Decisión nº 3C-2899-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., de 28 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

3C-2899-10

CAUSA N° 2C-2899-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSORA PUBLICO: DRA. R.M.

VÍCTIMA : APONTE M.E. Y P.C. AINDA MIRANDA

SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA

IMPUTADO (S) J.M.P.

DELITO FALSO TESTIMONIO

En el día de hoy, veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial en virtud de la aprehensión del ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 8.163.057, por la presunta comisión de uno de los delitos FALSO TESTIMONIO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; y encontrándose presente la defensora publica ABG. R.M., quien lo asiste en este acto. Se declara abierta la audiencia, y de seguida el ciudadano Juez le concede la palabra a la Fiscal de Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público que represento, en virtud de la aprehensión del ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 8.163.057, por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Puesto San F. delE.A., en virtud que según acta policial que riela al folio 02 de las actuaciones el mismo se encuentra solicitado según telegrama número 758 de fecha 31 de Agosto de 1992, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San F. deA., requerido por este Juzgado Superior Penal del Estado Apure, según oficio Nº 614 de fecha 21-08-1992, por unos de los delitos FALSO TESTIMONIO; ahora bien según información suministrada por el Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, ahora bien, se evidencia al folio 311, número de expediente 10.577, causa seguida al ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 8.163.057, en la cual se logra evidenciar que el mismo en fecha 04 de Junio de 1999, fue solicitado el Sobreseimiento de la causa por la Fiscalía de Transición y siendo decretado el mismo en fecha 27-08-1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ordinal 4º del COPP, vigente para el momento. Una vez firme la decisión en comento, es remitida la causa al Archivo Judicial de este Estado, en fecha 27 de Agosto de 1999 y por error no fueron dejadas sin efecto las orden de aprehensión, en tal sentido solicito a este Tribunal la libertad del ciudadano antes identificado y se sirva dejar sin efecto las órdenes de aprehensión libradas en contra del mismo y solicitar el Sobreseimiento por prescripción siendo que el Juicio se inicio en fecha 14-02-91, dictado auto detención en fecha 31-08-92 habiendo transcurrido desde el inicio del proceso hasta la presente fecha diecinueve (19) años y ocho (08) meses. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien expone: Yo le concedo la palabra a mi abogado defensor. Es todo. De seguida la defensa expone: Oído lo señalado por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere totalmente a ella en virtud de que en nada vulnera los derechos de mi representado, y solicito se oficie a los organismos competentes a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del mismo y se decrete el Sobreseimiento por prescripción. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oído lo expuesto por el Ministerio Público a lo cual se adhiere la defensa, este tribunal a los fines de decidir hace la siguiente observación: Efectivamente el ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 8.163.057, como ha sido expuesto por el Ministerio Público, se encuentra solicitado; ahora bien según corroborada por ante el Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, causa llevada por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial con el número el expediente 10.577, en fecha 06 de Mayo de 1991, se le dio número 3C-2899-10 nomenclatura de este Tribunal. En fecha 01 de Agosto de 2010, se realizó Audiencia Especial de Orden de Aprehensión del ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 8.163.057, otorgándosele L.P. con el compromiso de presentarse por ante este despacho el día jueves 05-08-10 a los fines de verificar el estado actual del asunto penal por el cual le fue librada orden de aprehensión, se acuerda solicitar el asunto principal al Archivo Judicial de Estado en fecha 02-08-10 con oficio Nº 3C-623-10, en fecha 05-08-10 se levanta acta al imputado J.M.P., informando motivos por que la audiencia fue diferida ya que la causa original no se encontraba en el tribunal por lo que se procedió a verificar la salida del oficio ya mencionado a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constatándose que la misma no había sido entregada por ese organismo a su destinatario, en vista de tales circunstancias se acordó diferir para el día 28-09-10 a las 2:30 PM, por lo que se evidencia a ciencia cierta que el imputado goza de libertad plena en la presente causa y por error no fueron dejadas sin efecto la orden de aprehensión, en esa oportunidad; en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se mantiene la libertad plena del imputado, así como dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del mismo para lo cual se oficiara a los organismos competente y dado el decreto del Sobreseimiento por prescripción de conformidad con el Art. 318, 3ª del Código Orgánico Procesal Pena. Dictado por el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 27 de agosto de 1999. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa, en consecuencia se acuerda mantener la L.P. del ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 8.163.057.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 8.163.057, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad a los efectos de que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) dado el Sobreseimiento por prescripción de conformidad con el Art. 318, 3ª del Código Orgánico Procesal Penal que fuera dictado por el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio de fecha 27 de Agosto de 1999. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial. Ofíciese lo conducente. Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

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