Decisión nº PJ0052013000139 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJeny de los Angeles Barbera Rodrígez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002445

ASUNTO : IP01-P-2013-002445

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: J.D.L.A.B.R.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.B..

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.M..

VICTIMA: DUGLIMAR HERNANDEZ.

IMPUTADOS: J.E.G., RODNIEL J.B.V. Y M.A.L.P..

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.G..

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

PUNTO PREVIO

DEL ABOCAMIENTO.

Dada la convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a la Abg. J.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 14.735.696, a los fines de cubrir la vacante temporal dejada por la Abg. MARIALBI ORDÓÑEZ, JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento del presente asunto penal y como quiera que el mismo se encuentra pendiente por publicar la Motiva de la decisión tomada en fecha 07 de Mayo de 2013, por parte de la Abogada Marialbi Ordóñez en audiencia de presentación de imputado, se procede a hacer las siguientes consideraciones a fin de publicar la respectiva motivación.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 03 de Mayo de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.E.G., RODNIEL J.B.V. Y M.A.L.P., a los fines de que se les imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal..

En fecha 7 de Mayo de 2013 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes siete (07) de mayo de 2013; siendo las 04:30 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MARIALBI ORDÓÑEZ, en presencia del secretario VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. J.M., así como la comparecencia de los imputados J.E.G., RODNIEL J.B.V. Y M.A.L.P., de la abogada ABG. ELLUZ DUNO y A.C., la incomparecencia de A.G.. Toma la palabra el ciudadano imputado RODNIEL J.B.V. quien manifiesta lo siguiente: Solicito al Tribunal se me sea designe a la abogada R.C.A. a los fines de que ejerza mi defensa con los abogados A.G. y ELLUZ DUNO, es todo. La ciudadana Jueza vista lo manifestado por el imputado RODNIEL J.B.V. y siendo que la abogada se encuentra presente en sala procede a realizar el juramento de ley y de la cual se dejara constancia por acta por separada, es todo. Acto seguido la ciudadana jueza visto que se encuentra fijado rueda de reconocimiento en el presente asunto penal y verificada como ha sido las partes del presente asunto se observa que no compareció testigo reconocedor en el día de hoy, por lo que se difiere el acto, se procede a realizar la audiencia de presentación a los imputados y se dejara constancia al final del acto de la fecha de fijación para la rueda de reconocimiento. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.E.G., RODNIEL J.B.V. Y M.A.L.P. ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Pidió se decrete Medida de Privación Preventiva de libertad a los ciudadanos J.E.G., RODNIEL J.B.V. Y M.A.L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero manifestó llamarse J.E.G., Venezolano, mayor de edad, nació el 27-05-1981, 31 años de edad, soltero, obrero en Mercal, residenciado en calle El Son entre Ampres y Silva casa n° 47 estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.828.634, teléfono 0426-8681477. El segundo Manifestó llamarse RODNIEL J.B.V., Venezolano, mayor de edad, nació el 02-07-1994, 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Ccalle Verdad con Proyecto casa N 10, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.110.914, teléfono 0414-6522303. El tercero Manifestó llamarse M.A.L.P., Venezolano, mayor de edad, nació el 22-08-1986, 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en calle El Son esquina la Isla casa 69 estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.927.104. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron cada uno por separado no deseo declarar. Acto seguido tomó la palabra la defensa Abg. A.C. quien expuso: Si bien es cierto hay una causa ciertos elementos como un arma de fuego criterio de eta adefensa con el debido respecto considera que en la presente causa o hay elemetos suficientes de fuerza probatoria para considerar que mi defendido no tiene ninguna responsabilidad sobre el hecho la solictiud de reconocimiento practicada fue una sugerencia de los propios imputados e inclusive como la defensa a veces es un poco riesgoso solicitar este tipo de diligencias porque el testigo reconocedor pudiese reconocer en la rueda de reconocimiento es decir que de positiva por ello creiamos necesario que se llevara a cabo dicha rueda porque repito hay muchas incoerenciase incomgrencia en las acta policiales en el caso de J.G. quie es el taxiste el manifesto que ese vehiculo es conducido por otro chofer mas lo que llaman en ese medio avances e inclusive estamos dispuesto a colaboara con la investigacion a partir de esta audiencia le muestro al Ministerio Publico y pido que esta documentacion que presento sea cotejada o certificada a traves de Mercal dependencia dode labora mi defendido en todo caso esta defensa solicitara como prueba de investigacion para que se oficie al jefe de personal del Mercal para determinar la autenticidad de la constancia de trabajo puesta a la vista del Tribunal de igual modo acompaño carta de residencia donde aparaece reflajada la direccion exacta donde habita mi representado no pretende esta defensa fomentar impunidad sabemos que hay un hecho que fue denunciado pero los elementos del 236 tiene que ser coherentes en los referentes al numeral 2°, reitera esta defensa hay u arma existe los celulares pero no se determino a ciencia cierta si estos jovenes de verdad cometieron el hecho, hay unos datos que lo colegas de la defensa va a esgrimir sobre la contradiccion en la vestimenta que ellos portaban para ese dia, tambien reclaca esta defensa que mi defendido presenta una conducta predelictual favoerable y esto no lo dice l defensa lo dice una foliatura de la presente causa a traves de SIPOL donde se evidencia que no presenta ningun registro policial vale decir le pido ciudadana jueza que estime y valore estos argumentos no extagera esta defensa al solicitar la liobertad sin restricciones y entiendo que el derecho estamos frente a una crisis carcelaria que quizas sea un argumento de poco peso, solicito la figura del apotamiento policial y que se practique la rueda de reconocimiento debido a que fue una solicitud sugerida por lo propios imputados quienes manifestaron que trajeran a la victima porque ellos no habin cometido delito, repito no hace esta defensa una exigencia ni siquiera de una medida cautelar pero en este caso es un joven trabajador un padre de familia sin un registro policia es por ello que solicito una medida apostamiento policial, es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa Elluz Duno quien expuso: si bien estamos en presencia de un delito de alta entidad existen contradicciones y carencias en el expediente por ejemplo existe confucion entre la carasteristicas de las vestimentas del presunto agresor al momento del hecho punible y la vestimentoa de los ciudadanos al momento de ser aprehensidos, asi mismo hay unos celulares en la cual se le realiza una peritacion pero no nos indican si uno de esos telefonos le pertenece a la persona que denuncio el robo del celular, no existen fijaciones fotografica que según el manual es el primer paso al momento de realizar un procedimiento, si bien estamos en una etapa incipiente se debe tomar en cuenta que estamos frente a un delito de alta entidad en la cual no se puede privar de libertad a una personas sin que existan suficientes elementos de conviccion para estimar su participacion en el hecho punible, los jovenes Rodniel Brito y M.L. no poseen antecedentes penales por lo que solicito al Tribuna tome en consideracion y se le imponga de una medida de arresto domiciliario no como una medida cautelar sino como una medida de privacion por cuanto nuestro m.T. considera que dicha medida es considerada una medida de privacion judicial de libertad, es todo -”.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 01 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, Coro del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual resultaran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:

…Siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 01 de Mayo del año en curso, me encontraba de recorrido en el perímetro de esta ciudad, abordo de la unidad motorizada signada las siglas M-441, conducida por el OFICIAL L.Q., al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL VOFRAN DIAZ, OFICIAL J.Q., abordos de la unidad motorizada signada con las siglas M-451, para el momento que nos trasladamos por la avenida pinto salinas, recibimos llamada vía radio fónica por parte del 171 Emergencia, informando que varios sujetos entre ellos un ciudadano de contextura gorda, habían robado a una ciudadana a un por identificar de su teléfono celular, que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo marca CIIEVROLET, modelo AVEO, de color AZUL, de cuatro puertas, placas AA16OBI, hecho ocurrido por el sector San José, calle numero 09, urna vez recibida esta información procedo de inmediato a realizar recorrido por el sector san José y sectores aledaños con la finalidad de localizar a los ciudadanos que había realizado un hecho delictivo, a bordo del vehículo en mención, al momento que nos trasladábamos por la avenida independencia en dirección observamos un vehículo con las mismas características antes descritas saliendo de la Urbanización independencia en dirección sur-norte, iniciándose una pequeña persecución interceptándolo en la mismas avenida independencia, específicamente en los semáforos que está ubicado en la entrada de la urbanización independencia, ordenándole en voz alta a los ciudadanos que se encontraban a bordo del referido vehículo estando debidamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que desbordaran el vehículo con las manos en un lugar visible por seguridad, desbordando del vehículo en mención el primero un ciudadano que funge como chofer quien vestía para el momento Suéter a rayas anaranjada, negro, beige y blanco, pantalón jeans de color azul, de contextura gordo, de estatura mediana, de tez blanca, un segundo ciudadano que funge como copiloto, quien vestía para el momento franela de color beige con blanco, bermuda de color beige, de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez morena, un tercero ciudadano que desbordo de la parte del asiento de atrás del copiloto quien vestía para el momento franelilla de color gris, bermuda a cuadros de color a.c., de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez morena, seguidamente les indico a los ciudadanos que si tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, negándose los mismos, procediendo a ordenarle al OFICIAL L.Q., para que procediera de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para que le realzara un registro corporal a los ciudadanos antes descritos a un por identificar, arrojando el siguiente resultado: el primeo de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón dos teléfonos celulares: 1ro. Marca Nokia, de color gris, serial IMEI: 0 12456/00/039772/9, con su respectivo chip de línea marca movistar serial numero 89580 41200 07835 514, con su respectiva batería marca Nokia, sin chip de memoria, 2do. marca HUAWEI, de color negro con anaranjado, sin seriales visibles, sin chip de línea, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca IIUAWEI, de color gris, el segundo de los descritos se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento un (01) teléfono celular marca NOKIA, de color gris, señal IMEI: 352925023786744, modelo E71-2, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 895804220002478916, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca NOKIA, de color gris, el tercero de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, serial RQYB70076OD, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 89580 41200 06435 275, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca SAMSUNG, de color gris; continuando con el procedimiento se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, a la inspección del vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, de color azul, placas AAI6OBI, arrojando el siguiente resultado: sobre del asiento lugar del copiloto, se colecto un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, de color blanco, serial IMEI: 358503047103370, P1NG numero 2872FEA0, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 89580 41200 07200 971, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, de color gris, con su respectivo forro de color amarillo transparente, colectando del piso del lado del chofer del referido vehículo un (01) arma de fuego calibre 32, serial tambor 105680, cacha de madera de color marrón, pavón de color negro, cañón corto; seguidamente una vez colecta dichas evidencias se procede con la aprehensión de inmediato de los ciudadanos aun por identificar antes descrito, de acuerdo a lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, notificándole el motivo de sus aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, informándole a los ciudadanos que quedaran detenidos y a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde son impuestos de sus derechos que lo asisten como imputados amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal vigente, por lo que quedan identificado como: el primero J.E.G.V., venezolano, 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.828.634, fecha de nacimiento 27/05/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de un almacén de un mercal, natural y residenciado en esta ciudad de coro, Municipio M.E.F., en la calle el sol entre calle Ampies y calle Silva, casa número 47, quien vestía suéter a rayas anaranjada, negro, beige y blanco, pantalón jeans de color azul, el segundo RO[)NIEL J.B.V., venezolano, 18 años de edad, no presento documentación personal para el momento quien manifestó verbalmente ser titular de la cedula de identidad numero 26.110.914, fecha de nacimiento 02/07/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado en esta ciudad de coro, Municipio M.E.F., en la calle proyecto con calle la verdad, casa número 10, quien vestía franela de color beige con blanco, bermuda de color beige, el tercero M.A.L.P., venezolano, 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.927.104, fecha de nacimiento 22/08/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de coro, Municipio M.E.F., en la calle el sol con calle isla, casa sin número, quien vestía franelilla de color gris, bermuda a cuadros de color a.c., seguidamente solicito apoyo vía radio fónica a una unidad radio patrullera para el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta el comando superior, presentándose de inmediato la unidad radio patrullera P-308, conducida por el OFIFCIAL D.M. y al mando del OFICIAL AGREGADO O.A., en apoyo para del traslado, procediendo con el traslado de los ciudadanos aprehendidos ya identificados y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, a si como también se traslado el referido vehiculo antes descrito, dicho traslado se realizo bajo custodia de la comisión del suscrito, una vez ingresado los ciudadanos aprehendidos a la Sala de Retención Policial del Comando Superior en mención, se procede a realizar llamada vía telefónica a la ABG. J.M.F.S.d.M.P. del estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y las circunstancia del procedimiento realizado, indicando que tina vez culminadas con las respectiva actuaciones se enviara los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sean plenamente identificado y reseñado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial…

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…."

    El Ministerio Público imputa a los ciudadanos J.E.G., RODNIEL J.B.V. Y M.A.L.P. el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

    Prevé el artículo 458 del Código Penal:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…

    . Omisis…

    Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Prevé el artículo 277 eiusdem en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego lo siguiente:

    El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad y los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, Coro del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:

    …Siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 01 de Mayo del año en curso, me encontraba de recorrido en el perímetro de esta ciudad, abordo de la unidad motorizada signada las siglas M-441, conducida por el OFICIAL L.Q., al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL VOFRAN DIAZ, OFICIAL J.Q., abordos de la unidad motorizada signada con las siglas M-451, para el momento que nos trasladamos por la avenida pinto salinas, recibimos llamada vía radio fónica por parte del 171 Emergencia, informando que varios sujetos entre ellos un ciudadano de contextura gorda, habían robado a una ciudadana a un por identificar de su teléfono celular, que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo marca CIIEVROLET, modelo AVEO, de color AZUL, de cuatro puertas, placas AA16OBI, hecho ocurrido por el sector San José, calle numero 09, urna vez recibida esta información procedo de inmediato a realizar recorrido por el sector san José y sectores aledaños con la finalidad de localizar a los ciudadanos que había realizado un hecho delictivo, a bordo del vehículo en mención, al momento que nos trasladábamos por la avenida independencia en dirección observamos un vehículo con las mismas características antes descritas saliendo de la Urbanización independencia en dirección sur-norte, iniciándose una pequeña persecución interceptándolo en la mismas avenida independencia, específicamente en los semáforos que está ubicado en la entrada de la urbanización independencia, ordenándole en voz alta a los ciudadanos que se encontraban a bordo del referido vehículo estando debidamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que desbordaran el vehículo con las manos en un lugar visible por seguridad, desbordando del vehículo en mención el primero un ciudadano que funge como chofer quien vestía para el momento Suéter a rayas anaranjada, negro, beige y blanco, pantalón jeans de color azul, de contextura gordo, de estatura mediana, de tez blanca, un segundo ciudadano que funge como copiloto, quien vestía para el momento franela de color beige con blanco, bermuda de color beige, de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez morena, un tercero ciudadano que desbordo de la parte del asiento de atrás del copiloto quien vestía para el momento franelilla de color gris, bermuda a cuadros de color a.c., de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez morena, seguidamente les indico a los ciudadanos que si tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, negándose los mismos, procediendo a ordenarle al OFICIAL L.Q., para que procediera de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para que le realzara un registro corporal a los ciudadanos antes descritos a un por identificar, arrojando el siguiente resultado: el primeo de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón dos teléfonos celulares: 1ro. Marca Nokia, de color gris, serial IMEI: 0 12456/00/039772/9, con su respectivo chip de línea marca movistar serial numero 89580 41200 07835 514, con su respectiva batería marca Nokia, sin chip de memoria, 2do. marca HUAWEI, de color negro con anaranjado, sin seriales visibles, sin chip de línea, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca IIUAWEI, de color gris, el segundo de los descritos se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento un (01) teléfono celular marca NOKIA, de color gris, señal IMEI: 352925023786744, modelo E71-2, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 895804220002478916, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca NOKIA, de color gris, el tercero de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, serial RQYB70076OD, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 89580 41200 06435 275, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca SAMSUNG, de color gris; continuando con el procedimiento se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, a la inspección del vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, de color azul, placas AAI6OBI, arrojando el siguiente resultado: sobre del asiento lugar del copiloto, se colecto un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, de color blanco, serial IMEI: 358503047103370, P1NG numero 2872FEA0, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 89580 41200 07200 971, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, de color gris, con su respectivo forro de color amarillo transparente, colectando del piso del lado del chofer del referido vehículo un (01) arma de fuego calibre 32, serial tambor 105680, cacha de madera de color marrón, pavón de color negro, cañón corto; seguidamente una vez colecta dichas evidencias se procede con la aprehensión de inmediato de los ciudadanos aun por identificar antes descrito, de acuerdo a lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, notificándole el motivo de sus aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, informándole a los ciudadanos que quedaran detenidos y a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde son impuestos de sus derechos que lo asisten como imputados amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal vigente, por lo que quedan identificado como: el primero J.E.G.V., venezolano, 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.828.634, fecha de nacimiento 27/05/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de un almacén de un mercal, natural y residenciado en esta ciudad de coro, Municipio M.E.F., en la calle el sol entre calle Ampies y calle Silva, casa número 47, quien vestía suéter a rayas anaranjada, negro, beige y blanco, pantalón jeans de color azul, el segundo RO[)NIEL J.B.V., venezolano, 18 años de edad, no presento documentación personal para el momento quien manifestó verbalmente ser titular de la cedula de identidad numero 26.110.914, fecha de nacimiento 02/07/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado en esta ciudad de coro, Municipio M.E.F., en la calle proyecto con calle la verdad, casa número 10, quien vestía franela de color beige con blanco, bermuda de color beige, el tercero M.A.L.P., venezolano, 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.927.104, fecha de nacimiento 22/08/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de coro, Municipio M.E.F., en la calle el sol con calle isla, casa sin número, quien vestía franelilla de color gris, bermuda a cuadros de color a.c., seguidamente solicito apoyo vía radio fónica a una unidad radio patrullera para el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta el comando superior, presentándose de inmediato la unidad radio patrullera P-308, conducida por el OFIFCIAL D.M. y al mando del OFICIAL AGREGADO O.A., en apoyo para del traslado, procediendo con el traslado de los ciudadanos aprehendidos ya identificados y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, a si como también se traslado el referido vehiculo antes descrito, dicho traslado se realizo bajo custodia de la comisión del suscrito, una vez ingresado los ciudadanos aprehendidos a la Sala de Retención Policial del Comando Superior en mención, se procede a realizar llamada vía telefónica a la ABG. J.M.F.S.d.M.P. del estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y las circunstancia del procedimiento realizado, indicando que tina vez culminadas con las respectiva actuaciones se enviara los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sean plenamente identificado y reseñado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial…

    .

    Asimismo, se acredita la comisión del presente delito, visto que riela en el presente asunto DENUNCIA Nº 00249, de fecha 01-05-2013, interpuesta por la ciudadana DUGLIMAR HERNANDEZ, (en su carácter de victima), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, Coro del estado Falcón, la cual expone lo siguiente: “…lo que pasa es que yo me encontraba en la esquina de la calle número 9 del sector de san José luego me doy cuenta de que más delante de donde yo me encontraba se estaciona un vehículo de color azul marca aveo 4 puertas de placas AA16OBI y observo de que se abaja una persona de contextura gruesa, de color moreno y vestía con un pantalón jeans y una camisa de color beige a rayas. Luego al verlo me doy de cuenta de que saco un armamento y me lo coloco en el cuello del lado derecho y me dijo de manera gritada que le diera lo que tenga, yo como me asuste al ver de qué me había colocado el armamento en el cuello decidí entregarle el celular ya que lo tenía en un lugar visible, después de haberle dado el celular, me grito y me dijo que le diera todo lo que yo tenía y le dije de que yo no tenía más nada, me empujo fuerte y me dijo de que me fuera. Cuando él se montó en el vehículo y se va, me dio chance de observar los números de la placa del vehículo, después de que el vehículo se va decido irme a la casa y llamo al 171 y pregunte por un número de teléfono de la policía y me lo dieron, después decido llamar y notificar de lo que me había sucedido y me informaron de que ya le iban a pasar la novedad a los que se encontraban patrullando, ya al pasar 15 minutos decido llamar nuevamente y me informaron de que ya habían detenido el vehículo en donde se encontraba la persona que me había quitado el celular y me informaron de que viniera a formular la denuncia... Es Todo…”

    Igualmente, se acredita la comisión del presente delito, visto que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 01-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, Coro del estado Falcón, de: “…UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR AZUL, CUATRO PUERTAS PLACAS AA160BT...”.

    Igualmente, se acredita la comisión del presente delito, visto que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, Coro del estado Falcón de lo siguiente: “CINCO (05) TELEFONOS CELULARES: 1.- MARCA NOKIA, DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI: 0 12456/00/039772/9, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR SERIAL NUMERO 89580 41200 07835 514, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA NOKIA, SIN CHIP DE MEMORIA, 2.- (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR GRIS, SEÑAL IMEI: 352925023786744, MODELO E71-2, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR, SERIAL NUMERO 895804220002478916, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA NOKIA, DE COLOR GRIS, 3.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, SERIAL RQYB70076OD, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR, SERIAL NUMERO 89580 41200 06435 275, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG, DE COLOR GRIS, 4.- MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON ANARANJADO, SIN SERIALES VISIBLES, SIN CHIP DE LÍNEA, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA IIUAWEI, DE COLOR GRIS 5.- (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 358503047103370, P1NG NUMERO 2872FEA0, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR, SERIAL NUMERO 89580 41200 07200 971, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA BLACKBERRY, DE COLOR GRIS, CON SU RESPECTIVO FORRO DE COLOR AMARILLO TRANSPARENTE”

    Igualmente, se acredita la comisión del presente delito, visto que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, Coro del estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) ARMA DE FUEGO CALIBRE 32, SERIAL TAMBOR 105680, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, PAVÓN DE COLOR NEGRO, CAÑÓN CORTO”

    De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 01-05-2013 descritos por la denunciante, así como, por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia que los ciudadanos J.E.G., RODNIEL J.B.V. Y M.A.L.P., fueron las personas quienes bajo amenaza de muerte sometieron a la ciudadana DUGLIMAR HERNANDEZ, a los fines de que le entregara todo lo que tenia, logrando su objetivo quitándole su teléfono celular, al igual que lo narrado por los funcionarios actuantes en el Acta Policial levantada, acreditándose la existencia del vehiculo en el cual se cometió el delito así como del teléfono celular, a través de los Registros de Cadenas de C.d.E.F. de los mismos, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisionalmente imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (01-05-2013) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

  2. - “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

    Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

    ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, Coro del estado Falcón, de la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos J.E.G., RODNIEL J.B.V. Y M.A.L.P. desprendiéndose de la misma lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 01 de Mayo del año en curso, me encontraba de recorrido en el perímetro de esta ciudad, abordo de la unidad motorizada signada las siglas M-441, conducida por el OFICIAL L.Q., al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL VOFRAN DIAZ, OFICIAL J.Q., abordos de la unidad motorizada signada con las siglas M-451, para el momento que nos trasladamos por la avenida pinto salinas, recibimos llamada vía radio fónica por parte del 171 Emergencia, informando que varios sujetos entre ellos un ciudadano de contextura gorda, habían robado a una ciudadana a un por identificar de su teléfono celular, que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo marca CIIEVROLET, modelo AVEO, de color AZUL, de cuatro puertas, placas AA16OBI, hecho ocurrido por el sector San José, calle numero 09, urna vez recibida esta información procedo de inmediato a realizar recorrido por el sector san José y sectores aledaños con la finalidad de localizar a los ciudadanos que había realizado un hecho delictivo, a bordo del vehículo en mención, al momento que nos trasladábamos por la avenida independencia en dirección observamos un vehículo con las mismas características antes descritas saliendo de la Urbanización independencia en dirección sur-norte, iniciándose una pequeña persecución interceptándolo en la mismas avenida independencia, específicamente en los semáforos que está ubicado en la entrada de la urbanización independencia, ordenándole en voz alta a los ciudadanos que se encontraban a bordo del referido vehículo estando debidamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que desbordaran el vehículo con las manos en un lugar visible por seguridad, desbordando del vehículo en mención el primero un ciudadano que funge como chofer quien vestía para el momento Suéter a rayas anaranjada, negro, beige y blanco, pantalón jeans de color azul, de contextura gordo, de estatura mediana, de tez blanca, un segundo ciudadano que funge como copiloto, quien vestía para el momento franela de color beige con blanco, bermuda de color beige, de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez morena, un tercero ciudadano que desbordo de la parte del asiento de atrás del copiloto quien vestía para el momento franelilla de color gris, bermuda a cuadros de color a.c., de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez morena, seguidamente les indico a los ciudadanos que si tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, negándose los mismos, procediendo a ordenarle al OFICIAL L.Q., para que procediera de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para que le realzara un registro corporal a los ciudadanos antes descritos a un por identificar, arrojando el siguiente resultado: el primeo de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón dos teléfonos celulares: 1ro. Marca Nokia, de color gris, serial IMEI: 0 12456/00/039772/9, con su respectivo chip de línea marca movistar serial numero 89580 41200 07835 514, con su respectiva batería marca Nokia, sin chip de memoria, 2do. marca HUAWEI, de color negro con anaranjado, sin seriales visibles, sin chip de línea, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca IIUAWEI, de color gris, el segundo de los descritos se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento un (01) teléfono celular marca NOKIA, de color gris, señal IMEI: 352925023786744, modelo E71-2, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 895804220002478916, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca NOKIA, de color gris, el tercero de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, serial RQYB70076OD, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 89580 41200 06435 275, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca SAMSUNG, de color gris; continuando con el procedimiento se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, a la inspección del vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, de color azul, placas AAI6OBI, arrojando el siguiente resultado: sobre del asiento lugar del copiloto, se colecto un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, de color blanco, serial IMEI: 358503047103370, P1NG numero 2872FEA0, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 89580 41200 07200 971, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, de color gris, con su respectivo forro de color amarillo transparente, colectando del piso del lado del chofer del referido vehículo un (01) arma de fuego calibre 32, serial tambor 105680, cacha de madera de color marrón, pavón de color negro, cañón corto; seguidamente una vez colecta dichas evidencias se procede con la aprehensión de inmediato de los ciudadanos aun por identificar antes descrito, de acuerdo a lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, notificándole el motivo de sus aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, informándole a los ciudadanos que quedaran detenidos y a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde son impuestos de sus derechos que lo asisten como imputados amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal vigente, por lo que quedan identificado como: el primero J.E.G.V., venezolano, 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.828.634, fecha de nacimiento 27/05/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de un almacén de un mercal, natural y residenciado en esta ciudad de coro, Municipio M.E.F., en la calle el sol entre calle Ampies y calle Silva, casa número 47, quien vestía suéter a rayas anaranjada, negro, beige y blanco, pantalón jeans de color azul, el segundo RO[)NIEL J.B.V., venezolano, 18 años de edad, no presento documentación personal para el momento quien manifestó verbalmente ser titular de la cedula de identidad numero 26.110.914, fecha de nacimiento 02/07/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado en esta ciudad de coro, Municipio M.E.F., en la calle proyecto con calle la verdad, casa número 10, quien vestía franela de color beige con blanco, bermuda de color beige, el tercero M.A.L.P., venezolano, 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.927.104, fecha de nacimiento 22/08/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de coro, Municipio M.E.F., en la calle el sol con calle isla, casa sin número, quien vestía franelilla de color gris, bermuda a cuadros de color a.c., seguidamente solicito apoyo vía radio fónica a una unidad radio patrullera para el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta el comando superior, presentándose de inmediato la unidad radio patrullera P-308, conducida por el OFIFCIAL D.M. y al mando del OFICIAL AGREGADO O.A., en apoyo para del traslado, procediendo con el traslado de los ciudadanos aprehendidos ya identificados y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, a si como también se traslado el referido vehiculo antes descrito, dicho traslado se realizo bajo custodia de la comisión del suscrito, una vez ingresado los ciudadanos aprehendidos a la Sala de Retención Policial del Comando Superior en mención, se procede a realizar llamada vía telefónica a la ABG. J.M.F.S.d.M.P. del estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y las circunstancia del procedimiento realizado, indicando que tina vez culminadas con las respectiva actuaciones se enviara los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sean plenamente identificado y reseñado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial…

    DENUNCIA Nº 00249, de fecha 01-05-2013, interpuesta por la ciudadana DUGLIMAR HERNANDEZ, (en su carácter de victima), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, Coro del estado Falcón, la cual expone lo siguiente: “…lo que pasa es que yo me encontraba en la esquina de la calle número 9 del sector de san José luego me doy cuenta de que más delante de donde yo me encontraba se estaciona un vehículo de color azul marca aveo 4 puertas de placas AA16OBI y observo de que se abaja una persona de contextura gruesa, de color moreno y vestía con un pantalón jeans y una camisa de color beige a rayas. Luego al verlo me doy de cuenta de que saco un armamento y me lo coloco en el cuello del lado derecho y me dijo de manera gritada que le diera lo que tenga, yo como me asuste al ver de qué me había colocado el armamento en el cuello decidí entregarle el celular ya que lo tenía en un lugar visible, después de haberle dado el celular, me grito y me dijo que le diera todo lo que yo tenía y le dije de que yo no tenía más nada, me empujo fuerte y me dijo de que me fuera. Cuando él se montó en el vehículo y se va, me dio chance de observar los números de la placa del vehículo, después de que el vehículo se va decido irme a la casa y llamo al 171 y pregunte por un número de teléfono de la policía y me lo dieron, después decido llamar y notificar de lo que me había sucedido y me informaron de que ya le iban a pasar la novedad a los que se encontraban patrullando, ya al pasar 15 minutos decido llamar nuevamente y me informaron de que ya habían detenido el vehículo en donde se encontraba la persona que me había quitado el celular y me informaron de que viniera a formular la denuncia... Es Todo…”

    REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 01-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, Coro del estado Falcón, de: “…UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR AZUL, CUATRO PUERTAS PLACAS AA160BT...”

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, Coro del estado Falcón de lo siguiente: “CINCO (05) TELEFONOS CELULARES: 1.- MARCA NOKIA, DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI: 0 12456/00/039772/9, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR SERIAL NUMERO 89580 41200 07835 514, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA NOKIA, SIN CHIP DE MEMORIA, 2.- (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR GRIS, SEÑAL IMEI: 352925023786744, MODELO E71-2, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR, SERIAL NUMERO 895804220002478916, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA NOKIA, DE COLOR GRIS, 3.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, SERIAL RQYB70076OD, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR, SERIAL NUMERO 89580 41200 06435 275, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG, DE COLOR GRIS, 4.- MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON ANARANJADO, SIN SERIALES VISIBLES, SIN CHIP DE LÍNEA, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA IIUAWEI, DE COLOR GRIS 5.- (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 358503047103370, P1NG NUMERO 2872FEA0, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR, SERIAL NUMERO 89580 41200 07200 971, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA BLACKBERRY, DE COLOR GRIS, CON SU RESPECTIVO FORRO DE COLOR AMARILLO TRANSPARENTE”.

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, Coro del estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) ARMA DE FUEGO CALIBRE 32, SERIAL TAMBOR 105680, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, PAVÓN DE COLOR NEGRO, CAÑÓN CORTO”

    REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en el cual se deja constancia que el ciudadano RODNIEL J.B.V., posee un registro policial POR DROGA.

    REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en el cual se deja constancia que el ciudadano J.E., no posee registros policiales.

    REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en el cual se deja constancia que el ciudadano M.A.L.P., no posee registros policiales.

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión de los aprehendidos y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso.

    ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “URBANIZACION INDEPENDENCIA, ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON”.

    ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada a: “UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”

    DICTAMEN PERICIAL, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a “UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR AZUL, CUATRO PUERTAS PLACAS AA160BT”.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “CINCO (05) TELEFONOS CELULARES: 1.- MARCA NOKIA, DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI: 0 12456/00/039772/9, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR SERIAL NUMERO 89580 41200 07835 514, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA NOKIA, SIN CHIP DE MEMORIA, 2.- (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR GRIS, SEÑAL IMEI: 352925023786744, MODELO E71-2, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR, SERIAL NUMERO 895804220002478916, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA NOKIA, DE COLOR GRIS, 3.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, SERIAL RQYB70076OD, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR, SERIAL NUMERO 89580 41200 06435 275, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG, DE COLOR GRIS, 4.- MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON ANARANJADO, SIN SERIALES VISIBLES, SIN CHIP DE LÍNEA, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA IIUAWEI, DE COLOR GRIS 5.- (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 358503047103370, P1NG NUMERO 2872FEA0, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR, SERIAL NUMERO 89580 41200 07200 971, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA BLACKBERRY, DE COLOR GRIS, CON SU RESPECTIVO FORRO DE COLOR AMARILLO TRANSPARENTE”.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “UN (01) ARMA DE FUEGO CALIBRE 32, SERIAL TAMBOR 105680, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, PAVÓN DE COLOR NEGRO, CAÑÓN CORTO”

    Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha primero (01) de Mayo de 2013, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la ciudadana DUGLIMAR HERNANDEZ, ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, Coro del estado Falcón por cuanto se encontraba en la esquina de la calle número 9 del sector de san José luego se da cuenta de que más delante de donde se encontraba se estaciona un vehículo de color azul marca aveo 4 puertas de placas AA16OBI y observa de que se abaja una persona de contextura gruesa, de color moreno y vestía con un pantalón jeans y una camisa de color beige a rayas. Luego al verlo se da cuenta de que saca un armamento y se lo coloca en el cuello del lado derecho y le dice de gritando que le diera lo que tenía, yo como se asustó al ver de qué le había colocado el armamento en el cuello decidió entregarle el celular ya que lo tenía en un lugar visible, después de haberle dado el celular, le grito y le dijo que le diera todo lo que ella tenía y le dijo que no tenía más nada, la empujo fuerte y le dijo que se fuera, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, Coro del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… Siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 01 de Mayo del año en curso, me encontraba de recorrido en el perímetro de esta ciudad, abordo de la unidad motorizada signada las siglas M-441, conducida por el OFICIAL L.Q., al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL VOFRAN DIAZ, OFICIAL J.Q., abordos de la unidad motorizada signada con las siglas M-451, para el momento que nos trasladamos por la avenida pinto salinas, recibimos llamada vía radio fónica por parte del 171 Emergencia, informando que varios sujetos entre ellos un ciudadano de contextura gorda, habían robado a una ciudadana a un por identificar de su teléfono celular, que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo marca CIIEVROLET, modelo AVEO, de color AZUL, de cuatro puertas, placas AA16OBI, hecho ocurrido por el sector San José, calle numero 09, urna vez recibida esta información procedo de inmediato a realizar recorrido por el sector san José y sectores aledaños con la finalidad de localizar a los ciudadanos que había realizado un hecho delictivo, a bordo del vehículo en mención, al momento que nos trasladábamos por la avenida independencia en dirección observamos un vehículo con las mismas características antes descritas saliendo de la Urbanización independencia en dirección sur-norte, iniciándose una pequeña persecución interceptándolo en la mismas avenida independencia, específicamente en los semáforos que está ubicado en la entrada de la urbanización independencia, ordenándole en voz alta a los ciudadanos que se encontraban a bordo del referido vehículo estando debidamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que desbordaran el vehículo con las manos en un lugar visible por seguridad, desbordando del vehículo en mención el primero un ciudadano que funge como chofer quien vestía para el momento Suéter a rayas anaranjada, negro, beige y blanco, pantalón jeans de color azul, de contextura gordo, de estatura mediana, de tez blanca, un segundo ciudadano que funge como copiloto, quien vestía para el momento franela de color beige con blanco, bermuda de color beige, de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez morena, un tercero ciudadano que desbordo de la parte del asiento de atrás del copiloto quien vestía para el momento franelilla de color gris, bermuda a cuadros de color a.c., de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez morena, seguidamente les indico a los ciudadanos que si tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, negándose los mismos, procediendo a ordenarle al OFICIAL L.Q., para que procediera de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para que le realzara un registro corporal a los ciudadanos antes descritos a un por identificar, arrojando el siguiente resultado: el primeo de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón dos teléfonos celulares: 1ro. Marca Nokia, de color gris, serial IMEI: 0 12456/00/039772/9, con su respectivo chip de línea marca movistar serial numero 89580 41200 07835 514, con su respectiva batería marca Nokia, sin chip de memoria, 2do. marca HUAWEI, de color negro con anaranjado, sin seriales visibles, sin chip de línea, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca IIUAWEI, de color gris, el segundo de los descritos se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento un (01) teléfono celular marca NOKIA, de color gris, señal IMEI: 352925023786744, modelo E71-2, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 895804220002478916, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca NOKIA, de color gris, el tercero de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, serial RQYB70076OD, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 89580 41200 06435 275, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca SAMSUNG, de color gris; continuando con el procedimiento se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, a la inspección del vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, de color azul, placas AAI6OBI, arrojando el siguiente resultado: sobre del asiento lugar del copiloto, se colecto un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, de color blanco, serial IMEI: 358503047103370, P1NG numero 2872FEA0, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 89580 41200 07200 971, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, de color gris, con su respectivo forro de color amarillo transparente, colectando del piso del lado del chofer del referido vehículo un (01) arma de fuego calibre 32, serial tambor 105680, cacha de madera de color marrón, pavón de color negro, cañón corto; seguidamente una vez colecta dichas evidencias se procede con la aprehensión de inmediato de los ciudadanos aun por identificar antes descrito, de acuerdo a lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, notificándole el motivo de sus aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, informándole a los ciudadanos que quedaran detenidos y a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde son impuestos de sus derechos que lo asisten como imputados amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal vigente, por lo que quedan identificado como: el primero J.E.G.V., venezolano, 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.828.634, fecha de nacimiento 27/05/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de un almacén de un mercal, natural y residenciado en esta ciudad de coro, Municipio M.E.F., en la calle el sol entre calle Ampies y calle Silva, casa número 47, quien vestía suéter a rayas anaranjada, negro, beige y blanco, pantalón jeans de color azul, el segundo RO[)NIEL J.B.V., venezolano, 18 años de edad, no presento documentación personal para el momento quien manifestó verbalmente ser titular de la cedula de identidad numero 26.110.914, fecha de nacimiento 02/07/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado en esta ciudad de coro, Municipio M.E.F., en la calle proyecto con calle la verdad, casa número 10, quien vestía franela de color beige con blanco, bermuda de color beige, el tercero M.A.L.P., venezolano, 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.927.104, fecha de nacimiento 22/08/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de coro, Municipio M.E.F., en la calle el sol con calle isla, casa sin número, quien vestía franelilla de color gris, bermuda a cuadros de color a.c., seguidamente solicito apoyo vía radio fónica a una unidad radio patrullera para el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta el comando superior, presentándose de inmediato la unidad radio patrullera P-308, conducida por el OFIFCIAL D.M. y al mando del OFICIAL AGREGADO O.A., en apoyo para del traslado, procediendo con el traslado de los ciudadanos aprehendidos ya identificados y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, a si como también se traslado el referido vehiculo antes descrito, dicho traslado se realizo bajo custodia de la comisión del suscrito, una vez ingresado los ciudadanos aprehendidos a la Sala de Retención Policial del Comando Superior en mención, se procede a realizar llamada vía telefónica a la ABG. J.M.F.S.d.M.P. del estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y las circunstancia del procedimiento realizado, indicando que tina vez culminadas con las respectiva actuaciones se enviara los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sean plenamente identificado y reseñado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con la aportada por la victima en el acta de denuncia rendida por la misma, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-

  3. - “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría en el presente hecho de los ciudadanos J.E.G., RODNIEL J.B.V. Y M.A.L.P., no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión de diez años a diecisiete años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos J.E.G., RODNIEL J.B.V. Y M.A.L.P..

    Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos J.E.G., RODNIEL J.B.V. Y M.A.L.P.. Y así se decide.-

    En relación a la solicitud de la defensa, con respecto a la Medida Cautelar para sus defendidos, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa a los ciudadanos J.E.G., RODNIEL J.B.V. Y M.A.L.P., como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Cautelar favor de los ciudadanos J.E.G., RODNIEL J.B.V. Y M.A.L.P.. Y así se decide.-

    Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: impone a los imputados J.E.G., RODNIEL J.B.V. Y M.A.L.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de la Medida Privativa de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin Lugar la solicitud de arresto domiciliario solicitado por la defensa. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Se acuerda fijar nueva fecha para el reconocimiento en rueda de individuos para el dia VEINTE (15) DE JULIO DE 2013 A LA 09:00 DE LA MAÑANA. Librese a la boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaria. Citese al defensor privada A.G.. Librese el oficio correspondiente. Remitase las citaciones de las victimas a la fiscalia segunda del Ministerio Publico a los fines de que se notique a las ciudadanos toda vez que su domicilio se encuentra en reserva del Ministerio Publico. La defensa solicita copias de la causa, y el Tribunal lo acuerda por no ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

    LA JUEZA QUINTA (S) PENAL DE PRIMERA INSTANCIA

    ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

    ABG. J.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.B.

    Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control

    del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

    S.A.d.C., 26 de Junio de 2013

    RESOLUCIÓN Nº JP0052013000139

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