Decisión nº 142-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 26 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000363

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 142-14

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: J.E.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.319.084, domiciliado en la calle ancha, barrio J.S., casa Nº 025, parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Z.J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.847.

DEMANDADA: M.G.O., colombiana, mayor de edad, portadora del pasaporte Nº CC32778549, cédula de identidad Nº E.-32.778.549 y domiciliada en la avenida 44, diagonal al D.N., barrio Falcón, municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.D.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.992.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.319.084, domiciliado en la calle ancha, barrio J.S., casa Nº 025, parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio Z.J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.847, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana M.G.O., colombiana, mayor de edad, portadora del pasaporte Nº CC32778549, cédula de identidad Nº E.-32.778.549 y domiciliada en la avenida 44, diagonal al D.N., barrio Falcón, municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda, tercera y séptima del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario, a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y a la interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilitan la vida en común.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha 01 de febrero de 2008 contraje matrimonio con la ciudadana M.G.O.; que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), gemelas de 7 años de edad y (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad; que una vez contraído matrimonio civil, fijaron como su último domicilio conyugal en la avenida 44, diagonal al D.N., barrio Falcón, municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurrió de forma feliz y armoniosa pero es entonces a partir de los primeros meses del año 2012, la madre de sus pequeños hijos comenzó a mostrar una actitud de descuido y abandono total sobre ellos y sobre él, donde no los alimentaba bien, tampoco los aseaba, y no les daba la atención que estos merecían, y a él tampoco lo atendía y mucho menos el hogar, lo cierto es que por su sistema de trabajo 7 x 7, él dejaba bajo la responsabilidad de ella la compra de los alimentos, meriendas, ropa, etc., todo lo que hacía falta en el hogar y cuando él estaba en casa notaba que en la despensa nunca había alimentos, y en la nevera no había verduras y frutas y comenzó a preocuparse, le pregunto en muchas oportunidades a su esposa del porque de esa situación y no le daba ninguna respuesta, y él tenia que ir al mercado y hacer compras para alimentar y atender a sus niños, en vista de no tener respuesta y dado a que vivían en casa de su madre, le preguntó a ésta del porque de la situación irregular ya que su esposa evadía darle explicaciones, y su mamá le respondió que mientras, él trabaja, su esposa la ciudadana M.G.O., lo que hacia era dormir y no cuidaba de sus hijos, donde esa situación conllevo a que por falta de aseo personal sus hijos se enfermaran de erupciones en su cabeza, piojos, cicatrices en el cuerpo, etc., lo que fue deteriorando lentamente el desarrollo y el avance progresivo de los niños, donde el mes de septiembre decidió ir al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas donde ellos lo atendieron y la citaron a ella, y allí se dio un acto conciliatorio donde a ella se le envió a un psicólogo por el tipo de respuesta que daba en la entrevista con la Consejera que los atendió para ese momento, efectivamente la llevo al psicólogo, pero solo fue a algunas consultas donde el especialista no pudo tratar el problema de su esposa porque determino que quien debía de tratarla era un psiquiatra, ella se negó rotundamente y lo que hizo fue que se fue a casa de la hermana molesta con sus cuatro hijos, y así duro un mes y medio, donde fue peor la situación de mis hijos que era más deplorable, el abandono se intensifico más porque él no estaba cerca de ellos para atenderlos y le dolió mucho al punto que decidió ir a Maracaibo y buscarlos a ellos y a ella para que se vinieran con él y así sus hijos tuvieran un mejor nivel de vida y de atenciones, así fue que ella accedió, eso fue en el mes de noviembre la convenció de que fuera al psiquiatra con el fin de que buscaran una mejor solución a sus problemas y así poder rescatar a sus hijos del abandono al que ella los sometió; que su cónyuge todo el tiempo vivía hostil, amargada, o se la pasaba dormida y todo el tiempo le estaba maltratando queriendo siempre humillarlo, ofenderlo incluso llegando a los extremos de agredirlo en forma física, verbal y psicológica, por cuanto ella siempre manifestaba una actitud molesta agresiva; que ella comenzó a mostrar gran desafecto hacia su persona y hacia el hogar mostrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones cada vez que él llegaba del trabajo era lo mismo y hasta el punto de tener que soportar por su hogar y sus hijos todas sus ofensas, maltratos, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, lo único que siempre le reclamo era que atendiera a sus hijos y el hogar que lo tenía abandonado, y siempre ella se alteraba y se ponía violenta y sus hijos presenciaban todos esos momentos, creando en ellos traumas y muchos nervios, al punto que en el periodo de crisis lo vivieron hasta el año 2012, como le dijo antes, ella se fue y no solo abandono físicamente el hogar, sino que también lo abandono moralmente en cuanto se refiere al afecto, dedicación, atención, respeto, consideración para con su persona y sus hijos, solo demostraba mal trato, ausencia, descuido, desconsideración, hostilidad, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común, en vista de tanta decepción por su parte procedió una vez que se fue a Colombia, a pedirle a su madre que se mudara con él y le ayudara con el cuido de sus hijos, y desde que su esposa abandono el domicilio conyugal que hasta el momento habían mantenido, pues no tuvo más alternativa, se hizo totalmente imposible de mantener la vida en común; que el día 23 de noviembre de 2012, decidió ir a la consulta con el psiquiatra y el diagnostico del doctor fue “Trastorno de Ideas Delirantes”, debido a que ella manifestaba que alguien la perseguía y le quería hacer daño, y el psiquiatra determino que tenia ideas delirantes de perjuicio y persecución, y que dormía poco, colocándole un tratamiento para ver su evolución y si no mejoraba debía ser internada en un Centro de Especialidades Psiquiátricas para un tratamiento más profundo, y a raíz de eso le compró el tratamiento para ella pero no quiso hacérselo le manifestó que se iba a Colombia que ya no quería vivir más con él y le dejaba con los niños porque a ella no la iban a internar en ningún hospital psiquiátrico y que ella se iba y no iban a saber más de ella, y así ocurrió, ella se fue para Colombia abandonándolo con sus hijos y al pasar el tiempo fueron recuperándose de salud y estabilidad emocional, psicológica, alimenticia, educativa; que a los pocos días de su esposa abandonarlos e irse, sus hijos mayores manifestaron que su mamá había tratado de envenenarlos a los cuatro y a ella misma, sin embargo en diciembre de 2012, ella lo llamo pidiéndole que le enviara dinero que se venía nuevamente con ellos a hacerse los tratamientos medico y sin yo pensarlo por ella, su hogar y sus hijos, le envíe el dinero para ayudarla a recuperarse y así rescatarla de su estado, pero aún y cuando le envíe el dinero no se vino, sino hasta ahora luego de tantos meses su esposa regresa a querer violentamente llevarse a sus hijos lejos a Colombia sin que él sepa de su paradero, interrumpiendo así la vida de sus hijos, su educación, su salud, su estabilidad emocional y psicológica, ella es una persona enferma psiquiátricamente y aún más con el hecho de que atentó contra la vida humana de sus niños , eso lo tiene desesperado, no encuentra que hacer para que en el estado que ella se encuentra se los lleve y les haga daño y se haga daño a ella misma, por su inestabilidad psicológica y psiquiátrica, ella nunca se sometió a los tratamientos, no sabe de su estado actual, teme por sus niños; que su único y más grande interés es velar por el bienestar emocional, psicológico, físico y moral de sus cuatro hijos, ella ha ido al colegio e intento llevárselos y la directora del plantel no lo permitió hasta que el no llegara y ella se fue rápidamente, en la escuela están los expedientes de los niños, donde consta él abandono que su madre les dio, ella no esta apta para que sus hijos permanezcan con ella, y sus hijos no son un objeto, son seres humanos por lo que le da tristeza en la forma que su madre los trato, los abandono e intento quitarles la vida en una oportunidad, situación que se puede corroborar entrevistando a los niños, que por todo lo antes demanda en base a las causales 2, 3 y 7 del articulo 185 del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de mayo de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha quince (15) de mayo de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio DAYANA MONTILLA, INPREABOGADO Nº 120.251, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G., mediante la cual solicita se libre cartel de notificación a la demandada de autos, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2013.

En fecha trece (13) de agosto de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio DAYANA MONTILLA, INPREABOGADO Nº 120.251, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G., mediante la cual consigna un (01) ejemplar del diario El Regional del Zulia, de fecha 09 de agosto de 2013, en donde aparece publicado el cartel de notificación de la demandada de autos, el cual mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2013, el Tribunal ordenó desglosar dicho diario y agregar a las actas la página dos (02) del mismo donde aparece publicado el cartel.

En fecha diez (10) de octubre de 2013, la suscrita secretaria certificó el Cartel de Notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, el Tribunal designó a la Abogada en Ejercicio N.R.D.P., como Defensora Ad-litem de la demandada M.G., a quien se ordeno notificar, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio N.R.D.P., INPREABOGADO Nº 28.992, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demanda, quien acepto el cargo en ella recaído y presto el juramento de Ley.

Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diez (10) de enero de 2.014.

En fecha diez (10) de enero de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, así como la Defensora Ad-litem de la parte demandada. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día veintiséis (26) de febrero de 2.014.

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 26 y 78 Constitucional.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, se recibió escrito de contestación de la demandada, presentado por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, exponiendo que niega, rechaza y contradice el contenido de la demanda que encabeza las actas, tanto los hechos alegados, por no ser ciertos, como en el derecho que se pretende sustentar, por no ser aplicables, ni procedente todo lo cual será demostrado sobre todo la base de las pruebas que acompañan al presente escrito como en la oportunidad probatoria; que es cierto que el ciudadano J.E.G., contrajo matrimonio civil con su representada M.G.O. y que procrearon cuatros hijos de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que no es cierto que la ciudadana M.G.O., los primeros meses del año 2012 mantuviera una actitud de descuido y abandono total tanto para sus hijos y para con su esposo, ni lo manifestado por el ciudadano J.E.G., que las niñas se enfermaran por la falta de aseo personal, erupciones en la cabeza, piojos, cicatrices en el cuerpo, etc.., por el comportamiento de su representada ocasionándoles deterioro del desarrollo y avance progresivo de los niños; que niega, rechaza y contradice que su representada M.G.O., todo el tiempo vivía hostil, amargada, o se la pasaba dormida y muchos menos que maltratara y ofendiera a su cónyuge; que niega, rechaza y contradice que su representada comenzara a manifestar desafecto, y fomentara discusiones con su cónyuge encontrándose de mal humor, ni mucho menos que su representada se fue del hogar en el año 2012 dejando sus obligaciones en el hogar; que según lo informado por algunas personas la dirección indicada como domicilio de su representada no vive allí no la conocen no saben que es colombiana no aportaron mayor información; que niega, rechaza y contradice, la información dada que supuestamente su representada M.G.O., tratara de envenenar a sus propios hijos todos lo cual será demostrado en su debida oportunidad; que es falso, lo que el cónyuge de su representada manifestara que ella se fue y el menciona luego que la fue a buscar a Maracaibo en casa de una hermana; que niega, rechaza y contradice que su representada se hubiese ido de la casa, abandonando a sus hijos y a él, así como también que se haya ido a su país Colombia para no ser internada ni mucho menos no haber cumplido con el tratamiento; que ejerce en defensa de su representada el desconocimiento del informe medico; que rechaza y contradice formalmente la solicitud de medidas provisionales e igualmente el escrito libelar relativas a las instituciones familiares de su representada la ciudadana M.G.O..

Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2014, el Tribunal fijó para el día veintisiete (27) de marzo de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como oír la opinión de los niños de autos.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, así como la Defensora Ad-litem de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.

En fecha primero (01) de octubre de 2014, se recibió Informe Técnico Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el presente asunto.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día catorce (14) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños, se dejó constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, así como la comparecencia de la Defensora Ad-litem de la parte demandada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio No. 30, correspondiente a los ciudadanos J.E.G. y M.G.O., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.m.L.d.e.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos Nº 1.391, 1.392, 95 y 96 respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.m.L.d.e.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano R.D.J.S., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes de vista trato y comunicación, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle ancha, Barrio J.S., que procrearon 4 hijos, que cuando él pasaba por allí ella estaba, discutía con él, ella dejaba a los niños solos, que la abuela paterna les tenía que llevar la comida a los niños; que la demandada maltrataba físicamente y moralmente a los niños, que a la señora no le gustaba ni que miraran para allá, que el señor llegaba y se iba a hacer las compras; que la demandada era quien discutía; que la demandada hace dos años abandonó el hogar y no sabe donde está. Repreguntado por la Defensora Ad-litem de la parte demandada el testigo manifestó que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle ancha, Barrio J.S., callejón Provenir; que la demandada pasaba muy arreglada por el frente de la bodega que él tiene y a los niños los veía solos en la casa; que el demandante le dijo que la demandada se fue; que no la ha visto más por allí. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce al Sr. José, lo conoce hace 10 años y a la señora hace 8 años; que la relación de pareja era mala, porque la demandada siempre peleaba; que le consta que la demandada no vive en el hogar conyugal, porque no la ha visto más allí; que los niños están con el demandante y cuando él esta trabajando los cuida la abuela paterna; que la demandada no visita a los niños; que los gastos de los niños los cubre su papá.

• La testigo, ciudadana ZIKYU A.G.H., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges desde hace aproximadamente 09 años; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle ancha, Barrio J.S., que procrearon 4 hijos, que la demandada no cumplía con sus obligaciones y le consta porque de su casa se ve la casa de los cónyuges; que los niños siempre lloraban por hambre y los dejaba solos encerrados; que ella era muy agresiva; que le consta que la demandada abandonaba tanto al demandante como a sus hijos, porque antes las hermanas del demandante y su madre no iban para allá, y ahora son ellas las que atiendes la casa y los hijos; que la demandada abandono el hogar hace 02 años; que el demandante trataba de mediar con ella, pero esta es muy agresiva; que la demandada tiene algún trastorno psicológico según lo que le comentó el papá del demandante; que a la demandada en una oportunidad le mandaron a hacer una cura de sueño y estaba en rehabilitación. Repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandante la testigo manifestó que le consta lo que narra, porque vive al lado de la casa de ellos y veía todo; que a los niños se les nota la diferencia, ahora están cuidados y van a la escuela; que le consta que la demandada no esta porque ya no se escuchan sus gritos, y porque la mamá del demandante ahora visita la casa y antes no podía; que la demanda se fue y luego a los 4 meses trato de llevarse a los hijos pero no pudo y desde entonces no se sabe nada de ella. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la demandada se fue del hogar; que el demandante trato de rescatarla pero no pudo; que no tiene enemistad con la demandada; que el progenitor cubre todos los gastos de sus hijos.

• La testigo, ciudadana E.V.R., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges, a la demandada desde hace 09 años y al demandante como 20 años; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle ancha, Barrio J.S., que procrearon 4 hijos, que le consta que la demandada no cumplía con las obligaciones del hogar; que la demandada no atendía a sus hijos; que la abuela paterna era quien los atendía; que desde hace dos años no han visto más a la demandada por allí; que entre los cónyuges había discusión; que la demandada trataba de pegarle al demandante; que el demandante trataba bien a su esposa y a los hijos, pero el problema era su esposa, la demandada; que el demandante trato de ayudar a su esposa pero no pudo; que se dice que la demandada se fue para que su familia en Colombia; que a los niños los cuida su abuela y sus tías; que los niños ahora estudian. Repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada la testigo manifestó que la demandada no cumplía sus obligaciones; que los hijos se veían mal atendidos y ahora se ven mejor; que se daba cuenta de los malos tratos hacia el demandante porque veía que la demandada lo gritaba y lo agredía; que vive cerca del domicilio conyugal y veía todo. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que vivía diagonal a la casa de los cónyuges y veía todo lo que pasaba; que la demandada no tenia muy buena relación con el demandante, no hablaba con nadie y no tenia relación con nadie ni ella ni los hijos; que ahora a los hijos se les ve felices; que el demandante cubre los gastos de sus hijos.

Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos R.D.J.S., ZIKYU A.G.H. y E.V.R., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana M.G.O., no atendía a su esposo ni a sus hijos; que cuando el señor se iba a trabajar e.s. y dejaba a los niños encerrados, y se veía a los niños trepados por las ventana y empezaban a llorar; que veían cuando la abuela paterna iba y le daba comida; que a los niños los enviaba muy poco a la escuela, no los atendía y no dejaba que los niños compartieran con los vecinos; que la señora tiene problema psicológicos; que desde hace aproximadamente dos años la señora abandono el hogar conyugal, se fue del hogar, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que los hijos viven con su papá, el papá cubre todos los gastos de los niños, que su mamá no tienen contacto con ellos. Estos testimonios merecen fe y confianza a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Informe Técnico Integral, elaborado por Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Maracaibo, de fecha 25 de septiembre de 2014, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se concluye que el progenitor es apto en el área social para el ejercicio de los cuidados de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por otra parte el progenitor se encuentra en condiciones psicológicas para ejercer los cuidados y atenciones que requieren los niños de autos. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora, no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2°, y del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y a la interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilitan la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el al abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y a la interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilitan la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común...

7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilitan la vida en común (…)”

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

Respecto a la causal 7º referida a la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que hagan imposible la vida en común, el Dr. J.L.A.G., en su libro “Derecho Civil I, Personas, UCAB, 23º edición, página 371” define la interdicción judicial:

como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla.

Para iniciar la demanda de divorcio con fundamento en esta causal 7º, debe preexistir con anterioridad una sentencia definitivamente firme que haya declarado la interdicción del cónyuge demandado.

No basta con que el demandante alegue la existencia de perturbaciones psiquiátricas en la persona de su cónyuge, sino que el mismo debe haber sido declarado entredicho, pues no es durante la tramitación de la acción de divorcio cuando va a establecerse la procedencia de la interdicción, sino que, se insiste, es menester que la misma haya sido declarada previamente conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título IV, del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda, tercera y séptima de divorcio, la cual es el abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y al abandono voluntario, a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y a la interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilitan la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas en su conjunto promovidas por las partes, muy especialmente la prueba de testigos y el Informe Técnico Integral, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.G., en contra de la ciudadana M.G.O. conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano J.E.G. por parte de su cónyuge la ciudadana M.G.O.. La parte demandante no probó los hechos alegados en contra de la ciudadana M.G.O., conforme a las causales tercera y séptima del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.084, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Z.J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.87.847, en contra de la ciudadana M.G.O., colombiana, mayor de edad, portadora del pasaporte Nro. CC32778549, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por la Defensora Ad-Litem N.R.D.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.28.992, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.30, en fecha 01 de febrero de 2008.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por el ciudadano J.E.G., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor de la ciudadana M.G.O., con la supervisión del progenitor, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños.

• Se ordena que los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciban psicoterapia a los fines de superar la afectación emocional en relación a la situación de ruptura familiar y separación de la figura materna.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 142-14, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR