Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

DEMANDANTE: J.J.F.M., titular de la cédula de identidad número V-10.074.152

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.Z., inscrita en el IPSA bajo el número153.684

DEMANDADA CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.

APODERADA

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.Y.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.759.

MOTIVO: COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN

EXPEDIENTE N°: 920-14

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.F.M., titular de la cédula de identidad número V-10.074.152; en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.,”, por concepto de COBRO DE BONO DE ALIMENNTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2008, AÑO 2009, 2010, 2011, 2012 y MESES ENERO y FEBRERO DEL AÑO 2013.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12/03/2014.

En fecha 19/03/2014, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 24/04/2014, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24/04/2014, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se hizo presente el ciudadano J.J.F.M., titular de la cédula de identidad número V-10.074.152, debidamente representado por la procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada A.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el número 153.684, por una parte y por la otra la Abogada Y.Y.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.759, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.”

Se realizó la evacuación y control de las pruebas, la ciudadana Jueza dicto el dispositivo del fallo que declara SIN LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Bono de Alimentación incoada por el ciudadano J.J.F.M., titular de la cédula de identidad nùmero V- 10.074.152, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.

Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano J.J.F.M., anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO BONO DE ALIMENTACIÓN, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, años 2009, 2010, 2011, 2012 y los meses de Enero y Febrero del año 2013.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa que en la contestación de la demanda la representación judicial de la empresa demandada sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.”, admite la relación laboral y niega que le adeude al trabajador contraprestación alguna por concepto de Bono de Alimentación, desde el mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, año 2009, 2010, 2011, 2012 y meses Enero y Febrero del año 2013.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, ha quedado establecido como punto controvertido el Pago del Bono de Alimentación, en consecuencia procedemos a la distribución de la carga de la prueba, en el siguiente término:

En cuanto al Bono de Alimentación, le corresponde al trabajador demandante la carga de demostrar que es acreedor de tal beneficio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve el siguiente documento:

  1. Cursante desde el folio 77 hasta el folio hasta el folio 153 de la pieza nùmero I del presente expediente, marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, signado con el nùmero 017-2013-03-00272, contentivo del reclamo por COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÒN, incoado por el ciudadano J.J.F.M..

Las copias certificadas antes descritas son documentos públicos de tipo administrativo de los mismos se desprende que en fecha 01/03/2013, el ciudadano J.J.F.M., titular de la cédula de identidad número V- 10.074.152, realizó solicitud de reclamo de Cobro de Bono de Alimentación, por ante el Ministerio del Trabajo de los Valles del Tuy, asimismo se desprende el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el actor por haber sido despido el cual fue declarado con lugar, por otra parte se desprende la acciona de A.C. con el objeto de ejecutar la orden del Inspector del Trabajo a través de la P.A., la cual ordeno el cumplimiento del acto administrativo que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada aun y cuando consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, solamente promovió prueba de informe a este Juzgado sobre el expediente 513-11 (nomenclatura de este Tribunal), el cual fue tramitado por quien Preside este Despacho, en razón de ello este Juzgado consideró en la P.d.P. publicada en fecha 19/03/2014, que no era necesario lo solicitado por la parte accionada, toda vez que hará uso del principio de notoriedad judicial, en consecuencia no existen medios probatorios que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO

Notoriedad Judicial:

Visto que la parte accionada solicitó la prueba de informe a los fines de traer a los autos el procedimiento llevado en el expediente 513-11 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio), dejándose constancia en la p.d.p. que tal solicitud no es necesaria en virtud que este Tribunal hará uso del principio de notoriedad judicial ya que el expediente supra señalado fue sustanciado y decidido por quien Regenta este Tribunal de Juicio del Trabajo, distinguido con el número 513-11, correspondiente a la serie de asuntos de este Juzgado, en consecuencia la ciudadana Jueza, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio procedió a colocar a la vista de ambas partes, el expediente número 513-11, (de la nomenclatura de este Juzgado), a los efectos de que éstas ( las partes) verifiquen: (i) La Decisión recaída en dicho asunto, la cual fue dictada por quien Preside el Tribunal, quien decisión Con Lugar el A.C.; y (ii) La P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de la cual devino el ejercicio de la acción de a.c. en referencia; lo cual fue verificado y aceptado por las partes.

En relación a lo antes expuesto, es menester indicar que ciertamente el principio de Notoriedad Judicial, consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de las esferas de sus funciones, en tal sentido la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla, ya que la misma deviene del conocimiento que tiene el Juzgador no solo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas, todo lo cual debe provenir del ejercicio de sus funciones, siendo ello así visto que este Juzgado decidió el expediente 513-11, el cual tiene que ver sobre lo aquí debatido, en virtud que fue una decisión que quedo firme donde se ordenó el cumplimiento de la P.A. signada con el número 00363 que solo ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en tal sentido con fundamento al principio de Notoriedad Judicial se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE

(Artículo. 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

La ciudadana Jueza indica que con el firme propósito de tomar una decisión ajustada derecho y en total equilibrio procesal, procedió en la celebración de la audiencia de juicio a realizar la declaración de parte previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando por la parte actora, en tal sentido quien Preside este Tribunal formuló las siguientes interrogantes: ¿Indique su fecha de ingreso a la empresa? Respondió: “03/05/2005”. ¿Indique la fecha de su despido? Respondió: “Creo que fue noviembre 2008, en el año 2008, no recuerdo la fecha exacta”. ¿Indique su cargo para el momento del despido? Respondió: “Vigilante”. ¿En la actualidad tiene el mismo cargo? Respondió: “Si, Vigilante”. ¿Cuándo fue reenganchado a su puesto de trabajo? Respondió: “En enero de 2013”. ¿Indique el año en el cual fue dictada la p.a. que ordena su reenganche? Respondió: “2008”. ¿Recuerda cuando usted intentó la Acción de A.C.? Respondió: “En esa hoja que esta allá, yo tengo anotadas todas las fechas, la empresa estuvo para allá y para acá, luego de tanto buscarla la ubique en Maracay. En la empresa me recibieron y me llamaron muerto de hambre, diciendo luego que le matamos el hambre ahora quieren reenganche. Luego de tanto dar fui al Edifico Latino y me enviaron con la Doctora L.N., fue después de eso me interpusieron el a.c. y se multó a la empresa, yo lleve los papeles a todos lados buscando la empresa y mi reenganche. En mis tiempos de labor me gané siempre mi bono de asistencia puntual y perfecta, trabajaba de noche y día. No me pagaron bono nocturno, y ahora reclamo bono de alimento, por eso, por favor le pido que me ayude en el caso, porque yo creo que me lo merezco, no es mi culpa por estar desempleado, la empresa me decía no te queremos”. ¿Dónde está prestando servicios actualmente? Respondió: “En La Rinconada en Caracas”. ¿Qué le pagaron cuando se reenganchó? Respondió: “Salarios Caídos”. ¿Desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche? Respondió: “Correcto”. ¿Indique su salario? Respondió: “Actualmente 823 bolívares semanales”. ¿Está en el mismo cargo? Respondió: “De seguridad, como no hay mucho que hacer uno se pone de utiliti a ayudar a los mecánicos”. Cesaron.-

En lo que respecta a la Declaración de Parte rendida por el ciudadano J.J.F.M., quedo demostrado el despido del cual fue objeto y que fue debidamente calificado por el Inspector del Trabajo como injustificado, asimismo se evidencia que la accionada dio cumplimiento a la orden proferida por este Tribunal de Juicio, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014, de conformidad con los siguientes aspectos:

Es menester para quien preside este Tribunal, señalar que la presente causa tiene por objeto la reclamación del Bono de Alimentación desde el 16/09/2008 hasta el 15/02/2013, por lo que es importante hacer un pequeño colorario de los hechos que le dan origen al actor a presumir que es acreedor de tal derecho.

El accionante inicia sus servicios en fecha 05/03/2005 y en fecha 16/09/2008, fue despedido injustificadamente, acudiendo a la Inspectorìa del Trabajo en Los Valles del Tuy, con el objeto de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, obteniendo una P.A. signada con el número 00363 de fecha 15/12/2008, la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el actor con el objeto de hacer valer y/o ejecutar el acto administrativo que ordena el Reenganche interpone una Acción de A.C., la acción Constitucional fue declarada Con Lugar y se ordeno el cumplimiento de la P.A., es decir, el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, decisión dictada en fecha 04/10/2012; finalmente el actor fue reincorporado en su puesto de trabajo en fecha 29/01/2013.

Ahora bien, respecto al procedimiento constitucional (el cual es traído a los autos por medio de la notoriedad judicial tal y como se explico en el auto de p.d.p. de fecha 19/05/2014, cursante desde el folio 165 al 169 del presente expediente), el mismo quedo definitivamente firme, en el entendido que se dispuso en su parte dispositiva, lo siguiente:

Omissis (…)

PRIMERO: CON LUGAR la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano FARIAS MONDRAGON J.J., titular de la cédula de identidad No. 10.074.152, en su condición de agraviado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A, en su condición de agraviante por motivo de A.C.. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte agraviada sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00363 de fecha 15/12/2008, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Con vista a lo anterior, debe esta Juzgadora señalar que al quedar definitivamente firme la decisión en comento la cual solo ordeno a la agraviada sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A, actualmente (demandada) a cumplir con el contenido de la P.A. ut supra identificada que ordena el Reenganche del actor y el pago de los Salarios Caídos, no ordenando el pago de ningún otro competo ni ordenado ningún otro derecho.

En efecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

Por otra parte el artículo 58 eiusdem señala:

La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., señaló la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación, (se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02/10/2002, signada con el número 2326, la cual dispone:

Omissis (…)

esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema

.

En sentencia número 2212 de fecha 09/11/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo dispone lo siguiente:

Omissis (…)

Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones

.

Consecuente con lo anteriormente trascrito, las sentencias definitivamente firmes son instrumentos para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la eficacia de la sentencia se perdiera si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos.

En este sentido, el fallo dictado por la Juez de Juicio en fecha 04/10/2012 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora debe indicar que al quedar definitivamente firma la sentencia en comento la cual ordena el cumplimiento del acto administrativo signado con el número 00363 de fecha 15/12/2008 dictado por el Inspector del Trabajo que ordena al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, al actor mal podría esta Juzgadora acordar el pago de conceptos adicionales que no han sido condenados, como en el caso de marras relativo al pago del Bono de Alimentación que aduce el actor cuando no fue acordado su pago en la P.A. bajo estudio, siendo así, será forzoso para quien aquí Juzga declarar la improcedencia del competo reclamado y por vía de consecuencia Sin Lugar la demanda, lo cual será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Bono de Alimentación incoada por el ciudadano J.J.F.M., titular de la cédula de identidad número V- 10.074.152, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A. SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas a la parte perdidosa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte accionante devenga menos de tres (03) salarios mínimos.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° y 155°.

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. A.J. APONTE P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/yp

Sentencia N° 51-14

Exp. Nº 920-14

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