Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, veintiséis (26) de marzo del año 2015.

204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2013-000063.

PARTE ACTORA: J.F.O.Á., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.836.432.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.364.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 2201-4 C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. M.C. SARMIENTO CHIRINO y CONCEPCIÒN YOHISMAR FOTI VASQUEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 78.947 y 150.015 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de abril del año 2013, a razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano J.F.O.Á., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.836.432; asistido judicialmente por el abogado C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.364, contra la entidad de trabajo INVERSIONES 2201-4 C.A.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda folios 02 al 17 y su vuelto de la primera pieza.

Alega el accionante en su escrito libelar:

…Que en fecha 01 de julio de 2009 comenzó a laborar de manera continua, pacifica e ininterrumpida para la empresa mercantil INVERSIONES 2201-4 C.A., con el cargo de VENDEDOR. Que su función consistía en todo lo relacionado con las ventas de tarjetas telefónicas magnéticas del mercado venezolano, con un horario de trabajo de lunes a sábados de 08:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y desde la 01:30 p.m. hasta la 05:00 p.m. Que el 14 de agosto del 2012 fue despedido por el vicepresidente de INVERSIONES 2201-4 C.A, sin justa causa. Que su salario promedio mensual era la cantidad de Bs. 11.800,00. Que los conceptos que reclama son los siguientes: Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta ticket, indemnización por despido injustificado, intereses de prestaciones sociales, que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 405.089,44…

.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

De los hechos que niega, rechazada y contradice:

…Que el demandante haya prestado un servicio personal para la entidad de trabajo INVERSIONES 2201-4 C.A. desde el 01-07-2009 hasta el 14-08-2012. Que el demandante haya cumplido una jornada laboral con un horario de trabajo de lunes a sábados de 08:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y desde la 01:30 p.m. hasta la 05:00 p.m. Que el 14 de agosto del 2012 haya sido despedido por el vicepresidente de INVERSIONES 2201-4 C.A. Que haya sido contratado con el cargo de VENDEDOR. Que se le adeude al demandante los conceptos que reclama. Que percibía un salario promedio mensual de Bs. 11.800,00. Que se le deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 405.089,44…

.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

DEL DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

FOLIOS DEL 88 AL FOLIO 383 DE LA PIEZA Nº 01. Documentos Privados RECIBOS, a nombre del demandante de autos, ciudadano J.F.O.A., emanados por la demandada de autos, empresa INVERSIONES 2201-4, C.A.

Una vez analizados los referidos medios probatorios y en virtud de que los mismos fueron desconocidos, impugnados y tachados por la parte demanda, por tratarse de instrumentos que no son emanados de la empresa INVERSIONES 2201-4, C.A., ni poseen firmas, ni sello húmedo de dicha entidad de trabajo, sino que son firmados por el propio demandante de autos, en consecuencia, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

FOLIOS DEL 384 al 396 DE LA PIEZA Nº 01. Documentos Privados REPORTE SICV-R01-A/FECHA 03-MAR-2010, PAGINA: 1 DE 13, DIRECCIONES DE LOS PDV POR RUTA/DISTRIBUIDOR: RUTA 9.

Esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio en virtud de que los mismos fueron desconocidos, impugnados y tachados por la representación judicial de la demanda, por tratarse de instrumentos que no son emanados de la empresa INVERSIONES 2201-4, C.A., no tienen firmas, ni sello húmedo de la accionada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Todos los recibos de pagos, libros de vacaciones, recibos de pagos de utilidades anual y bono vacacional, libros de pagos de cesta tickets, y reporte sicv-r01-a/fecha 03-mar-2010, página: 1 de 13, direcciones de los pdv por ruta/distribuidor: ruta 9.

Quien sentencia no emite pronunciamiento por cuanto las documentales no se exhibieron en la audiencia oral y pública por parte de la demandada, manifestando que el demandante no laboró, ni prestó servicios para la accionada, por tal motivo no exhiben los documentos solicitados. Y así se señala.

PRUEBA DE INFORME:

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta Jurisdicción.

En cuanto a la solicitud que se le realizara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta Jurisdicción, no consta sus resultas a las actas procesales, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.

Folios del 66 al 67 y del 70 al 72 de la pieza numero 4: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De las referidas documentales se desechan en virtud que la misma no aporta solución a la controversia planteada. Así se establece.

Folios 76 al 108 pieza 4: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Cojedes.

Quien sentencia observa que el objeto de esta documental es probar que en dicho expediente se interrumpió la prescripción, siendo éste un hecho no controvertido, en consecuencia, se desecha en virtud de que no aporta solución a la controversia planteada. Y así se señala.

PRUEBA DE INFORME:

Farmacia Yolimar; Autolavado; Expendio de Medicinas y Cosméticos San Juan; Centro Copiado Librería; Variedades Pestana, C.A.; La Ciudadana J.F. (Mini Mercado Kiko) El Espinal; Mini Mercado San Andres, La Ciudadana C.A.R. (Bodega Medinera), Licoreria El Laurel (Maria Idalima Pereira), Familia P.M..

En cuanto a estas solicitudes, no consta sus resultas a las actas procesales, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

Este Tribunal no emite pronunciamiento en vista de que sus resultas no consta en las actas procesales por cuanto la misma fue desistida. Y así se señala.

TESTIMONIALES:

En cuanto a los ciudadanos A.M.P. y J.C., titulares de la cedula de identidad Nº V-10.642.238 y V-11.850.940 respectivamente. Los mismos fueron juramentados y rindieron sus deposiciones.

A.M.P.:

Que conoce de vista al ciudadano J.F.O., que cuando J.F.O. tenía su carro accidentado lo buscaba a él para que le hiciera transporte en vista de que él es taxista. Que se venían de Acarigua y a las 7:00 am ya estaban en San Carlos. Que J.F.O. se dedicaba a distribuir tarjetas telefónicas. Que llevaba a J.F.O. a una oficina a buscar las tarjetas pero que siempre se quedaba a las afueras de la oficina, que luego se iban a repartir las tarjetas, que J.F.O. después de repartir las tarjetas iba al banco a depositar el dinero de las tarjetas que repartía y que por ultimo lo volvía a llevar a la oficina a llevar los bauches. Que él sabe que despidieron a J.F.O. porque el mismo le contó. Que no sabe cuando contrataron a J.F.O. ya que lo único que le hacía a él era el transporte cuando no tenía su carro bueno

.

J.C.:

Que conoce de vista al ciudadano J.F.O., que le hacía transporte a J.F.O. cuando tenía su carro accidentado. Que se venían de Acarigua hasta San Carlos. Que llevaba a J.F.O. a una oficina a buscar tarjetas telefónicas ya que se dedicaba a distribuirlas pero que siempre se quedaba a las afueras de la oficina, que luego se iban a repartir las tarjetas por la ruta que tenía, que J.F.O. después de repartir las tarjetas iba al banco a depositar el dinero de las tarjetas que repartía y que por ultimo lo volvía a llevar a la oficina a llevar los bauches. Que él no sabe cuando despidieron a J.F.O. porque él lo único que le hacía era transporte. Que vino en calidad de testigo porque J.F.O. le solicitó el favor

.

Del análisis de sus dichos, quien Juzga, desecha sus declaraciones por ser testigos referenciales por el propio accionante del hecho debatido en el presente litis. Y así se establece.

En relación a los ciudadanos J.W.C.T., R.H. LINAREZ, DIANES Y.S. y YATCELIS JUARES, los mismos fueron desistidos.

Quien sentencia, no tiene deposiciones que valorar, en virtud que fueron declarados desierto el acto por la incomparecencia de los testigos en la oportunidad de la evacuación de este medio probatorio en audiencia de juicio oral y público. Y así se señala.

DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

FOLIOS 11 al 24 DE LA PIEZA Nº 02: MARCADO “B”: Relación de Nomina de Trabajadores que laboran en la empresa INVERSIONES 2201-4, C.A.

Con relación a estas documentales, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte accionante de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrativo de la nómina del personal que está bajo la subordinación de la entidad de trabajo INVERSIONES 2201-4, C.A., evidenciándose que el demandante no aparece en la nomina de trabajadores regulares de la accionada. Y así se establece.

FOLIOS DEL 25 Al 28 DE LA PIEZA Nº 02: MARCADO “C”. Planilla de Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados expedida por el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos de la Coordinación de la zona de los Llanos Occidentales adscrito al Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En el análisis de las documentales se aprecia declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados expedida por el portal de internet del registro nacional de empresas y establecimientos adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, evidenciándose que en la planilla de reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral de empresa accionada en auto, no se encuentra reflejado el nombre del demandante, en consecuencia se otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto es una información inteligible impreso en formato electrónico.

FOLIOS 29 y 30 DE LA PIEZA Nº 02: MARCADO “D” Comprobante de Afiliación del estado de cuenta de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) adscrito al Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat.

Esta juzgadora observa demostrativo que en dicho comprobante se encuentran afiliados los mismos trabajadores que aparecen reflejados en las nominas de pago de la entidad de trabajo INVERSIONES 2201-4, C.A., evidenciándose que el demandante no se encuentra afiliado, siendo notable otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto es una información inteligible impreso en formato electrónico. Y así se establece.

FOLIOS 31 y 32 DE LA PIEZA Nº 02: MARCADO “E” comprobante de listado de Trabajadores activos inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto es una información inteligible impreso en formato electrónico, esta sentenciadora le otorgar valor probatorio demostrativo al evidenciarse que el accionante no se encuentra afiliado al Seguro Social por la entidad de trabajo INVERSIONES 2201-4, C.A. Y así se establece.

FOLIOS DEL 33 AL 456 DE LA PIEZA Nº 02: MARCADO “F”, “G”; FOLIOS DEL 02 AL 461 DE LA PIEZA Nº 03 MARCADO “H”, “I”: Planillas de Depósitos Bancarios en el Banco BANESCO y Recibos de Compra de Tarjetas telefónicas correspondientes a los periodos 2009 al 2012.

Una vez analizada estos medios probatorios, esta juzgadora los desecha en virtud que las mismas no aporta solución a la controversia planteada, por cuanto son recibos de compras de tarjetas telefónicas donde se evidencia que los mencionados son firmados por el accionante.

DE LA EXHIBICION: Comprobantes de Recibos de Compra de Tarjetas telefónicas, correspondientes a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012.

Al respecto se observa que los comprobantes de recibos de compras de tarjetas telefónicas de los años 2009 y 2010 no fueron exhibidos en la audiencia oral y pública por parte de la demandante, manifestando en la audiencia que no las posee, y en cuanto a los comprobantes de recibos de compras de tarjetas telefónicas de los años 2011 y 2012, manifestó que fueron promovidas como pruebas documentales insertos en los folios del 88 al folio 383 de la pieza Nº 01, la cual no se valoraron en virtud de que los mismos fueron desconocidos, impugnados y tachados por la parte demanda, por tratarse de instrumentos que no son emanados de la empresa INVERSIONES 2201-4, C.A, ni poseen firma, ni sello húmedo de dicha entidad de trabajo. Y así se señala.

PRUEBA DE INFORME:

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en Caracas.

Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), con sede en Caracas.

Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del estado Cojedes. Entidad Financiera BANCO BANESCO, Agencia San Carlos estado Cojedes.

En cuanto a las solicitudes que se le realizaran, las mismas no consta sus resultas a las actas procesales, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.

TESTIMONIALES: Con relación a los testigos ROSMARY COROMOTO AGÜERO PARADAS, V.L.B.O. y E.J.L.H..

Quien sentencia, no tiene deposiciones que valorar, en virtud que fueron declarados desierto el acto por la incomparecencia de los testigos en la oportunidad de la evacuación de este medio probatorio en audiencia de juicio oral y público. Y así se señala.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia del actor del pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, como consecuencia de la presunta relación laboral que pudo haber mantenido con la accionada INVERSIONES 2201-4, C.A., planteando respecto a dicha pretensión la parte demandada de auto plenamente identificada, que los servicios prestados no constituyen una relación de carácter laboral por tratarse de un servicio bajo la modalidad mercantil, negando de manera absoluta en la audiencia oral y pública la prestación del servicio y por ende la existencia de una relación de trabajo.

Por consiguiente, este caso se circunscribe en determinar la existencia o no de la prestación de servicio, haciendo necesario destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cómo se distribuye la carga de la prueba, tal afirmación ha quedado sentado mediante sentencia de fecha 11-05-2004 caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A. de la misma Sala Social.

… omissis…

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Pues bien, en innumerables sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Y planteados los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación personal del servicio, toda vez que la demandada negó expresamente la misma y por ende la existencia de la relación laboral.

Establecido como han quedado los términos del presente contradictorio, quien sentencia al analizar los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandante, realiza las siguientes consideraciones:

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

Luego de la evaluación de los autos que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que según lo explanado en el escrito libelar y lo expuesto en la audiencia oral y publica, el actor cumplía funciones relacionadas con las ventas de tarjetas telefónicas magnéticas del mercado venezolano, las cuales eran adquiridas en INVERSIONES 2201-4, C.A., de lo cual dichas tarjetas se las vendía a diferentes establecimientos comerciales, estos últimos se lo cancelaban al demandante de auto.

Se evidenció en los folios 88 al 383 de la primera pieza, recibos de compra de tarjetas telefónicas que alega el demandante que son emanados por la demandada de autos, empresa INVERSIONES 2201-4, C.A., las cuales fueron desconocidos, impugnados y tachados por la parte demanda, por tratarse de instrumentos que no son emanados de la empresa INVERSIONES 2201-4, C.A. ni poseen, firma ni sello húmedo de dicha entidad de trabajo, es por lo que se hace necesario destacar, que las documentales promovidas por el actor en la oportunidad legal del proceso, no goza de una presunción de certeza de que haya la existencia de la relación laboral, observándose que dichos recibos son firmados por el propio demandante de auto y no por la accionada.

La otra documental, promovida por el accionante, a los folios 384 al 396 de la primera pieza, relacionadas al reporte de direcciones de los puntos de ventas por la ruta/distribuidor numero 9, se evidencia que son copias simples que no poseen firma, ni sello húmedo de la accionada INVERSIONES 2201-4, C.A., la cual fueron desconocidos, impugnados y tachados por la representación judicial de la demanda, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

De la exhibición de documentos, donde la demandante solicita a la demandada exhibir todos los recibos de pagos, libros de vacaciones, recibos de pagos de utilidades anual y bono vacacional, libros de pagos de cesta tickets, y reporte de las direcciones de los puntos de ventas por ruta/distribuidor: ruta 9 del actor, la cual las mismas no fueron presentada por el representante judicial de la accionada, manifestando que el demandante no laboró ni prestó servicios para la accionada, motivo por el cual no la exhiben.

En relación a las pruebas de informe en su mayoría no constan sus resultas a las actas procesales, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento y las documentales presentadas fueron desechadas en virtud que la misma no aporta solución a la controversia planteada.

Y con respecto a la prueba testimonial, dos de los testigos se desechan sus declaraciones por ser testigos referenciales por el propio accionante del hecho debatido en el presente litis y los demás testigos fueron declarado desierto el acto por la incomparecencia en la oportunidad de la evacuación de este medio probatorio en audiencia de juicio oral y público.

En consecuencia, analizadas como fue las documentales, éstas no produjeron certeza, que pudieran conllevar a demostrar elementos de subordinación o dependencia, ajenidad y salario propios de toda relación laboral, no pudiéndose dar por demostrada la prestación de servicio personal, por el solo hecho de que adquiría tarjetas telefónicas de INVERSIONES 2201-4, C.A., de lo cual dichas tarjetas se las vendía a diferentes establecimientos comerciales, cubriendo una ruta, aunado que todas las pruebas aportadas fueron desechadas, existiendo así carencia de elementos configurantes de la una relación laboral, no pudiéndose determinar, jornada laboral continuas e ininterrumpidas, periodo de prestación de servicio desplegada en las actividades alegadas en el libelo de la demanda ni su culminación.

En relación a lo comentado anteriormente se hace necesario mencionar la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del año 2001, caso R.G.M., con Ponencia del ciudadano Magistrado Dr. O.M.D.; mediante la cual quedó asentado que:

(…) por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil…

(Cursiva y negrilla propio del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fechas 13/08/2002 Nº 489 caso FENAPRODO, ratificada en fecha 27/04/2006 Nº 702; caso F.J. contra CERVECERIA REGIONAL, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

…omisis…

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral (subrayado propio del Tribunal).

De conformidad con lo expuesto, considera quien Juzga, que entre el ciudadano J.F.O.Á. (parte demandante) y la entidad de trabajo INVERSIONES 2201-4 C.A., existió solo una relación mercantil ya que él se dedicaba según lo expresado por las partes, únicamente en adquirir las tarjetas telefónicas que la accionada comercializa, aunado a que utilizaba su propio peculio para la adquisición y usaba hasta su vehículo automotor para trasladarse a todos los establecimientos comerciales que le compraban a él las mencionadas tarjetas, y al no quedar demostrada la prestación personal de servicio después del análisis a las documentales aportadas, por cuanto no se pudo concebir que el actor prestó un servicio remunerado, sometido a la potestad jurídica de la demandada, conducen a la conclusión que la parte demandante no logró demostrar que prestó un servicio personal lo cual constituía su carga probatoria, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.F.O.Á., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.836.432; asistido judicialmente por el abogado C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.364, contra la entidad de trabajo INVERSIONES 2201-4 C.A.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2014 y publicada a las tres y veinticinco minutos de la tarde ( 09:25 a.m.). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.

La Jueza titular.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria accidental.

Abg. Karelys Manzabel.

YPM/Klm.-

EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2013-000063.

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