Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2010-000149.

PARTE ACTORA: J.E.L.C.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.774.447.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: K.Q.R. y JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.699 y 95.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.C.M.T. y YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.274.324 y V-5.220.256, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.M.L. y Y.J.M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.102 y 105.976, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por el ciudadano J.E.L.C.M.T., en fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual demanda por partición de comunidad hereditaria a las ciudadanas Y.C.M.T. y YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR. Dicha demanda fue admitida en fecha 8 de abril de 2010.

En fecha 16 de noviembre de 2011, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso. Posteriormente, dicha parte solicitó la perención de la instancia en fecha 21 de noviembre de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de diciembre de 2011, este juzgado declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia en el presente caso. Dicha resolución fue apelada en fecha 19 de diciembre de 2011.

En fecha 26 de enero de 2012, la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron providenciadas por este despacho en fecha 8 de febrero de 2012.

En fecha 28 de marzo de 2012, la parte actora solicitó la reposición de la presente causa. En tal virtud, en fecha 2 de abril de 2012, este juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al 14 de diciembre de 2011, ordenó la reposición de la causa al estado en que el secretario dejara constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicha resolución fue apelada en fecha 9 de abril de 2012. En esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de abril de 2012, este juzgado oyó las apelaciones ejercidas.

En fecha 25 de abril de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de julio de 2013, este juzgado declaró la falta de jurisdicción para dirimir la partición respecto de uno de los bienes indicados en el libelo de demanda.

Ahora bien, vencida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este sentenciador lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que los ciudadanos J.E.L.C.M.T., Y.C.M.T. y YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, son los únicos y universales herederos de la ciudadana E.M.T.V., quien falleció ab-intestato, el día 22 de marzo de 2007.

  2. Que los bienes que conforman el acervo hereditario son los siguientes: (i) un inmueble denominado Quinta Los Cospes, situada en la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta; (ii) Cuenta de ahorro en el Banco Mercantil No. 0105-0993-910993-06235-0.

  3. Que las ciudadanas YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR y Y.C.M.T., se hicieron cargo del acervo hereditario dejado por su madre.

  4. Que dichas ciudadanas se niegan a una partición amistosa y a informar sobre los demás bienes que no fueron declarados.

  5. Que dichos bienes no declarados son los siguientes: (i) tres (3) cuentas del Banco Mercantil de Nos. 0990430316, 0993062350, 7020011837, con un saldo de Bs. 13.324,18, Bs. 4.737,56 y Bs. 362,84, respectivamente; (ii) un vehículo modelo Chevy Nova, año 1975, tipo sedan, que al decir de la parte actora fue vendido de forma fraudulenta y; (iii) un terreno en Highlands Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

  6. Que las demandadas se adueñaron de todos los bienes, privando al actor de su cuotaparte del treinta y tres por ciento (33%), sobre el acervo patrimonial de la herencia.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

  7. Que la parte actora se encuentra incursa en los supuestos de hecho de la inepta acumulación, por cuanto en su libelo de demanda pretende una partición al mismo tiempo que pretende una intimación de honorarios profesionales y que al tener dichas pretensiones procedimientos diferentes entre sí, las mismas resultan improcedentes.

  8. Negó, rechazó, contradijo y se opuso a la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en el libelo de demanda.

  9. Que es falso que no se haya tratado de llegar a un acuerdo para efectuar la partición amistosa de la herencia, por cuanto la demandada en varias oportunidades ha intentado reunirse para determinar los parámetros para partir los bienes. Sin embargo, la parte actora siempre ha desplegado una actitud hostil y se ha opuesto a efectuar una partición amistosa.

  10. Que es falsa la cantidad de dinero que la actora indicó pertenecer las cuentas bancarias mencionadas en el libelo de demanda, ya que en las cuentas Nos. 0105-0993-910993-623-0, 0990430316, 0993062350 y 7020011837, poseen las cantidades de Bs. -14,88, Bs. -1.300,35, Bs. -4,80 y Bs. -400,46, respectivamente.

  11. Que es falso de que el vehículo Chevy Nova mencionado en el libelo de demanda haya sido vendido de manera fraudulenta, por cuanto dicho vehículo no pertenecía al acervo hereditario.

  12. Que respecto del terreno ubicado en el extranjero, la parte actora debe intentar su partición ante los tribunales de Estados Unidos de Norteamérica.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana E.M.T.V., en la cual se hace constar que dicha ciudadana falleció en el estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2007. Al respecto, este sentenciador valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de la constancia efectuada por la autoridad civil.

    • Copia certificada de título de propiedad a nombre de la ciudadana E.M.T.V., sobre un inmueble denominado Quinta Cospes, situada en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el No. 66, Libro Primero. Al respecto, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter documento público registral.

    • Copia certificada de planilla de declaración de impuesto sucesoral y su correspondiente certificado de solvencia, proferido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), respecto de las obligaciones impositivas adquiridas por la sucesión de la ciudadana E.M.T.V.. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de documento administrativo.

    • Copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano J.E.D.L.C.M.T., en la cual la autoridad civil hizo constar que dicho ciudadano es hijo de la ciudadana E.T., y nació en fecha 30 de septiembre de 1955. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento auténtico respecto de los hechos verificados por la autoridad civil.

    • Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano J.E.D.L.C.M.T.. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carecer fidedigno de documento administrativo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de que informara respecto de los siguientes particulares:

    o La persona beneficiaria de la cuenta No. 0105-0993-910993-6235-0, del Banco Mercantil, el tipo de cuenta y el saldo de la misma.

    o La persona beneficiaria de la cuenta 0990430316 del Banco Mercantil, el tipo de cuenta y el saldo de la misma.

    o La persona beneficiaria de la cuenta 0993062350 del Banco Mercantil, el tipo de cuenta y el saldo de la misma.

    o La persona beneficiaria de la cuenta 7020011837 del Banco Mercantil, el tipo de cuenta y el saldo de la misma.

    Al respecto, fue recibida respuesta por parte de dicho ente, mediante oficio recibido en fecha 27 de junio de 2012, en el cual informó haber solicitado la colaboración de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de que dicha sociedad informara a este despacho respecto de los anteriores particulares. En tal virtud, fue recibida respuesta por parte de dicha entidad financiera, en fecha 4 de julio de 2012, mediante oficio que informó lo siguiente:

    o Las cuentas Nos. 0105-0993-910993-6235-0 y 09900430316, no existen en los registros de dicha institución financiera.

    o La ciudadana E.T.V., es titular de las siguientes cuentas:

    o Cuenta de ahorros No. 0993-06235-0, con saldo de Bs. 7.638,33.

    o Cuenta de ahorros No. 0990-43031-6, con saldo de Bs. Bs.0.

    o Cuenta de ahorros No. 7020-01183-7, con saldo de Bs. Bs.584,96.

    Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    En primer lugar, este sentenciador debe pronunciarse respecto de la inepta acumulación delatada por la parte demandada. En ese sentido, dicha parte aduce que la parte actora intimó sus honorarios profesionales mediante el presente proceso. Al ser el demanda de intimación de honorarios un trámite distinto al de partición, la actora solicitó la improcedencia de ambas demandas. Al respecto, este sentenciador observa que la mención efectuada por la parte actora, en el petitum del libelo de demanda con relación al pago de las costas, únicamente constituye un solicitud de aplicación del imperativo legal contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y de ello no se deduce una pretensión de intimación de honorarios profesionales. En virtud de lo anterior, se declara improcedente la inepta acumulación en el presente caso. Así se decide.

    Dirimido dicho punto, en atención al fondo del presente asunto, se deduce como pretensión de la actora la partición del acervo patrimonial derivado de la sucesión ab-intestato de la ciudadana E.M.T.V.. Al decir de la parte actora dicha ciudadana fue progenitora de tres (3) hijos, los cuales constituyen los sujetos procesales que componen el presente juicio. En contraste, la parte demandada se opuso de manera genérica a los hechos y al derecho invocado en el libelo de demanda. Lo anterior, conlleva a este sentenciador a incorporar al presente fallo la norma fundamental de la presente acción la cual se encuentra contemplada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Dicho artículo establece:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    La norma procesal in comento, contrae la obligación de indicar en el libelo de demanda, el título originario de la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, en virtud de la facultad que tiene la parte demandada para oponerse al carácter o cuota de los interesados, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al tenor siguiente:

    Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Así pues, el legislador ha establecido tres presupuestos de hecho que deben verificarse para que se proceda al nombramiento del partidor, a los fines de satisfacer la pretensión del actor, de conformidad con el principio de que nadie esta obligado a permanecer en comunidad. Dichos requisitos son los siguientes: (i) Que no se efectúe oposición por parte del demandado; (ii) que no exista discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y; (iii) que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

    Es de hacer notar por este sentenciador, que la oposición efectuada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, recae sobre la totalidad de los bienes objeto del presente proceso dado su carácter genérico. Así, se produjo entonces la subversión del proceso al trámite ordinario de conformidad con la norma ut supra analizada.

    Sin embargo, respecto del tercer presupuesto de hecho mencionado, este sentenciador tiene a bien incorporar al presente fallo la doctrina del profesor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” pag.491, la cual sostiene lo siguiente:

    “1. Requisitos de forma de la demanda.

    …(omissis)…

    1. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento de causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. Si se trata de una comunidad constituida por actos entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siento necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con todos los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o autenticación, Protocolos y tomos). Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre los concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 346, esto es, la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil –matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos; 2) tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad –compra, permuta, sociedad, etc-.”

    En concomitancia con lo anteriormente expuesto en el presente caso, luego de una revisión de los instrumentos probatorios producidos junto al libelo de demanda, este sentenciador evidenció que la parte actora omitió acompañar al libelo las partidas de nacimiento de todos los supuestos herederos de la sucesión de la ciudadana E.M.T.V., verificándose únicamente la partida de nacimiento del ciudadano J.E.L.C.M.T.. Por otro lado, si bien es cierta la oposición genérica efectuada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, este sentenciador no puede pasar por alto que en dicho escrito se efectúan alegatos que revelan la existencia del carácter de comuneras de las ciudadanas Y.C.M.T. y YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR. Adicionalmente, de la lectura del acta de defunción de la ciudadana E.M.T.V., se observa que la autoridad civil correspondiente hizo constar los nombres de los hijos de la referida difunta, los cuales coinciden con los sujetos procesales que componen el presente juicio. Además, en la declaración sucesoral producida junto al libelo de demanda, se logra evidenciar los nombres de los mismos ciudadanos. Lo anterior, y el hecho que los apellidos de los ciudadanos J.E.L.C.M.T., Y.C.M.T. y YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, coinciden entre sí, y con el nombre patronímico de su madre E.M.T.V., evidentemente constituyen un cúmulo de elementos de convicción suficientes para que este sentenciador de por probada la existencia de la comunidad hereditaria cuya partición se pretende, y la asistencia al presente juicio de la totalidad de los herederos legitimados para suceder a su difunta madre. Así se establece.

    Habida cuenta de lo anterior, el patrimonio de la herencia objeto de la presente partición quedó establecido en los siguientes términos:

    • Un inmueble denominado Quinta Cospes, situada en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el No. 66, Libro Primero.

    • Cuenta de ahorros No. 0993-06235-0, correspondiente al Banco Mercantil.

    • Cuenta de ahorros No. 0990-43031-6, correspondiente al Banco Mercantil.

    • Cuenta de ahorros No. 7020-01183-7, correspondiente al Banco Mercantil.

    Respecto del vehículo marca: Chevy Nova, año: 1975, tipo: Sedán, este sentenciador niega la partición de dicho bien mueble por cuanto no quedó probada la existencia del mismo dentro del acervo patrimonial de la comunidad cuya partición de pretende en el presente proceso por cuanto a tenor del artículo 38 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el documento idóneo para acreditar la propiedad de dicho vehículo constituye la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Por otro lado, este sentenciador niega la partición de la cuenta ahorros No. 0105-0993-910993-06235-0, correspondiente al Banco Mercantil, por cuanto no quedó probada la titularidad de la misma por parte de la ciudadana E.M.T.V..

    Así, las alícuotas correspondientes a cada comunero quedan establecidas de la siguiente manera:

    • Un tercio (1/3) de los derechos de proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para el copropietario Y.P.F..

    • Un tercio (1/3) de los derechos de proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para la copropietaria M.L.F.D.F..

    • Un tercio (1/3) de los derechos de proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para la copropietaria A.P.G.D.S..

    De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede firme. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión contenida en la presente demanda incoada por el ciudadano J.E.L.C.M.T., en contra de las ciudadanas Y.C.M.T. y YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR. En consecuencia:

PRIMERO

Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, a fin de partir los siguientes bienes:

• Un inmueble denominado Quinta Cospes, situada en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el No. 66, Libro Primero.

• Cuenta de ahorros No. 0993-06235-0, correspondiente al Banco Mercantil.

• Cuenta de ahorros No. 0990-43031-6, correspondiente al Banco Mercantil.

• Cuenta de ahorros No. 7020-01183-7, correspondiente al Banco Mercantil.

La alícuota correspondiente a cada comunero será de 1/3 de dicha comunidad.

SEGUNDO

Se niega la partición de los siguientes bienes:

• Cuenta ahorros No. 0105-0993-910993-06235-0, correspondiente al Banco Mercantil.

• Vehículo marca: Chevy Nova, año: 1975, tipo: sedán.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

Abog. L.R.H.G..

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.M.J..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:53 p.m.-

EL SECRETARIO,

LRHG/Rincones.-

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