Decisión nº PJ0142012000053 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, trece de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP31-V-2012-000106

DEMANDANTE: J.G.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.784.913, domiciliado en calle 16, manzana U, casa N°425 de la Urbanización el Oasis etapa III, municipio Los Taques, Estado Falcón.

DEMANDADA: Marielys de C.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.592.250, domiciliada en la vereda 45, casa N°08, sector 2 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto. Punto Fijo, estado Falcón.

NIÑOS: SE OMITEN NOMBRES

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de mayo de 2012, mediante escrito contentivo de pretensión de divorcio contencioso, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano J.G.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.784.913, asistido por la abogada en ejercicio M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.794.776 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.108, en contra de la ciudadana Marielys del C.E.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.592.250. Expone el demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha 04 de agosto de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana, y establecieron su domicilio conyugal en la calle 16, manzana U, casa N° 425 de la urbanización el O.I. del Estado Falcón. De esa unión, procrearon dos hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES. Durante los tres primeros años de matrimonio se desenvolvió de una manera normal y la conyugue cumplía con todos los deberes como madre y esposa. En el año 2008 empezaron los problemas, donde cada quien habitaba por su lado e incluso había la esperanza de que fuese una situación pasajera, pero es el caso que en el año 2009, la ciudadana Marielys del C.E.S., abandonó el hogar llevándose a los Niños con todas sus pertenencias, siendo imposible ningún tipo de acuerdo para darle solución al problema. Expone, que esta situación evidencia que su cónyuge ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio como son lo deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del articulo 185 del código civil vigente.

La pretensión es admitida en fecha 15 de mayo de 2012, ordenándose la notificación personal de la demandada, Marielys del C.E.S., la cual se logra positivamente en fecha 18 de mayo de 2012.

En fecha 05 de junio de 2012, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano J.G.E.H., de igual manera de la comparecencia de la demandada en autos, indicando estas partes no querer una reconciliación.

En fecha 17 de julio de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante ciudadano J.G.E.H. y la no comparecencia de la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, produciéndose a tal efecto, la sustanciación de los medios aportados por la parte demandante, admitiéndose todas las pruebas y remitiéndose el expediente a este Tribunal de juicio.

En fecha 19 de julio de 2012, este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 08 de agosto de 2012.

En fecha 08 de agosto de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en presencia del Juez, Abogado A.L.D., de las partes y los testigos, donde se desprende que la intención del accionante, es divorciarse e igualmente de la ciudadana Marielys Escobar, concluyendo el Tribunal, si ha quedado comprobado que existe un abandono mutuo de las obligaciones conyugales, por lo que hace pertinente aplicar la doctrina del divorcio remedio ante esta situación irreconciliable.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

II

MOTIVA

El abandono voluntario, implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación esta instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges y los hijos la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio.

La doctrina y la jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284).

El divorcio-remedio, la cual expresa que, en principio la prueba de la quiebra irreparable de la unión aunque habitualmente rige en las legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos, es aceptado por el otro, aunque no se requiera la prueba de fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presunción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional. A si mismo se pronuncia al respecto que el divorcio remedio, constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos.

Se parte de la idea, de que el divorcio ha de dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.

Por otra parte, no debemos olvidar los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, que en todo caso son los más afectados en estas situaciones, entonces:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos señala lo referente a la Convivencia Familiar:

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el estado venezolano tiene el deber de impedir todo hecho cometido en perjuicio de los Niños, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres.

Expresado el marco normativo, se a.l.e.c. que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:

1) Riela al folio seis, acta de matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se hace constar que en fecha cuatro de agosto del año dos mil cinco contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.G.E.H. Y Marielys Del C.E.S..

2) Ríela al folio siete, partida de nacimiento del n.S.O.N., expedida por la Secretaria del despacho de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón y la cual hace constar, que nació en fecha siete de Agosto del año dos mil seis, y es hijo de los ciudadanos J.G.E.H. y Marielys Del C.E.S..

3) Ríela al folio ocho, partida de nacimiento del n.S.O.N., expedida por la secretaria del despacho de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón y la cual hace constar, que nació en fecha once de Agosto del año dos mil ocho, y es hijo de los ciudadanos J.G.E.H. Y Marielys Del C.E.S..

Siendo estos tres instrumentos documentos públicos, queda plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y el nacimiento de los hijos de la pareja.

4) Riela al folio treinta y dos, carta de residencia del ciudadano J.G.E., proveniente del C.C.T. “Z” Urbanización El Oasis, del Municipio Los Taques del Estado Falcón el cual contiene firma y sello en original. Quedando comprobado que el mencionado ciudadano reside en dicha dirección.

5) Riela al folio treinta y tres, Carta Aval del ciudadano J.G.E., proveniente del C.C.T. “Z” Urbanización El Oasis, del Municipio Los Taques del Estado Falcón el cual contiene firma y sello en original. De la mencionada prueba no puede desprenderse ningún elemento probatorio para el merito de la causa, puesto que mal puede el consejo comunal y escapa de la esfera de su conocimiento, el saber si el ciudadano J.G.E., vive solo o en compañía de otras personas.-

6) Riela al folio treinta y cinco, certificado de adjudicación de vivienda Nº 111160150408, emanado del Ministerio para la Vivienda y Habitat, Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, oficina de vivienda, con firma y sello en original, del cual se desprende, que en fecha 20 de Febrero de 2008, le fue adjudicada una vivienda en el sector El Oasis al ciudadano J.G.E..

De las testimoniales de los ciudadanos Y.G.M.S., K.R.S., MARIELYS M.R.R., V.M.Q.D.R., v D.T.M.S., se desprende que han sido contestes en una situación, y es que eventualmente la pareja residían cada uno en lugares diferentes, pero que tal situación se ha agravado, hasta el punto en que nunca mas convivieron como pareja. No se desprende si hubo o no abandono voluntario del domicilio conyugal, puesto que nunca existió un domicilio conyugal estable. Aun así, la intención del Accionante, es de divorciarse e igualmente la de la ciudadana Marielys Escobar, quién manifestó en la audiencia de juicio su interés en terminar la relación dado lo irreconciliable de la misma.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expresado se concluye, que aunque no existen elementos que comprueben que alguno de los esposos incurrió en la causal alegada, si ha quedado comprobado que existe un abandono mutuo de las obligaciones conyugales, por lo que hace pertinente aplicar la doctrina del divorcio remedio ante esta situación irreconciliable. Y vista la opinión del Ministerio Público, donde solicitó que se decretara el divorcio remedio, por cuanto es la solución más favorable para ambas partes y para los niños, este Tribunal convalida tal posición. Y así se decide.-

Con respecto a la opinión de los hermanos E.E., manifestando el n.S.O.N. manifestando: yo quiero tener contacto con papá y los quiero a los dos.

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