Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

El Tigre, quince de mayo de dos mil trece

203º y 154º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000215

ASUNTO: BP12-L-2011-000215

PARTE ACTORA: J.E.P.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº.4.002.350

COAPODERADOS PARTE ACTORA: I.M.R., E.N.A.H. y MYRFRED DE LOS A.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.204, 85.207 y 111.737 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

COAPODERADAS PARTE DEMANDADA: abogadas Y.L., S.R. y YACARY GUZMAN inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nro 29.610, 86.704 y 71.447 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 25 de Mayo de 2011, las coapoderadas judiciales del ciudadano J.E.P.G., presentó escrito libelar. Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenó de conformidad a lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación del inicial libelo.

En fecha 28 de junio de 2011, las coapoderadas judiciales del demandante procedieron a subsanar el libelo.

En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda presentada.

Refiere las coapoderadas judiciales que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa Servicios Petroleros Oriente, C.A. en fecha 30-08-1999 donde ésta perdió la licitación y despidió (liquidó) a todos los trabajadores; refiere que la licitación la ganó la empresa Pride Internacional, C.A. quien absorvió (sic) a todo el personal. Afirma que ambas empresa prestan servicios contratadas para la matriz petrolera Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) quien es beneficiaria del servicio prestado. Alegan que su mandante, estuvo en espera hasta que reclamó su incorporación, cual se dio en fecha 24-02-2003 para continuar ejerciendo las funciones de encuellador para la empresa Pride Internacional, C.A. personal, directo y subordinado por tiempo indeterminado en el proceso de perforación de pozos petroleros, en jornadas rotativas de lunes a domingo. Indica en el subsanado libelo que el horario de trabajo fue de 8 horas, cuatro de guardias de 7 am a 3 pm, de 3 pm a 11 pm, de 11 pm a 7 am y guardia libre.

Indica en el subsanado libelo que la base salarial diaria devengada fue de BsF.34,18.

Afirma que a su representado le fue realizado el examen medico pre-empleo en fecha 13-11-2002 resultando apto.

Indican en el ordinal SEXTO del subsanado libelo, que en el desempeño de su funciones de su representado, se le se presentó molestias y dolores sacro lumbares, causados con ocasión al trabajo, que motivo una evaluación medica resultado diagnosticado de Hernia Discal L5-S1 ameritando intervención quirúrgica. Resultando operado el 24-09-2004; persistiendo molestias en su columna, que le impedían el desempeño de sus labores de encuellador, ameritando la intervención del INPSASEL quien en fecha 24-11-2006 certificó Discapacidad Parcial Permanente. Y en fecha 07-06-2007 la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó el porcentaje de Perdida de Capacidad para el Trabajo de un 33%.

Relata que en fecha 19-06-2006 la empresa le participó a su mandante su intención de poner fina a la relación de trabajo iniciada en fecha 24 de febrero de 2003. Indican que la liquidación de su mandante fue elaborada en fecha 25 de junio de 2006 y que efectivamente terminó la relación de trabajo en fecha 26 de julio de 2006.

Invocan las coapoderadas judiciales, la normativa violada por la sociedad demandada en el cumplimiento de la normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Afirman que su mandante interpuso reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre, en fecha 26 de Julio de 2007, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e incapacidad por accidente ocupacional. Y que en fecha 19 de diciembre de 2007 su mandante interpuso demanda por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui expediente signado BP12-L-2007-000726 admitida en fecha 24 de octubre de 2008 activo hasta enero de 2011, cual quedó desistido.

Señala que su representado prestó servicios para la empresa Servicios Petroleros Oriente, C.A. desde el 30-08-1999 hasta el 01-09-2002 por un periodo 03 años y 01 día devengando un salario diario de BsF.18,54 resultado liquidado en fecha 02-09-2002 junto a todo el personal existiendo una continuidad laboral con ocasión a aquel desempeñó, que le fue liquidado un monto por concepto de prestaciones sociales de BsF.15.824,78 existiendo una diferencia la cual reclama a Pride Internacional C.A. por ser solidaria por continuidad en la ejecución de la obra , por un periodo de 06 años, 09 meses y 25 días.

Indican en el ordinal SEGUNDO del subsanado libelo, que las cantidades recibidas por adelanto de prestaciones sociales en la cantidad de BsF.51.4703,97 es decir, la cantidad de BsF.15.824,86 cancelado por la empresa Servicios Petroleros Oriente, C.A. y la cantidad de BsF.35.879 cancelado por la empresa Pride Internacional C.A.

En razón de los hechos expuestos, procede en nombre de su representado a demandar los siguientes conceptos y montos: Preaviso, la suma de BsF.4.584; por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.21.695,85; por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.10.847,92; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.10.847,92; por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.10.109,24; por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.9.313,58. Determina que todos los anteriores conceptos ascienden la suma de Bs.67.398,51 que con la deducción del monto de BsF.51.703,97 recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás concepto, arroja un monto de BsF.17.233,99 que demanda.

Adicionalmente reclama Indemnización por enfermedad profesional, de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 numeral 2 de la LOPCYMAT, la suma de BsF.77.582,4; indemnización por daño moral, la suma de BsF.50.000,oo; por concepto de Responsabilidad patronal; Por concepto de Daño emergente y Lucro Cesante, la suma de BsF.182.847,75 y la utilidad generada a la fecha; la indexación e intereses moratorios. Estiman la presente demanda en la cantidad de BsF.327.662,9

En fecha 25 0ctubre de 2011 la parte demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., solicitó llamamiento a terceros de las sociedades mercantiles PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, en sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once.

La parte demandada interpuso formal recurso de apelación de la publicada sentencia; recurso declarado desistido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011.

Y cumplida como fue la ordenada notificación de la sociedad demandada de autos; en fecha 30 de enero de 2012 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000.

Por Acta de fecha 01 de Noviembre de 2012, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dio por terminada la Audiencia Preliminar ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

De igual manera el prenombrado Juzgado de Sustanciación por ante el cual se substanció la presente causa, por auto de fecha 09 de noviembre de 2012 dejó constancia (folio 12) de la pieza 2º del expediente, de que la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

La demandada en su escrito de contestación. Opone la prescripción de la acción. Por otra parte, Niega, rechaza y contradice los hechos alegado por el demandante en relación la tiempo que laboró para su representada, precisa que laboró para una empresa distinta a su representada. Niega que su representada sea solidara por continuidad en la ejecución de la obra. Afirma que la fecha de ingreso fue el día 24-02-2003 y se extinguió el día 25-06-2006 tal como consta del finiquito de indemnización de prestaciones sociales. Niega rechaza y contradice haya incurrida en faltas graves de higiene y seguridad industrial. Al efecto afirma haber notificado de los riesgos conforma la LOPCYMAT.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos los conceptos y montos asociados con la indemnización por enfermedad ocupacional que reclama. Afirma que el demandante se encuentra inscrito en el IVSS, que asume la incapacidad. Afirma que el actor goza de pensión otorgada por el IVSS.

De igual manera niega hechos relacionados a la enfermedad ocupacional que alega padecer el actor, así como la responsabilidad de su representada; por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.

En relación al alegato de prescripción, corresponderá a la parte demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivo, o bien realizó actos interruptivos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral.

Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo para con la demandada, el cargo desempeñado por el demandante era de Encuellador; el régimen jurídico aplicable a la relación laboral era la Convención Colectiva Petrolera; las bases salariales estimadas, y el sistema de Guardia rotativa semanal.

Resultando controvertido la fecha de ingreso y egreso, por ende el tiempo de servicio prestado, el grado de discapacidad que estima el demandante. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al demandante la carga de demostrar que la enfermedad laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.

Y opuesto la defensa de prescripción, corresponderá a la parte demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivo o bien que realizó algún acto interruptivo de prescripción.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado 1 Instrumento relacionado con Planilla de Liquidación Final. No tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto; en virtud de que se corrobora que la misma no fue incorporada anexo a su escrito de promoción de pruebas, dado que se corresponde el número de anexos recibidos con los incorporados al expediente, de lo cual se deja c.d.A.d.I. de la Audiencia Preliminar de fecha 30 enero 2012 folio 57 pieza 1º del expediente.

    .-Marcados 2 al 28 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la producida documental, no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado 29 Instrumento relacionado con Bauche de Depósito. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado 30 Instrumento relacionado con Comunicación. Cual resultó impugnada por la representación judicial de la sociedad demandada de autos. Y por cuanto fue requerida sus exhibición, tal valoración se corresponderá en el respectivo Capitulo.

    .-Marcado 31 Instrumento relacionado con Reclamo. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado 32 Instrumento relacionado con Acta de Reclamo. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado 33 Instrumento relacionado con Informe de INPSASEL. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado 34 Instrumento relacionado con Certificación de INPSASEL. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado 35 Instrumento relacionado con Solicitud de Evaluación de Discapacidad. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado 36 Instrumento relacionado con Porcentaje de Pérdida de Capacidad para el Trabajo. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado 37 Instrumento relacionado con Solicitud Cual resultó impugnada por la representación judicial de la sociedad demandada de autos. Y por cuanto fue requerida sus exhibición, tal valoración se corresponderá en el respectivo Capitulo.

  2. -CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad SAN ANTONIO INTERNAIONAL, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas, relacionado con: liquidación de prestaciones; recibos de pago; comunicación marcadas 30 y 37 ; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La parte demandada no exhibe la liquidación, y con vista de que la misma no fue incorporada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido del documento que requirió se le exhibiera; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    En relación a los recibos de pago. La parte demandada reconoce los recibos consignados. Lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia estos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    En relación a la requerida comunicación marcadas 30 y 37. Es de observar que las requeridas comunicaciones no fueron exhibidos por la sociedad accionada, en inicio resultaron impugnadas por encontrarse en copias simple; argumenta no poseer el original por cuanto fueron enviadas a CONSUSALUD e INPSASEL. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento marcadas 30 y 37 en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  3. -CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO PROVINCIAL, ubicada en la Avenida F.d.M.. El Tigre. Municipio S.R.. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas en el folio 107-109 de la Pieza 2º del expediente; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    La parte demandante incorpora en audiencia de juicio, copia certificada de registro de libelo en aras de enervar el alegato de prescripción opuesto. Admitida por este Tribunal por cuanto resulta procedente en derecho. Se encuentran incorporadas en el folio 119-133 de la Pieza 2º del expediente; de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA

  4. -i . OPONE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Lo contenido en este particular, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración. No obstante, será punto previo a decidir en esta sentencia.

  5. - ii. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Instrumento relacionado con Reporte de Empleo. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Forma 14-02. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Correspondencia. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Inducción. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, sin embargo se evidencia que la misma se encuentra suscrita en original por la parte demandante en todo caso debió desconocer la rúbrica de la instrumental en análisis; de tal modo que al no haber ocurrido tal supuesto; de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Soportes de Pago de Salario. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Soporte de Reposos Médicos. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    .-Instrumento relacionado con Correspondencia. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Factura. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    .-Instrumento relacionado con Soportes de Anticipos de Antigüedad. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Carta de Terminación de la relación de Trabajo. Resultó impugnada por el demandante. Se observa suscrita en original. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante; en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Carta de Trabajo. La parte demandante reconoce la firma, sólo objeta su contenido. Se observa suscrita en original, que al no resultar desconocida por la parte demandante; en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Correspondencia. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante; en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Soporte de Pago de Prestaciones Sociales. . Resultó impugnada por el demandante. Se observa suscrita en original. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante; en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  6. -iii. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la Calle Baralt. Barrios Las Malvinas. San J.d.G.. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular iii de su escrito de promoción de pruebas.

    Cuyas resultas se encuentran incorporadas en el folio 84-86 de la Pieza 2º del expediente; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  7. - iv. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la evacuación la práctica de la Inspección Judicial solicitada en el Despacho de este Tribunal; ubicada en Palacio de Justicia. El Tigre. Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el particular IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Se acordó notificar al Ingeniero Cesar Lozada, adscrito al Departamento de Informática de la D.A.R. de este Palacio de Justicia de modo que asistiera al momento de la evacuación de la prueba como experto en Informática a este Tribunal. Cuyas resultas se encuentran incorporadas en el folio 29-31 de la Pieza 2º del expediente; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    III

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

    En relación a la defensa de PRESCRIPCIÓN

    Tal como fuera expuesto, la empresa accionada opuso la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo, ya que según aduce, desde la fecha de terminación de la relación laboral 25-06-2006 hasta la fecha de introducción de la demanda (23-05-2011) transcurrió el lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley. Igualmente se encuentra prescrita la acción que por supuesta enfermedad profesional pudiera corresponderle, en virtud que desde la fecha en que se detecta la enfermedad, es decir, 26-08-2004 hasta la fecha de la presentación de la demanda 23 de mayo de 2011 transcurrieron 06 años, 09 meses y 03 días, más del lapso del contenido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a la premisa de la norma sustantiva, Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Sin embargo, es de observar que para casos análogos al que hoy nos ocupa, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, fija criterio en cuanto al lapso de prescripción por accidente o enfermedad profesional, en sentencias publicadas, entre otras, en: Fecha 24/09/2010 No.1026 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en el juicio seguido por Á.E.B. contra Alloys, C.A.; Fecha 19/05/2010 No.0457 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en el juicio seguido por J.P. vs PDVSA; Fecha 09/08/2010 No.0962 con ponencia del Magistrado Omar Mora, en el juicio seguido por R.S.V. vs Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A.

    Planteada así la señalada defensa perentoria, quien aquí decide debe pronunciarse sobre los elementos señalados por la accionada en apoyo de la defensa alegada.

    Ahora bien, tomando como presupuesto el criterio jurisprudencial en el cual, si a la fecha de la publicación de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de fecha 26 de julio de 2005, se encontraba vivo el lapso bianual que al efecto prevé el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, rige extensivamente el lapso de Cinco (05) años contenido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En orden a ello, y tomando como punto de partida a los efectos del cómputo de la prescripción en el presente caso, el día 24 de Noviembre de 2006 como la fecha de determinación de la Discapacidad Temporal contentivo en informe de INPSASEL (FOLIIO 109-111) PIEZA 1º del expediente, es evidente que el actor interpuso su acción en tiempo útil para ello, es decir, dentro de los cinco (05) años a que se contrae el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la misma se correspondió al día 25-05-2011, es decir, su acción fue interpuesta tempestivamente tal como dispone la norma; siendo necesario para este Tribunal verificar si el demandante materializó la notificación de la demandada dentro de los dos (02) meses siguientes, como acto interruptivo a que refiere el Artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. De las actas procesales quedó probado que, en fecha 07-07-2011 (folio 24º) pieza 1º del expediente, se perfeccionó la notificación de la demandada.

    Para el momento en que se interpone la presente acción y se materializa la notificación de la demandada, conforme al lapso que refiere la ley, permite concluir que el ejercicio de su acción fue tempestiva, y conlleva a este Tribunal dejar por establecido que, sólo en atención al criterio contenido en las antes referidas sentencias, no opera en contra del demandante la prescripción de la acción, por concepto de cobro de indemnización por enfermedad laboral de conformidad a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

    Ya con relación a la prescripción opuesta por la demandada de autos por diferencia de prestaciones sociales, se observa que la parte demandante relata que en fecha 19-06-2006 la empresa le participó a su mandante su intención de poner fina a la relación de trabajo iniciada en fecha 24 de febrero de 2003. Indican que la liquidación de su mandante fue elaborada en fecha 25 de junio de 2006 y que efectivamente terminó la relación de trabajo en fecha 26 de julio de 2006. Por su parte la demandada, precisa que la fecha de terminación de la relación laboral concluyó el día 25 de junio de 2006.

    Ahora bien, al corresponderse la fecha de terminación de la relación laboral controvertida, una vez valoradas las documentales, relacionadas con constancia de trabajo (folio 234) pieza 1º del expediente; comunicación dirigida la IVSS (folio 235) pieza 1º del expediente; liquidación (folio 236) pieza 1 del expediente; permite a esta instancia dejar por establecido que la fecha de finalización de la relación laboral se correspondió al día 25-06-2006. Y asi se decide.

    Respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, establecido la fecha finalización de la relación laboral 25-06-2006; contaba el demandante en inicio, hasta el día 25-06-2007 para la interposición de acción, disponiendo el reclamante hasta el 25-08-2007 para procurar la notificación de la sociedad demandada. Ahora, bien, se constata de las actas procesales que la presente acción fue interpuesta en fecha 25 de mayo 2011 (folio 9) pieza 1º del expediente y la notificación de la sociedad demandada se perfeccionó en fecha 07 de julio de 2011 (folio 24) pieza 1º del expediente. De tal cómputo en inicio pudiera declararse la prescripción de la acción. No obstante, se hace necesario verificar del acervo probatorio si el demandante realizó algún acto interruptivo de prescripción.

    Se verifica como un acto interruptivo de prescripción el pago de cheque por la demandada de fecha 26-07-2006, que aperturaría un nuevo tracto hasta el día 26-07-2007 para la interposición de acción, disponiendo el reclamante hasta el 26-09-2007 para procurar la notificación de la sociedad demandada. Al constatar de las actas procesales que la presente acción fue interpuesta en fecha 25 de mayo 2011 (folio 9) pieza 1º del expediente y la notificación de la sociedad demandada se perfeccionó en fecha 07 de julio de 2011 (folio 24) pieza 1º del expediente. De tal cómputo, tampoco se alcanza a desvirtuar la prescripción de la acción. Sin embargo, se hace necesario verificar del acervo probatorio si el demandante realizó algún otro acto interruptivo de prescripción.

    Se verifica como otro acto interruptivo de prescripción el acta administrativa de fecha 10-09-2007, que aperturaría un nuevo tracto hasta el día 10-09-2008 para la interposición de acción, disponiendo el reclamante hasta el 10-11-2008 para procurar la notificación de la sociedad demandada. Al constatar de las actas procesales que la presente acción fue interpuesta en fecha 25 de mayo 2011 (folio 9) pieza 1º del expediente y la notificación de la sociedad demandada se perfeccionó en fecha 07 de julio de 2011 (folio 24) pieza 1º del expediente. De tal cómputo, tampoco se alcanza a desvirtuar la prescripción de la acción. No obstante, se hace necesario verificar del acervo probatorio si el demandante realizó algún acto interruptivo de prescripción.

    Pero es de considerar que, con ocasión al antes referido tracto de prescripción aperturado, en relación a la actuación contentiva del asunto signado BP12-L-2007-000726 que, la acción fue interpuesta en fecha 19-12-2007 valga decir, en tiempo útil para su ejercicio, sin embargo, ante la necesaria revisión que hiciere quien preside la instancia del sistema Juris 2000 con ponencia de Coordinación Judicial se verifica que, el referido asunto desistido, la notificación de la demandada se verificó en fecha 27 de octubre de 2009 por cuanto disponía el reclamante hasta el 10-11-2008 para procurar la notificación de la sociedad demandada. Todo lo cual permite dejar por establecido que resulta PROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la demandada de autos por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; no pudiendo el registro de libelo de fecha 12 de agosto de 2011 alcanzar enervar el lapso de prescripción establecido. Y así se deja establecido.

    Ya con relación al fondo del asunto. Resulta un hecho controvertido, la continuidad laboral y la solidaridad por continuidad de la ejecución de la obra que alega el demandante entre la sociedad demandada y la sociedad Servicios Petroleros Oriente, C.A. De los mismos hechos expuestos la parte demandante precisa cuando ingresa y cuando egresa a laborar con la sociedad de comercio Servicios Petroleros Oriente, C.A. sin embarga compacta un tiempo de servicio de 06 años, 09 meses y 25 días que reclama a la hoy sociedad demandada. Con vista de ello, resulta un hecho controvertido, la continuidad laboral y la solidaridad por continuidad de la ejecución de la obra que alega el demandante.

    No existen indicio ni material probatorio alguno, que permita dejar por establecido la continuidad laboral y la solidaridad por continuidad de la ejecución entre la sociedad demandada de autos y la sociedad Servicios Petroleros Oriente, C.A. resultando Improcedente tal petitum. Y así se deja establecido.

    En orden a ello, y conforme a afirmación del demandante la fecha de ingreso fue el día 24/02/2003 y egresó el día 25/06/2006 por lo que se computa un tiempo de Servicio: 03 años, 04 meses y 02días. Y así se deja establecido.

    Ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo para con la demandada, el cargo desempeñado por el demandante era de Encuellador; el régimen jurídico aplicable a la relación laboral era la Convención Colectiva Petrolera; las bases salariales estimadas, y el sistema de Guardia rotativa semanal.

    Resultando controvertido el grado de discapacidad que estima el demandante. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante por enfermedad ocupacional.

    El demandante indica en el ordinal SEXTO del subsanado libelo, que en el desempeño de su funciones se le se presentó molestias y dolores sacro lumbares, causados con ocasión al trabajo, que motivo una evaluación medica resultado diagnosticado de Hernia Discal L5-S1 ameritando intervención quirúrgica. Resultando operado el 24-09-2004; persistiendo molestias en su columna, que le impedían el desempeño de sus labores de encuellador, ameritando la intervención del INPSASEL quien en fecha 24-11-2006 certificó Discapacidad Parcial Permanente. Y en fecha 07-06-2007 la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó el porcentaje de Perdida de Capacidad para el Trabajo de un 33%.

    Así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL que, en fecha 24-11-2006 certificó la patología descrita constituye una enfermedad ocupacional post-operatorio en Hernia Discal L5-S1 con secuelas de Lumbalgia Crónica, que le ocasionó Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual (Folio 108-110) 1º Pieza del Expediente.

    Y en fecha 24-09-2010 la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó el porcentaje de Perdida de Capacidad para el Trabajo de un 33%.(Folio 119) 1º Pieza del Expediente.

    Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por el trabajador accidentado, y el informe técnico donde consta la investigación de origen de enfermedad (Folio 112 al 117) 1º Pieza del expediente.

    Sin embargo, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor por ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de encuellador, lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron, siempre que no concurran alguna de las circunstancias eximentes prevista en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en el literal b) del Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho imprevisible, irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia que en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como encuellador en los trabajos asignados; en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.

    A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.

    En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto se constata de la actas procesales, que el accionante se encontraba afiliado al Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana D.B.R. contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.

    En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el demandante producto de la discapacidad parcial permanente que padece, quedó demostrado con el material probatorio, que al demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad del trabajador se produjo a consecuencia de un enfermedad de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la enfermedad del ciudadano J.E.P.G., por cuanto como quedó evidenciado el mismo se debió con ocasión del trabajo.

    Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad Laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad sin embargo alcanzó a demostrar que la misma haya sido con ocasión al trabajo prestado por el demandante, empero, en cuanto a la culpa, es decir, a la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrado por el demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta improcedente las indemnizaciones que reclama el demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Artículo 80 numeral 2º la por concepto de indemnización de Renta Vitalicia. Y así se decide.

    Reclama el actor por concepto de Daño Moral la suma de BsF. 50.000,oo. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso J.F.T.Y. e HILADOS FLEXILON.

    Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:

    1) La entidad del daño sufrido. Se encuentra demostrado en autos, que a el demandante se le dictaminara el porcentaje de perdida para el trabajo por discapacidad parcial y permanente sólo en un 33% que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad.

    2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por el demandante para el momento de la evaluación; de hecho ha resultado contratado y ha desempeñado actividad laboral posteriormente. Sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como Encuellador, se alcanza demostrar que el grado de instrucción y/o de nivel académico es primaria.

    4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada.

    5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del demandante en participar voluntariamente en el la patología de naturaleza laboral.

    6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de la enfermedad laboral que padece el demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son, que el demandante no se le prescribe asistencia médico quirúrgico que deba la demandada sufragó a favor del hoy demandante. Y reconoce el actor que fue intervenido por orden de la demandada.

    Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BsF.15.000,oo). Y así se decide.

    Se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, del monto que por concepto de daño moral se condena, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. Y así se decide.

    .- Se declara improcedente los conceptos que se demanda de lucro cesante, por cuanto el demandante que pretende ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono. En este sentido, al no constar en autos que el actor haya demostrado el hecho ilícito en el cual había incurrido el patrono, resulta improcedente dicha indemnización.- Y así se decide.

    .-Se declara improcedentes las indemnizaciones a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), al no haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya producido con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad.

    .-Se declara improcedente la Responsabilidad Patronal, que demanda el demandante, por resultar impreciso e indeterminado. Y así se decide.

    DECISIÓN:

    En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la demandada de autos por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional y PROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la demandada de autos por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano J.E.P.G., contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

TERCERO

Se condena a la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. demandada de autos, a cancelar al demandante J.E.P.G., la indemnización correspondiente por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sólo en lo que respecta al concepto de DAÑO MORAL establecido anteriormente.

CUARTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO del año DOS MIL TRECE (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

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