Decisión nº 1.519-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., trece (13) de Agosto del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-33.167-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-DDC-F16-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 1.519 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. R.E.C.C..

Fiscal: Abg. I.E.R.E., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

Detenido: J.F.D.H..

Defensa Técnica: Abg. NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Delito: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, martes trece (13) de Agosto del año 2013, siendo la una hora y treinta minuto de la tarde (01:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana R.E.C.C., en su carácter de Secretaria Suplente, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana I.E.R.E., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XVI, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.F.D.H., quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, pido me designe un defensor público, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra.” A continuación, el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose la profesional del derecho NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B., e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano J.F.D.H., y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Se le hizo indicación que si así lo hiciere Dios y la Patria os premiara, sino os demandará”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada I.E.R.E., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.F.D.H., al haber sido aprehendido el día once (11) de Agosto del año 2013, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco, se encontraban constituidos en comisión de seguridad fronteriza en el Punto de Control Fijo de La Redoma de Conuco, ubicado en la carretera S.B. – El Guayabo, Parroquia S.C., Municipio Colón, Estado Zulia, cuando observaron un vehículo que venía en sentido El Guayabo – S.B.d.Z., con las siguientes características Marca Chevroleth, Modelo Caprice, Año 1980, color azul, Tipo Sedan, Placa BD463C, procediendo los mismos a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una inspección a dicho vehículo y requisar a los ciudadanos pasajeros del mismo, solicitándole a cada uno su respectiva documentación personal (Cédula Laminada), para ser verificada en el sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde uno de los ciudadanos pasajeros se identificó verbalmente como J.F.D.H., con el N° de cédula de identidad V- 24.190.448, debido a que no portaba su respectiva documentación, posteriormente la comisión efectuó llamada telefónica al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (SICODA), siendo atendido por el S/1RO ALVARES VASQUEZ RICHARD, titular de la cédula de identidad N° V- 21.402.153, Centralista de Servicio, a quien le pasaron los datos de identificación que el mismo dio verbalmente, ciudadano J.F.D.H., titular de la cédula de identidad N° V- 24.190.448, informando que el mencionado número de identificación no corresponde al nombre suministrado, ya que aparece asignado con el nombre de M.A.M.G., de fecha 09/09/1.992, seguidamente le fue realizada una requisa corporal, donde pudieron encontrar en uno de los bolsillos traseros del pantalón un certificado médico de s.i. para conducir vehículos a motor Nro. 1628210, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de segundo grado, con fecha de expedición 13/03/2012, y fecha de vencimiento 13/03/2014, a nombre de J.F.D.H., titular de la cédula de identidad N° V- 24.19.448, en vista de tal situación le indicaron al prenombrado ciudadano que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, solicita se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano J.F.D.H., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.F.D.H., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Córdoba, Colombia, nacido en fecha 27/09/1.990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.190.448, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador demáquina, hijo de D.O. y de padre desconocido, residenciado en la calle principal del Estadio, Sector E.P., frente a una cauchera, Guayabones, El Vigía, Estado Mérida, teléfono de contacto 0424-748-5227, es todo”, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la defensa técnica, Abg. NOIRALITH G.U., quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada I.E.R.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.F.D.H., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, descrito y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP: 371, de fecha once (11) de Agosto del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco, ese mismo día, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fue aprehendido el ciudadano J.F.D.H., por una comisión de efectivos pertenecientes al referido organismo castrense, momento en que se encontraban constituidos en comisión de seguridad fronteriza en el Punto de Control Fijo de La Redoma de Conuco, ubicado en la carretera S.B. – El Guayabo, Parroquia S.C., Municipio Colón, Estado Zulia, cuando observaron un vehículo que venía en sentido El Guayabo – S.B.d.Z., con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1980, color azul, Tipo Sedan, Placa BD463C, procediendo los mismos a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una inspección a dicho vehículo y requisar a los ciudadanos pasajeros del mismo, solicitándole a cada uno su respectiva documentación personal (Cédula Laminada), para ser verificada en el sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde uno de los ciudadanos pasajeros se identificó verbalmente como J.F.D.H., con el N° de cédula de identidad V- 24.190.448, debido a que no portaba su respectiva documentación, posteriormente la comisión efectuó llamada telefónica al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (SICODA), siendo atendido por el S/1RO ALVARES VASQUEZ RICHARD, titular de la cédula de identidad N° V- 21.402.153, Centralista de Servicio, a quien le pasaron los datos de identificación que el mismo dio verbalmente, ciudadano J.F.D.H., titular de la cédula de identidad N° V- 24.190.448, informando que el mencionado número de identificación no corresponde al nombre suministrado, ya que aparece asignado con el nombre de M.A.M.G., de fecha 09/09/1.992, seguidamente le fue realizada una requisa corporal, donde pudieron encontrar en uno de los bolsillos traseros del pantalón un certificado médico de s.i. para conducir vehículos a motor Nro. 1628210, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de segundo grado, con fecha de expedición 13/03/2012, y fecha de vencimiento 13/03/2014, a nombre de J.F.D.H., titular de la cédula de identidad N° V- 24.19.448, en vista de tal situación le indicaron al prenombrado ciudadano que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial signada con el Nº SIP 371, de fecha once (11) de Agosto del año 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03, y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04 y su vuelto); de la planilla de datos filiatorios (folio 05); del acta de retención de las evidencias incautadas (folio 07); de la copia en reproducción fotostática del Certificado Médico de S.I., a nombre de J.F.D.H., (folio 08); del Acta de Inspección Técnica del Lugar de los hechos, de fecha once (11) de Agosto del año 2013, suscrita por funcionarios asignados al Organismo Militar citado (folio 10 y su vuelto); y de la planilla de registro de cadena de custodia marcada con el Nº 240 (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día once (11) de Agosto del año 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.F.D.H., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.F.D.H., a quien la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada I.E.R.E., le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, descrito y castigado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado J.F.D.H., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir la obligación impuesta. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.519 - 2013 y se ofició con el Nº 4.149 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) del Ministerio Público, en colaboración

Abg. I.E.R.E.

El Imputado,

J.F.D.H.

La Defensora Técnica,

Abg. NOIRALITH G.U.

La Secretaria (s),

Abg. R.E.C.C.

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