Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2008-000237

PARTE DEMANDANTE: J.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.114.458.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.P., A.F., RAFAEL COUTINHO, NELLITSA JUNCAL y N.V., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.S. y M.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.264 y 108.488 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

I

Correspondió el conocimiento de la presente causa a este tribunal, luego del proceso de distribución, en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS interpusiera el ciudadano J.E.H., contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., admitiéndose la misma el 88-2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano T.C., a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda.

Citada personalmente la demandada a través de diligencia presentada en fecha 19-10-2009 por su apoderada, ésta dentro del lapso legal, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código Adjetivo, la cual fue declarada sin lugar el 22-2-2010, procediendo la representación de la accionada en la oportunidad legal a contestar el fondo de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose, admitiéndose oportunamente, librándose comisión a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes, agregándose las resultas el 12 de noviembre del año próximo pasado.

En fecha 3-12-2010 décimo quinto día para la presentación de los informes, la representación de la parte actora, consignó escrito constante de 17 folios útiles. La representación de la parte demandada, dentro de los 8 días siguientes no formuló observaciones.

II

Estando el Tribunal dentro del lapso de sesenta días para dictar sentencia previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (excluido el periodo comprendido entre el 24 de diciembre 2010 y 6 de enero 2011 (ambos inclusive) con base en el fallo de fecha 11-6-2006 dictado por la Sala Constitucional que interpretó y anuló parcialmente el artículo 201 del Código Adjetivo), se procede a ello, con base en lo prevenido en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La representación de la parte actora fundamentó su demanda sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que su representado es propietario de un vehículo marca M.B., Modelo E-320, año 1999, color Plata, serial de carrocería WDB2100651A704796, serial del motor 11294130234513, placas GAT85V, según Certificado de Registro de Vehículos Nº WDB2100651A704796-2-5; que con la finalidad de cubrir los daños o la pérdida que pudiera sufrir el vehículo suscribió un contrato o póliza de seguros con la empresa Multinacional de Seguros C.A., identificada con el numero 0032-001-133216 emitida en fecha 27-08-2007; que en fecha 13-11-2007, dicho vehículo sufrió un siniestro, lo cual fue notificado a la empresa aseguradora, procediendo ésta a solicitarle la documentación pertinente; que el 25-1-2008 recibió una comunicación de la empresa aseguradora en la cual se le notificaba el rechazo de la reclamación del siniestro; que tal rechazo estuvo basado en que al realizar la solicitud de la póliza de seguros no se indicó en la referida solicitud si el vehículo había sufrido algún siniestro en los últimos 3 años; que de la documentación que la empresa aseguradora obtuvo se desprende que el vehículo provenía de una pérdida total por choque indemnizada por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por lo que supuestamente incumplió con las cláusulas 6 numeral 1 y 9 de las condiciones generales del contrato de seguros. Indica la representación del accionante que ante la aseguradora, al momento de solicitar la póliza en fecha 07 de agosto de 2007, fueron consignados la totalidad de los documentos relativos a la propiedad del vehículo dentro de los cuales se encontraba el documento por el cual luego de sucedido el siniestro deciden rechazar la reclamación. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, en armonía con los artículos 5, 21 (ordinal 2º) 37 y 58 de la Ley del Contrato de Seguro y 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, demanda a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada al pago de las siguientes cantidades:

a) Bs. 175.600,00 monto a que asciende la cobertura del seguro por concepto de la pérdida del vehículo;

b) Bs. 900,00, diarios, previstos en la póliza y anexo de indemnización diaria por pérdida total adherido a la póliza cuyo cumplimiento se demanda;

c) Bs. 300,00 diarios por concepto de daño emergente, derivado del alquiler de un vehículo desde el 2-2-2008; y,

d) la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la ley del Contrato de Seguro, desde el momento de la presentación del presente libelo de demanda hasta la fecha cierta de la sentencia que ha de pronunciar este Tribunal o el de alzada según sea el caso.

Estimó la demanda en la suma de Bs. 225.000,00. Acompaño al libelo de la demanda:

i) Poder que acredita su representación;

ii) Certificado de registro de vehículo,

iii) Constancia de inspección del vehículo por la aseguradora;

iv) Copia de certificados registro de vehículo;

v) Cuadro de póliza;

vi) Documentos de compraventa del vehículo; y,

vii) Factura por concepto de gastos derivados del alquiler de un vehículo.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A

Por su parte la demandada, fundamentó su defensa sobre la base de las siguientes razones:

Señaló la inexistencia de la póliza basado en que la póliza de seguros consignada por la actora, marcada “F” no aparece suscrita por el demandante. Invocó la nulidad absoluta del contrato de seguros, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley del Contrato de Seguros, por cuanto la parte al momento de realizar la solicitud de la póliza de seguros de automóvil no indicó ningún tipo de siniestro, que hubiera sufrido el vehículo con anterioridad, y tal omisión, comporta un incumplimiento a la cláusula 6 del contrato de seguros suscrito, por lo que a todo evento se encuentra exonerada de indemnizar. Respecto a las cantidades reclamadas por el actor señala que son improcedentes e impugnó, rechazó y desconoció los instrumentos identificados con las letras J, K, L, y M, acompañados por el actor junto a su demanda. Señala que ha de descartarse la solicitud de indexación puesto que la parte actora reclama indistintamente indexación y corrección monetaria. Pide que la demanda sea declarada sin lugar con la expresa condenatoria en costas a la parte. Acompañó a la contestación solicitud de póliza seguros de vehículos y condiciones generales & particulares de la misma.

III

D E L A S P R U E B A S

En el lapso de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. La demandada, además de reproducir el mérito favorable de los autos hizo valer:

a) El poder que acredita la representación de sus apoderados;

b) La solicitud de la póliza de seguros, a fin de acreditar la falta de mención de siniestros anteriores;

c) Documento autenticado donde consta que el vehículo siniestrado anteriormente fue chocado, resultando pérdida total e indemnizado por Seguros Caracas;

d) Condiciones generales & particulares de la póliza;

e) Anexo de indemnización diaria (no suscrito por el actor); y,

f) Testimoniales de los ciudadanos T.F. y M.E..

La representación de la parte actora promovió:

a) Certificado de Registro de vehículo;

b) Documento autenticado contentivo de la adquisición del vehículo por parte del demandante;

c) Documento autenticado atinente a la venta que Seguros Caracas hizo a un tercero con sello húmedo del Centro de Inspección de la empresa demandada;

d) Carta de rechazo del siniestro;

e) Póliza;

f) Constancia de recepción de cancelación de impuesto de vehículos;

g) Anexo de indemnización diaria por pérdida total;

h) Testimonial del ciudadano J.A. a fin de ratificar documental.

IV

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, precisa quien decide:

La parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de seguro aduciendo que el vehículo de su propiedad sufrió un siniestro el cual se presume cubierto por la póliza de seguros, emitida por la demandada. Por su parte la accionada so sólo niega que esté obligada a pagar el siniestro, sino que aduce la inexistencia de la póliza, a su decir, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el actor.

P U N T O P R E V I O

D E L A S O L I C I T U D D E D E C L A R A T O R I A D E L A I N E X I S T E N C I A D E L A P O L I Z A D E S E G U R O S

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada alegó la inexistencia de la póliza fundamentado su defensa en el ordinal 9° del artículo 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, basado en que en la póliza de seguros consignada por la parte actora y marcada “F”, no se encuentra suscrita por el demandante.

Precisa quien decide que si bien es cierto que de la lectura del citado artículo, se puede inferir que las pólizas de seguro deben contener -entre otras cosas-, las firmas de la empresa de seguro y del tomador, no es menos cierto que dicho artículo no señala que la falta de la firma del tomador acarrea la nulidad del contrato de seguros alegada por la parte demandada. Por el contrario, establece el tercer aparte del artículo 14 del del referido Decreto Ley del Contrato de Seguro que será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros, el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza, y finalmente señala el artículo 25 eiusdem que la entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de nota de cobertura provisional, debidamente firmada por la empresa de seguros hace presumir el pago de la prima. Así se establece.

De una revisión del cuadro recibo de la póliza Nº 0032-001-133216, cursante al folio 24 del expediente, presentado por el actor, se observa que el mismo presenta una firma y sello de la empresa aseguradora, con lo cual existe una presunción del pago de la prima por parte del tomador y beneficiario del contrato de seguros, y por ende una aceptación tácita del mismo, lo que prueba su existencia; aunado a ello, dicho documento no fue desconocido por la demandada en la oportunidad legal para ello. En consecuencia dicho documento se tiene por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Adjetivo. Por lo expuesto, dicha defensa de inexistencia del contrato de seguro es desechada. Así se decide.

D E L F O N D O

Pretende la parte actora el cumplimiento del contrato de seguro de vehículo cuyo siniestro sufriera a lo que se niega la empresa demandada, a su decir, por cuanto el actor al momento de realizar la solicitud no declaró que el vehículo había sufrido un siniestro durante los tres años anteriores a la adquisición de la póliza, comportando esta actitud un incumplimiento del contrato de seguros suscrito.

El actor indica en su libelo que la demandada debe indemnizar el siniestro, al haber consignado la totalidad de los documentos traslativos de propiedad al momento de realizar la solicitud de la póliza de seguros, incluyendo el documento por el cual pretende la demandada fundamentar el rechazo de la reclamación, razón por la que al haber recibido la accionada al momento de la suscripción de la póliza el referido instrumento y no haber realizado ningún tipo de observaciones, sino por el contrario, haber emitido la póliza, pagando el hoy actor la prima de seguros correspondiente, por lo que no pudiera excusarse del cumplimiento del pago de la indemnización acordada en el contrato de seguros.

Ante tales afirmaciones cada una de las partes promovió pruebas.

Así tenemos que el accionante aportó:

a) Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículos Nº WDB2100651A704796-2-5. Dicho instrumento a tratarse de una copia de los instrumentos que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “documentos públicos administrativos” y no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada, se le atribuye pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia con tal instrumento, considera quien decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, hoy derogada pero aplicable ratione temporae, por estar vigente para la fecha de suscripción de la póliza y de la ocurrencia del siniestro, en concordancia con el artículo 71 de la vigente Ley de Transporte y T.T., quedó demostrada la propiedad del vehículo por parte del ciudadano J.E.H.. Igualmente observa esta sentenciadora que de la copia de dicho instrumento, presentada por la parte actora, se evidencia un sello húmedo como constancia de recepción del mismo por parte de la empresa demandada, y como consecuencia de ello se establece como cierto el hecho de la recepción del mismo por la “Gerencia de Automóviles Robo y Pérdidas Totales” de la demandada, en fecha 17 de diciembre de 2007. Así se resuelve.

b) A los folios 16 y 17, copia fotostática de documento autenticado en fecha 26 de junio de 2007, ante la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador, bajo el Nº 77, Tomo, en el cual consta la venta al hoy actor del vehículo: marca: M.B., Modelo: E-320, año 1.999, color: Plata, serial de carrocería WDB2100651A704796, serial de motor: 11294130234513, placas GAT85V. De dicha copia a la cual se le atribuye valor conforme lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo, se evidencia igualmente un sello húmedo donde consta que el mismo fue recibido por el Centro de Inspección de la empresa demandada Multinacional de Seguros, en fecha 07 de Agosto de 2007, dado que la parte demandada en forma alguna negó o desconoció la recepción del mismo por parte de su representada, se tiene como cierto el hecho de haber recibido el señalado documento, la demandada en la fecha mencionada 7-8-2007. Así se declara.

c) Copia fotostática de documento debidamente autenticado en fecha 22 de mayo de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 95, Tomo 79, cursante a los folios 18 y 19, al cual conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor, infiriéndose de dicho instrumento que posee un sello húmedo donde consta que el mismo fue recibido por el Centro de Inspección de la empresa demandada Multinacional de Seguros, en fecha 07 de Agosto de 2007, y por cuanto la accionada no desconoce el hecho de tal recepción, se tiene como cierta tal circunstancia. Así se declara.

En consecuencia con la recepción de tales instrumentos por parte de la empresa accionada queda desvirtuado el alegato atinente a que desconocía que el señalado vehículo provenía de una pérdida total indemnizada por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, toda vez que al haber presentado el asegurado a la aseguradora con anterioridad a la celebración del contrato de seguros, el documento donde constaba el hecho supuestamente desconocido, la misma pudo apreciar los riesgos que asumía, y decidir si aseguraba el vehículo o lo hacía a cambio de una prima mayor o por el contrario si en conocimiento de ello aseguró bajo las condiciones en que lo hizo. En consecuencia a juicio de quien decide, con la documentación anteriormente valorada, no hubo en el caso de marras, ocultamiento de la información en relación a la procedencia del vehículo y a que el mismo provenía de una pérdida total indemnizada por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., toda vez que al haber sido recibido por la demandada el documento donde constaba tal información, la misma fue proporcionada por el asegurado. Así se decide.

d) Carta de rechazo del siniestro emanada de la demandada. Dicho documento al emanar de la accionada y no haber sido desconocido por ésta, es plenamente apreciado por esta sentenciadora conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y ha de ser valorado a los fines de determinar las causas por las cuales la demandada rechazó el siniestro sufrido por el vehículo propiedad de la parte actora. Así se decide.

e) Cuadro recibo de la póliza Nº 0032-001-133216 emanada de la parte demandada y cursante al folio 24 del presente expediente. De este recaudo se evidencia que el mismo emana y presenta una firma y sello de la empresa aseguradora, con lo cual por haber sido presentado por la actora y haber estado en posesión del mismo, existe una presunción del pago de la prima, con lo que a juicio de quien decide, el pago de la prima por parte del tomador y beneficiario del contrato de seguros, es una aceptación tácita del mismo, lo que prueba su existencia, aunado a ello, dicho documento no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, en consecuencia dicho documento ha quedado plenamente reconocido y se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido ya valorado supra. Así se establece.

f) Constancia de declaración de siniestros de automóvil emitida por la demandada y presentada por el hoy actor en el siniestro 0032-001-2007-012380. Dicho documento emana de la parte demandada, quien no lo negó o desconoció, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y con pleno valor. Así se decide. g) Constancia de cancelación de Impuesto de vehículos del vehículo asegurado, debidamente recibido por la Gerencia De Automóviles Robo Y Pérdidas Totales de la parte demandada. De la copia de dicho documento, se evidencia un sello húmedo donde consta que el mismo fue recibido por la empresa demandada Multinacional de Seguros, en fecha 17 de Diciembre de 2007, dado que la parte demandada en forma alguna negó o desconoció haber recibido el señalado documento, que presenta el sello de recepción de la empresa demandada, se tiene por cierta la recepción de la referida comunicación por parte de la demandada en fecha 17-12-2007. Así se declara.

h) Instrumento denominado anexo de indemnización diaria por pérdida total. Dicho documento emana de la parte demandada, quien no lo negó o desconoció, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor. Tal instrumento adminiculado a la constancia de pago de la prima por dicho concepto, establecido en el cuadro póliza cursante al folio 24 y anteriormente valorado, evidencia la obligación por este concepto asumida por la parte demandada. Así se precisa.

I) Instrumentos emanados de un tercero cursantes a los folios 32 al 35 del presente expediente. Tales documentos fueron ratificados a través de la prueba testimonial conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, evacuada dicha prueba con el control y contradicción del adversario y no habiendo hecho uso la parte demandada del derecho de repregunta se aprecia en todas sus partes y se le da el valor que de ella emana, concluyéndose que el actor canceló al ciudadano J.A. la suma de Bs. 36.000,00 por concepto de alquiler de vehículo desde el 2-2-2008 hasta el 31-5-2008. Así se establece.

Por su parte la demandada para probar sus respectivas afirmaciones de hecho hizo valer:

a) La solicitud de seguros de vehículos de la póliza de Automóvil Multiplatinum, suscrita por el demandante y que fuera acompañada junto al escrito de contestación en original, marcada “A”. Dicho documento emana de la parte actora, quien no lo negó o desconoció, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor que de él emana. Así se decide.

Sin embargo; contrario a lo pretendido demostrar por la demandada en cuanto a que el actor no indicó ningún tipo de siniestro en dicha solicitud, tal afirmación ha quedado desvirtuada ante las pruebas aportadas por éste ya valoradas que demuestran la recepción por parte de la demandada del documento autenticado en fecha 22-5-2007, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 95, Tomo 79, de los libros respectivos de donde se evidencia que el demandante consignó en la misma fecha de la solicitud de seguro, el documento de donde se evidenciaba el siniestro de pérdida total por choque que había sufrido el vehículo y por el cual fue indemnizado su propietario por la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., a través del cual la aseguradora pudo valorar el riesgo asumido y luego de lo cual procedió a emitir el cuadro recibo de la póliza, en señal de aceptación del riesgo, por lo que quien aquí decide considera que el asegurado presentó copia del documento autenticado a través del cual se evidencia la existencia de un siniestro previo, por lo que mal puede alegar la demandada que no lo conocía previo a la emisión de la póliza. Así se decide.

b) Documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 22-5-2007 anotado bajo el Nº 95 tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Tal y como fuera reseñado al valorarse las pruebas aportadas por la parte actora, y habiendo sido valorado tal documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo, se infiere del texto de dicho instrumento hecho valer por las partes en disputa, que el vehículo para el cual se estaba solicitando la póliza de seguros, provenía de una pérdida total indemnizada por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Asimismo ha quedado probado, que dicho instrumento fue recibido por la demandada en la misma fecha en la que se realizó la solicitud de seguros de automóvil, esto es, el 7-8-2007, tal y como se indicara al valorarse las pruebas de la parte actora. En consecuencia considera quien decide que contrario a lo señalado por la demandada, ha quedado probado que a ésta le había sido entregado dicho documento y por tanto conocía la procedencia del vehículo antes de la emisión de la póliza, por ende la defensa relativa a que el actor le ocultó dicha información no puede prosperar. Así se declara.

c) Instrumento contentivo de las condiciones generales y particulares de la póliza de automóviles Multiplatinum que acompañó a las condiciones particulares de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, así como anexo de indemnización diaria por pérdida total. Dichos instrumentos los hace valer la parte demandada a fin de señalar que el asegurado suministró información falsa respecto de la siniestralidad previa del vehículo, aunado a que el anexo no se encuentra suscrito por él. Precisa esta sentenciadora que habiendo valorado a lo largo de este fallo la referida documentación y habiendo establecido que el tomador de la póliza pagó la prima por lo que negó la petición de inexistencia de la póliza y demostró haber acompañado junto a la solicitud documentales autenticadas, recibidas por la aseguradora de donde se evidencia con meridiana claridad el siniestro ocurrido con anterioridad y la adquisición del vehículo luego de sufrida una pérdida total; tal documentación lejos de desvirtuar la improcedencia de la póliza la corrobora. Así se establece.

d) Finalmente promovió la demandada las testimoniales de los ciudadanos T.F. Y M.E.. Para la evacuación de las mismas se libró comisión al Tribunal de Municipio, evidenciándose que en la oportunidad fijada por el Juzgado Decimocuarto tales actos fueron declarados desiertos. Así se establece.

Del análisis y valoración de las pruebas ha quedado demostrado que existió un contrato de seguros, y que oportunamente fue notificado un siniestro, por lo que de conformidad con la presunción legal establecida en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, el mismo se considera cubierto por la póliza, en consecuencia la acción de cumplimiento procede y la demandada deberá cancelar a la actora la suma asegurada establecida en el cuadro póliza supra valorado de conformidad con lo establecido en el contrato de seguros y en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, de la forma que se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.

En cuanto a la indemnización diaria solicitada por la parte actora en su libelo, se establece que habiendo quedado demostrada la existencia de la póliza, la ocurrencia del siniestro y nacida la obligación de indemnización de la empresa aseguradora, de conformidad con lo establecido en el contrato de seguros, como consecuencia del mismo igualmente nació para la aseguradora la obligación de dar cumplimiento a la indemnización de la suma asegurada establecida en el cuadro póliza, en lo relativo a la cobertura de la Indemnización diaria, por formar parte de la póliza 32-01-133216, y en consecuencia corresponderá a la demandada dar cumplimiento a dicha obligación de cancelar la cantidad de treinta bolívares diarios por un plazo de treinta días, que alcanzan la suma de novecientos bolívares, como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.

En cuanto al daño emergente demandado, derivado del alquiler por parte del actor de un vehículo este tribunal limita el pago a las sumas reflejadas en las documentales aportados por la parte actora que fueran ratificadas a través de la prueba testimonial y como consecuencia de ello se condena a la empresa demandada a cancelar por dicho concepto la suma de Bs. 36.000,00. Así se establece.

Finalmente se observa que la actora solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros. Al respecto considera esta sentenciadora que la referida suma sólo es procedente sobre el monto contenido en la póliza por concepto de cobertura por la pérdida total del vehículo, esto es, Bs. 175.600,00, toda vez que tal suma podrá ser utilizada por el beneficiario de la póliza para la adquisición de un vehículo de similares características y dada la pérdida del valor adquisitivo, lo cual es un hecho público y notorio se acuerda la indexación de la referida cantidad en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos tomar en consideración los índices de precios al consumidor conforme las publicaciones realizadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (8-8-2008) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. No se acuerda la corrección monetaria sobre la indemnización diaria por pérdida total prevista en la póliza (Bs. 900,00) ni los Bs. 36.000,00 pagados por alquiler de vehículo al no tratarse tales cantidades a una deuda de valor. Así se decide.

V

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inexistencia de la póliza de seguros alegada por la demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, fuere incoada por el ciudadano J.E.H., contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades:

a) La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.600,00) por concepto del monto de la cobertura establecido en el cuadro póliza del vehículo marca M.B., Modelo E-320, año 1.999, color Plata, serial de carrocería WDB2100651A704796, placas GAT85V.

b) La cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) a razón de treinta bolívares (Bs. 30,00) diarios por un lapso de 30 días prevista en el cuadro póliza y anexo de indemnización diaria por pérdida total adherido a la póliza 32-01-133216.

c) La suma de Bs. 36.000,00 por daño emergente, derivado del alquiler del vehículo desde el 2-2-2008 hasta el 31-5-2008.

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria sobre la suma de Bs. 175.600,00 monto de la cobertura por pérdida total. Dicho cálculo se realizará en los términos previstos en el artículo 249 del Código Adjetivo a través de una experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos tomar en consideración los índices de precios al consumidor de acuerdo a las publicaciones efectuadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (8-8-2008) hasta la fecha en que quede firme el fallo.

Ante la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar a costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 10-2-2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m.

La Secretaria.

AH11-V-2008-000237

45.781.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR