Decisión nº 2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. N° JA1B-5383-13

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

Abogado J.R.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.841 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, domiciliado en el Escritorio Jurídico España & Asociados, en la Avenida 23 de enero, Edificio Macri, piso 2, oficina 2, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio cuyo beneficiario es la empresa PROGRAMA DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA ITALVEN S.A..

DEMANDADO: M.R.P., extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-171.178, domiciliado en la Calle Aramendi, Nº 1-17, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.S.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.656 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.474.

PRESENTANTE DE LOS EMOLUMENTOS: DEPOSITARIA JUDICIAL FOREROS´S.R.L., representada por el ciudadano Abogado J.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131, actuando con el carácter de Apoderado judicial (poder f-54 y 55)

MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATO AGRÍCOLA (COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN) (INCIDENCIA SURGIDA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS SOBRE EL DEPOSITO DE LOS BIENES EMBARGADOS)

EXP. N° 5.383-13

HISTORIAL DE LA CAUSA

La presente causa se recibió en este Tribunal proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se observa de los autos que habiéndose interpuesto inicialmente la demanda ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 26/04/10 el mencionado Juzgado en el cuaderno de medidas decretó “ … medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano M.R.P. (…) hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (330.750,OO), que comprende el doble de la suma demandada, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 147.000,oo), más la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.750,oo) por concepto de honorarios profesionales, equivalentes al 25% del monto del capital de la Letra de Cambio …”, para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas (folios 02 al 05 del cuaderno de medidas); cursa desde el folio 26 vuelto, hasta el folio 27 acta en la que consta que en fecha 08-06-10 el Juzgado comisionado ejecutó la medida decretada, procediendo en dicho acto a designar a la DEPOSITARÍA JUDICIAL FORERO’S S.R.L., al ciudadano P.R.S.T., como PERITO AVALUADOR y declaró formal y legalmente embargados preventivamente los siguientes bienes muebles: “ … Una (01) cosechadora usada, Marca: J.D., Modelo: 1175, V A, Color; Verde, Serial de Chasis: Nº XCO1175A044707, Serial de Motor: No visible, incluye un pico para cosechar maíz, Marca: J.D., Modelo: 206, Serial: Nº C00206B009944, y un pico para cosechar sorgo, Marca: J.D., Modelo: 316, Serial: Nº C00316A032304, los cuales fueron debidamente valorados por el Perito Avaluador designado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) …”, acto en el cual se hizo entrega de los bienes embargados al representante de la Depositaria Judicial designada.

Ahora bien, en fecha 27 de mayo del 2013, este Tribunal dictó sentencia en la que se dejó sin efecto legal la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas en fecha 26 de abril de 2010, sobre una (01) cosechadora usada, marca J.D., modelo 1175, V A, color verde, serial de chasis: Nº XCO1175A044707, serial de motor no visible, incluye un pico para cosechar maíz, Marca: J.D., modelo 206, serial Nº C00206B009944, y un pico para cosechar sorgo, marca J.D., modelo 316, serial Nº C00316A032304, por constituir un instrumento fundamental para el desarrollo de la actividad agrícola, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ordenándose a la DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S S.R.L. entregar la maquinaria objeto de embargo al ciudadano M.R.P., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-171.178, previo informe de experticia elaborado por un experto designado por este Tribunal, sobre el estado en que se encuentre la maquinaria descrita en el momento de su entrega, de sus condiciones de funcionamiento, donde también debe informar la Depositaria sobre el recorrido de la máquina a partir de la fecha de su entrega a la Depositaria. (folios 42 al 47)

En fecha 17 de junio de 2013, presentó escrito el Abogado J.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la sociedad de Comercio DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO´S S.R.L., con el fin de dejar constancia de los gastos que ocasionó el Depósito Judicial sobre el bien objeto de autos (f 52 y 53).

En fecha 26 de junio de 2013, presentó escrito de informes el Ing. C.R.R. (f-59 al 74)

En fecha 27 de junio de 2013, diligenció el abogado J.R.E., con el carácter de autos, solicitando se determine con precisión la fecha de terminación del depósito, a los fines de determinar los lapsos procesales para ejercer los recursos correspondientes. (f-75)

En fecha 28 de junio de 2013, se dictó auto designando como experto al ciudadano HIAXAN R.B.A., titular de la cédula de identidad N° 6.581.815 y de igual manera se hizo saber a las partes que los lapsos procesales comenzaran a transcurrir una vez conste en autos el depósito de los bienes y previa realización del peritaje aquí ordenado. (f- 76 y 77)

En fecha 01 de julio de 2013, presentó escrito el abogado J.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, con el carácter de autos, realizando a todo evento la objeción de las cuentas presentadas por el ciudadano J.R.R.R. (f-79 al 83)

En fecha 09 de julio de 2013, presentó escrito el Abogado J.R.R.R., INSCRITO en el Inpreabogado bajo el N° 42.131, impugnando formalmente el carácter con que se presentó el abogado J.R.E. y solicita se declare la falta de interés (f 95 al 97)

En fecha 09 de julio de 2013, diligenció el ciudadano HIAXSAN R.B., con el carácter de experto designado, consignando informe e informando el monto de sus honorarios. (f-98 al 107)

En fecha 10 de julio de 2013, se dictó auto, dejando constancia que el Cuaderno de medidas se mantendrá en el Tribunal para continuar la tramitación referente a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 27-05-13 (f- 109 y 110)

En fecha 17 de julio de 2013, se dictó auto ordenando a la Depositaria Judicial FORERO´S S.R.L., el pago de las reparaciones que han de realizarse a la maquinaria, señaladas por el experto en el informe consignado. (f-113).

En fecha 23 de julio de 2013, diligenció el Abogado J.R.R., apelando del auto dictado por este Tribunal en fecha 17-07-2013. (f-114-115)

En fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto declarando inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.R.R., con el carácter de autos (f-116 al 124)

En fecha 08-10-2013 diligenció el Abogado J.R.R., informando al Tribunal que la máquina agrícola dada en depósito judicial se encuentra en posesión de la persona indicada por este Tribunal. (folio 148)

En fecha 08-08-13 el Abogado diligenció el Abogado P.S., apoderado judicial del ciudadano M.R.. (folio 149)

Cursa al folio 152 Acta de Entrega de fecha 07-08-13 contentiva de la entrega de la maquinaria en depósito por parte de la Depositaria Judicial FORERO S.R.L. al ciudadano M.R.P.. (folio 152)

En fecha 14-08-2013 presentó escrito el Abogado J.R.R. en el que presenta cuentas de gastos, honorarios, tasas, emolumentos, traslado, producto del depósito de la maquinaria identificada en los autos. (folios 156 al 160)

En fecha 25-09-2013 presentó escrito el Abogado J.R.E. en el que formula objeción a las cuentas presentadas por el Abogado J.R.R.. (folios 181 al 190)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

EPÍTOME

En fecha 27-05-2013, este Órgano Jurisdiccional dejó sin efecto legal la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas y ordenó a la DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S S.R.L., hacer entrega de la maquinaria objeto de embargo al ciudadano M.R.P..

El Abogado J.R.R. en escrito de fecha 09-07-2013, impugnó el carácter con el que actúa el Abogado J.R.E., aduciendo que no se encuentra facultado suficientemente en el endoso en procuración que le hiciera la empresa PROGRAMA DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA ITALVEN S.A., que el endoso es insuficiente, solicitando que se declare la falta de interés del mencionado Abogado para impugnar, desconocer y objetar cuentas a un tercero que no es parte en el proceso, razón por la cual pide que no sea tomado en cuenta el escrito presentado el 01-07-2013. Asimismo, en diligencia de fecha 08-10-2013, impugnó la sustitución de poder en procuración que cursa a los folios 207 y 208 del presente expediente, en la persona del Abogado J.P.M., aduciendo que le son otorgadas facultades que no le fueron conferidas al apoderado en procuración; señala la insuficiencia del mismo para sustituir el poder en procuración, que además el mandato es insuficiente para acreditarse la representación de una empresa mercantil que no ha acreditado los estatutos sociales que la faculta para otorgar poderes, que por lo tanto impugna el poder en procuración y la sustitución, que no tienen el carácter que se acreditan.

Asimismo, en fecha 08-10-2013 el Abogado J.R.R., presentó escrito en el que expone que si el Poder otorgado al apoderado actor es en procuración es suficiente a los fines de reclamar del demandado la suma por concepto de capital e intereses, igualmente debe entenderse incluido lo relativo a costas; que el endoso en procuración no puede excederse de los límites fijados en el mandato, que en el presente caso no está facultado para actuar en el procedimiento distinto al cobro de una letra de cambio, que en consecuencia, la representación que se acredita el Abogado que se opone a las cuentas presentadas, no tiene validez porque se excede en los límites fijados en el endoso en procuración.

Agrega que mal puede el endosatario en procuración, actuar en un proceso distinto no vinculante como endosatario en procuración, acreditándose facultades que no le han sido conferidas validamente para impugnar, desconocer, rechazar, oponerse en un proceso distinto al cobro de la letra de cambio. Que el procedimiento de cobro del Depósito Judicial y sus consecuencias, es exclusivo y excluyente del juicio y procedimiento que dio origen al Depósito Judicial, que el presente proceso no guarda relación con el juicio ya sea este civil, mercantil, agrario o de otra materia. Señala que el cobro realizado por las Depositarias Judiciales no es una incidencia del proceso principal, según lo establecido en la Ley Sobre Depósito Judicial; que no es una sentencia interlocutoria, es una sentencia definitiva de acuerdo a la Ley Sobre Depósito Judicial; que el cobro por los conceptos establecidos en la Ley Sobre Depósito Judicial, se puede tramitar por el procedimiento incidental y/o por vía principal en un juicio aparte; que para actuar en el presente proceso por cobro del depósito judicial debe traer Poder de representación otorgado, conforme a los artículos 136, 138, 150, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por remisión del artículo 1 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Asimismo solicita a este Tribunal que ordene el presente procedimiento, que se debe aperturar un cuaderno separado y determinar si se encuentra validamente representada la empresa mercantil PROGRAMA DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA ITALVEN S.A.; que en consecuencia, se está en presencia de la falta de representación de la mencionada empresa, que por tal razón las cuentas presentadas se encuentran firmes.

En cuanto a la impugnación formulada, el Abogado J.R.E., expuso en escrito de fecha 04-10-2013 que el endoso en procuración llena las formalidades del poder para los actos judiciales, que los derechos a que da lugar se equiparan a los que conferiría el ejercicio de este.

En la misma fecha 04-10-2013 el Abogado J.R.E. presentó escrito en el que expone, respecto a la impugnación de su representación como endosatario en procuración, que el endoso en procuración permite que el endosatario actúe en juicio, con todas las facultades de un mandato general, que debe considerarse que dicho mandato faculta al abogado para representar a su endosante en todas las etapas, instancias e incidencias surgidas en el juicio.

Ahora bien, se observa que en el juicio principal el Abogado J.R.E., interpuso acción de cobro de bolívares por intimación en contra del ciudadano M.R.P., actuando con el carácter de endosatario en procuración de letra de cambio cuyo titular es la empresa PROGRAMA DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA ITALVEN S.A.; posteriormente, tal como consta al folio 207 del presente Cuaderno de Medidas, sustituyó en el Abogado J.P.M., el poder que le fuera conferido.

Al respecto se observa:

El artículo 426 del Código de Comercio dispone:

Cuando el endoso contiene las palabras ‘para su reembolso’, ‘para su cobro’, ‘por su mandato’, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.

Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.

En tal sentido, el autor P.V.A., en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, 2012, Pag. 315, sobre el endoso en procuración señaló: “… es el que se realiza de la misma manera que el endoso regular, pero agregando la frase: ‘en procuración’, o cualquiera otra equivalente, que implique una representación del endosante. Por ejemplo: ‘Páguese a la orden del P.R., por procuración’. El endoso por procuración no transfiere los derechos de propiedad del título, sino la facultad para que el endosatario por procuración ejerza todos los derechos derivados de la Letra de Cambio en nombre de su endosante. Como en derecho quien puede lo más, puede lo menos, el endosante, así como puede trasmitir todos los derechos y acciones derivados de la Letra de Cambio, que comprenden el de propiedad, también puede trasmitir, simplemente, sin necesidad de poder especial, la facultad de representación de sus derechos y acciones, y las facultades de convenir, reconvenir, transigir, comprometer, solicitar decisión según la equidad y ceder los derechos en litigio, que requieren de mención expresa de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Art. 426 C.Com)”.

Asimismo, con relación al endoso en procuración, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo del 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000024, caso: N.C.D.V., citó la interpretación que la doctrina ha dado al respecto, y dejó sentado:

… omissis……

“En virtud de lo antes expuesto resulta pertinente tomar en consideración la interpretación que le ha dado la doctrina al artículo 426 del Código de Comercio, referido al endoso en procuración:

...Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador excepciones que las que podrían oponerse al endosante (art 426).

Este endoso se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legítimo de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común.

Nuestro legislador mercantil no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprenda claramente que se trata de un simple mandato.

El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es mas que un simple mandato; en consecuencia la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante.

...Omissis...

El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.‘...’.

Las facultades del endosatario en procuración pueden limitarse, pero haciéndose constar en el propio endoso para que pueda surtir endoso contra terceros.

...el endosatario por procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título de crédito, y sólo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante-endosante, en consecuencia, resulta evidente que en el libelo de demanda debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, sin que baste para cumplir tal exigencia procesal la indicación del nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, pues ello daría lugar a una excepción dilatoria por defecto de forma.

...Omissis...

El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder.

(Oscar R. P.T.. Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición. 1996. págs 181-187), (Resaltados de la Sala).

En ese mismo sentido la autora M.A.P.R., en su obra Letra de Cambio. 1990, pág 70, expresa lo siguiente: “...En doctrina la expresión “simple mandato” equivale a mandato concedido en términos generales, el cual confiere únicamente poderes de administración. Se afirma que el endosante puede insertar en el texto del endoso las facultades expresas que desee conferir; o restringir las facultades implícitas de todo mandato.... Tampoco puede transmitir la letra sino a título de procuración, porque tal endoso acarrea la pérdida de la capacidad circulante del título, y si lo que ha recibido es un poder para el cobro, sólo esta facultado para sustituir ese poder...”

Con apoyo en la opinión del Dr. Morales nuestra Jurisprudencia tiene establecido que el “...legislador mercantil ha creado esta especie de endoso para facilitar la circulación de los títulos de crédito, investido al endosatario de la facultad de ejercitar todos los derechos que de ellos se deriven. En consecuencia al haberse establecido una excepción al principio general que exige la forma auténtica para los poderes judiciales, se permite al endosatario al (sic) cobro ejercitar todos los derechos derivados de la letra...” Es pues la forma mas sencilla de conferir un mandato para reclamar el pago de una letra de cambio.”(subrayado de la Sala)

De acuerdo a los razonamientos antes expuesto, es oportuno precisar los siguientes puntos en cuanto al endoso en procuración:

-El endoso en procuración es aquel que contiene las expresiones de palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, que indiquen mandato.

-El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra de cambio.

-El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.

-El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder

-El endoso en procuración se efectúa colocando en el anverso o en el reverso cualquier frase que indique un mandato, esto fue incluido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito, lo cual no significa que es una excepción a la regla de derecho común, quiere decir que esta excepción no obsta, para que el titular de la letra pueda otorgar el mandato mediante poder, pues el propio artículo 421 del Código de Comercio dice expresamente ‘...el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional...’.”

Se entiende así, que el endosatario en procuración, sin necesidad de poder especial, actúa en representación del endosante en defensa de sus derechos y acciones, y para convenir, reconvenir, transigir, comprometer, requiere mención expresa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal como aparece en la sentencia citada “ … nuestro legislador mercantil no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprenda claramente que se trata de un simple mandato …”; concluyendo la Sala que “ … al haberse establecido una excepción al principio general que exige la forma auténtica para los poderes judiciales, se permite al endosatario al (sic) cobro ejercitar todos los derechos derivados de la letra...”, lo que, aplicado al caso bajo estudio permite determinar que el Abogado J.R.E. si está facultado para actuar en la incidencia aperturada, la cual devino en el curso del proceso de la acción intentada para el cobro de la letra de cambio, es por tal motivo que se desestima lo alegado por el Abogado J.R.R. quien alegó que el Abogado J.R.E. no se encuentra facultado suficientemente en el endoso en procuración que le hiciera la empresa PROGRAMA DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA ITALVEN S.A., que el endoso es insuficiente; sobre lo cual cabe señalar que tal como lo consagra la norma supra mencionada, con solo cualquier “ … frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio…”, el endosatario puede ejercer las acciones que se deriven de la letra de cambio y en el caso de autos en el reverso de la letra de cambio endosada aparece que la misma fue endosada en procuración al Abogado J.R.E., además le fue otorgada la facultad para convenir, transigir y recibir cantidades de dinero; en consecuencia, el endosatario si está facultado para seguir todas las incidencias del proceso. (ASÍ SE DECIDE)

Asimismo, el Abogado J.R.R., impugnó la sustitución de poder realizada por el Abogado J.R.E., endosatario en procuración, en el Abogado J.P.M., señalando que es insuficiente la facultad conferida con el endoso para sustituir el poder en procuración.

Al respecto, sumado a las consideraciones ut supra expuestas, cabe citar al autor Dr. J.M.A., quien en su libro “ESTUDIOS DE DERECHO CAMBIARIO”, páginas 401 y 402, expone lo siguiente:

…Creemos, no obstante lo dicho, que hay un caso excepcional en el cual la equidad impone una atenuación al rigor del principio de que el endoso a título de procuración es el único mecanismo al cual puede ocurrir el endosatario-procurador para sustituir su mandato cambiario. Ese caso excepcional se presenta cuando el endosatario ha deducido en juicio las correspondientes acciones cambiarias. Ya no es posible al endosatario, en tal hipótesis, endosar a título de procuración, en parte porque después de iniciado el juicio, con la proposición de la demanda (art. 236 del Cód. de Proc. Civ.), ninguna adición puede hacérsele al título cambiario que se produjo con el respectivo libelo, y, en parte, porque aún en el supuesto de que tal adición fuese posible la misma no sería nunca un endoso por procuración tal como lo hemos definido. El endoso por procuración es una simple declaración cambiaria del endosante-portador, del endosatario mandatario por aquel instituido o de los endosatarios mandatarios ulteriores, que no requiere el consenso, ni la intervención, ni la presencia de nadie, y luego de iniciado el proceso no se concibe la comisión o práctica de ningún acto, sea cual fuere su entidad, en el cual no medie la intervención activa o pasiva del respectivo Órgano jurisdiccional. Como en el excepcional supuesto comentado ya no es posible la sustitución del mandato cambiario mediante un endoso por procuración, y como una negativa absoluta de la posibilidad de sustituir podría acarrear graves perjuicios al endosante, entendemos que es menester, en el caso, aceptar la posibilidad de una sustitución apud acta. Tal solución respeta el carácter de procuración judicial que tiene parcialmente el endoso por procuración y mantiene incólume, en su vigencia, la norma procesal con arreglo a la cual el procurador puede sustituir “si en el poder nada se hubiere dicho de la sustitución” (art. 49 del Cód. de Proc. Civ.)

La sustitución del mandato cambiario por un medio distinto al endoso por procuración, esto es, mediante acto o documento marginal al título cambiario, tropieza con el inconveniente de que el acto o documento marginal de que se trate no tendría sentido sin la letra de cambio, que es el instrumento privado constitutivo-dispositivo del derecho cartular en el cual el sustituyente funda su legitimación. Fue razonable el legislador al estatuir, pues, que sólo mediante un endoso de apoderamiento cabe y es posible la sustitución del mandato cambiario. Más, tal tropiezo no se presenta una vez que han sido deducidas las acciones cambiarias, porque la proposición del juicio obliga al endosatario-procurador a producir el título cambiario, que es a un mismo tiempo instrumento fundamental de la acción deducida y de la procuración ejercitada. La sustitución apud acta sí tiene pleno sentido, porque ella forma parte inseparable, con el título, de ese complejo unitario documental constituido por las actas del proceso…

Del texto antes transcrito se desprende que en caso excepcional puede el endosatario en procuración al cobro sustituir el mandato cambiario que le ha sido conferido, solamente bajo la figura del poder apud acta, en virtud que formaría parte conjuntamente con el instrumento cambiario (letra de cambio) del expediente donde se tramite la causa; en consecuencia de lo cual, la sustitución de poder que realizó al Abogado J.P.M.L. se encuentra ajustada a derecho. (ASÍ SE DECIDE)

Ahora bien, en cuanto al alegato del representante judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL, de que si el poder en procuración es suficiente a los fines de reclamar del demandado la suma por concepto de capital e intereses, también debe entenderse incluido lo relativo a costas; aún cuando en el presente caso no existe condenatoria en costas de donde pudiera devenir el derecho reclamado por concepto de costas, debe señalarse que la Depositaria Judicial es un auxiliar de justicia y no es parte en el proceso, es decir, no es un litigante, no es parte interesada en las resultas del juicio, por lo que mal puede pretender reclamo por costas procesales, de las cuales solo procede su reclamo entre las partes contendientes en el juicio. Asimismo, se desestima el alegato del apoderado de la Depositaria Judicial en cuanto a que el endosatario en procuración no puede actuar en un proceso distinto no vinculante como endosatario en procuración, acreditándose facultades que no le han sido conferidas validamente para impugnar, desconocer, rechazar, oponerse en un proceso distinto al cobro de la letra de cambio; puesto que la actuación del endosatario en procuración deviene del curso del proceso instaurado en la acción que para el cobro de la letra de cambio interpuso la empresa ITALVEN por medio de su apoderado judicial, endosante en procuraciòn, no es un proceso distinto, es accesorio de lo principal.

Respecto a lo expuesto por el Abogado J.R.R., quien señala que el cobro realizado por las Depositarias Judiciales no es una incidencia del proceso principal, que el cobro por los conceptos establecidos en la Ley Sobre Depósito Judicial, se puede tramitar por el procedimiento incidental y/o por vía principal en un juicio aparte; además que para actuar en el presente proceso por cobro del depósito judicial debe traer Poder de representación otorgado conforme a los artículos 136, 138, 150, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el curso de la incidencia se produce en el Cuaderno de Medidas aperturado en el juicio principal de Cobro de Bolívares por Intimación, proceso en el que, de manera incidental, la depositaria presentó las cuentas correspondientes, y en el que, el endosatario en procuración ha actuado facultado por el poder conferido, y en igual circunstancia ha seguido la incidencia surgida, en consecuencia de lo cual no existe falta de representación de la empresa endosante.

En corolario de las anteriores consideraciones, se declara SIN LUGAR la impugnación de poder formulada por el Abogado J.R.R., apoderado judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S, en contra del endosatario en procuración en el presente proceso, Abogado J.R.E.. (ASÍ SE DECIDE)

DE LAS PRUEBAS

En escrito presentado en fecha 01-10-2013, el Abogado J.R.R., promovió:

La comunidad de la prueba que favorezca a su representada; prueba que fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas, por cuanto el merito favorable no constituye una prueba válida.

Ratificó y promovió los anexos presentados en el escrito de presentación de cuentas, cursantes a los folios 57, 161 al 179. El documento cursante al folio 57 consiste en original de recibo de fecha 12-01-2013, por Bs. 700,00, suscrito por el ciudadano F.J.M., por concepto de traslado de accesorios de cosechadora de sorgo y servicio de mosca; documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio y no ha sido ratificado en el juicio, por lo que se desecha su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

El documento cursante al folio 161 consiste en contrato de servicio de vigilancia nocturna suscrito entre la DEPOSITARIA FORERO’S y el ciudadano C.A. de fecha 15 de enero del 2013; desde el folio 162 al 169 cursan documentos originales los cuales consisten en recibos emitidos por la DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S, suscritos por el ciudadano C.A. por concepto de vigilancia nocturna; respecto al cual, en el acto de evacuación de testigos celebrado en fecha 09 de octubre de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano C.A., reconoció el contenido y firma del contrato de vigilancia nocturna y de los recibos cursantes desde el folio 161 al 169; desprendiéndose de sus declaraciones que a partir del 15 de enero del año en curso, el testigo prestó sus servicios de vigilancia para la empresa DEPOSITARIA FORERO’S S.R.L., tal como consta en el contrato de arrendamiento promovido; en consecuencia se le otorga valor probatorio a la declaración del testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierta la celebración del contrato de vigilancia nocturna celebrado entre la empresa DEPOSITARIA FORERO’S S.R.L. y el ciudadano C.A.; sin embargo, aún cuando dicho documento ha quedado reconocido mediante la prueba de testigos, cabe señalar que las cuentas presentadas por tal concepto forman parte de los emolumentos que de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial le corresponde a la Depositaria, y en ningún modo un concepto distinto, por tanto dicha petición se declara Improcedente. (ASÍ SE DECIDE)

Al folio 170 cursa original de contrato de arrendamiento suscrito entre DEPOSITARIA FORERO’S y el ciudadano J.P.M., fecha 11 de enero del 2013. Desde el folio 171 hasta el folio 177 cursan originales de recibos por alquiler de patio donde se encontraba depositada la maquinaria entregada en depósito; suscrita por el ciudadano J.P.M., la cual emitió la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S; respecto a los cuales, en el acto de evacuación de testigos celebrado en fecha 09 de octubre de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano J.P.M., ratificó el contenido y firma del contrato de arrendamiento temporal donde se encontraba empaliada la máquina, durante sus declaraciones, a las preguntas formuladas el testigo respondió que le pagaban mensualmente el arrendamiento; que el patio donde se encontraba la máquina era un solar de una casa de tierra, cercado en alambre y portón de alfajol, con un área aproximada de 80 metros cuadrados; que le ha arrendado a la mencionada depositaria en otras oportunidades; en consecuencia se le otorga valor probatorio a la declaración del testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierta la celebración del contrato de vigilancia nocturna celebrado entre la empresa DEPOSITARIA FORERO’S S.R.L. y el ciudadano C.A.; sin embargo, aún cuando dicho documento ha quedado reconocido mediante la prueba de testigos, cabe señalar que las cuentas presentadas por tal concepto forman parte de los emolumentos que de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial le corresponde a la Depositaria, y en ningún modo un concepto distinto, por tanto dicha petición se declara Improcedente. (ASÍ SE DECIDE)

Ratifica y promueve el recibo de Cobro de Honorarios Profesionales pagados por la Sociedad de Comercio DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S S.R.L., al apoderado judicial, que riela al folio 179, solicitando que se evacúe la testimonial del Abogado J.R.R.R.; es decir, que se le tome declaración a su persona; al respecto, en el acto de evacuación de testigos celebrado en fecha 09 de octubre de Dos Mil Trece (2013), el Abogado J.R.R.R. ratificó cada una de las facturas, contratos, que fueron promovidos como medio de pruebas en el presente proceso, ratificando en su contenido y firma el recibo cursante al folio 179.

Ahora bien, el Abogado J.R.R.R., actúa en la presente causa como apoderado judicial de la empresa DEPOSITARIA FORERO’S S.R.L., lo que a juicio de este Juzgador, encuadra en la inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente …”; por lo que mal podría apreciarse como testigo, es por lo que en consecuencia, se desecha su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tanto dicha petición se declara Improcedente. (ASÍ SE DECIDE)

Ratifica y señala la vigencia de las cuentas presentadas, la cual fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas, por cuanto no constituye una prueba válida.

Señala como medio de prueba, el contenido del artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial; inadmitida en el auto de admisión de pruebas por cuanto no constituye medio de prueba alguno, por lo que se desecha del proceso dicha promoción. (ASÍ SE DECIDE)

Promueve como medio de prueba, el informe presentado por el perito HIAXSAN R.B.A., que riela a los folios 99 al 107, para que se tome el precio establecido a la plataforma de sorgo con la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); señala además que por cuanto no fue impugnada por ninguna de las partes el informe de peritación, quedó firme y su contenido es medio de prueba, que por lo tanto queda demostrado el valor de las plataformas y el derecho que tiene la Depositaria al cobro de emolumentos y tasas; al respecto se observa: el informe promovido ha sido ordenado de oficio por este Tribunal, sobre lo cual debe señalarse que el informe de los expertos constituye la apreciación que sobre determinadas circunstancias observan los expertos designados por el Tribunal, dictamen que el juez deberá examinar y concluir sobre su contenido; siendo que dicho informe pertenece al proceso, lo que le está dado a las partes es invocar a su favor el contenido del informe, pero no promoverlo como medio de prueba; en consecuencia, se desestima su promoción. (ASÍ SE DECIDE)

Ratifica y promueve el acta de embargo expedida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08 de junio del 2010, a los efectos de determinar el carácter de su representada y todo lo que le favorezca, en particular donde se estableció el avalúo por Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00); al respecto debe señalarse que el acta de embargo constituye una actuación del Tribunal Ejecutor de Medidas, sobre la cual pueden las partes exponer sus defensas, pero en ningún modo constituye un medio de prueba, por lo que se desestima su promoción. (ASÍ SE DECIDE)

Ahora bien, mediante auto de fecha 27 de mayo del 2013, este Tribunal dejó sin efecto legal la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas y ordenó a la Depositaria Judicial FORERO’S S.R.L., hacer entrega de la maquinaria objeto de embargo al ciudadano M.R.P., previo informe de experticia sobre el estado en que se encuentre la maquinaria, de sus condiciones de funcionamiento, y sobre el recorrido de la máquina; en fecha 09-07-2013 el experto designado presentó informe de peritaje el cual arrojó que la máquina entregada en depósito presenta los siguientes daños: el motor pegado por el tiempo sin ser prendido, 3 micas de l.i. partidas frontal, una mica stop trasera de lado izquierdo, fuga de aceite del gado del brazo de descargue, retrovisor derecho partido, tapa del llenado de aceite del motor deteriorado, cadena de la garganta solo falta de mantenimiento y la plataforma de sorgo no se encuentra en el sitio donde está ubicada la máquina, los anteriores daños arrojan los siguientes montos: despegue de motor Bs. 5.000,00; retrovisor Bs. 1000,00; 3 micas delanteras Bs. 2000,00; 1 mica trasera Bs. 1000,00; tapa de aceite Bs. 1.500,00. En auto de fecha 17-07-2013 este Tribunal ordenó el pago de dichas reparaciones a la Depositaria Judicial, por ser la responsable del resguardo de la máquina situación que se ratifica en la presente sentencia. (ASÍ SE DECIDE).

En fecha 02-08-2013 el Abogado P.A.S., apoderado judicial del ciudadano M.R. expuso que para el momento del embargo, 08 de junio del año 2010, la Depositaria Judicial, no pudo manipular el pico de sorgo, motivo por el cual le pidió al ciudadano M.R. que lo resguardar en su galpón, por lo que desde esa fecha, ha permanecido en el sitio, sin manipulación.

En fecha 30-07-2013 el Abogado J.R.R. presentó diligencia en la que expone que no comparte la orden del Tribunal de pagar en efectivo los daños que sufran los bienes entregados en depósito judicial, que las cosas usadas en el traslado sufren daños propios de su estado de desgaste y las Depositarias no están obligadas a reponerlas; que las empresas tienen seguro sobre los bienes dados en depósito y dichas empresas tienen sus propios evaluadores y ellos solo reponen las piezas, que no dan dinero efectivo. Agrega que los daños que pudiera sufrir un mueble dado en depósito judicial solo se determina en el acto de entrega y es de derecho privado entre el afectado y la Depositaria, que al ordenar el Juez el pago de los daños sufridos incurre en ultrapetita porque nadie se lo ha pedido; que la sentencia de fecha 29-07-2013 conculca el derecho a la doble instancia, y ordena el cumplimiento a un tercero como auxiliar de justicia, la indemnización en efectivo de unos supuestos hechos que no son imputables al depósito judicial.

Al respecto se observa: Tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley Sobre Depósito Judicial, “El depositario será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el depósito”; norma aplicable al presente caso, por cuanto los daños que arrojó la experticia realizada a la máquina entregada en depósito se produjeron durante el resguardo de la misma bajo la responsabilidad de la DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S, a lo cual se suma que se trata de un bien de uso agrícola, que forma parte de la unidad una producción, por lo que coadyuva en la producción agroalimentaria de la Nación, que es el norte de la Jurisdicción Agraria, siendo en tal sentido, que aún de oficio, el Juez Agrario debe adoptar las decisiones pertinentes en aras proteger cualquier bien que este coadyuvando a la seguridad agroalimentaria de esta República y además como director del proceso es deber del Juez velar porque se cumplan a cabalidad y sin dilaciones las obligaciones que tengan los justiciables entre si, con el estado y mas aún las responsabilidades que tengan los auxiliares de justicia en razón del cumplimiento de sus funciones; es por lo que, en aplicación del mencionado artículo y habiéndose verificado que la máquina ha sufrido daños, este Tribunal ordenó el pago de los mismos por parte de la Depositaria; en consecuencia, no ha incurrido este Tribunal en ultrapetita, ya que este Juzgador ha actuado en sede agraria por mandato legal y como garante de la efectiva producción agroalimentaria de la Nación; con base en la anterior consideración se desestima el alegato de que los daños sufridos es de derecho privado entre el particular y el afectado. (ASÍ SE DECIDE)

En escrito de fecha 14-08-2013 el Abogado J.R.R.R., apoderado judicial de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S S.R.L., de conformidad con el “ … Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999 y, Ley Sobre Depósito Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 28.213, de fecha 16 de Diciembre de 1966, en las normas establecidas en los Artículos 58 ordinal 1, del Decreto antes señalado y, 13 y 14 de la referida Ley, los cuales fueron tomados para presentar cuentas a la obligada PROGRAMA DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA ITALVEN S.A. …”, presentó cuentas producto de sus funciones como depositaria judicial, discriminando los conceptos y montos de la siguiente manera:

1. Para el cálculo de las tasas y emolumentos por concepto de Depósito de un bien mueble (Maquina Pesada A.C. y sus accesorios), objeto del Depósito y que fue embargada en fecha 08 de junio de 2010, valorada en la cantidad de 400.000 Bs (Ver Acta de embargo), monto que excede de 1.000 unidades tributarias razón por la cual se aplicará la tasa de 0,50% anual, previsto en el numeral 1 del artículo 58 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en consecuencia, conforme al precio que fue Justipreciado el bien mueble Bs 400.000 x 0,50% = 2.000 Bs anual, Bs. 2.000 se divide entre 12 meses da como resultado mensual Bs 166.67, que multiplicado por 36 meses, tiempo que duró el depósito, tenemos como resultado 6.000 Bs., que es el monto legal que corresponde al Depositario, el cual es írrito, pero igualmente estimo e intimo al pago a la Empresa Mercantil PROGRAMA DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA ITALVEN S.A., por la cantidad de 6.000 Bs por concepto de Depósito de una Maquina Pesada Cosechadora Agrícola

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2. Un pico de cosechar maíz 206 y, un pico de cosechar sorgo 316, los cuales se encuentran Justipreciado en la cantidad de 100.000 Bs.F, cada uno, se tiene como total de los 2 picos la cantidad de 200.000 Bs.F. (Ver Acta de avalúo que riela en el expediente, ordenada por el Tribunal).

Se tomó en cuenta para sacar los cálculos de las tasas y emolumentos de los referidos objetos dados en Depósitos, el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial Ordinal1, del Artículo 58, el monto excede de 1.000 unidades tributarias, razón por la cual se aplica la tasa de 0,50% anual, en consecuencia, conforme al precio establecido en el avalúo realizado por el experto nombrado por este Tribunal, los picos tienen un precio Bs 200.000 x 0,50% = 1.000 anual, 1.000 Bs, que dividido entre 12 meses da como resultado mensual 83,33 Bs por 36 meses que duró el depósito tenemos como resultado 3.000 Bs.F que es el monto legal que corresponde al depositario, el cual es írrito, pero igualmente estimo e intimo al pago a la Empresa Mercantil PROGRAMA DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA ITALVEN S.A., por la cantidad de 3.000 Bs por concepto de depósito de dos (2) picos cosechadoras de Maíz y Sorgo (sic)

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3. Los emolumentos y tasas correspondientes a las rondas periódicas efectuadas por representantes de la Empresa Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S S.R.L., 10 rondas cada una Bs 200, total 2.000 Bs., Gastos de grúa para el traslado de la Maquina Pesada Cosechadora Agrícola desde AGROPATRIA BARINAS hasta el Sector Paraíso, Calle Principal, Granja Los Marqueses, Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, por la cantidad de 3.000 Bs., Gastos de vehículo Ford 350, para transportar accesorios de la Maquina Pesada Cosechadora Agrícola, desde AGROPATRIA BARINAS hasta el sector Paraíso, Calle Principal, Granja Los Marqueses, Los Guasimitos, Municipio O.d.E.B., por la cantidad de 700 Bs., Total de gastos de traslado 3.700 Bs., Total 5.700 Bs. (Reproduzco los soportes que se encuentran consignados en el expediente). Estimo e Intimo al pago a la Empresa Mercantil PROGRAMA DE EXTENSION AGRÍCOLA ITALVEN S.A., por la cantidad de 5.700 Bs.F, por gastos efectuados de traslado de la Maquina Pesada Cosechadora Agrícola y sus accesorios

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4. Gastos de Vigilancia nocturna (Guachimán) de 6:00 pm a 6:00 am, de Lunes a Domingo, 1.250 Bs. Quincenales, e igual 2.500 mensuales, desde el 15 de enero de 2013 hasta el 06 de Agosto de 2013, transcurrió 6 meses y 21 días, total 16.749 Bs., Más la (sic) Prestaciones Sociales que las presentará el Guachimán a la Empresa Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S S.R.L., sacadas por ante la Inspectoría del Trabajo y la misma serán traídas en su oportunidad (Presento los soportes sobre lo señalado). Estimo e intimo al pago a la Empresa Mercantil PROGRAMA DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA ITALVEN S.A., por la cantidad de 16.749 Bs. F. por gastos efectuados de Vigilancia para el cuidado de la Maquina Pesada Cosechadora Agrícola y sus accesorios

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5. Gastos de Empatiadero de la Maquina Pesada Cosechadora Agrícola y sus accesorios agrícolas se pago 1.500 Bs mensuales, en el Sector Paraíso, Calle Principal, Granja Los Marqueses, Los Guasimitos, Municipio O.d.E.B., desde el 11 de Enero de 2013 hasta el 07 de Agosto d 2013, transcurrieron 6 meses y 25 días, a razón de 1.500 Bs mensuales, total 10.250 Bs. (Presento soporte sobre lo señalado). Estimo e Intimo al pago a la Empresa Mercantil PROGRAMA DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA ITALVEN S.A., por la cantidad de 10.250 Bs. F por gastos de Empatiadero (Estacionamiento de Maquina pesada) de la Maquina Pesada Cosechadora Agrícola y sus accesorios.

6. Cobros de Honorarios Profesionales del Representante Judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S S.R.L., por las diligencias, escritos, acta de entrega y presentación de cuenta, entre otros actos realizados en el presente procedimiento, el cual estimo el 25% del valor reclamado para su pago, Bs 41.699 por 25% total 10.424 Bs., Más 7 diligencias que rielan en el expediente 1.000 Bs cada una, total 7.000 Bs., Mas estudio, análisis y redacción de la acta de entrega de la Maquina Pesada Cosechadora Agrícola e igualmente el traslado al sitio donde se encontraba empatiada la referida maquina, ida y vuelta más de dos horas y media (02h:30min) en el lugar, la cantidad de 2.500 Bs total general 19.924 Bs y/o cualquier otro acto que se produzca en el futuro, causaría Honorarios distinto a lo presentado (Presento soporte sobre lo señalado). Estimo e Intimo al pago a la Empresa Mercantil PROGRAMA DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA ITALVEN S.A., por la cantidad de 19.924 Bs.F por gastos de Honorarios Profesionales del Representante Judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S S.R.L.

Por último: Estimo e Intimo a la Empresa mercantil PROGRAMA DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA ITALVEN S.A., por los siguientes gastos realizados por la Empresa Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S S.R.L., para cumplir con el Depósito Judicial de una Maquina Pesada Cosechadora A.d.M. y Sorgo desde el 08 de junio de 2010 hasta el 07 de Agosto de 2013, la cual fue entregada según acta de esa misma fecha la cual se consigna en ese acto, por la cantidad de 61.623 Bs por los conceptos que anteceden …

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En fecha 25-09-2013 el Abogado J.R.E.M., endosatario en procuración de una letra de cambio emitida por la Empresa PROGRAMA DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA ITALVEN S.A., presentó escrito en el que formula objeción a las cuentas presentadas por el Abogado J.R.R., con los siguientes fundamentos:

Respecto a la cuenta presentada en el numeral 1, expuso que “ … tal suma de dinero está calculada conforme a las estipulaciones previstas en nuestra legislación vigente aplicable a la materia de depósito judicial, tal y como se le hiciera ver a dicho abogado en nuestro primer escrito de objeción a las cuentas presentadas con anterioridad, y como quiera que dicho abogado acató obedientemente la recomendación realizada, convengo en nombre de mi representada en que tal cantidad es procedente y se le adeuda por concepto del depósito judicial efectuado.

Alega que es falsa la estimación formulada en el numeral segundo del escrito de cuentas, señalando que el Abogado J.R.R., pretende hacer ver al Tribunal que el justiprecio de los picos de maíz y sorgo fue separado del precio total de la máquina cosechadora, cuando expresamente se valoró en el acta de embargo la maquinaria embargada en forma global, es decir, la maquina cosechadora con sus picos de corte de maíz y sorgo, por lo que el justiprecio de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 400.000,00) engloba toda la maquinaria embargada y permitir que la depositaria judicial cobre en forma separada los emolumentos por los picos sería permitir un fraude a la Ley y un provecho injusto de la depositaría que estaría cobrando dos veces los emolumentos de un mismo depósito; razones todas estas por las cuales en nombre de mi representada objeto tal estimación y pido a este Tribunal que la rechace por improcedente.

Con relación al numeral tercero, aduce que el concepto denominado “RONDAS PERIODICAS”, estimado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) es total y absolutamente improcedente e ilegal, que es contrario a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial, que además no explica en qué consisten las rondas periódicas, donde se realizaron, quien las efectuó, cuanto tiempo duraron y cuáles fueron sus resultados; señala que el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial, establece que terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con dicha Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiera acordado el depósito; que las mal denominadas rondas periódicas no exceden la simple custodia del bien embargado y no constituyen gastos realizados para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados; que los gastos que no excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo del bien depositado, no deben ser reembolsados, que justamente de eso se trata el acto de depósito y la obligación de la depositaria, que si una empresa encargada del depósito de un bien, necesita realizar rondas periódicas, es porque no cumple a cabalidad con su obligación de custodiar el bien, violando el artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial, que por tal razón en nombre de su representada objeta la estimación y pide al Tribunal que la rechace por improcedente.

Expone en cuanto a los conceptos de GRÚA PARA EL TRASLADO DE LA COSECHADORA Y GASTOS DE VEHÍCULO PARA TRANSPORTAR ACCESORIOS DE LA MAQUINA EMBARGADA, estimados en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00), que tales gastos le fueron suministrados por su persona en la oportunidad de realizarse el embargo, pero que no tiene el recibo para probar la entrega de dinero, que por tal razón, con fundamento en el parágrafo único del artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial, le es forzoso convenir en la procedencia de dicho concepto.

Argumenta en cuanto al numeral cuarto, que el concepto de GASTOS DE VIGILANCIA NOCTURNA (GUACHIMAN) y lo estima en la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs 16.749,00), es improcedente e ilegal y contrario a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial, que la referida Ley establece que terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas, a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, que para ello tiene acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito, que la vigilancia nocturna del bien depositado no excede de la obligación de custodia del bien embargado y no constituye un gasto realizado para la conservación, administración y defensa del bien; que los gastos que no excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo del bien depositado, no deben ser reembolsados, por cuanto de eso se trata el acto del depósito y la obligación de la depositaria; que el numeral 1 del artículo 4 de la Ley Sobre Depósito Judicial establece que la empresa depositaria deberá tener a su disposición todo el personal, almacenes, transporte y demás equipos necesarios para dar cabal cumplimiento a sus funciones, que la vigilancia nocturna es parte de la obligación de custodia del bien y por tal razón no puede ser objeto de cobro alguno, que en consecuencia objeta tal estimación y pide al Tribunal que la rechace por improcedente.

Que el concepto de GASTOS DE EMPATIADERO, es improcedente e ilegal y contrario a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial y artículo 4 numeral 1 eiusdem, por cuanto las empresas de depósito judicial deben tener sus almacenes donde guardar los bienes sujetos a depósito, que conforme al artículo 13 mencionado, los gastos que deben ser reembolsados son los que exceden de la simple custodia, almacenamiento y manejo, que cancelar los gastos de simple custodia y almacenamiento, sería desvirtuar la función del depositario como auxiliar de justicia, ya que esa es su función y por tal motivo la Ley establece los emolumentos y los gastos que son reembolsables y que exceden de la simple custodia, almacenamiento y manejo; que el concepto de empatiamiento, es el almacenamiento del bien depositado y por lo tanto no constituye un gasto reembolsable, en consecuencia objeta dicha estimación y pide al Tribunal que la rechace por improcedente.

Señala que las cuentas presentadas en el numeral SEXTO por concepto de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL, es improcedente e ilegal y contrario a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial, a las disposiciones de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil; por cuanto las depositarias judiciales son órganos auxiliares de justicia y no son partes litigantes en el proceso, que por lo tanto se encuentran exentas de la obligación de tener asistencia de Abogados para realizar sus actuaciones en juicio y presentar cuentas, que por tal razón el gasto que realicen en profesionales del derecho es por su única y exclusiva responsabilidad y no constituye un gasto de los previstos en el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial y por lo tanto no es reembolsable; que el derecho del Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales, corresponde a la persona natural o jurídica que contrató sus servicios, que no es su representada quien está obligada a cancelar los honorarios del referido Abogado; que solo cuando en un juicio medie una condenatoria en costas surge la obligación de que una de las partes deba pagar los honorarios de la otra parte, que su representada no ha sido condenada en costas, por lo que mal puede pretender el abogado presentante de las cuentas que se le paguen honorarios algunos.

Afirma que en materia de honorarios profesionales, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo, no una incidencia dentro del juicio principal, que en consecuencia, no es el procedimiento de presentación e impugnación de cuentas de la Depositaria Judicial, el procedimiento idóneo para cobrar los honorarios profesionales, sino el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios.

Impugnó los instrumentos privados acompañados al escrito de presentación de cuentas insertos al folio 57, 161 al 179, aduciendo que son documentos privados emanados de terceros que nada tienen que ver con el fondo de lo discutido.

Opone la caducidad de las cuentas presentadas, con fundamento en el numeral 6º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la depositaria no presentó los estados de cuenta mensuales a los cuales estaba obligada, que de las actas procesales se evidencia la negligencia de la Depositaria en cuanto a la supervisión del bien mueble embargado y a la presentación de los estados de cuenta mensuales, que también se evidencia que hubo negligencia en la vigilancia del bien mueble dado en depósito.

Rechaza, niega y contradice las cuentas presentadas por el ciudadano J.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S S.R.L., por no corresponder en su cuantía y determinación a los métodos de cálculo establecidos en el artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial, que las cuentas presentadas son exageradas y violatorias de las normas citadas, que constituyen un intento de defraudación a los derechos de las partes en juicio, al utilizar un mecanismo aparentemente legal para lograr un provecho injusto a favor de su representada.

Señala que el perito que avaluó la máquina cosechadora no se percató de establecer el precio de las plataformas de sorgo y de maíz, las cuales se encuentran separadas de la maquina, que el perito avaluador determina un avalúo aproximado sobre la máquina y los equipos por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) que en su apreciación se puede precisar CIEN MIL BOLÌVARES (Bs. 100.000) cada una de las plataformas de sorgo y maíz, y, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) el tractor, teniendo como resultado el avalúo por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) aproximadamente; señala acta de embargo de fecha 08-06-2010.

Agrega que por cuanto no fue impugnado el informe de peritación, donde se estableció el precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) por una de las plataformas y/o picos de sorgo y maíz, que el informe quedó firme y su contenido es medio de prueba, que por tal motivo así queda demostrado el valor de las plataformas y/o picos, que tomó la depositaria judicial para establecer sus emolumentos y tasas en las cuentas que debe pagar la obligada empresa perdidosa, que así queda demostrado lo que da origen al cobro de emolumentos y tasas que tiene derecho la Depositaria Judicial por las plataformas y/o picos de sorgo y maíz; ratifica y promueve el acta de embargo expedida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (con sede en Barrancas) de fecha 08-06-2010, que cursa a los folios 26 al 27, que promueve dicha acta a los efectos de determinar el carácter de su representada y todo lo que favorezca a su patrocinada, en particular la parte donde se estableció el avalúo por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) aproximadamente.

En escrito de fecha 04-10-2013 el Abogado J.R.E. expuso que el Abogado J.R.R. produjo un instrumento privado emanado de él que constituye una factura por honorarios profesionales a cargo de la Depositaria Judicial, que como el mencionado Abogado no es parte en el juicio, por cuanto no actúa en su nombre, sino en nombre de la Depositaria, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial; pero que, el artículo 478 eiusdem dispone que no puede testificar en juicio el abogado o apoderado de la parte a quien represente, que por tal razón tal testimonio no puede ser apreciado por el Tribunal.

1. Para el cálculo de las tasas y emolumentos por concepto de Depósito de un bien mueble (Maquina Pesada A.C. y sus accesorios), objeto del Depósito y que fue embargada en fecha 08 de junio de 2010, valorada en la cantidad de 400.000 Bs (Ver Acta de embargo), monto que excede de 1.000 unidades tributarias razón por la cual se aplicará la tasa de 0,50% anual, previsto en el numeral 1 del artículo 58 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en consecuencia, conforme al precio que fue Justipreciado el bien mueble Bs 400.000 x 0,50% = 2.000 Bs anual, Bs. 2.000 se divide entre 12 meses da como resultado mensual Bs 166.67, que multiplicado por 36 meses, tiempo que duró el depósito, tenemos como resultado 6.000 Bs., que es el monto legal que corresponde al Depositario, el cual es írrito, pero igualmente estimo e intimo al pago a la Empresa Mercantil PROGRAMA DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA ITALVEN S.A., por la cantidad de 6.000 Bs por concepto de Depósito de una Maquina Pesada Cosechadora Agrícola

; concepto y monto en el cual convino el Abogado J.R.E., señalando que es procedente el pago reclamado. En consecuencia se ordena el pago reclamado por tal concepto de conformidad con el artículo 58, numeral 1 de la Ley de Arancel Judicial, bajo los siguientes parámetros: Bs. 400.000,00 es el valor del mueble, como consta en el acta de embargo, monto que excede de 1.000 unidades tributarias, por lo que se le debe aplicar el 0.50% anual, lo que arroja un resultado de Bs. 2000,00 anual, cantidad que debe multiplicarse por 3, puesto que el tiempo del depósito es de tres años, para un total de Bs. 6.000,00.

2. Un pico de cosechar maíz 206 y, un pico de cosechar sorgo 316, los cuales se encuentran Justipreciado en la cantidad de 100.000 Bs.F, cada uno, se tiene como total de los 2 picos la cantidad de 200.000 Bs.F. (Ver Acta de avalúo que riela en el expediente, ordenada por el Tribunal).

Se tomó en cuenta para sacar los cálculos de las tasas y emolumentos de los referidos objetos dados en Depósitos, el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial Ordinal1, del Artículo 58, el monto excede de 1.000 unidades tributarias, razón por la cual se aplica la tasa de 0,50% anual, en consecuencia, conforme al precio establecido en el avalúo realizado por el experto nombrado por este Tribunal, los picos tienen un precio Bs 200.000 x 0,50% = 1.000 anual, 1.000 Bs, que dividido entre 12 meses da como resultado mensual 83,33 Bs por 36 meses que duró el depósito tenemos como resultado 3.000 Bs.F que es el monto legal que corresponde al depositario, el cual es írrito, pero igualmente estimo e intimo al pago a la Empresa Mercantil PROGRAMA DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA ITALVEN S.A., por la cantidad de 3.000 Bs por concepto de depósito de dos (2) picos cosechadoras de Maíz y Sorgo

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Concepto y monto que sobre el cual alega el Abogado J.R.E., que es falsa la estimación, que el apoderado judicial de la Depositaria pretende hacer ver al Tribunal que el justiprecio de los picos de maíz y sorgo fue separado del precio total de la máquina cosechadora, cuando expresamente se valoró en el acta de embargo la maquinaria embargada en forma global, por lo cual objeta tal estimación y pido que sea rechazada.

Al respecto se observa: en primer lugar, tal como se evidencia en el acta de embargo que cursa a los folios 26 y 27, el embargo decretado recayó en “Una (01) cosechadora usada, Marca: J.D., Modelo: 1175, V A, Color; Verde, Serial de Chasis: Nº XCO1175A044707, Serial de Motor: No visible, incluye un pico para cosechar maíz, Marca: J.D., Modelo: 206, Serial: Nº C00206B009944, y un pico para cosechar sorgo, Marca: J.D., Modelo: 316, Serial: Nº C00316A032304 (…)”; es decir, para el momento del embargo la cosechadora llevaba incluidos los dos picos, por lo que mal puede la Depositaria pretender cobrar emolumentos diferentes por los referidos accesorios, pues los mismos fueron embargados como accesorio de la cosechadora y el valor del bien mueble se calculó con los dos picos incluidos; aunado a lo anterior, el ciudadano M.R., por medio de su apoderado judicial, en diligencia de fecha 02 de agosto del 2013 (folio 146), informó a este Tribunal que “ … para el momento del Embargo, el pasado 08 de junio del año 2010, la Depositaria Judicial Forero’s, no pudo manipular el pico de sorgo, recibiendo este un golpe en uno de sus extremos, es por ello, que la misma Depositaria Forero’s, le pidió al ciudadano M.R., que resguardara en su galpón dicho pico de sorgo, el cual desde esa misma fecha ha permanecido en el sitio, sin ningún tipo de uso o manipulación de sus funciones, de esta manera le manifestamos al Tribunal que el pico de sorgo se encuentra bajo nuestro resguardo …”, alegatos que no han sido desvirtuados en oportunidad alguna; en consecuencia, evidenciado como ha sido que el pico para el sorgo siempre ha estado en resguardo del ciudadano M.R., y respecto al pico para maíz, como ya se dijo anteriormente, es accesorio de la máquina, este Juzgador desestima el cobro por tal concepto, por tanto dicha petición se declara Improcedente. (ASÍ SE DECIDE)

3. Los emolumentos y tasas correspondientes a las rondas periódicas efectuadas por representantes de la Empresa Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S S.R.L., 10 rondas cada una Bs 200, total 2.000 Bs., Gastos de grúa para el traslado de la Máquina Pesada Cosechadora Agrícola desde AGROPATRIA BARINAS hasta el Sector Paraíso, Calle Principal, Granja Los Marqueses, Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, por la cantidad de 3.000 Bs., Gastos de vehículo Ford 350, para transportar accesorios de la Maquina Pesada Cosechadora Agrícola, desde AGROPATRIA BARINAS hasta el sector Paraíso, Calle Principal, Granja Los Marqueses, Los Guasimitos, Municipio O.d.E.B., por la cantidad de 700 Bs., Total de gastos de traslado 3.700 Bs., Total 5.700 Bs. (Reproduzco los soportes que se encuentran consignados en el expediente). Estimo e Intimo al pago a la Empresa Mercantil PROGRAMA DE EXTENSION AGRÍCOLA ITALVEN S.A., por la cantidad de 5.700 Bs.F, por gastos efectuados de traslado de la Maquina Pesada Cosechadora Agrícola y sus accesorios

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4. Gastos de Vigilancia nocturna (Guachimán) de 6:00 pm a 6:00 am, de Lunes a Domingo, 1.250 Bs. Quincenales, e igual 2.500 mensuales, desde el 15 de enero de 2013 hasta el 06 de Agosto de 2013, transcurrió 6 meses y 21 días, total 16.749 Bs., Más la (sic) Prestaciones Sociales que las presentará el Guachimán a la Empresa Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S S.R.L., sacadas por ante la Inspectoría del Trabajo y la misma serán traídas en su oportunidad (Presento los soportes sobre lo señalado). Estimo e intimo al pago a la Empresa Mercantil PROGRAMA DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA ITALVEN S.A., por la cantidad de 16.749 Bs. F. por gastos efectuados de Vigilancia para el cuidado de la Maquina Pesada Cosechadora Agrícola y sus accesorios

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“5. Gastos de Empatiadero de la Maquina Pesada Cosechadora Agrícola y sus accesorios agrícolas se pago 1.500 Bs mensuales, en el Sector Paraíso, Calle Principal, Granja Los Marqueses, Los Guasimitos, Municipio O.d.E.B., desde el 11 de Enero de 2013 hasta el 07 de Agosto d 2013, transcurrieron 6 meses y 25 días, a razón de 1.500 Bs mensuales, total 10.250 Bs. (Presento soporte sobre lo señalado). Estimo e Intimo al pago a la Empresa Mercantil PROGRAMA DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA ITALVEN S.A., por la cantidad de 10.250 Bs. F por gastos de Empatiadero (Estacionamiento de Maquina pesada) de la Maquina Pesada Cosechadora Agrícola y sus accesorios.

Respecto a los anteriores conceptos y montos, rondas periódicas, vigilancia y empatiadero, el Abogado J.R.E. alegó que el cobro formulado por concepto de RONDAS PERIODICAS, es total y absolutamente improcedente e ilegal, que las denominadas rondas periódicas no exceden de la simple custodia del bien embargado y no constituyen gastos realizados para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados; que el concepto de GASTOS DE VIGILANCIA NOCTURNA (GUACHIMAN) es improcedente e ilegal, que la vigilancia nocturna del bien depositado no excede de la obligación de custodia del bien embargado y no constituye un gasto realizado para la conservación, administración y defensa del bien; que el concepto de GASTOS DE EMPATIADERO, es improcedente e ilegal, por cuanto las empresas de depósito judicial deben tener sus almacenes donde guardar los bienes sujetos a depósito y por lo tanto no constituye un gasto reembolsable, en consecuencia objeta dicha estimación y pide al Tribunal que la rechace por improcedente.

Ahora bien, respecto a los conceptos reclamados en los numerales 3, 4 y 5, se observa: el apoderado judicial de la Depositaria Judicial FORERO’S S.R.L., pide el pago de emolumentos por concepto de rondas periódicas efectuadas por representantes de la Empresa Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S S.R.L.; gastos de Vigilancia nocturna (Guachimán) de 6:00 pm a 6:00 am, de Lunes a Domingo; gastos de vigilancia para el cuidado de la Maquina Pesada Cosechadora Agrícola y sus accesorios; gastos de Empatiadero de la Maquina Pesada Cosechadora Agrícola y sus accesorios agrícolas; se remite este Órgano Jurisdiccional a la Ley Sobre Depósito Judicial, la cual en su artículo 2 dispone:

El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y roda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función

Conforme se desprende de la norma antes transcrita las funciones del depósito judicial comprende la “ … guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de los bienes …” que le sean entregados en depósito, en razón de lo cual los emolumentos que reclama la Depositaria Judicial por concepto de rondas periódicas efectuadas por representantes de la Empresa Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S S.R.L.; gastos de Vigilancia nocturna (Guachimán) de 6:00 pm a 6:00 am, de Lunes a Domingo; gastos de vigilancia para el cuidado de la Maquina Pesada Cosechadora Agrícola y sus accesorios; gastos de Empatiadero de la Maquina Pesada Cosechadora Agrícola y sus accesorios agrícolas, no proceden, por cuanto las funciones de vigilancia y empatiadero, son la médula espinal de una depositaria, por cuanto ese es precisamente su objeto, la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de los bienes que por orden de un Tribunal le sean entregados en depósito.

En sintonía con lo antes expuesto, la Ley Sobre Depósito Judicial en el Capítulo II, establece los requisitos exigidos para el ejercicio de las funciones de Depositario Judicial, estableciendo en el artículo 4:

Artículo 4. La autorización a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser otorgada a la persona natural o jurídica que llene los siguientes requisitos:

1. Tener a su disposición todo el personal, almacenes, transporte, y demás equipos necesarios para dar cabal cumplimiento a sus funciones definidas en el artículo 2 de esta Ley

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(…)

Conforme se desprende del artículo parcialmente transcrito, para que el Ministerio de Justicia expida la autorización para el ejercicio de las funciones de Depositario Judicial (art. 3 eiusdem), el solicitante debe “ … Tener a su disposición todo el personal, almacenes, transporte, y demás equipos necesarios para dar cabal cumplimiento a sus funciones definidas en el artículo 2 de esta Ley …”; es decir, por disposición legal para el funcionamiento de las depositarias judiciales, las mismas deben contar con espacio físico (almacén), personal, transporte y demás equipos necesarios; debiéndose entender en el presente caso que la DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S reúne las condiciones para su funcionamiento; en consecuencia, los conceptos reclamados resultan improcedentes por cuanto los mismos son parte esencial del objeto de una depositaria. (ASI SE DECIDE)

Asimismo, en el Capítulo IV, De las Condiciones Generales de los Depósitos Judiciales, en su artículo 20 dispone:

Artículo 20. Los depósitos, locales, personal y equipo a que se refiere el ordinal 1 del artículo 4, deberán ser apropiados para el fin al cual se destinan y ofrecer las máximas condiciones de seguridad y preservación de los bienes que en ellos se hayan de depositar o manjar.

Para almacenaje se seguirán las técnicas usuales más convenientes

.

Establece el artículo anterior, que el personal, almacenes y demás equipos deben ser apropiados para cumplir su finalidad de depósito y ofrecer excelentes condiciones de seguridad de los bienes.

En corolario de las consideraciones anteriores, se desestiman los montos que reclama la Depositaria por concepto de gastos de personal, almacén y vigilancia, por tanto dichas peticiones se declaran Improcedentes. (ASÍ SE DECIDE)

Los gastos de grúa para el traslado de la Máquina Pesada Cosechadora Agrícola desde AGROPATRIA BARINAS hasta el Sector Paraíso, Calle Principal, Granja Los Marqueses, Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, por la cantidad de 3.000 Bs., Gastos de vehículo Ford 350, para transportar accesorios de la Maquina Pesada Cosechadora Agrícola, desde AGROPATRIA BARINAS hasta el sector Paraíso, Calle Principal, Granja Los Marqueses, Los Guasimitos, Municipio O.d.E.B., por la cantidad de 700 Bs., para un total de gastos de traslado de Bs. 3.700, los aceptó el Abogado J.R.E., conviniendo en los mismos de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial; en consecuencia, se declara procedente el pago de dicho concepto. (ASÍ SE DECIDE)

Con relación al pago que solicita la Depositaria por concepto de Honorarios Profesionales del Representante Judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S S.R.L., por las diligencias, escritos, acta de entrega y presentación de cuenta, entre otros actos realizados en el presente procedimiento, los cuales estima en la cantidad de Bs.F 19.924,oo, el Abogado J.R.E. afirma que improcedente e ilegal y contrario a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial, por cuanto las depositarias judiciales son órganos auxiliares de justicia y no son partes litigantes en el proceso, que por lo tanto se encuentran exentas de la obligación de tener asistencia de Abogados para realizar sus actuaciones en juicio y presentar cuentas, que por tal razón el gasto que realicen en profesionales del derecho es por su única y exclusiva responsabilidad y no constituye un gasto de los previstos en el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial y por lo tanto no es reembolsable; que el derecho del Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales, corresponde a la persona natural o jurídica que contrató sus servicios; que solo cuando en un juicio medie una condenatoria en costas surge la obligación de que una de las partes deba pagar los honorarios de la otra parte, que su representada no ha sido condenada en costas. Por otra parte, se observa que al promover el recibo de cobro de honorarios profesionales, el apoderado judicial de la depositaria expuso que dicho concepto “ … es un gasto reembolsable en el Depósito Judicial, así lo establece la Ley y, es Notorio Procesal las actuaciones suscritas por el Apoderado Judicial que riela en el expediente, nos indica con toda claridad el trabajo realizado y, que está sujeto al pago de Honorarios Profesionales por la empresa a quien le presta el servicio y, esta a su vez pide el reembolso a la empresa perdidosa obligada a pagarlo...”. Al respecto cabe señalar que los gastos generados por el contrato del profesional del derecho por parte de la Depositaria Judicial no forma parte de los gastos que una Depositaria hace para la conservación, administración y defensa del bien entregado en depósito, y en tal sentido, tal como se desprende del artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial el depositario tiene derecho al reembolso de “ … los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo …”, se desprende así de la norma que los gastos reembolsables son los que haya realizado para conservar y administrar el inmueble, los cuales excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo del bien, no siendo el caso de los servicios profesionales que considero conveniente contratar la Depositaria Judicial FORERO’S S.R.L. Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar que dicha factura es de fecha 14-08-2013 (folio 179), lo cual es anterior a la incidencia surgida, por lo que mal puede el mencionado Abogado pretender el cobro de conceptos a generarse a futuro; es decir, conceptos que no se habían causado para tal fecha.

Es así, que tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial:

Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito

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Al terminar el depósito, nace para el Depositario el derecho al cobro de “ … los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley, a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo …”; es decir, LE CORRESPONDE A LA DEPOSITARIA EL PAGO DE LOS EMOLUMENTOS Y TASAS ESTIPULADOS EN LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL, SECCIÓN QUINTA, en sus artículos 58 al 61, normativa que no establece en modo alguno el derecho al cobro por parte de las Depositarias por concepto de servicios profesionales que contraten, en este caso honorarios de Abogado. En tal sentido, cabe referir que para la presentación de las cuentas y las acciones que se deriven del cobro de emolumentos por parte de los depositarios, no exige la Ley asistencia de Abogado, por cuanto son auxiliares de justicia designados por el Tribunal y tales acciones se derivan de la actividad que han desempeñado por designación del Tribunal; en consecuencia, siendo la Depositaria quien contrató sus servicios como Abogado, le corresponde cancelar los honorarios profesionales correspondientes. (ASÍ SE DECIDE). Resaltado del Tribunal.

Se desestima la impugnación de los documentos cursantes a los folios 161 al 178, por parte del Abogado J.R.E., por cuanto los mismos cursan en el expediente en original y han sido ratificados mediante la prueba de testigos; el documento inserto en el folio 57 fue desechado del proceso.

Se desestima la caducidad de las cuentas presentadas, alegada por el endosatario en procuración, por cuanto la depositaria presentó sus cuentas dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación del depósito, tal como se desprende de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

Ahora bien, adminiculadas las actas del expediente, como es el acta de embargo, en la que aparece el estado en el que se encontraba la máquina en la oportunidad de su entrega en depósito, de la siguiente manera: “… Dicha cosechadora se encuentra en las siguientes condiciones: Latonería y pintura en buen estado, cauchos delanteros y traseros en buen estado y mecánicamente en aparente buen estado de funcionamiento. Los vidrios de la cabina del operador se encuentran en buen estado. Asimismo se deja constancia que la cosechadora no posee batería …”. Ahora bien, en la experticia ordenada sobre el bien entregado en depósito en auto de fecha 27-05-2013, el experto designado en informe de fecha 25-06-13 reflejó lo siguiente: “ … puedo dar fe que la cosechadora usada, Marca J.D., Modelo 1175, VA, color verde serial de chasis Nº XCO1175AO447707, serial de motor no visible al igual que el pico para cosechar maíz, Marca J.D., Modelo 206, Serial Nº C00206B0099 objeto de la presente experticia se encuentran en franco deterioro, requiriéndose reparaciones mayores para su puesta en funcionamiento. Se recomiendo instalar la batería, cambiar todos los aceites (motor, hidráulico, transmisión y mandos finales) y sus respectivos filtros (aire, motor, hidráulico y gasoil) para poder realizar la prueba de encendido y determinar las condiciones reales del motor y los sistemas hidráulicos …”. En la experticia ordenada sobre el referido bien, mediante auto de fecha 28-06-2013, el experto designado en el informe presentado en fecha 09-07-2013, reflejó los siguientes daños en la máquina: “el Motor Pegado, por el tiempo de tener sin prenderlo”, “3 micas de l.I., partidas frontal, 1 Mica, Stop trasera de lado izquierdo; fuga de aceite del gato del brazo de descargue; retrovisor derecho partido; tapa del llenado de aceite del motor deteriorado y cadena de la garganta, solo falta mantenimiento”; reflejando el siguiente presupuesto de los daños observados en la máquina: despegue del motor Bs. 5000,00; retrovisor Bs. 1000,00; 3 micas delanteras Bs. 2000,00; 1 mica trasera Bs. 1.000,00; 1 tapa de aceite Bs. 1.500,00, para un total de Bs. 10.500,00.

En este orden de ideas, determinados los emolumentos a cobrar por la Depositaria Forero’s, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, y, determinados asimismo, los daños sufridos por el bien entregado en depósito, los cuales constan en la experticia de fecha 09 de julio del 2013, que riela desde el folio 99 hasta el folio 107 del cuaderno de medidas, sobre lo cual cabe referirse al artículo 17 de la Ley Sobre Depósito Judicial dispone que el depositario “… será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el depósito …”; en aplicación de dicha normativa, se establece la responsabilidad de la Depositaria Judicial Forero’s, en el deterioro que sufrió el bien mueble durante el tiempo del depósito. (ASÍ SE DECIDE)

En consecuencia de las consideraciones ut supra expuestas, el cálculo del monto a cobrar por la Depositaria por concepto de los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial, así como la determinación de los costos de los daños sufridos por el bien entregado en depósito y que la Depositaria FORERO`S S.R.L deberá reembolsar al dueño de la maquina suficientemente identificada, se realizará mediante experticia complementaria del fallo. (ASÍ SE DECIDE)

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia asi:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de ACCION DERIVADA DE CONTRATO AGRÍCOLA (COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano J.R.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.841, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, domiciliado en el Escritorio Jurídico España & Asociados, en la Avenida 23 de enero, Edificio Macri, piso 2, oficina 2, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, en contra del ciudadano M.R.P., extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-171.178, domiciliado en la Calle Aramendi, Nº 1-17, Municipio Barinas del Estado Barinas, representado judicialmente por el Abogado A.S.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.656 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.474.

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente incidencia surgida en el presente proceso.

TERCERO

En consecuencia del particular anterior se ordena la designación de un experto que determine por medio de experticia complementaria al fallo, el monto exacto a cobrar por parte de la Depositaria Judicial FORERO’S S.R.L., por efecto de servicios como depositaria en el presente caso, con sujeción a los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, incluyendo para la determinación de dicho monto el reembolso de los gastos ocasionados por los daños sufridos por la maquinaria arriba identificada en el periodo del deposito, los cuales fueron objeto de experticia la cual consta en el cuerpo del expediente.

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se ordena la notificación de las mismas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/dg

Exp. Nº JA1B-5383-13

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