Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, miércoles siete (7) de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000559

ASUNTO: BP12-L-2008-000559

Vista la diligencia presentado por JAEBES R.C.M. abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 103.850, en fecha 30 de septiembre, de 2.009 en donde solicita “se revoque la decisión de librar nuevo cartel de remate ” y que en su defecto se fije o libre cartel de remate que sea publicado en la sede del tribunal, por considerar se le está causando un gravamen económico a su representado. Considera a la vez, que la publicación de un nuevo cartel de remate, es una formalidad no esencial ya que las partes y los interesados del acto de remate ya se encuentran en conocimiento del mismo desde el momento de la publicación del único cartel de remate, y que por ello, a su entender se le esta garantizado la certeza y seguridad de dicho acto, alude igualmente, el solicitante, que el nuevo cartel de remate, cuyo costa está, según el diligenciante, en 1.500,oo bolívares fuertes , cuyo monto le es imposible pagarlo el ex trabajador demandante. Finalmente el diligenciante hace referencia que la referida causa, data del año 2006, por lo que lleva tres (3) años esperando cobrar sus prestaciones sociales que le adeuda la parte accionada.

Fundamentó su pretensión el diligenciante, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna

Visto tal petitorio este tribunal Niega lo solicitado en base a los siguientes argumentos:

Prevé el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente

Artículo 183. “En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal”

Ahora bien, de la revisión de las diferentes actas que conforman el expediente, se observa que: en fecha 19 de junio del presente año, la representación de la parte actora, solicitó se librara el Cartel de remate, se libró el mismo, quien retiró los respectivos carteles, el día 17 de julio de 2009, haciéndose posible la publicación los días 21 y 22 de julio del mismo año, siendo consignados éstos el día 23 de julio del 2009. Por lo que el tribunal mediante auto de fecha 29 de julio fijó el acto de remate para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.

Ahora bien, un día anterior a la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de remate, el tribunal se percata que existen algunas disparidad presentada en la identificación de los bienes muebles , específicamente en los vehículos, objeto del remate, por lo que fue necesario en fecha once (11) de agosto del 2009, oficiar al Servicio Nacional de Transporte Y T.T. (SETRA), a los fines de que dicho organismo revisara la procedencia , seriales y características de los vehículos que fueron identificados en el Oficio remitido al nombrado Organismo, difiriendo el acto de remate para el Décimo día (10°) hábil siguiente a la fecha del oficio remitido al SETRA, que como se dijo antes, en fecha 11 de agosto 2009, siendo consignada la información requerida, el día 30 de septiembre del 2009, pasados como fueron 50 días desde la fecha de la remisión de los oficios al Organismo, y pasados como fueron 43 días de la consignación de los referidos carteles, que como se dijo antes, fueron consignados en fecha 23 de septiembre del 2009.

La publicidad del remate, que regula el Capitulo VII, del Código de Procedimiento Civil, es una garantía de pleno derecho para el ejecutado: a mayor propagación de la noticia del futuro remate, de los bienes objeto del mismo y sus gravámenes y el justiprecio establecido, así como el mayor número de personas que se enteraran del acto de remate, garantiza, indudablemente y efectivamente una puja deviniente de las posturas o propuestas de adquisición, que directamente favorece al acreedor, por lo que los bienes a rematar podrán cumplir las expectativas del ejecutante. De allí, que la publicación como lo establece la norma, en periódicos locales y nacionales, previa a la oportunidad del remate sea un requisito esencial a la validez del mismo, atacable, en caso contrario de nulidad en juicio aparte, en aquellos casos cuando no se ha cumplido con lo establecido en la norma, entiéndase Código de Procedimiento Civil o Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ambas se prevé la publicación por carteles y no de otra forma, pues , si el ejecutado advierte el vicio en el anuncio antes del remate, puede desde luego pedir la suspensión del remate, aunque ya se haya abierto el acto, en base a la disposición categórica del contenido del artículo 550, del Código de Procedimiento Civil. La parte activa en el proceso de ejecución la tiene el ejecutante. Pero, eventualmente, no solo el ejecutante es el único interesado en la publicación del remate y en los acuerdos que prevé la norma.

Del cómputo de los días que deben mediar entre el único cartel de remate previsto en el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica del artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede ser considerado infinito en el tiempo, en efecto debe observarse que el lapso entre la publicación cartelaria para el remate, se debe computar por días de despacho , hasta la fecha de la consignación del cartel en físico, al expediente, ahora bien, si bien es cierto que la representación de la parte actora, solicitó se librara el Cartel de remate, se libró el mismo, y éste retiró los respectivos carteles, el día 17 de julio de 2009, haciéndose posible la publicación los días 21 y 22 de julio del mismo año, siendo consignados éstos el día 23 de julio del 2009. Por lo que el tribunal mediante auto de fecha 29 de julio fijó el acto de remate para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.

Ahora bien, un día anterior a la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de remate, el tribunal se percata que existen algunas disparidad presentada en la identificación de los bienes muebles, no atribuido al tribunal , específicamente en los vehículos, objeto del remate, por lo que fue necesario en fecha once (11) de agosto del 20089, oficiar al Servicio Nacional de Transporte Y T.T. (SETRA), a los fines de que dicho organismo revisara la procedencia, seriales y características de los vehículos que fueron identificados en el Oficio remitido al nombrado Organismo, y que dado la disparidad presentada en los bienes objeto del remate, fue necesario el difiriendo del acto de remate para el Décimo día (10°) hábil siguiente a la fecha del oficio remitido al SETRA, que como se dijo antes, en fecha 11 de agosto 2009, siendo consignada la información requerida por EL SETRA, el día 30 de septiembre del 2009, por lo que considera este Tribunal, que a todas luces el anuncio del remate primitivo, es decir: los días 21 y 22 de julio del mismo año, han transcurrido con crece el lapso previsto en la norma, es decir, más de treinta (30) días de la primera y única publicación a la fecha en que respondió el Organismo, Servicio Nacional de Transporte Y T.T. (SETRA).Resulta difícil entender e imaginarse que cause un perjuicio irreparable, como lo asegura el diligenciante, deviniere de la nueva publicación de un cartel de remate, ya que quien espera la publicación de un segundo cartel de remate, puede por esa misma fuente enterarse de la fecha de la publicación; o acudir, sin grave esfuerzo, a la revisión de los periódicos en las fechas subsiguientes que sea necesario por motivos específicos, la publicación del remate.

En virtud de las consideraciones antes explanadas, considera este Juzgador, que el ordenarse un nuevo cartel de remate, dada las facultades atribuidas al juez, para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que dicha ejecución no se haga ilusoria por el incumplimiento de una norma establecida y que regule lo concerniente al remate y la publicación del bien a rematar, tomando en cuenta la paralización involuntaria del acto de remate no atribuido al Tribunal, es por lo que se ordenó se publicará un nuevo cartel de remate. Y así se decide.

En tal sentido este tribunal atendiendo a los principios garantistas del Debido Proceso declara Improcedente lo solicitado por el apoderado de la parte demandante. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte demandante. Así se decide.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Año 199º y 150º.

El Juez Temporal

Abg. D.N.B.

Abg. M.S.M.

La Secretaria de Sala

En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

Abg. M.S.M.

La Secretaria de Sala

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