Decisión nº DP11-L-2011-001528 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, tres (03) de junio de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001528

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.116.667.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.542.

PARTE DEMANDADA: ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.916.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de octubre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.O.A. contra la Sociedad Mercantil ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 16 de diciembre de 2011 (folios 68 y 69), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 18 de junio de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 25 de junio de 2012 (folios 134 al 139); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 10 de julio de 2012 a los fines de su revisión (folio 146). Por auto de fecha 11 de julio de 2012 (folios 147 al 150) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de agosto de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el día 14 de mayo de 2013, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 21 de mayo de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el Ciudadano J.O.A. en contra de la Sociedad Mercantil ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 15), lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios como Operario II, en el departamento de Galvanizado de la empresa demandada, en fecha 10 de febrero de 2006, que en la actualidad se encuentra laborando, devengando un salario básico diario de Bs. 112,00 y un salario integral de Bs. 168,00.

Que al ingresar a la referida empresa se le practico Evaluación Medica Pre-Empleo, por lo que se encontraba apto para el trabajo a ejecutar, es decir, que no tenía ninguna limitación que le impidiera trabajar.

Que en fecha 10 de febrero de 2006, se encontraba almacenando unas piezas metálicas en paquetes de 20, colocando las rumas para ser movilizadas en el montacargas, cuando las estructuras se resbalan cayendo sobre la pierna izquierda del trabajadora, causándole fractura del tercio distal de tibia y peroné, que amerito intervención quirúrgica con evolución torpida.

Que desde el 10-10 asistió a consulta por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinando el Servicio Medico que el trabajador presenta Fractura de Tercio Distal de Tibia y Peroné izquierdo intervenida con complicaciones de consolidación por rechazo a material de síntesis.

Que tal situación causo al trabajador una limitación funcional para la marcha como Secuela de Fractura de Tibia y Peroné izquierdo posterior a accidente laboral, certificando en fecha 26 de enero de 2007, la medico ocupacional la Discapacidad Parcial y Temporal para el trabajo habitual.

Que en la actualidad tiene cuatro 04 años y 6 meses laborando en la empresa.

Que posteriormente acude a la institución, donde proceden a una nueva evaluación medica ocupacional y sustentándose en los nuevos estudios y resonancia magnética e informes médicos diagnostican Secuelas Artrosis de Tobillo Izquierdo, asimismo disminución de la fuerza muscular y cicatriz post operatoria adherida.

Que es padre de familia que tiene que sufragar los gastos de los integrantes de su grupo familiar, ya que tiene una carga familiar y un hogar que mantener aun con las limitaciones que padece producto del accidente en su trabajo.

Que se dirigió al INPSASEL a los fines de solicitar la apertura del procedimiento administrativo respectivo.

Que en fecha 04-01-2007, se practica inspección correspondiente en el puesto de trabajo a los fines de investigar la causa del accidente, levantando el funcionario de INPSASEL el acta, las conclusiones de la inspección y ordenes correspondientes.

Que todas las actuaciones administrativas corren insertas en el expediente ARA-07-IA-06-0280, que cursa ante el INPSASEL.

Que con las copias certificadas del expediente se prueba la relación laboral, ya que en el departamento de Recursos Humanos reconocen en el momento de recibir al funcionario del mencionado Instituto a los fines de practicar la inspección, que el trabajador en cuestión labora en la empresa demandada.

Que en fecha 26 de enero de 2077 el INPSASEL emite Acto Administrativo contentivo de Certificación de Accidente de Trabajo que produce en el trabajador una Limitación Funcional para la marcha como secuela de fractura de tibia y peroné izquierdo posterior a accidente laboral, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Temporal para el trabajo habitual.

Que resulta diáfana la relación de causalidad entre la función y ocupación desempeñada en el puesto de trabajo y el accidente que sufrió, lo cual lo ha discapacitado de forma parcial y permanente.

Que la responsabilidad del empleador resulta de la violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se traduce en lo siguiente:

Omitió elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Omitió la elaboración de estadísticas de accidentabilidad y publicación de la misma.

Omitió capacitar, adiestrar de forma teórica y práctica y dar inducción de manera periódica con relación a las funciones inherentes a la actividad del trabajador tanto en el momento del ingreso como a la hora de un cambio de puesto de trabajo.

Omitió elaborar un programa de mantenimiento preventivo a las maquinas, equipos y herramientas de trabajo.

Omitió mantener un sitio de trabajo adecuado.

Omitió implementar un dispositivo de seguridad que permita sostener las rejas o piezas de este tipo de material.

Omitió elaborar e implementar manuales y normas de procedimiento seguro de trabajo para realizar las actividades en la tarea a realizar.

Que el INPSASEL a los fines de corregir o subsanar las irregularidades en las que incurrió la empresa, le otorgo la misma un lapso perentorio a tales efectos.

Que se procede a demandar las indemnizaciones e intereses moratorios generados con ocasión al retardo en el pago de las mismas que se especifican a continuación:

Responsabilidad Objetiva: Al estar el trabajador inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, queda liberada la empresa demandada de tales indemnizaciones, ya que debe asumirlas la Seguridad Social.

Daño Moral: Se estima atendiendo a los siguientes aspectos:

La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: La lesión le ha producido baja autoestima, irritable con familiares, tristeza sin motivo, angustia.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho que le produjo la enfermedad al trabajador o acto ilícito que le causo el daño: La accionada tiene un alto grado de culpabilidad en la enfermedad que padece, pues incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial. Que indudablemente se configuro una responsabilidad civil por guarda de cosa, que le produjo un daño al actor y debe ser reparado.

La conducta de la victima: La conducta asumida fue siempre dedicado a las faenas en la empresa, siempre imprimiéndole energías a su trabajo. Que siempre asistió a las consultas médicas respectivas, y actúa como un buen padre de familia frente a la asistencia medica, farmacológica y radiológica, la victima nunca desplegó conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

Grado de educación y cultura del reclamante: Que curso estudios de primaria hasta 6to grado. Es una persona de buena educación y modales, inculcados en su hogar.

Posición Social y económica del demandante: Es un hombre de 50 años, aun con vida productiva, no posee bienes de fortuna, ni muebles ni inmuebles. La actividad que realiza (en la empresa demandada) es la que le permite sostener a su núcleo familiar.

Capacidad económica de la parte accionada: La accionada nace en 1978, forjados con una experiencia de más de 30 años, uno de los grupos metalmecánicos más sólidos y dinámicos del país. La clientela natural la constituye las industrias petroleras, petroquímicas, construcción, eléctrica y metalúrgica. Se puede observar es una empresa sólida desde el punto de vista económico.

Los posibles atenuantes a favor del responsable: No existen posibles atenuantes, pues no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, en perjuicio del operario y de forma evasiva se desentendió de su dolencia física y psíquica.

El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Si bien el daño moral es irreparable, el dolor sufrido y los daños morales y psicológicos producidos, pueden ser atenuados con una compensación económica que le permita calidad de vida que soslaye el sufrimiento del alma.

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Por lo que la jurisprudencia ha establecido que la fijación del monto de la indemnización por daño moral no debe ser calculada por el accionante, solicita al juez fije el monto de la indemnización según su libre albedrío.

De la existencia del daño moral y psicológico (penas de afecto): Las consecuencias y efectos que le han ocasionado al trabajador con motivo de la ocurrencia del infortunio de trabajo el cual le ocasiono Secuelas de Fractura de Tibia y Peroné Izquierdo de Edema Óseo que compromete meloso lateral de la relación del robillo izquierdo, compromiso inflamatorio del ligamento talo-fibular posterior y ligamento interoseo tal-calcáneo y sinovitis para la articulación talo-figular. En la actualidad es un hombre d e50 años que se encuentra limitado para producir un ingreso que a través de un trabajo honesto y honrado pudiera generar ingresos para su manutención, ya que en las condiciones en que se encuentra , no se lo permiten, sintiéndose una carga mas a la cual hay que sobrellevar y mantener.

Responsabilidad Subjetiva: En virtud de que en la ocurrencia del infortunio laboral medio el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de las obligaciones y deberes formales y legales, lo hace responder subjetivamente por el infortunio y en tal sentido esta obligado a pagar la cantidad de Bs. 306.600.

Igualmente demanda conforme a la corrección monetaria realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los intereses de mora, y las costas y costos del proceso.

Así mismo solicita al tribunal con fundamento a la facultad que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva ordenar el pago de las sumas que resulten superiores a la demandada, cuando aparezca que estas son inferiores a las que realmente correspondan.

Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 134 al 139), lo que de seguida se transcribe:

Aspectos que se admiten parcialmente:

Que del demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada como Operario II, en el Departamento de galvanizado, área de decapado y en la actualidad se encuentra laborando para la misma empresa.

Al ingresar a la empresa se le practico evaluación médica.

Tal y como lo expresa en el libelo de la demanda la empresa cumplió con la seguridad social del trabajador y queda liberada de la indemnización tarifada, responsabilidad objetiva.

Aspectos de la demanda que se niegan y se rechazan del objeto de la demanda:

Niega, rechaza y contradice lo alegado en el libelo en cuanto a la indemnización por accidente ocupacional, el pago de intereses moratorios generados con ocasión al retardo en el pago de la indemnización demandada y la indexación monetaria. La empresa demandada nada adeuda, y es evidente que no se han generado intereses moratorios sobre ningún tipo de indemnización, no existe monto de indemnización y por lo tanto no existe ningún retardo en ningún pago que pudiera generar intereses.

Niega, rechaza y contradice lo expresado en el libelo en cuanto a la Responsabilidad objetiva, en el Capítulo V de la demanda se reconoce el cumplimiento de la empresa de sus obligaciones en la seguridad social y además la empresa cubrió todos los gastos a favor del trabajador accionante en el proceso de recuperación y tratamiento necesario ocasionado por el accidente de trabajo.

Niega, rechaza y contradice lo expresado en el libelo de la demanda n cuento la Responsabilidad Subjetiva ya que la empresa ha cumplido con todas sus obligaciones de seguridad e higiene industrial relacionadas con el infortunio, que se produjo en el área de selección y no en el área de trabajo del demandante, sin orden previa de un supervisor estaba realizando un trabajo que no le correspondía.

Niega, rechaza y contradice el objeto de la demanda en primer termino porque no se ha determinado el grado o porcentaje de la supuesta incapacidad, no se ha materializado el hecho que da origen a la indemnización, la empresa no se ha constituido en deudora.

Niega, rechaza y contradice lo expresado en el libelo de la demanda en cuanto a la responsabilidad del patrono, al empresa ha cumplido con todas sus obligaciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, ha dado la inducción requerida al trabajador demandante para su desempeño en su puesto de trabajo, ha notificado por escritos los riesgos en forma teórica y practica, ha realizado los cursos requeridos para la seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, el demandante no ha sido cambiado de puesto de trabajo para la fecha del accidente se encontraba destacado en el área de decapado y no en el área de selección.

Niega, rechaza y contradice los particulares primero, segundo y tercero, no esta relacionados con el accidente de trabajo al que se contrae el libelo, cuarto la empresa cuenta con un servicio de seguridad y salud, quinto y sexto no esta relacionado con el accidente a que se contrae el libelo, séptimo si se notifico al trabajador de los riesgos, el octavo al décimo tercero no se relacionan con el accidente a que se contrae el libelo.

Niega, rechaza y contradice el calculo indemnizatorio atendiendo al tipo de responsabilidad señalado en el Capítulo V, ya que en el libelo no se especifica el grado de incapacidad que sirva de base para calcular indemnización alguna. La certificación de discapacidad no indica ese porcentaje para que se materialice el supuesto legal, por lo tanto debe ser desestimado el monto demandado que asciende la cantidad e Bs. 306.600,00 por concepto de indemnización.

Niega, rechaza y contradice lo expresado en el libelo de la demanda en cuanto al daño moral y el pago de intereses indexación y costas procesales, por ser improcedentes en ninguna forma se han afectado la vida productiva del demandante quien labora en la empresa, fue atendido de inmediato como debe ser, su operación, rehabilitación, medicina, traslado todo ha sido cubierto con recursos de la empresa, no s ele adeuda absolutamente nada por concepto de accidente de trabajo. La empresa cumplió con sus obligaciones relacionadas con el trabajador, es falso que el trabajador estuviera desprovisto de protección y capacitación para sus labores, al mismo le fue entregado el equipo de protección para sus labores en el área de Decapado, se le dio inducción, se cumplió con la participación inmediata del accidente a las autoridades competentes.

Pide que sea declarada sin lugar la presente demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas del accidente de trabajo, generadas a favor del ciudadano J.O.A.. Y así se decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes.

- La ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador en las instalaciones de la demandada.

- La inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 2º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por la otra el daño moral, las costas y costos del proceso.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de accidente laboral. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la carga de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, negando las presuntas omisiones por parte del patrono en los procedimientos que se cumplieron al momento de la contingencia y a las normas de Prevención en el Trabajo. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado con la letra “A” (folios 16 al 46), Copia certificada de actuaciones administrativas que corren insertas al expediente ARA-07-IA-06-0280, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), promovido a los efectos de demostrar la responsabilidad del patrono con relación a la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el accionante dentro de las instalaciones de la empresa, así como demostrar las secuelas producto del accidente del trabajo, que le produjo una discapacidad parcial y permanente, asimismo, se tiene como objeto probar cuales son las norma violadas por el patrono y que lo hacen responsable, existe una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el accidente sufrido por el trabajador. La representación judicial de la parte demandada señala que se demuestra todo lo contrario, se evidencia que el trabajador para el momento del accidente no se encontraba en su área de trabajo, se le dio la inducción, por tanto dicha prueba no determina responsabilidad de la empresa, en cuanto a la certificación de la lesión no determina ningún secuela sino una discapacidad parcial y temporal, la ocurrencia del accidente no esta en discusión por parte de la empresa, y con respecto ala discapacidad parcial y temporal la misma esta muy clara y se determina que el trabajador esta incorporado a su trabajo habitual. La parte actora insiste en la misma por cuanto es un documento público emanado del INPSASEL. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcado con la letra “B1” (folios 47 al 50), Original de Acto Administrativo contentivo de Certificación del Accidente Laboral, de fecha 18-04-2011, promovido a los efectos de demostrar la secuelas y el accidente sufrido por el trabajador que fue debidamente certificado por el instituto competente, donde en principio se hace una certificación por discapacidad total y temporal por la fractura y posteriormente se emite una certificación por una discapacidad parcial y permanente en base a las secuelas producida por la fractura de tibia y peroné. La representación judicial de la parte demandada señala que la aseveración de dicho documento esta desvirtuada en virtud de que el trabajador no tiene ninguna discapacidad ni limitación para el trabajo por cuanto esta cumpliendo con el mismo, se evidencia una discapacidad parcial y temporal. La parte actora insiste en el valor probatorio de la presente prueba. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcado con la letra “C” (folios 51 al 55), Copias simples de recibos de pago, promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador a los fines de hacer los cálculos de la responsabilidad tarifada del articulo 130 LOPCYMAT, y los salarios devengados para el momento en que se certifico la discapacidad. La representación judicial de la parte demandada señala no tener objeciones con relación al salario, más si de la responsabilidad tarifada por cuanto el patrono cumplió con toda la responsabilidad objetiva, además con relación al artículo 130 de la LOPCYMAT se rechaza porque no se estableció ningún porcentaje de esa discapacidad o secuela. La parte actora insiste en la misma por cuanto es un documento público emanado del INPSASEL. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los salario devengados por el trabajador en los periodos señalado en los respectivos recibos. Y así se decide.

    Marcado con la letra “D” (folios del 56 y 57), Copia simples del Cláusulas Nº 34 y 36 de la Convención Colectiva vigente, promovida a los efectos de demostrar los días que se pagan por concepto de vacaciones y utilidades a los efectos de hacer los cálculos del salario integral para calcular el articulo 130 de la LOPCYMAT, así como secuelas y deformaciones. La representación judicial de la parte demandada señala que hace uso del principio de la comunidad de la prueba, efectivamente la empresa cancela dichas cantidades, están de acuerdo con el salario. No son objeto de valoración por parte de este tribunal, precisándose al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.

    Marcado con la letra y número “A1 al A7” (folios 93 al 99) e insertos en la pieza separada Nº 1, (de los anexos de pruebas de la parte actora), legajo de copias simples de informes, promovidos a los efectos de demostrar las secuelas y deformación producidas al trabajador accionante, con fundamento al accidente de trabajo, y la responsabilidad en base a los informes médicos que describen y establecen cual es la discapacidad que tiene el trabajador. La representación judicial de la parte demandada señala que en ningún momento la empresa ha negado la existencia del accidente, y ha cancelado todos los exámenes médicos, reconocido esto por la parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado con la letra y número “B1 al B12” (folios 2 y 3), originales de Placas o Rayos X y Resonancias Magnéticas, promovidos a los efectos de demostrar la discapacidad parcial y permanente sufrida por el trabajador accionante, y la ocurrencia del accidente, como la responsabilidad de la empresa en base al accidente sufrido por el trabajador. La representación judicial de la parte demandada lo rechaza no hay un porcentaje determinado de discapacidad. Este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  2. DE LA EXHIBICION: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la parte demandada Sociedad Mercantil ENREJADOS METALICOS ACEROGRILL, C.A., la presentación en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, de los siguientes documentos:

    A-) Recibos de pago, constantes de cuatro (4) folios útiles, correspondientes al mes de la emisión de la Certificación de la Discapacidad por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 18-04-2011.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió los documentos requeridos, señalando que están contestes con que ese era el pago que recibía el trabajador, y los recibos pertenecen al mismo. Este Tribunal aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de los mismos, como demostrativos del salario devengado por el trabajador en los periodos señalados en los correspondientes recibos. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 3.933-12, a la Sociedad Mercantil Sercom, Ubicada en la Avenida Principal Los Samanes, calle R.G., diagonal al Hospital Los Samanes, de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Edo Aragua, a los fines que remitiese e informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados por la parte demandada, a saber:

    a.- Si por ante ese Centro Hospitalario, en fecha 08 de Junio de 2006, le fue emitido al ciudadano J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.116.667, informe medico, por el Dr. A.G.A., Medico Fisiatra, en ocasión a una fractura de Tibia y peroné izquierdo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se libró oficio Nº 3.934-12, a la Sociedad Mercantil Outsourcing C.A., Ubicada dentro de la sede de la policlínica S.R., Barrio S.R., de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Edo Aragua, a los fines que remitiese e informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados por la parte demandada, a saber:

Primero

Si por ante ese Centro Hospitalario, en fecha 08 de Junio de 2006, le fue emitido al ciudadano J.O.A., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.116.667, Informe Medico, por el Dr. M.F., Especialista en s.O. e Higiene del Ambiente Laboral, C.I.: 12.855.378, MSAS 24589, CMA2148, en ocasión a una FRACTURA DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDO.

Primero

Si por ante ese Centro Hospitalario, en fecha 30 de Noviembre de 2006, le fue emitido al ciudadano J.O.A., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.116.667, Informe Medico, por el Dr. M.F., Especialista en S.O. e Higiene del Ambiente Laboral, C.I.: 12.855.378, MSAS 24589, CMA2148, en ocasión a una FRACTURA DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDO.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Se libró oficio Nº 3.935-12, a la Dirección del Hospital Los Samanes, ubicado en la Avenida Principal Los Samanes, de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Edo Aragua, a los fines que remitiese e informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados por la parte demandada, a saber:

Si por ante ese Centro Hospitalario, en fecha 29 de Enero de 2007, le fue emitido al ciudadano J.O.A., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.116.667, Informe Medico, por el Dr. M.R., Medico Radiólogo, en ocasión a una FRACTURA DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDO.

Corre inserto al folio 175 del expediente, comunicación de fecha 18 de julio de 2012, emanada del Hospital los Samanes, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

(…) damos constancia que el p.J.O.A., titular de la C.I. 6.116.667, Historia Clínica Nº 972058, asistió a este centro de salud el día 26 de Enero del 2007, realizándose el mencionado día estudios radiológicos de Tobillo en las proyecciones antero-posterior y lateral.(…)

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la discapacidad sufrida por el trabajador, en base a la fractura del peroné de la pierna izquierda del accionante. La representación judicial de la parte demandada señala que el accidente de trabajo no fue negado, fue investigado por el organismo competente, los exámenes no determinan un porcentaje de incapacidad, ni que se haya disminuido su capacidad para el trabajo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno al referido informe, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Se libró oficio Nº 3.936-12, a la Sociedad Mercantil Unireff, ubicada en la Avenida L.A., Nº 6, “da Transversal de la Urb. Calicanto de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Edo Aragua, a los fines que remitiese e informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados por la parte demandada, a saber:

Si por ante ese Centro Hospitalario, en fecha 08 de Mayo de 2007, le fue emitido al ciudadano J.O.A., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.116.667, Informe Medico, por la Dra. B.O., Medico Ortopedia, Cedula de Identidad Nro. 4.226.906, en ocasión a una FRACTURA DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDO.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Se libró oficio Nº 3.937-12, a la Sociedad Mercantil Centro Medico Cagua, Ubicada en la calle Bermúdez y Pichincha, cerca de la carretera nacional Cagua-La Villa, de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Edo Aragua, a los fines que remitiese e informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados por la parte demandada, a saber:

Si por ante ese Centro Hospitalario, en fecha 14 de Julio 2008, le fue emitido al ciudadano J.O.A., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.116.667, Informe Medico, por el Dr. J.A., Iglesias, Traumatólogo y Ortopedia, M.S.D.S 50929, en ocasión a una FRACTURA DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDO.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Se libró oficio Nº 3.938-12, a la Sociedad Asodiam, Ubicada en la Urb. La Floresta, Av. Sucre, cerca al Hospital Central de Maracay, Municipio Girardot del Edo Aragua, a los fines que remitiese e informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados por la parte demandada, a saber:

Si por ante ese Centro Hospitalario, en fecha 29 de Abril de 2009, le fue emitido al ciudadano J.O.A., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.116.667, Informe Medico, por la Dra. K.C.., Medico Radiologo, M.S.A.S, 64555, C.M: 7272, en ocasión a una FRACTURA DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDO.

Corre inserto al folio 193 y 194 del expediente, comunicación de fecha 07 de agosto de 2012, emanada de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), mediante la cual informan a este tribunal, copia fiel y exacta del informe original emitido por dicha institución.

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la discapacidad sufrida por el trabajador, en base a la fractura del peroné de la pierna izquierda del accionante. La representación judicial de la parte demandada señala que el accidente de trabajo no fue negado, fue investigado por el organismo competente, los exámenes no determinan un porcentaje de incapacidad, ni que se haya disminuido su capacidad para el trabajo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno al referido informe, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcado con la letra “B” (folios 104 al 106), Carta de Notificación de Riesgos de fecha 18 de diciembre de 2001, promovida a los efectos de demostrar el conocimiento de los riesgos en relación a su trabajo, donde se les notifica los riesgos, las normas básicas de seguridad, las normas internas, y el cumplimiento en cuanto a la notificación del accidente en el momento oportuno. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser una notificación de riesgos general no especifica para el puesto de trabajo, el patrono esta en la obligación de notificar los riesgos específicos, lo que hace responsable a al empresa con relación al hecho ilícito, existiendo una relación de causalidad con el accidente de trabajo. La parte demandada insiste en la prueba.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio, únicamente como demostrativo del cumplimiento de la empresa en notificar al trabajador de los riesgos generales presentes en la Planta. Y así se decide.

    Marcado con la letra “C” (folios 107 al 111), Notificación de Riesgos Generales de fecha 18 de diciembre de 2001, promovida a los efectos de demostrar la notificación de riesgos, las normas internas y las recomendaciones especiales firmadas por el Departamento de Recursos Humanos y el trabajador. La representación judicial de la parte actora señala que es una notificación de riesgos generales, que no están actualizadas por cada puesto de trabajo, el trabajador no ha sido notificado de los riesgos específicos, por lo que se impugna. La parte demandada insiste en la prueba, señalando que están firmados por el trabajador. La parte demandada insiste en la prueba. Este Tribunal le confiere valor probatorio, únicamente como demostrativo del cumplimiento de la empresa en notificar al trabajador de los riesgos generales presentes en la Planta. Y así se decide.

    Marcado con la letra “D” (folios 112), Normas Básicas de Seguridad, promovida a los efectos de demostrar las normas firmadas por el trabajador. La representación judicial de la parte actora a impugna por ser copia simple de conformidad con lo que dispone el articulo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene fecha especifica de cuando se presentaron. La parte demandada insiste en la prueba.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, en virtud de la impugnación que efectuare sobre la misma la parte actora, y toda vez que no contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de que no se evidencia de modo alguno, la fecha en la cual se le impuso al trabajador de las normas de seguridad e higiene, para poder determinar que el mismo se encontraba informado de dichas normas con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Y así se decide.

    Marcado con la letra “E” (folios 113 al 116), Normativa Interna, promovida a los efectos de demostrar la normativa interna suscrita en original por el trabajador, se evidencia la fecha en que fue recibida. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple, de conformidad con lo que dispone el articulo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene firma de la empresa ni del departamento de recursos humanos. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, en virtud de la impugnación que efectuare sobre la misma la parte actora, y toda vez que no contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de que no se evidencia de modo alguno, la fecha en la cual se le impuso al trabajador de las normas de seguridad e higiene, para poder determinar que el mismo se encontraba informado de dichas normas con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Y así se decide.

    Marcado con la letra “F” (folio 117), Declaración de Accidente ante el Instituto de los Seguros Sociales de fecha 13 de febrero de 2006, promovida a los efectos de demostrar la diligencia de la empresa en cuanto a la seguridad industrial, esta la notificación oportuna del accidente de trabajo, con el sello y fecha. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la empresa en la notificación del accidente ocurrido. Y así se decide.

    Marcado con la letra “G” (folio 118), Notificación de Accidente ante el INPSASEL de fecha 13 de febrero de 2006, promovido a los efectos de demostrar la notificación ante el INPSASEL con el sello original de recepción. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones al respecto.

    Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la empresa en la notificación del accidente ocurrido. Y así se decide.

    Marcado con la letra “I” (folio 119), Planillas forma 14/02, promovida a los efectos de demostrar el registro del trabajador como asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la empresa en su obligación de inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de os Seguros Sociales. Y así se decide.

    Marcado con la letra “J” (folios 120 al 125), facturas, promovidas a los efectos de demostrar que la demandada cumplió con todos los gastos de atención al trabajador en cuanto a su responsabilidad sobre la seguridad social y la responsabilidad tarifada que tiene la empresa en casos de accidentes de trabajo. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal las desecha del proceso, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado con la letra “K” (folios 126 al 132), facturas, promovido a los efectos de demostrar los pagos de las terapias, lo cual fue reconocido por la parte actora en su libelo. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal las desecha del proceso, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 3.940-12, a la Unidad de Medicina Física( Unireff), Ubicada en la Avenida L.A., Nº 6, “da Transversal de la Urb. Calicanto de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Edo Aragua, a los fines que remitiese e informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados por la parte demandada, a saber:

  3. - Fecha de Ingreso a ese Centro Clínico, por lesiones del ciudadano J.O.A., cedula de Identidad Nro. 6.116.667, costo de atención medica, tratamiento aplicado, a cargo de quien emitieron las facturas por concepto de atención del trabajador J.O.A., cedula de Identidad Nro. 6.116.667.

  4. - Informe sobre los costos generales por concepto de exámenes y por la atención medico quirúrgica en ese centro asistencial, del ciudadano J.O.A., cedula de Identidad Nro. 6.116.667.

    Se libro oficio Nº 3.939-12, a la Sociedad Mercantil Centro Médico Cagua, Ubicada en la calle Pichincha este, Numero 104-65-37, de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Edo Aragua, a los fines que remitiese e informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados por la parte demandada, a saber:

  5. - Informe sobre los hechos y datos que aparecen en sus archivos y en las facturas que se anexan Marcadas “K” y “K6”, de las cuales se les remite copia simple.

  6. - Informe tipo de terapia y costo generado por concepto de consultas, rehabilitación y atención medica en ese centro asistencial, del ciudadano J.O.A., titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.116.667.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de las pruebas de informes solicitadas, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando que dieron cumplimiento con las normas de prevención en el trabajo, además de cumplir diligentemente con respecto al tratamiento medico quirúrgico, de rehabilitación y demás gastos en que se incurrió con motivo del accidente, y que no esta demostrado el grado de discapacidad del trabajador.

    Ahora bien, visto que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y siendo que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 04 de enero de 2007, y las CERTIFICACIÓNES DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fechas 26 de enero de 2007 y 18 de abril de 2011, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye en la primera de las certificaciones que el trabajador J.O.A., presenta LIMITACION FUNCIONAL DE PARA LA MARCHA COMO SECUELA DE FRACTURA DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDO POSTERIOR A ACCIDENTE LABORAL, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL TEMPORAL, PARA EL TRABAJO HABITUAL; y la segunda de las certificaciones señala que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiono al trabajador Secuelas de Fractura de Tibia y Peroné Izquierdo de edema óseo que compromete Maléolo Lateral de la Relación del Tobillo Izquierdo, Compromiso Inflamatorio del Ligamento Talo-Fibular posterior y Ligamento Interoseo Talo-Calcaneo y Sinovitis para la Articulación talo- fabular, que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen levantamiento y manipulación de cargas (halar, empujar y levantar), subir y bajar escaleras de manera continua, así como, trabajar con herramientas y en superficies que vibren.

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro m.t., la Sala de Casación Social.

    Esta obligatoriedad por parte del patrono de indemnizar al trabajador ante la ocurrencia de un infortunio laboral, ocurre aun y en los casos en que el patrono alegue el hecho de la victima. Al respecto, considera necesario este Juzgador traer a colación, lo dispuesto en la sentencia Nº 1213 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que señala:

    “(…) En la presente causa, entre otros conceptos se reclama una indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por concepto de daño moral también de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva. Ahora bien, la Sala observa que la empresa admite que el trabajador sufrió un accidente, y que éste ocurrió en las instalaciones de Ferroven (empresa contratante de Mirca), paralelamente se excepciona alegando “el hecho de la víctima”, ya que la causa del accidente se debió por causa de la imprudencia del actor y por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa, por lo que si el accidente fue causado por la imprudencia del trabajador, el patrono tampoco debe ser responsable de manera objetiva. Así las cosas, la Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.(…)”

    En el presente caso, ha quedado admitido que el ciudadano J.O.A., fue víctima de un infortunio acaecido en cumplimiento de sus labores habituales dentro de las instalaciones de la empresa, no quedando evidenciado de modo alguno de los medios probatorios valorados por este Juzgado, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, toda vez que del informe de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial, emanado de esta empresa contratante, se señala como causa del accidente, lo siguiente:

    (…) El trabajador J.A. para el momento del accidente, el no pertenecía a esa área (selección) sino al área de (decapado), el mismo indica que no se da inducción cuando se cambia de puesto de trabajo.(…) El trabajador se encontraba movilizando unas piezas de 1,240 x 2,345 x 0,07 con un compañero, para almacenarla en paquete de 20 piezas al realizar el movimiento de una pieza, se resbalan una de ellas cayendo de forma consecutiva los demás, sobre la pierna del trabajador.(…)

    Es evidente que los hechos anteriormente narrados resultan de difícil demostración, de allí que mal puede afirmarse que está demostrado el supuesto hecho de la victima, cuando la parte demandada alega que el accionante se encontraba en un área de trabajo que no era la suya y ello haya sido ratificado a través del informe parcialmente transcrito.

    Por tanto, insiste este Juzgador en que no quedo demostrado que el accidente se debió a la intención del trabajador accidentado, como para que prospere la eximente alegada “el hecho de la víctima”, y aun así que en el supuesto en que quedare evidenciada de su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad del ciudadano J.O.A., derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente ocasionándole Secuelas de Fractura de Tibia y Peroné Izquierdo de edema óseo que compromete Maléolo Lateral de la Relación del Tobillo Izquierdo, Compromiso Inflamatorio del Ligamento Talo-Fibular posterior y Ligamento Interoseo Talo-Calcaneo y Sinovitis para la Articulación talo- fabular, que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen levantamiento y manipulación de cargas (halar, empujar y levantar), subir y bajar escaleras de manera continua, así como, trabajar con herramientas y en superficies que vibren; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no quedo demostrado de modo alguno que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar el trabajador es sostén de hogar.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la empresa hoy demandada incumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, mas sin embargo quedó demostrado con las documentales consignadas que al momento del accidente fue diligente en cuanto al traslado del trabajador a un centro de asistencia médica.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No existe prueba alguna que determine el grado de instrucción del accionante, más que lo señalado en el escrito libelar que dispone que el actor curso estudios de primaria, hasta 6to. Grado, y que es una persona de buena educación y modales, inculcados en su hogar.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 20.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULOS 85 y 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, comprende la obligación patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    A mayor abundamiento, es menester para este juzgador traer a colación, lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0110 de fecha 11 de marzo de 2005, la cual señala:

    (…) Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el incumplimiento de las normas de prevención por parte de la empresa demandada.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Decide.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Declara.

    Por ultimo, en lo atinente a la indexación, o corrección monetaria, ciertamente establece este juzgador, que la misma no resulta procedente por el daño moral. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.116.667, y de este domicilio; contra ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1977, bajo el Nº 5, Tomo 57-A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00); por concepto de Daño Moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua. (http://aragua.tsj.gov.ve/). CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° y 154°.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 9:45 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-001528

CT/JA/kgp.-

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