Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 12 de Julio de 2006

196º y 147º

Causa 1U-253-04

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Juicio del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. S.T.H., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1U-253-04, seguida contra de el acusado J.L.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.179.256, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar retirado en la Jerarquía Aerotécnico de Primera de la aviación Venezolana, nacido el 05-11-1959, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la calle A.P., casa 08, San J. deT., sector Tres, Maracay Estado Aragua, hijo de R. deB. (f) y Juan de dios Blanco (f); asistido por la Defensora Publica DRA. G.M.M., acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por el Dr. J.G.M., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de La colectividad, a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado J.L.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.179.256, como autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el encabezamiento del artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que en fecha 05-11-04, momentos cuando siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándose de comisión los funcionarios G.W.A., GONZALEZ NAVAS JULIO, Y ROJAS G.J., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 63 del comando Regional N° 06, con sede en Mantecal Estado apure, en la carretera Nacional Mantecal El Saman, específicamente en el sector denominado El Tuyuyo, con la finalidad de instalar un punto de control móvil en función de los servicios institucionales. Siendo las 08:00 horas de la mañana, se aproximo al punto de control el vehículo tipo machito, placas XMK-418 de color verde, el cual se aproximaba en el sentido Mantecal El Saman y al acercarse mencionando vehículo, los funcionarios procedieron a identificar al conductor y a sus ocupantes, siendo este conducido por el acusado, quien resulto ser J.L.B.D., quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Y.A. LISCANO PEREZ, PONCE CASTIBLANCO E.S., Y CAMACHO HERNANDEZS DOUGLAS, y al ser abordado por los funcionarios de dicho punto de control y preguntarle si portaba algún tipo de arma de fuego, respondió que si, que llevaba una escopeta, resultando ser una escopeta calibre 12, serial 4241-09-09, marca covenca, y al preguntarle si llevaba algún otro tipo de armamento respondió que no, que solo llevaba la escopeta, por lo que los funcionarios procedieron a notificarle al conductor del vehículo que iban a practicar una inspección al vehículo, localizado un armamento tipo flower 5.5, con adaptación de rifle calibre 22, serial 184237, de fabricación española, marca norica y cuatro cartuchos calibre 22 y un reflector de alógeno marca coleman, ocultos debajo del asiento del conductor. Al preguntarle al hoy acusado a quien pertenecía el flower y si tenía los portes de armas, éste le manifestó a los funcionarios que el arma era de su propiedad y que no tenia el porte de la misma, ante tal situación los funcionarios actuantes procedieron a la detención preventiva del imputado J.L.B.D..

El acusado J.L.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.179.256, presentada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa el Representante Fiscal, y la Defensa, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, 532, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado J.L.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.179.256, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El Código Penal Venezolano en el encabezamiento del artículo 278 (Vigente para la comisión del delito) establece entre otras cosas lo siguiente:

…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 278 del Código Penal prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) AÑOS de prisión, para el delito antes mencionado.

Ahora bien el artículo 74 del Código Penal en su ordinal 3° señala lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho

.

En virtud de lo señalado en el artículo anterior este Tribunal considerando la conducta del acusado en el proceso, y aunado al hecho que no consta en actas que el mismo tenga antecedentes penales, se procede y rebaja DIEZ (10) MESES de la pena, quedando la misma en definitiva de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN,

Pero como quiera la acusada de autos admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y que no hubo violencia por la comisión del hecho. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena a saber UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, por lo que la pena a cumplir es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, 532, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. HELENNY GUILARTE, comisionada como Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.L.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.179.256, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar retirado en la Jerarquía Aerotécnico de Primera de la aviación Venezolana, nacido el 05-11-1959, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la calle A.P., casa 08, San J. deT., sector Tres, Maracay Estado Aragua, hijo de R. deB. (f) y Juan de dios Blanco (f), por el delito de OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO

Se declara CULPABLE al ciudadano J.L.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.179.256, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar retirado en la Jerarquía Aerotécnico de Primera de la aviación Venezolana, nacido el 05-11-1959, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la calle A.P., casa 08, San J. deT., sector Tres, Maracay Estado Aragua, hijo de R. deB. (f) y Juan de dios Blanco (f); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución, firme como que de la presente Sentencia.

SEGUNDO

Se mantiene la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fue decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, de conformidad en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes.

Diaricese. Regístrese y Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de San F. deA., a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil seis (2005).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. S.T.H.U.

EL SECRETARIO

AB. E.M.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO

AB. E.M.B.

Causa: 1U-253-04

STHU/EB..-

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