Decisión nº 440-2011. de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

DEMANDANTE: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolana, adolescente (beneficiaria), titular de la cédula de identidad Nº 21.297.935, y de este domicilio.

DEMANDADA: JOSE ELIAS DA´SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.363 y de este domicilio.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la Adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), plenamente identificada en autos, debidamente asistida por abogado, contra el ciudadano JOSE ELIAS DA´SILVA, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en su beneficio.

Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, oír a la beneficiaria.

Se verifica la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada la cual consta en los folios 09 y 10; en la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes.

El tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación. Seguidamente en fecha 09/04/2010, el tribunal dejó constancia de la admisión de las pruebas aportadas por la actora en su escrito libelar y se dejó constancia que el demandado no presento prueba alguna y del vencimiento del lapso probatorio.

Se consigna boleta de notificación fiscal la cual riela al folio 14, se fija la opinión de la beneficiaria la misma no hizo acto de presencia. Riela el Informe Social en los folios del 46 al 50.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:

El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece: “… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”; así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.

En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar solicitado por la adolescente con respecto con respecto a su padre, régimen de Convivencia Familiar éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:

PRIMERO

En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 13-14). De igual modo, cursa a los folios 09 y 10, la consignación de la boleta de citación practicara al ciudadano JOSE ELIAS DA´SILVA , por lo cual esta a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, es importante señalar que las partes no comparecieron a la reunión conciliatoria, y en la oportunidad legal correspondiente el demandado no presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada no promovió prueba alguna, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

SEGUNDO

En relación a las pruebas aportadas por la parte actora en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención al deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos, valorándolas de acuerdo a lo establecido en el 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente la Libre Convicción Razonada.

De las pruebas de la parte actora:

  1. - Obra al folio 04 del presente expediente, copia simple de la Partida de nacimiento de la Adolescente y demandante JEANNELLY ANTONIETA DA`SILVA, cual demuestran el vínculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a la documental en referencia, y se valoran con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica.

De la opinión de la beneficiaria: Es necesario hacer las siguientes consideraciones; en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la estabilidad emocional de un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo entre el beneficiario y la persona sobre la cual se acuerda, al igual que comunicación por medios electrónicos y telefónicos, todo ello con el fin de relacionarse las partes sometidas a este régimen.

Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos ya que la misma se ha pautado en varias oportunidades sin hacer acto de presencia, y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de la adolescente de autos, posponer aun mas la decisión cuando se le ha garantizado el derecho a ser oída, en tal virtud se aprecia que la solicitud realizada por la adolescente no obra en contra de los intereses de ella, hechos que llevan a esta juzgadora a prescindir de la opinión de ella, todo en aplicación del criterio expuesto en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Del Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario: Se constata del informe realizado que la adolescente vive en un apartamento propiedad de su padre, junto con su madre, la misma no acudió a la convocatoria, todos los datos en el informe son aportados por el padre biológico, del referido informe se observo que el padre no tiene la suficiente disposición para compartir con su hija ya que condiciona la convivencia con su hija.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.

Todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de visitas, previstas en la Sección 4°, articulo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la p.p. o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo. Esta Convivencia Familiar se pueden entender no solo como el derecho o la facultad de acceder a la residencia del hijo, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente. Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la P.P., por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.

Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hijos hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de sus hijas, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, y así se establece.

En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijo, y así se decide.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “e”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDAD POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), plenamente identificada en autos, contra el Ciudadano JOSE ELIAS DA´SILVA, del mismo de manera progresiva, en consecuencia se establece lo siguiente: Primero: La adolescente podrá compartir con su padre, un fin de semana cada quince días desde las 12:00 del medio día hasta las 4:00 de la tarde en el hogar donde vive su padre, o en cualquier otro lugar de sano esparcimiento. Segundo: Pasados dos meses, la adolescente podrá pernoctar en la residencia del padre desde el día viernes a las 6 de la tarde hasta el domingo a las 5 p.m. cuando el padre la retorne al hogar materno. Tercero: Pasados dos meses, la adolescente podrá salir de viaje dentro del país con su padre previa información a la madre, 2 fines de semana al mes. Cuarto. Las vacaciones escolares serán compartidas de manera alterna entre el padre y la madre, igualmente 24 y 31 de diciembre, carnaval y semana santa. El día del cumpleaños de la beneficiaria de autos lo compartirá medio día con el padre y medio día con la madre, previo acuerdo entre padre y adolescente, igualmente, el día del padre y día de la madre lo compartirá con el progenitor que este celebrado esa fecha.

Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del y tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de junio del dos mil once Años: 201° y 152°.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. H.E.D.H.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Se registra la presente sentencia bajo el Nº 440-2011. Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR