Decisión nº 03-2014-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

203° Y 154°

SENTENCIA NRO 03-2014-D

EXPEDIENTE No: 10.016

MOTIVO: DIVORCIO

MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: J.J.F.

ABOG.ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE F.B.B.G.

PARTE DEMANDADA L.B.L.d.F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

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En fecha primero de junio del año dos mil doce (01/06/2012) se recibe por Distribución Demanda de DIVORCIO incoada por el Ciudadano J.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.435.732 y domiciliado en la Población de Paradero, Municipio Mejía del Estado Sucre, asistido por el abogado F.B.B.G., titular de la cédula de identidad número V-8.304.919, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.930.

Dicha Demanda de Divorcio ha sido incoada contra la ciudadana L.B.L.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.468.020 y domiciliada en la Calle Guaymare, Casa S/N, San A.d.G., Municipio Mejía del Estado Sucre, fundamentada legalmente en la Causal Tercera (3era.) del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela al folio uno (1) y su vto. Acompañada de recaudos que rielan a los folios tres (03) y su vto. y del cuatro (04) al seis (06). Se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 10.016.

Alega el actor en el escrito de demanda lo siguiente:

En fecha Veintisiete (27) de A.d.M.N.O. y Cuatro (1.984), contraje matrimonio por ante las autoridades de la Prefectura del Distrito Mejía, hoy Municipio Mejía, Estado Sucre con la ciudadana: L.B.L.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad Nº V-10.468.020,según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”…Luego del matrimonio constituimos nuestro domicilio conyugal en la calle Guaymare, casa s/n, en San A.d.G., Municipio Mejía, Estado Sucre. Durante nuestra unión procreamos Tres (03) hijas y tienen por nombre: C.L.F.L., nacida el día trece de agosto 1.982, …, LUIVANY J.F.L., nacida el día seis (06) de agosto año 1.989, …, e YVANNY M.F.L., nacida el día dieciocho (18) de enero, del año 1.991….Es el caso ciudadana Juez que nuestra vida marital se hizo imposible de continuarla, por cuanto, el comportamiento de mi cónyuge se tornó agresivo hacia mi persona tanto físico como verbalmente, causando éste hecho un daño irreparable a nuestra relación además de los daños morales y Psicológicos que pudieran afectar a nuestras hijas; en vista de la situación planteada tomamos la mejor decisión para la familia y nos separamos desde el mes de marzo del año 2.009… establece entre las causales únicas de divorcio en el artículo Nº 185, y en su Ordinal Nº 3 …”Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”… desde hace más de tres (03) años que mi cónyuge y yo no hacemos vida en común debido a que es imposible hacer nuestras vidas juntos por el recíproco irrespeto del uno hacia el otro y también el constante ultraje de obra o de palabra que fue recurrente durante nuestra vida conyugal…sin lugar a equívocos, perfectamente en la norma “ut supra”, la cual invoco sea aplicada en la presente demanda de divorcio…a la ciudadana L.B.L.D.F., y como consecuencia de ello, sea disuelto el vínculo conyugal que me une en matrimonio con mi cónyuge… En cuanto a bienes a liquidar durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes a repartir…”

(Negrillas del Tribunal)

Por auto de fecha ocho de junio del año dos mil doce (08/06/2012), se admitió la demanda por ante este Juzgado, se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. (Ver f. 07 y su vto. y del 08 al 11). En fecha dieciséis de julio del año dos mil doce (16/07/2012), se practicó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado. (Ver f. 12 y 13).

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (19/02/2013), se recibió oficio Nº JMByM-S-2013-063, de fecha 07-02-2013, emanado del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Mariguitar) mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado en la que se evidencia que se practico validamente la citación de la parte demandada (Ver f. 15 al 27).

En fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (08/04/2013), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de DIVORCIO al mismo compareció el Ciudadano J.J.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-8.435.732, parte Actora, asistido por el abogado en ejercicio F.B.B.G. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.930 -La parte demandada ciudadana L.B.L.d.F., no estuvo presente en el acto, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio al primer (1er) día hábil de Despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, a las 10:00 a.m. Asimismo el Tribunal dejo constancia que la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, no estuvo presente en el acto. (Ver f. 28).

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil trece (24/05/2013), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano J.J.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.435.732, parte Actora, asistido por el abogado en ejercicio F.B.B.G. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.930. Asimismo hizo constar que la parte demandada ciudadana L.B.L.d.F., no compareció al acto ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. La parte Actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su cónyuge ciudadana L.B.L. de FERMIN e insistió en la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil y se emplazaron a las partes para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la misma hora a dar CONTESTACION a LA DEMANDA. Igualmente el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente en el acto la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. (Ver f. 29)

En fecha tres (03) de junio del año dos mil trece (03/06/2013), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACION a la Demanda en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano J.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.435.732, parte Demandante, asistido por el abogado en ejercicio F.B.B.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.930. La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderados por lo que el Tribunal considero contradicha la presente demanda en todas y cada una sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dejo constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no estuvo presente en el acto. (Ver f. 30).

En fecha dos (02) de julio del año dos mil trece (02/07/2013) la ciudadana secretaria de este Juzgado abogada ISMEIDA B. LUNA TINEO`, agregó al presente expediente el escrito de promoción de medios probatorios de la parte Demandante. (Ver f. 31, 32 y su vto.)

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte Actora hizo uso de ese derecho y promovió los siguientes medios de pruebas: Promovió los testigos siguientes:1.-GILMARYS J.O.O. E I.C.R.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.754.349 y V-18.905.529, respectivamente, domiciliadas ambas en San A.d.G., Municipio Mejía del Estado Sucre.

Por auto de fecha doce de julio del año dos mil trece (12/07/2013), fue admitido el medio probatorio presentado por la parte actora y para la evacuación de dicho escrito de prueba se fijaron las 9:30 a.m. y 10:30 a.m. del tercer día de despacho siguiente, para que las ciudadanas GILMARYS J.O.O. e I.C.R.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.754.349 y V-18.905.529 respectivamente, y domiciliadas ambas en San A.d.G., Municipio Mejía del Estado Sucre, comparecieran por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones en el presente juicio. (Ver f. 34).

En fecha ocho de agosto del año dos mil trece (08/08/2013), tuvo lugar el acto de declaración de las ciudadanas GILMARYS J.O.O. e I.C.R.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.754.349 y 18.905.529, respectivamente, (Ver f. 39 y 40, y sus vtos.).

Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (21/10/2013), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijo un lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha a fin de que las partes pidieran la constitución del Tribunal con Asociados y en caso de que no se pidiera la constitución del Tribunal con Asociados los informes de las partes se presentarían en el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 eiusdem. (Ver f. 41).

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil trece (02/12/2013), se recibió escrito de Informes presentado por la parte actora. (Ver f. 42 y su vto.).

Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (04/12/2013), el Tribunal hizo constar que solamente la parte Actora presento escrito de Informes, dijo “Vistos” y se reservo el lapso para dictar Sentencia.

II

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar

Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO. La acción de Divorcio intentada por el ciudadano J.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.435.732 y domiciliado en la Población de Paradero, Municipio Mejía del Estado Sucre, parte demandante, asistido por el abogado F.B.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.930 y domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra la Ciudadana L.B.L. de FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.468.020 y residenciada en la Calle Guaymare, Casa S/N, San A.d.G., Municipio Mejía del Estado Sucre, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal tercero (3ro.) del artículo 185 del Código Civil en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo fue sustanciado de conformidad con las normas legales relativas a los procesos de divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

TERCERO: Llegada la oportunidad de la etapa probatoria solamente la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió las testimoniales de las ciudadanas GILMARYS J.O.O. e I.C.S.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.754.349 y V-18.905.529, respectivamente, las cuales rindieron sus declaraciones por ante este tribunal, en fecha ocho de agosto del año dos mil trece (08/08/2013), esta Juzgadora pasa de seguidas a valorarlas de la siguiente manera:

Se le otorga pleno valor y fuerza probatoria al acta de matrimonio que cursa en el folio 3 y su vuelto del presente expediente y que fue consignada por la parte actora con el libelo de demanda. Así se establece.

Se le otorga pleno valor y fuerza probatoria a las actas de nacimiento de las hijas habidas dentro de la unión matrimonial, y que son mayores de edad, que cursan en los folios 4, 5 y 6 del presente expediente y que fue consignada por la parte actora con el libelo de demanda. Así se establece.

VALORACION DE LAS TESTIMONIALES:

Con relación a la testigo Ciudadana GILMARYS J.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.754.349, se extraen las siguientes preguntas PRIMERA:¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.F. y la ciudadana L.B. de Fermín? Respondió:

Sí, los conozco”.- SEGUNDA:¿Si sabe y le consta que estos dos ciudadanos mantenían una unión matrimonial y si ellos procrearon tres hijas? Respondió: Sí mantuvieron una unión matrimonial y si tuvieron tres hijas Yvanny, Lisbanny y C.L.”.- CUARTA:¿ Desde que tiempo conoce usted a esta pareja? Respondió:”De toda mi vida por que me críe con la ultima hija de el que somos de la misma edad”. QUINTA:¿Sabe usted si ellos mantenían aun su relación de vida conyugal? Respondió:”No la mantienen”.- SEPTIMA: ¿Cual sería el motivo por el cual se produjo la ruptura en esta relación? Respondió:” Ellos se agredían mucho, discutían y por eso se produjo esa separación del matrimonio”.

Con relación a la testigo Ciudadana I.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.905.529, se extraen las siguientes preguntas PRIMERA:¿Si conoce a los ciudadanos J.F. y L.L. de Fermín? Respondió:”Sí”.- SEGUNDA:¿Si sabe que entre los dos existe una unión matrimonial? Respondió:”Sí”.-CUARTA:¿Puede decir cuantos hijos procrearon en esa unión y los nombres? Respondió:”Tuvieron tres hijas, C.L., Lisbanny e Ivanny”.-QUINTA:¿Desde que tiempo conoce a esta pareja y a su familia? Respondió:” Desde que tengo uso y razón por que me críe cerca de ellos SEPTIMA:¿Puede describir como era la relación de esa pareja? Respondió:” Discutían mucho, se agredían verbalmente”.-.

Respecto a las declaraciones de las mencionadas testigos, el Tribunal le otorga PLENO VALOR y FUERZA PROBATORIA a las declaraciones de las ciudadanas GILMARYS J.O.O. E I.C.R.S., por haber resultado las mismas contestes, concordantes entre si, contundentes y bien fundamentadas. En tal sentido, quedó demostrado que:

  1. - Conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos J.J.F. y L.B. de FERMIN.

  2. -Que discutían mucho y se agredían verbalmente respuestas que demuestran y

confirman los dichos de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Visto que la pretensión del actor tiene su fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a modo de ilustrar sobre lo solicitado trae al presente pronunciamiento la siguiente sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 20 de octubre del año dos mil diez (2010) que copiado textualmente establece:

…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio. Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones…

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(NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

En la presente causa ha quedado demostrado la existencia del vinculo matrimonial y que la demandada ciudadana L.B.L.L., ofendía y agredía física y verbalmente al ciudadano J.J.F. su cónyuge, lo que convalida que el actor haya manifestado en el libelo de demanda que estaban separados por mas de tres años motivado a que se había hecho imposible seguir haciendo vida en común, razón por la que demanda en divorcio por la causal 3era del articulo 185 del Código Civil, a su cónyuge ciudadana L.B.L.L.. Esta Juzgadora infiere que existe pleno convencimiento de quien aquí juzga de las pruebas y de lo expuesto en las actas procesales por cuanto se observa que se cumplió con el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se deduce que fue validamente citada la parte demandada y que no compareció por ante este tribunal a ejercer alguna defensa o promover prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual la presente acción deberá ser declarada favorable a la parte actora y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo como de seguidas se hace. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.435.732 y domiciliado en la Población de Paradero, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mejía, Estado Sucre contra la ciudadana L.B.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.468.020 y residenciada en la Calle Guaymare, Casa S/N, San A.d.G., Municipio Mejía del Estado Sucre y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (27/04/1984) por ante la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre, tal y como consta de acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio tres (03) y su vuelto del presente expediente. ASI SE DECIDE.

Que durante la unión conyugal se procrearon tres (03) hijas de nombres: C.L., LUIVANY JOSE e YVANNY M.F.L., las cuales todas son mayores de edad nacidas la primera el día 13-08-1.982, la segunda el día 06-08-1.989 y la tercera el día 18-01-1.991, respectivamente, las cuales rielan copias simples de las actas de nacimientos a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente. Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar.

Se condena en costas a la PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La presente decisión esta fundamentada conforme al artículo 185 en su ordinal tercero (3ero.) del CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

Se deja expresa constancia que la parte DEMANDANTE esta asistida por el abogado F.B.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.930 y domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y la parte DEMANDADA no tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.-QUE CONSTE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná a los 15 días del mes de enero del año dos mil catorce (15/01/2014), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZA

DRA. I.C. BARRETO de ARCIA

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO

NOTA: En la misma fecha (15/01/2014) siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior pronunciamiento.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO

Expediente Nº 10.016

Motivo: DIVORCIO

Materia: FAMILIA

SENTENCIA DEFINITIVA

ICBL/IBLT/apdem.

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