Decisión nº PJ0062012000317 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2011-004024.

En el juicio que sigue el ciudadano J.A.F., cédula de identidad nº 9.095.964, cuyos apoderados son los abogados Roberto Yánez y Evaristo Graterol contra la sociedad mercantil denominada “CALZADOS APICE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 01/09/2009, bajo el n° 18, t. 231−A−Primero, representada en juicio por los abogados: F.A.L., C.A.L., F.S., Hender M.M., D.B., M.L., R.M., M.B., A.S., E.R., J.T. y Alessandra D´Occhio, este Tribunal dictó sentencia oral el 25/10/2012 declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para dicha persona jurídica desde el 01/08/2003 hasta el 22/07/2011 cuando fuera despedido habiéndose desempeñado como costurero a domicilio; que devengó un salario normal diario de Bs. 236,65 y a partir del 25/04/2008 de Bs. 445,85; que en el 2008 devengó un integral por día de Bs. 348,10 y en el 2011 de Bs. 557,30; que por ello demanda a la mencionada sociedad para que le pague la cantidad de Bs. 665.521,70 por los siguientes conceptos:

    Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo ;

    Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades sobre la base de la convención colectiva de la industria del calzado;

    Indemnizaciones art. 125 LOT;

    Salarios según cláusula 10 de la mencionada convención colectiva de trabajo;

    Indemnización por paro forzoso

    ;

    Intereses de mora e indexación.

  2. - La accionada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Se excepcionó argumentando que la relación que la unió al accionante fue de carácter mercantil porque éste fungía de “proveedor de servicios”; que el accionante ejecutaba sus actividades por cuenta propia; que se asignaba un día para que el demandante recibiera órdenes de trabajo de la empresa; que debía entregar el trabajo al octavo día siguiente y que la “no subordinación” le permitía prestar servicio con otras personas; que no tenía horario ni condiciones laborales preestablecidas y que los gastos referidos a los implementos o materiales (piel, pega, hilos, agujas, herrajes, etc.) eran por cuenta del demandante.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    3.1.1.- Documentos privados que rielan a los folios 177 (anexo “A” antes del cotejo en el folio 45 de la pieza principal) y 178 (anexo “D” antes del cotejo en el folio 48 de la pieza principal). Los apoderados de la empresa demandada desconocieron el marcado “A” que hoy cursa al folio 177 y los apoderados del accionante promovieron el cotejo señalando como documento indubitado el que hoy compone el folio 178 de la pieza principal. Tal cotejo conforma los folios 166 al 176 inclusive de la misma pieza principal y fue ratificado con la declaración de la experta en la audiencia de juicio, de allí que al no ser objetado por la representación de la accionada se considera demostrativo de la autenticidad de la documental del folio 177 (anexo “A”), la cual se tiene por reconocida y es valorada como prueba que el actor prestó servicios para la demandada desde el 01/08/2003 como “proveedor de servicios de costura” y “generando un promedio mensual de (…) 7.100,00 Bf”.

    Por las razones expuestas y en atención a lo previsto en los arts. 61 y 87 LOPT se condena en costas a la demandada por haber desconocido la documental del folio 177 (anexo “A”) de la pieza principal, cuya autenticidad resultara probada con el cotejo correspondiente (folios 166 al 176 inclusive de la pieza principal). Así se establece.

    De la misma manera y por no haber sido desconocida en el debate oral, este Tribunal aprecia (arts. 10 y 78 LOPT) la “Orden de Producción” que riela al folio 178 (anexo “D”) de la pieza principal, como evidencia de la prestación de servicios personales de parte del accionante a la empresa demandada.

    3.1.2.- Copias de cheques que corren insertas al folio 46 (anexos “B”) de la pieza principal, que por no haber sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, se consideran (arts. 10 y 78 LOPT) evidencias de que el demandante prestó servicios personales a la demandada.

    3.1.3.- Papeles que forman los folios 47 (anexo “C”) y 49 al 65 inclusive (anexos “E”, “F” y “G”) de la pieza principal, que no obstante no haber sido atacados en la audiencia de juicio, mal pueden surtir efectos en contra de la demandada por carecer de la suscripción de alguno de sus representantes en violación del art. 1.368 del Código Civil. Ello es razón de peso para desestimarlas en atención a s. nº 704 del 01/07/2010 dictada por la SCS/TSJ.

    3.2.- La demandada promovió:

    Instrumentales:

    3.2.1.- Comprobantes de pago que aparejan los folios 02 al 252 inclusive del cuaderno de pruebas (anexos “A-1” hasta el “A-166”), que por no haber sido atacados por el demandante en la audiencia de juicio, se estiman (arts. 10 y 78 LOPT) evidencias de lo que la empresa le cancelaba −al accionante− por concepto de “Costura Máquina”.

    3.2.2.- Contratos que articulan los folios 253 al 257 inclusive del cuaderno de pruebas (anexos “B-1” hasta el “B-5”), que por no haber sido desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, se les otorga (arts. 10 y 78 LOPT) valor probatorio y sobre los cuales el Tribunal volverá más adelante.

    Requerimientos de informes:

    3.2.3.- Al “Mercantil Banco Universal de la cual se recibió respuesta negativa (ver folio 145, pieza principal) y a “Banesco Banco Universal” sobre la cual su promovente no insistió en evacuar denotando falta de interés en la misma.

    Testimonial:

    3.2.4.- Testigo E.M.R. quien declaró que presta servicios en la empresa demandada desde hace 06 años; que se encargaba de entregar y recibir el material; que ella presta servicios de lunes a viernes; que el material lo entrega y recibe de los costureros externos; que conoce al accionante cuando estuvo “trabajando allá en la empresa” desde hace 06 años; que el demandante le manifestaba y comentaba que tenía personal en su taller; que la empresa entregaba el material separado a los costureros externos y éstos lo regresaban armado. A las repreguntas que le daba instrucciones al demandante cuando le entregaba el material; que las instrucciones eran de tipo disciplinarias y que la empresa le exigía al demandante que le entregara un mínimo de piezas a la semana.

    Esta testigo concuerda con las demás probanzas documentales de autos y por ello se aprecia como justificación de las condiciones en que el demandante prestó servicios personales a la pretendida.

    3.3.- El demandante confesó (art. 103 LOPT) que su esposa y su hija le ayudaban en su casa; que los viernes le pagaban lo que entregaba o regresaba y que inicialmente lo hacían (los pagos) en efectivo y luego por cheques.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- Por la forma en la cual la empresa accionada diera contestación a la demanda admitiendo que el pretendiente prestó servicios personales pero que la relación fue de estricta naturaleza mercantil, se tiene como erigida la presunción de existencia de una relación de trabajo entre las partes conforme al contenido del art. 65 LOT, aplicable al caso de autos “ratione temporis”. Por ello, la carga de probar la naturaleza de la relación que la uniera al actor es de la demandada y puede referirse a la ausencia de la dependencia.

    De allí que nos interesa calificar si la prestación de servicio del reclamante se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada.

    En atención al referido cuadro referencial y teniendo como norte las probanzas analizadas, podemos inferir lo siguiente:

    4.1.1.- Forma de determinación de las labores prestadas:

    El demandante prestaba un servicio a la demandada como costurero a domicilio y ésta le exigía un mínimo de piezas a la semana (declaración de la testigo promovida por la accionada).

    4.1.2.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    La empresa demandada reconoció en su contestación que asignaba un día para que el demandante recibiera órdenes de trabajo; que éste debía entregar el trabajo al octavo día siguiente y la testigo reveló que la empresa entregaba el material separado a los costureros externos y éstos lo regresaban armado, lo que justifica actuaciones en forma subordinada porque el accionante no organizaba su propio trabajo.

    4.1.3.- Forma de efectuarse el pago:

    La demandada pagaba al reclamante en efectivo y luego por cheques (ver folios 02 al 252 inclusive del cuaderno de pruebas, anexos “A-1” hasta el “A-166”), según las piezas que regresara armadas, lo que conlleva a concluir que hubo devengos de remuneraciones periódicas.

    4.1.4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Como lo manifestara la testigo de la empresa accionada, le daba instrucciones al demandante cuando le entregaba el material; que las instrucciones eran de tipo disciplinarias y que la empresa le exigía al demandante que le entregara un mínimo de piezas a la semana, lo que significa que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio no se caracterizaron por un marco de autonomía.

    4.1.5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    La empresa demandada entregaba al accionante la materia prima para que éste la ensamblara.

    A ello debemos agregar que la SCS/TSJ ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado por escrito, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el art. 89 constitucional.

    De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual resultaría contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial referida y del cúmulo probatorio de esta contienda judicial, el Juzgador establece que la reclamada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obra en favor del demandante, toda vez que fundamentó el carácter mercantil del vínculo en los contratos que produjera, medios de pruebas éstos (folios 253 al 257 inclusive del cuaderno de pruebas, anexos “B-1” hasta el “B-5”) que a la luz de la teoría del contrato realidad resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, prevista en el art. 65 LOT y por tanto, se concluye que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral. Así se resuelve.

    Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por el querellante y por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 LOT) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia pretérita de un vínculo laboral, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por su antagonista en el libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ) lo cual se traduce en que se tiene como cierto, a los fines de este fallo, que la relación de trabajo se extendió desde el 01/08/2003 hasta el 22/07/2011, que el demandante fue despedido sin justa causa y que devengó los salarios normales e integrales aludidos en el contexto libelar. Sobre la base de estos extremos se analizan los petitorios libelares:

    4.2.- Prestación de antigüedad.−

    Acreditado que el accionante prestó servicios a la demandada por 07 años, 11 meses y 21 días (desde el 01/08/2003 hasta el 22/07/2011), le corresponde los siguientes días:

    Período Días

    01/08/2003 – 01/08/2004 45

    01/08/2004 – 01/08/2005 62

    01/08/2005 – 01/08/2006 64

    01/08/2006 – 01/08/2007 66

    01/08/2007 – 01/08/2008 68

    01/08/2008 – 01/08/2009 70

    01/08/2009 – 01/08/2010 72

    01/08/2010 – 22/07/2011 74

    De allí que se ordena el cálculo de 521 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 de dicha Ley (LOT), sobre la base de los salarios integrales de cada mes que aparecen señalados en los folios 02 y 03 de la pieza principal.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    4.3.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.−

    Tales beneficios se reclaman sobre la base de la convención colectiva de trabajo de la industria del calzado y por cuanto la demandada no logró desvirtuar que el accionante fuere un trabajador a domicilio, de conformidad con lo previsto en sus cláusulas 20, 24 y 42, se establece que le corresponden en derecho.

    De seguidas los cómputos respectivos:

    Concepto Período Días

    Vacaciones 01/08/2003 – 01/08/2004 30

    “ 01/08/2004 – 01/08/2005 30

    “ 01/08/2005 – 01/08/2006 30

    “ 01/08/2006 – 01/08/2007 30

    “ 01/08/2007 – 01/08/2008 30

    “ 01/08/2008 – 01/08/2009 30

    “ 01/08/2009 – 01/08/2010 30

    “ 01/08/2010 – 22/07/2011 27.5

    “ Total 237.5

    Concepto Período Días

    Bonos vacacionales 01/08/2003 – 01/08/2004 30

    “ 01/08/2004 – 01/08/2005 30

    “ 01/08/2005 – 01/08/2006 30

    “ 01/08/2006 – 01/08/2007 30

    “ 01/08/2007 – 01/08/2008 30

    “ 01/08/2008 – 01/08/2009 30

    “ 01/08/2009 – 01/08/2010 30

    “ 01/08/2010 – 22/07/2011 27.5

    “ Total 237.5

    237.5 + 237.5 = 475 días x Bs. 445,85 como último salario normal diario = Bs. 211.778,75 por vacaciones (237.5 días) y bonos vacacionales (237.5 días), ambos conceptos anuales y fraccionados sobre la base de la cláusula 20 de dicha normativa convencional.

    Concepto Período Días

    Utilidades 01/08/2003 – 31/12/2003 25

    “ 01/01/2004 – 31/12/2004 60

    “ 01/01/2005 – 31/12/2005 60

    “ 01/01/2006 – 31/12/2006 60

    “ 01/01/2007 – 31/12/2007 60

    “ 01/01/2008 – 31/12/2008 60

    “ 01/01/2009 – 31/12/2009 60

    “ 01/01/2010 – 31/12/2010 60

    “ 01/01/2011 – 22/07/2011 30

    Total 475

    Por tanto se ordena el cálculo de 475 días de utilidades anuales y fraccionadas conforme a lo dispuesto en la cláusula 24 de dicha normativa convencional y sobre la base de los salarios normales de cada año que aparecen libelados así: desde el 01/08/2003 hasta el 24/04/2008 = Bs. 236,65 por día y desde el 25/04/2008 hasta el 22/07/2011 = Bs. 445,85 por día.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por el mismo perito a que se refieren los apartes que anteceden.

    4.4.- Indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.−

    Concepto Tiempo Días

    Art. 125.2 LOT 07 años, 11 meses y 21 días 150

    Art. 125.d) LOT “ “ 60

    210 días por las indemnizaciones previstas en el aludido art. 125 sobre la base del último salario integral de Bs. 557,30 precisado en la demanda y no desvirtuado por la accionada = 210 x Bs. 557,30 = Bs. 117.033,00.

    4.5.- Salarios de la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo.−

    Tal norma contractual prevé que el patrono debe pagar al extrabajador las prestaciones dentro de los 06 días hábiles siguientes a la finalización de la relación laboral y que en caso contrario, deberá pagarle salarios desde la fecha de terminación hasta el momento en que cancelen las mismas.

    Ahora bien, como el extrabajador no ha recibido el pago de sus prestaciones los salarios aludidos (cláusula 10) se generaron desde la oportunidad en que viniera a menos la relación de trabajo (22/07/2011) hasta el efectivo pago de las mismas.

    Consecuencialmente, se impone que la demandada pague al accionante los referidos salarios a determinar mediante experticia complementaria del fallo y sobre la base de Bs. 445,85 diarios. Así se dispone

    4.6.- “Indemnización por paro forzoso”.−

    Conforme a lo previsto en el art. 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, se considera procedente el reclamo de la cantidad de Bs. 5.885,00 por la prestación dineraria establecida en el art. 31.1 “eiusdem” debida al accionante por haber quedado cesante.

    En fin, por haber procedido todos los conceptos activados, el Tribunal declara con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

    5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- Que entre las partes existió una relación de trabajo dependiente.

    5.2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.F. contra la sociedad mercantil denominada “Calzados Apice c.a.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    521 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 475 días de utilidades anuales y fraccionadas + los salarios que prevé la cláusula 10 de la normativa contractual desde la oportunidad en que viniera a menos la relación de trabajo (22/07/2011) hasta el efectivo pago de las prestaciones, a determinar por las experticias complementarias ordenadas en este fallo.

    Bs. 211.778,75 por vacaciones (237.5 días) y bonos vacacionales (237.5 días), ambos conceptos anuales y fraccionados + Bs. 117.033,00 por 210 días de indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT + Bs. 5.885,00 por la prestación dineraria establecida en el art. 31.1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (22/07/2011), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (22/07/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (11/08/2011, vid. folios 26 y 27/pieza principal) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.3.- Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida (art. 59 LOPT) en este juicio y a la vez, se condena en costas en atención a lo previsto en los arts. 61 y 87 LOPT, por haber desconocido la documental del folio 177 (anexo “A”) de la pieza principal, cuya autenticidad resultara probada con el cotejo correspondiente (folios 166 al 176 inclusive de la pieza principal).

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el jueves uno (1) de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ____________________

    L.L. OJEDA V.

    En la misma fecha y siendo las tres horas con dieciséis minutos de la tarde (03:16 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Asunto nº AP21-L-2011-004024.

    01 pieza + 01 cuaderno de pruebas.

    CJPA / llov / mg.-

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