Decisión nº PJ0082012000236 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de septiembre de 2012

202º y 153º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

NO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001533

PARTE ACTORA: J.E.V..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.E.M.M.

PARTE DEMANDADA: VICSON, S.A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: Y.C.S.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

Hoy, diecinueve (19) de septiembre de 2012, siendo las 11:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el abogado F.E.M.M., venezolano, titular de cédula de identidad Nº 13.451.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.373, hábil en derecho y de este domicilio, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano J.E.V., venezolano, titular de cédula de identidad Nº 11.270.743, hábil en derecho y de este domicilio, según consta en instrumento poder que se acompaña marcado ”A”, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la otra, la empresa VICSON, S.A., Sociedad Mercantil, constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 10 de Noviembre de 1950, bajo el Nº.64, Folios 134 fte. al 135 vto, y posteriormente domiciliada en Valencia, según documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 16 de Abril de 1974, bajo el Nº.72, Tomo 110-A, representada en este acto por su apoderada judicial Y.C.S., abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.456, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “B”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

- Que en fecha 14 de mayo de 2001 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de operario encarretador (ACSR).

- Que cumplia un horario de trabajo rotativo de lunes a sábado de 7:00 am a 03:30 pm; de 03:30 pm a 11:30 pm y de 11:30 pm a 06:30 am.

- Que en fecha 16 de junio de 2006, la empresa demandada decidió prescindir de sus servicios.

- Que en el cumplimiento de sus labores se le exigía permanecer en bipedestación prolongada, empujar y halar cargas con pesos superiores a 70 Kgs, flexiones y torsiones del tronco de manera.

- Que en virtud de que se le exigía laborar en condiciones mas allá de las condiciones normales, realizar grandes esfuerzos físicos al levantar carga excesivamente pesada, donde la espalda, caderas y piernas adoptaban malas posturas constantemente.

- Esta actividad la realizaba durante toda su jornada laboral, hasta que el dia 22 de julio de 2004, comenzó a sentir intensos dolores que se pronunciaron a la altura de la cintura, columna, piernas y espalda, por o que al someterse a una serie de estudio y resonancia magnetica RMN, le fue diagnosticada hernia discal central L-4, L-5 y L5-S1, ameritando tratamitento quirúrgico el 24 de agosto de 2004.

- Que en fecha 28 de diciembre de 2005, se dirigió a INPSASEL y fue evaluado diagnosticándole una patología descrita como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo , por las condiciones en las que se encontraba obligado a trabajar.

- Que en fecha 07 de octubre de 2009, INPSASEL, certifico que se trata de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L-4, L-5 y L5-S1 (COD. CIE10 –M511) post quirúrgica considerada como enfermedad agravad por el trabajo, que le produjo al trabajador una discapacidad parcial permanente.

- Que esta discapacidad es consecuencia de la manifiesta negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial que debió cumplir VICSON S.A.

- Que como consecuencia de lo anterior reclama la cantidad de Bs. 65.535.,75 correspondiente a la indemnización prevista en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- Reclama la cantidad de Bs. 26.700,00 de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Reclama la cantidad de Bs. 322.292,25, por concepto de lucro cesante.

- Reclama el pago de la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de sus servicios.

- Finalmente estima su demanda en la cantidad de Bs. 514.528,00 y solicita la correspondiente corrección monetaria y el pago de honorarios profesionales.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la enfermedad ocupacional supuestamente agravada durante la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.

- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral, por la enfermedad ocupacional supuestamente agravada durante la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, esta última no está incursa en la comisión de hecho ilícito alguno generador de responsabilidades subjetivas derivadas de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ya que es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral, establecidas tanto en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, teniendo conformado su comité de seguridad y salud laboral que conjuntamente con representantes de la Empresa y con participación de los trabajadores, elaboraron su correspondiente Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sobre el cual mantiene una vigilancia permanente en lo que a su cumplimiento se refiere.

- Niega que al demandante se le haya requerido trabajar en condiciones que le exigían mantener bipedestación prolongada, empujar y halar cargas con pesos superiores a 70 Kgs, flexiones y torsiones del tronco de manera repetitiva, por cuanto en el cumplimiento de sus labores, VICSON S.A., garantizo al demandante un desempeño seguro de sus labores.

- Niega rechaza y contradice que VICSON S.A., haya sido negligente y haya inobservado las normas de higiene y seguridad, ya que como ha sido señalado, es fiel cumplidora de todas las obligaciones legales y contractuales, especialmente las referidas a las condiciones seguras de trabajo.

- Niega que al demandante se le adeude indemnización alguna y mucho menos respecto a la reclamada conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta norma es totalmente improcedente en el presente caso.

- Niega que se le adeude al demandante monto alguno por concepto de lucro cesante ya que es fiel cumplidora de todas sus obligaciones legales y contractuales.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones del demandante referidas al pago de indemnización por enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, establecidas en ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, lucro cesante e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad ocupacional, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta pago de indemnización por enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, establecidas en ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, lucro cesante e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad ocupacional, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales abarcan la totalidad de los conceptos reclamados derivados la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y la indemnización reclamada por el demandante por concepto de la supuesta discapacidad parcial y permanente que le ocasionó la prestación de sus servicios para la demandada de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, lucro cesante e indemnización por daño moral y psicológico reclamado por “EL DEMANDANTE”.

La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), acordada, se paga el día de hoy mediante un cheque identificado con el Nro. 85001328, librado contra el Banco MERCANTIL, de fecha 19 de septiembre de 2012, por la cantidad de Bs. 100.000,00 a favor de J.V.. en su carácter de demandante, el cual es recibido por su apoderado, abogado F.M., ya identificado, quien tiene facultades expresas para transigir y recibir cantidades de dinero según se evidencia de instrumento poder que se acompaña marcado A, formando parte integrante de la presente acta transaccional, quien en nombre de su representado lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en el monto, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

V

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

LA JUEZ

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO

ABG. APODERADO DEL DEMANDANTE

ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR

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