Decisión nº 0085 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida De Protección A La Producción Agricola

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Surge el presente escrito de demanda relativo a MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, recibido por este Juzgado en fecha trece (13) de junio de dos mil Once (2011), suscrito y presentado por el Abogado J.E.G.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro. 160. 625, actuando en representación del ciudadano L.A.P.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.500.496, de este domicilio, mediante la cual solicita Medida de Protección a la Producción Agropecuaria en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 254, de la Reformada ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Gaceta Oficial N° 38.628 de 16 de Febrero de 2007)., sobre dos lotes de terrenos ubicados en el caserío Guarabao de la ciudad de Guama, jurisdicción del municipio Sucre del estado Yaracuy, alinderados de la siguiente manera: el primer lote constante de dos hectáreas y media (2 ½ Has) aproximadamente, con los linderos que se especifican NACIENTE: camino de la carretera que conduce de Guama a Boraure; PONIENTE: terrenos de la susecion de M.S., NORTE: posesión e Tionimo San Fiel Sánchez; SUR: potreros del doctor H.J.C., hoy de sus sucesores. El segundo lote de terreno, constante de seis hectáreas (06 has) aproximadamente, con los siguientes linderos NORTE: terrenos de la señora José del Carmen Loza.S., carretera panamericana en medio y Roa Alejandrina Lozada Lovera de Lozada; ESTE: Rió Cocorote y ; SUR: terrenos de la susecion de C.C., ESTE: susecion que fue de J.G., carretera que conduce a Guarabao y otros sitios en medio y PONIENTE: posesión de los sucesores de M.S..

En fecha catorce (14) de junio de dos mil Once (2011), este Tribunal dio por recibida la presente medida signándole el Nº A- 0335, nomenclatura particular de este Juzgado.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa por cuanto en fecha 17/06/2011 fue designada Juez Provisoria la abogada C.E.M.d. este Juzgado, acordando la notificación al ciudadano L.A.P.G.G..

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación librada al ciudadano J.E.G.V., debidamente firmada.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 191 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy y a la Dirección Administrativa Regional, asimismo fijo Inspección Judicial para el día 19/09/2011 a las nueve de la mañana (09:00) en la presente medida, igualmente se emplazo al solicitante hacerse acompañar de un técnico en materia agraria a los fines de que brinde asesoria al Tribunal durante el recorrido de la referida inspección Judicial.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil once (2011), el alguacil de este Juzgado consigno oficio librado a la COORDINACION DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, debidamente firmado.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), se traslado y constituyó este Juzgado en el lote de terreno objeto de la presente medida cautelar a los fines de practicar Inspección Judicial, dejando constancia de los siguientes particulares:

Omisis…“El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, Lunes (19) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. C.E.M., el Secretario Abg. C.A.R. y el Alguacil P.B., dejando constancia el tribunal que de dicha inspección se dejara un registro fotográfico y/o filmografico para ilustrar lo observado en la misma. El Tribunal deja constancia que se constituyo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Guarabao de la ciudad de Guama, jurisdicción del municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de siete hectáreas (07 Has) aproximadamente, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce al Caserío Guarabao; SUR: Familia Sánchez, ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano M.C. y OESTE: Carretera Panamericana Chivacoa – San Felipe. En este Estado se deja constancia que se encuentra presente el Abogado J.E.G.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.194.713, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 160.625, el cual actúa con la condición de Apoderado General del ciudadano L.A.P.G.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-7.3500.496, según consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 03 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nº 75, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano D.A.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.291.484, de profesión Ingeniero Agrónomo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 171.264., a quien este Tribunal designa como Experto para la practica de la presente Inspección Judicial y pasa a realizar el debido Juramento de Ley de la manera siguiente: ¿jura usted, por Dios y por la Patria, cumplir fiel y cabalmente con el cargo para el cual ha sido designado? Y el interpelada respondió: Si lo Juro. Seguidamente el Tribunal previo juramento del Técnico e identificación de las partes, pasa a evacuar los particulares solicitados con la debida asesoria del experto: PRIMERO De la dirección exacta donde se encuentra constituido el Tribunal, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria del experto designado que se constituyo sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Guarabao de la ciudad de Guama, jurisdicción del municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de siete hectáreas (07 Has) aproximadamente, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce al Caserío Guarabao; SUR: Familia Sánchez, ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano M.C. y OESTE: Carretera Panamericana Chivacoa – San Felipe, SEGUNDO: De la Producción y tipo de actividad agroproductiva que se realiza en el lote de terreno objeto de Inspección, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria del experto que en el lote de terreno donde se constituyo de practica actividad agrícola, bajo la modalidad de siembra de maíz, TERCERO: Dejar constancia de las Plantaciones y/o Animales presentes en el lote de terreno, así como cuantificación y tipo de plantaciones, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria del experto que en el lote de terreno donde se constituyo se observo una plantación de maíz ya en estado de cosecha, en un área aproximada de siete (07) hectáreas, así como también plantaciones de limoncillo como divisiones dentro del lote de terreno, CUARTO: De los ciclos productivos y duración estimada de la producción, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria del experto que en el lote de terreno se realizan plantaciones de ciclos cortos, con aproximadamente seis (06) meses de duración, QUINTO: De la existencia de daños a las actividades que se realizan en el lote de terreno objeto de Inspección, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria del experto que el lote de terreno donde se constituyo se encuentra cercado con cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera y vivos, en regulares condiciones y en algunos puntos las cercas rotas, asimismo se deja constancia que se observaron plantas de maíz en pie sin las mazorcas que según refiere el solicitante habían sido tomadas por terceras personas ajenas al lote de terreno, SEXTO: De las bienhechurias y maquinarias presentes en el lote de terreno, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que en el lote de terreno donde se constituyo se observo una vivienda, con las siguientes dimensiones siete por catorce metros (7 X 14 mts) lo que arroja noventa y ocho metros cuadrados de construcción (98 mts2), divididos de la manera siguiente: dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina – comedor, sala y porche, elaborada con paredes de bloque frisado, techo de teja sobre listones de madera, piso tipo caico, puertas de madera y ventanas de romanilla con protectores de hierro, asimismo se observo un (01) galpón de quince metros de largo por cinco de ancho (15 X 5 mts), con un total de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2) de construcción, con piso y columnas de concreto, sobre serchas de hierro, sin techo, anexo a el se observo una área de deposito de doce metros de largo por cuatro de ancho (12 X 4 mts), lo que hace un total de construcción de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2) construida con paredes de bloque sin frisar, piso de concreto rustico y platabanda de concreto, igualmente se observo en la entrada del predio una (01) reja de hierro de construcción artesanal, asimismo se observaron: dos (02) gadolas tipo chuto, marca Mack, un (01) tractor marca Internacional, modelo 1086, una (01) sembradora neumática para maíz y otros cereales, de siete (07) hilos, marca Jumil, modelo exacta air, una zorra de tiro de un eje, un tanque de tiro de hierro con capacidad de cuatro mil litros (4000 lts), una (01) rastra de veintiocho (28) discos, marca N.M.R.T., un (01) Bigrome de catorce (14) discos marca Nardi, una (01) asperjadota de cuatrocientos litros (400 lts), de doce (12) boquillas, una (01) rotativa de tiro, marca Nardi, asimismo se deja constancia que se observo un (01) compresor de aire, marca leeson de 220 Kv, un (01) esmeril marca Bosch, un (01) equipo de oxicorte y dos (02) graseras de 4 y 6 kilos. Seguidamente la Jueza de este Tribunal concede al experto designado un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y consigne el Informe Técnico respectivo al acto de Inspección Judicial. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y aún en sitio ordena el regreso a su sede natural. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Exp. Nº A-0335.” (Cursiva y negrita de este Juzgado)

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), el ingeniero D.G., debidamente inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el N° 171.264, consigno informe técnico en la presente medida, donde entre otras cosas dejo constancia de los siguientes aspectos:

CONCLUSIONES

• Que de las 7 hectáreas inspeccionadas esta siendo utilizada el 100% del área útil de la producción bajo el cultivo de maíz.

• Que el mías sembrado se encuentra en buenas condiciones observándose el buen manejo agronómico con este en cuanto al abonamiento, control de plagas y malezas.

• Que el cultivo esta en las labores de cosecha.

• La unidad de producción posee rutas internas en perfectas condiciones al igual que el sistema de drenaje que posee en las mismas.

• Que la unidad de producción se encuentra productiva.

• Que según sus dueños en lo que cosechen el maíz se avocarían a la siembra del fríjol. (Cursiva de este Juzgado)

Así pues, quien aquí decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos al auto por el solicitante de dicha cautela, ya que al momento de la realización del auto que conforma la presente medida, este juzgado evidencio que dentro del marco de la medida solicitada por el ciudadano L.A.P.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.500.496, no se cumple con los elementos de procedencia establecidos en las normativas antes explanadas, y en la doctrina atinente a la normativa adjetiva especial que rige la materia agraria, hechos que motiven a quien aquí juzga a decretar una medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el Abogado J.E.G.V., debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 160.625, actuando en representación del ciudadano L.A.P.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.500.496, y de este domicilio.

SEGUNDO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil once. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. C.E.M..

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

En esta misma fecha, siendo las 10:29 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

CEM/CAR/.dp-

Exp N A-0335.-

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