Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1324

PARTE DEMANDANTE: J.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.244.529, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: Abg. R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.336.

PARTE DEMANDADA: CONSULTORES OCCIDENTALES S.A. y M.F.G..

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: M.L.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.826.910.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.179.

En horas de despacho del día de hoy, miércoles dieciocho (18) de diciembre del año 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen, voluntariamente, por ante este Tribunal, por una parte, el ciudadano, F.J.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.244.529, asistido en este acto por el abogado en ejercicio profesional ciudadano, R.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.208.787, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.336, parte actora en el presente juicio que cursa en el expediente signado con el número KP02-L-2013- 1324; y por la otra parte, el ciudadano M.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.826.910 asistido por la abogada en ejercicio C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.179, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa mercantil Consultores Occidentales S.A, parte demandada en el presente juicio, cualidad reconocida en este mismo acto por la parte actora. Sin embargo, en auto no consta el carácter que le acredita cualidad para actuar en nombre de la referida empresa, ya que solo consigna en este acto copia del registro de la demandada y carta poder debidamente emitida por el apoderado judicial de la demandada, en la cual nombra al ciudadano compareciente como representante judicial de CONSULTORES OCCIDENTALES S.A..

Así las cosas, el ciudadano compareciente solicita que se le tenga como parte en la presente causa como tercero interesado, y en tal sentido, se da por notificado de la demanda tanto como tercero interesado como a nombre de la demandada, lo cual es aceptado por el Tribunal.

Ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO

Ambas partes reconocemos que el ex trabajador F.J.F.O., comenzó a prestar servicios para la empresa a partir del día catorce (14) de febrero del año 2012, mediante contrato a tiempo determinado, desempeñando el cargo de INSPECTOR SIAHO, hasta el once (11) de mayo de 2012, inmediatamente después de culminar el referido contrato, suscribió un nuevo contrato de trabajo esta vez por Obra Determinada con motivo de la vigencia de ejecución de la obra “Gerencia de Construcción y Control de Calidad de Obras del Proyecto Habitacional Yucatán, Estado Lara.” Proyecto que en la actualidad continúa desarrollándose, siendo despedido sin justa causa el quince (15) de julio del año 2013. Ambas partes reconocen, que el ex trabajador, devengaba un salario fijo mensual al quince (15) de julio del año 2013 de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.175,00), lo que representa un salario diario de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 172,50).

SEGUNDO

El monto a pagar al ex trabajador, comprende todas y cada una de las indemnizaciones que le consagra la ley del trabajo vigente para la fecha y el reglamento laboral igualmente vigente, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, mediante despido injustificado. En consecuencia, los conceptos y montos se corresponden con lo siguiente:

Datos Personales

Nombre: F.J.F.O.D.

Cédula de Identidad: V-12.244.529 Concepto Liquidación Final de Relación de Trabajo

Cargo: Inspector Siaho Fecha de Ingreso 14/02/2012

Salario Normal Mensual Bs. 5.175,00 Fecha de Egreso 15/07/2013

Alícuota de Utilidades Mensual Bs. 467,19 Tiempo de Servicio 01 Año, 05 Meses y 02 Días

Alícuota de Bono Vacacional Bs. 431,25 Fecha de Pago:

Elemento Salarial No Normal Bs. 0,00

Salario Mensual (Art. 104 LOTTT) Bs. 6.073,44 Cheque Número

Salario Diario Bs. 202,45 Banco

Salario Diario Para Vacaciones Bs. 172,50 Ciudad de Pago Barquisimeto

Salario Diario Para Utilidades Bs. 186,88 Motivo Despido Injustificado

Concepto Bolívares Diarios Salario Días Laborados Monto en Bolívares

Asignaciones

Prestaciones Sociales (Art. 142 "d" LOTTT) Bs. 18.220,31

Vacaciones Vencidas Año 2012 (Art. 195 LOTTT) Bs. 172,50 21 Bs. 3.622,50

Días De Descanso y Feriados en Vacaciones (Art. 95 RLOT) Bs. 172,50 0 Bs. 0,00

Bono Vacacional Vencido Año 2012 (Art. 195 LOTTT) Bs. 172,50 30 Bs. 5.175,00

Vacaciones Fraccionadas (Art. 196 LOTTT) Bs. 172,50 8,75 Bs. 1.509,38

Días De Descanso y Feriados en Vacaciones Fraccionados (Art. 95 RLOT) Bs. 172,50 0 Bs. 0,00

Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 LOTTT) Bs. 172,50 12,50 Bs. 2.156,25

Utilidades (Art. 131 LOTTT) Bs. 186,88 30 Bs. 5.606,25

Indemnización Por Despido Injustificado (Art. 125) Bs. 18.220,31

Interés Sobre Prestaciones Sociales Bs. 592,08

Total Asignaciones Bs. 55.102,08

Deducciones

Intereses sobre Prestaciones Pagados Bs. 0,00

Retención I.N.C.E.S (0,5% Utilidades) Bs. 0,00

Retención R.P.V.H (1%) Bs. 0,00

Total Deducciones Bs. 0,00

Total Neto a Pagar Bs. 55.102,08

TERCERO

Con el ánimo de poner término al presente juicio, de buscar un acuerdo definitivo y a los fines de evitar litigios posteriores, el tercero interviniente, se subroga en la obligación de la demandada, por lo que ofrece pagar al actor la suma BS. 40.342,54, cantidad que resulta luego de descontar las cantidades recibidas como adelantos de prestaciones sociales tal y coo se desprende de las pruebas presentadas, pago con el cual se pone fin a cualquier diferencia a favor de la parte actora y esta última manifiesta que recibe a su entera y cabal satisfacción el mencionado monto mediante un cheque de gerencia no endosable, identificado con el número 98602541, cuenta corriente nro 01910125842100007773, a nombre del actor,. Del Banco Nacional de Crédito por un monto de Bs. 40.342,54, del cual se consigna una copia fotostática anexa al presente acuerdo.

CUARTO

En razón de la presente mediación, el ex trabajador manifiesta no tener nada más que reclamar a la demandada la empresa Consultores Occidentales S.A, por concepto de salarios retenidos; intereses moratorios e indexación; bonos y aumentos de salarios y su incidencia en el pago de las prestaciones por antigüedad, fondo de garantías e intereses del mismo, establecidos en el artículo 142 y 143de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, respectivamente; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado; horas extraordinarias; salarios correspondientes a días feriados nacionales y/o regionales y/o municipales; bono nocturno; bono de productividad; indemnizaciones por enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo en virtud del pago realizado por el tercero interviniente; y en general, queda comprendido en la presente mediación cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ciudadano F.J.F.O. prestó a Consultores Occidentales S.A, por lo que respecta a las leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Por lo que el ex trabajador F.J.F.O. otorga a la empresa Consultores Occidentales S.A, un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación de trabajo que los unió y declara que nada queda a deberle por los conceptos aquí señalados o cualquiera otro reclamados o no, ni por ningún otro derivado de cualesquiera de las leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela que rigen la relación patrono trabajador que consagre derechos u obligaciones de carácter laboral. El Tercero interviniente se reserva el derecho de ejercer las acciones en contra de la demandada por el pago hoy realizado.

QUINTO

La falta de provisión de fondos del cheque entregado en este acto, dará lugar a la parte actora de solicitar la ejecución forzosa de esta acta más las costas de ejecución que se causen.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel López

Los comparecientes

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