Decisión nº ENE-004-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.711

DEMANDANTE: J.F.T., Titular de la

Cédula de Identidad N° 9.909.774.

APODERADOS: R.P., I. en el

Inpreabogado bajo el N° 47.237.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Libertad, casa N° 244, Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: C.L.M.M.,

Titular de la Cedula de Identidad N°

11.441.378

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE

UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

(Visto con Informe de la parte Demandante).

Se inició la presente causa por libelo presentado en fecha 03 de Marzo de 2.011, por el ciudadano J.F.T., Venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.909.774, domiciliado en la Calle Libertad, casa N° 244, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio ciudadano: H.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.995 en el Juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNÓN CONCUBINARIA contra la ciudadana C.L.M.M., en el cuál el demandante expuso:

Que en el año 1.994, inició una unión concubinaria con la ciudadana C.L.M.M., Venezolana, mayor de edad, soltera Docente y Titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.378, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, sobre todo en los últimos de ellos y en donde hicieron juntos un capital que permitió darle la mejor educación a sus hijos y adquirió varios bienes entre ellos un inmueble en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de Documento debidamente Protocolizado, que acompañó marcado con la letra “A”, en el cuál se puede evidenciar que se constituyó como fiador a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Hipoteca de Primer Grado hasta por el monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.0000.000,00); es decir SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que en el Documento de compra del inmueble aparece como propietaria su concubina y que además se adquirió un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO, Año: 2.006, Color: BEIGE, T.: SEDAN, P.: MEN08J, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Números de Puestos: 5, Números de Ejes: 2, S. de Carrocería: 8Z1TJ51626V342951, Serial del Motor: 26V342951, según consta de certificado de origen numero AM-22233, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial, S.A, Banco Comercial, que acompañó marcado con la letra “B”.

Que se puede evidenciar la unión de hecho entre su persona y la mencionada ciudadana por ficha de modificación de la carga familiar del Instituto de Previsión Social del Personal de la Universidad de Oriente (IPSPUDO), el cuál acompañó marcado con la letra “C”, en la que se estableció como beneficiaria-conyugue a la ciudadana C.L.M.M., gozando de todos los beneficios de igual forma anexó marcada con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, las facturas de cancelación de los servicios básicos de la vivienda de domicilio común a favor de la empresa VENGAS S.A, MULTITEL C.A, UNITEL C.A e HIDROLOGÍA DEL CARIBE C.A, de las cuales es el responsable de su cancelación, asimismo acompañó marcado con la letra “H”, la Declaración Jurada de Patrimonio debidamente emitida y sustanciada por la Contraloría General de la República, de donde se puede apreciar los activos que lograron adquirir y la voluntad de su concubina de aceptar y avalar dicha declaración.

Que para dejar en claro la Acción Mero Declarativa acompañó debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano Declaración Jurada de no Poseer Vivienda, marcado con la letra “I”, pero que desde hace un año su concubina decidió abandonar el domicilio y se marchó hacia la ciudad de Puerto Ordaz, en el Estado Bolívar, poniendo fin a la relación concubinaria, donde reside junto con los dos hijos que tuvieron juntos, según consta de las Partidas de Nacimiento marcada con las letras “J” y “K” y de que de acuerdo a lo narrado quedó establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y que en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.

Que por todo lo antes expuesto solicitó se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria y que la misma comenzó en el año 1.994, ya que en el año siguiente nació su primer hijo y continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su partida de su propia casa.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, solicitó la publicación del Edicto.

Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Marzo del 2.011, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana CRISLIAN L.M.M., a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los (20) días siguientes a su citación, más cinco (5) días que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda, quién se dio por citada personalmente en fecha 20 de Junio del 2.011, tal como consta al folio 47 del expediente.

En fecha 31 de Mayo del 2.012, se dejó constancia por Secretaria que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de Junio del 2.012, compareció el ciudadano J.F.T., asistido de la abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, y le otorgo Poder a la misma.

Abierto el juicio a Pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia simple de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Agosto del 2.006, bajo el N° 32 de la Serie, folios 178 vto 183, Protocolo Primero, Tomo Nueve, Tercer Trimestre del año 2.006, en la cuál hace constar que los ciudadanos P.L.M. y E.T.M.S., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.760.610 y 3.945.901 respectivamente, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.L.M.M., un inmueble de su propiedad constituido por una casa y el terreno sobre el cuál está construida, ubicada en calle Libertad N° 244 de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el N° Catastral 01-03-25-13. Que el terreno tiene una superficie de (246,55 mtrs²) y se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Casa que es o fue de L.M.; SUR: Casa que es o fue de los hermanos MATA MANEIRO; ESTE: Su frente con Calle Libertad y OESTE: casa que es o fue de C.V.. Asimismo la ciudadana C.L.M.M., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.378, declaró que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), le facilitó la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), en calidad de préstamo destinada íntegramente a la adquisición del inmueble antes descrito. Que en caso de mora y el pago de las cuotas a El Fondo antes mencionado, constituyó en unión del ciudadano J.F.T., a favor del IPAS-ME, Hipoteca de Primer Grado, hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). (Folios 05 al 10 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.

2) Copia simple de Certificado de Origen AM-22233, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO, Año: 2.006, Color: BEIGE, T.: SEDAN, P.: MEN08J, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Números de Puestos: 5, S. de Carrocería: 8Z1TJ51626V342951, Serial del Motor: 26V342951, a nombre del ciudadano J.F.T., titular de la Cédula de Identidad N° 9.909.774, domiciliado en Calle Libertad, casa N° 244, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial S.A. (Folio 12).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Constancia de Cancelación y Liberación de Reserva de Dominio, expedida en fecha 15 de Noviembre del 2.010, por el Banco Provincial, en la cuál hace constar que el ciudadano J.F.T., titular de la Cédula de Identidad N° 9.909.774, domiciliado en Calle Libertad, casa N° 244, Carúpano Estado Sucre, en su carácter de cesonario y titular del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, para la adquisición del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO, Año: 2.006, Color: BEIGE, T.: SEDAN, P.: MEN08J, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Números de Puestos: 5, S. de Carrocería: 8Z1TJ51626V342951, Serial del Motor: 26V342951, cancelo íntegramente al Banco antes mencionado el referido crédito. (folio 13).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Copia simple de la Ficha de Modificación de IPSUDO, N.S., expida en fecha 24 de Noviembre del 2.010, por el Departamento de HCM, en el cuál aparecen incluidos los ciudadanos: TALY JOSE F, titular de la Cédula de Identidad N° 9.909.774, como titular, TALY G. FELIPA, Cédula de Identidad N° 2.794.279 (Madre), TALY M. ANDREA (HIJA), T.M.J. ÁNGEL (HIJO) y MEZA M. CRISLIAN L. (Cónyuge). (Folio 15).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Factura N° 09106 de fecha 18 de Octubre de 2.005, emitido por la Empresa VENGAS S.A, a nombre de JOSÉ TALY, titular de la Cédula de Identidad N° 9.909.774, domiciliado en Calle Libertad N° 244, por concepto de Nueva Instalación de Cilindros, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 156.300,00), (folios 18 al 19).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

6) Factura N° 00209355 de fecha 04 de Marzo de 2.010, emitido por la Empresa MULTITEL, a nombre de J.F.T., titular de la Cédula de Identidad N° 9.909.774, domiciliado en Calle Libertad N° 244, Carúpano, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 89,00), (folio 21).

7) Factura N° SC63-0000004574 de fecha 21 de Julio de 2.009, emitido por la Empresa C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE, a nombre de J.F.T., titular de la Cédula de Identidad N° 9.909.774, domiciliado en Calle Libertad N° 244, Casco Central, por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 20,16), por concepto de Reinstalación Residenciales (folio 23).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

8) Copia simple de la Declaración Jurada de Patrimonio de fecha 02 de Marzo del 2.001, en la cuál hace constar que el ciudadano J.F.T., titular de la Cédula de Identidad N° 9.909.774, en su carácter de Director Estatal de FUNDACOMÚN del Estado Sucre, presentó su Declaración Jurada de Patrimonio (Folios 25 al 27).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

9) Factura N° 275772 de fecha 06 de Octubre de 2.006, emitido por la Empresa UNITEL, a nombre de J.F.T., titular de la Cédula de Identidad N° 9.909.774, por la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 50.420,00), (folio 29).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

10) Copia simple de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, anotado bajo el N° 108, Tomo 30, en la cuál la ciudadana C.L.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.378, domiciliada de Carúpano Estado Sucre, bajo fe de juramento declaró no poseer vivienda en ninguna parte del territorio nacional, ya que vivía en casa de sus padres ubicada en la Avenida Carabobo de ésta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, signada con el N° 162, en compañía del ciudadano J.F.T., con quien mantenía una unión no matrimonial desde hace aproximadamente doce (12) años. (Folios 32 al 33).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 53, emanada de la Prefectura Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 01 de Febrero de 2.000, los ciudadanos J.F.T., Venezolano, soltero, de 29 años de edad, Ingeniero en Informática, titular de la Cedula de Identidad N° 9.909.774, y C.L.M.M., de 25 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.378, domiciliados en esa Parroquia, presentaron y reconocieron en ese acto como su hija a la niña A.J.T.M., quién nació en la Clínica Oriente C.A, el 14 de Mayo de 1.999.

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

12) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 840, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 29 de Agosto de 1.995, el ciudadano J.F.T., Venezolano, soltero, de 25 años de edad, T.S.U en Administración, titular de la Cedula de Identidad N° 9.909.774, domiciliado en ésta Parroquia, presentó en ese acto como su hijo a el niño J.Á.T.M., quién nació en la Clínica de Especialidades de ésta ciudad, el día 25 de Marzo de 1.995, y que es su hijo obtenido en unión no matrimonial a quién reconoció y de C.L.M.M., Venezolana, soltera, estudiante, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.378 y de igual domicilio.

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

13) Testimoniales evacuadas en fecha 02 de Agosto del 2.012, por ante éste Juzgado de los ciudadanos: A) J.D.V.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.290.219 y domiciliada en la Calle Juncal N° 127, M.B. del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce a la ciudadana C.L.M.M., desde hace muchísimo tiempo, ya que es del sector de su casa; que si conoce al ciudadano J.F.T., porque ellos tuvieron una relación y lo conoció viviendo con ella; que si le consta que vivieron en concubinato público y notorio en casa de sus suegros en el año 1.994, hasta que vivieron en su última residencia a donde se mudaron en el año 2.006 que fue en Calle Libertad cerca de Aerocav hasta el año 2.010 aproximadamente, en esa unión hubo dos niños; que en Febrero del 2.010 los ciudadanos J.T. y CRISLIAN MEZA, terminaron la relación concubinaria que había entre ellos, porque ella se fue de Carúpano y vive en Puerto Ordaz, y no los ha visto en ningún sitio público, la casa está sola y cada quién vive de forma separada; que los ciudadanos CRISLIAN MEZA Y J.F.T., comenzaron su concubinato en el año 1.994 en el mes de Febrero donde se hizo pública su relación de concubinato. B) N.E.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.908 domiciliado en la Urbanización El Valle, vereda 03, casa N° 03 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana C.L.M. al igual que a su familia desde hace bastante tiempo; que también conoce al ciudadano J.F.T.; que si le consta que ellos vivieron en concubinato y era público y notorio porque conoce a la familia y que desde el año 1.994 comenzaron a vivir juntos en casa del señor J.M., cerca de la Toyota en Calle Carabobo; que si es correcto que ellos comenzaron su concubinato en Febrero de 1.994 y su relación concubinaria se terminó en el mes de Febrero del 2.010; que de la relación concubinaria procrearon dos hijos uno en el 1.995 J.T. y una en 1.999 A.T., y que ambos viven con su madre.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta J. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.

Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.

De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:

1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica como quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.

2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.

3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.

4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.

5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.

Así las cosas, observa quien suscribe que los requisitos señalados anteriormente se encuentran plenamente demostrados en autos de las testimoniales evacuadas, por la parte demandante, así como de las documentales traídas al proceso en la etapa probatoria y que producen en esta J. la convicción de la existencia de la comunidad concubinaria cuya declaratoria de existencia aquí se demanda.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de MERA DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano J.F.T., contra la ciudadana C.L.M.M., ambas partes plenamente identificadas en autos, debiendo tenerse la misma con fecha de inicio Febrero de 1.994 hasta la fecha de presentación de la demanda 03 de Marzo del 2.011.

P., R. y D. copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G. de M..

La Secretaria Acc,

L.. A.T.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 de la tarde.

La Secretaria Acc,

L.. A.T.M..

SGDM/Atm/dr.

Exp. N° 16.711.

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