Decisión nº J2-84-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoDaños Morales, Dif. Prest. Sociales Y Otros Concep

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, siete (07) de enero de dos mil catorce (2014).

203º - 154º

ASUNTO: LP21-L-2012-000484

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: J.D.F.L., colombiano residente, titular de la cédula de identidad Nº E-84.188.060.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Y.Y.V.G., F.J.S.G., L.E.Z.S., y A.B.C.G., titulares de las cédulas de identidad números V-11.953.136, V-14.020.681, V-10.104.605, V- 10.725.480 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.970, 128.031, 109.925 y 69.755 en su orden. (Folios 16 y 17).

PARTES CO-DEMANDADAS: J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº 7.784.120 y J.M., C.A., en la persona de los ciudadanos J.M.A. y Z.E.C.d.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.784.120 y 9.202.083 en su condición de Presidente y Vicepresidente de la mencionada Sociedad Mercantil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: N.M.M.Q., titular de la cédula de identidad número V-9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.192. (Folios 40 al 44).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano J.D.F.L., titular de la cédula de identidad colombiana E-84.188.060, contra el ciudadano J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.120, y la Sociedad Mercantil J.M. C.A., en la persona del ciudadano J.M.A.Q., anteriormente identificado y de la ciudadana Z.E.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.202.083, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la referida Sociedad Mercantil, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 22 de febrero de 2013, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 122).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 14 de enero de 2013, (folios 123 al 128), seguidamente, por auto de fecha 05 de marzo de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 15 de abril de 2013, a las 11 de la mañana (folio 136).

Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de abril de 2013 (folio 152), se señaló que al constar en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, se fijaría la apertura de la audiencia de juicio. (Folio 152).

En fecha 12 de noviembre de 2013, al constar en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, y de la certificación realizada por de secretaria de las notificaciones de las partes intervinientes en el presente asunto, (folio 223), se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día martes diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentó la parte demandante, por intermedio de sus apoderados judiciales los Abogados L.E.Z.S. y Y.Y.V.G., identificados en autos, de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia de las co-demandadas, a través de sus apoderados judiciales o representantes judiciales alguno, en consecuencia, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 12 de mayo de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de Albañil de Primera, en una obra de Construcción denominada CENTRO COMERCIAL J.M. en forma subordinada, para el ciudadano J.M.A..

Que, mantuvo una prestación de servicios de manera ininterrumpida desde su comienzo en una sociedad mercantil de hecho más no derecho ya que la misma no se encontraba protocolizada por ante el Registro Mercantil correspondiente, trabajando bajo subordinación del ciudadano J.A., siendo que en fecha 23 de marzo de 2007 constituye la Sociedad Mercantil J.M., C.A., continuando laborando en la misma obra de construcción, devengado como última contraprestación la cantidad de 104,14 Bs., de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Que, disfrutaban las vacaciones colectivas en diciembre de cada año y que luego se reincorporaban a laborar en el mes de enero de cada año. Que, las relaciones de trabajo se desarrollaron de manera regular hasta el día 10 de enero de 2012 en que el ciudadano B.C. en su condición de Gerente de la Obra les expresó que todos los trabajadores debían firmar un contrato por obra determinada y no existiría más nóminas laborales por cargo, de acuerdo a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y que se estimaría por obra realizada, debiendo firmar un contrato donde los trabajadores contratarían a los ayudantes para concretar la obra determinada, indicándole que si no aceptaba las condiciones de la empresa, se fuera de la obra.

Considerando así que fue objeto de un despido injustificado, por cuanto su voluntad era continuar laborando en la obra, pero bajo las condiciones establecidas en el inicio de la relación laboral, visto que nunca incurrió en una de las causales de despido establecidas en la Ley.

Que, ante la situación que se encontraba solicitó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las que se había hecho acreedor.

Que, le es aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Que, en consecuencia demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad e intereses.

  2. Vacaciones y bono vacacional de todo el tiempo laborado.

  3. Utilidades de todo el tiempo laborado.

  4. Dotación (suministro de trajes y botas).

  5. Oportunidad para el pago de prestaciones.

  6. Asistencia puntual y perfecta por 4 años.

  7. Indemnización por despido injustificado.

  8. Indemnización del pago sustitutivo del preaviso.

    Conceptos que ascienden a la cantidad de 212.690,86 Bs.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. J.M., C.A. (Folios 108 al 116).

    Que, niega rechaza y contradice que el actor prestó sus servicios personales con fecha de ingreso 12 de mayo de 2008, debido a que su fecha de ingreso es 19 de enero de 2009, en el cargo de Albañil, indicando que la relación laboral finalizó en fecha 18-12-2009, por retiro voluntario del trabajador tal como consta de recibo de liquidación de prestaciones sociales, que en fecha 11 de enero de 2010 inicia una nueva relación, por lo que cualquier reclamación por dicha relación laboral se encuentra prescrita.

    Que, luego inició una relación laboral en fecha 11-01-2010, que finalizó en fecha 17-12-2010, por retiro voluntario del trabajador, señalando que la relación laboral tuvo interrupciones en su continuidad.

    Que, en fecha 10-01-2011 se inicia una nueva relación de trabajo la cual finalizó por retiro voluntario el 16-12-2011, por retiro voluntario del trabajador, situación que se repitió en los años sucesivos.

    Que, rechaza niega y contradice el salario señalado por el demandante, señalando que su salario es de 93,00 Bs. diarios.

    Que, la Convención Colectiva no es aplicable a su representado en virtud de que la misma tiene aplicación para las empresas de la construcción, siendo que el objeto de su la misma es todo lo relacionado con el ramo de la ingeniería, arquitectura y urbanismo.

    Que, rechaza, niega y contradice que el trabajador haya salido de vacaciones colectivas en los periodos señalados en el libelo, debido a que se retiró voluntariamente de su trabajo en fecha 18-12-2009 y 17-12-2010, y que por ende no se encontraba activo en la empresa.

    Que, no le es aplicable la Convención Colectiva por cuanto su representada no es parte integrante de dicha Convención, ya que no está inscrita en la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, ni en la Cámara Bolivariana de la Construcción Similares y Conexos.

    Que, niega rechaza y contradice que se le adeude las cantidades de dinero demandadas, así como los intereses de mora y la indexación.

    Que, niega rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido por cuanto renunció de manera voluntaria, luego de haber cumplido con su respectivo preaviso.

    CONTESTACIÓN J.M.A..

    No consta en autos que la parte codemandada J.M.A.Q., haya dado contestación a la demanda.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  9. DOCUMENTALES.

    1.1 C.d.t., marcada con la letra “A”, emitida por la sociedad mercantil J.M., C.A., representada por el ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, en su condición de Presidente de la empresa J.M., C.A., de fecha 14 de marzo de 2012, inserta al folio 53.

    Este Tribunal, de la revisión de la misma, le otorga valor probatorio, como demostrativa de la relación laboral del accionante con la sociedad mercantil J.M., C.A. Así se establece.

    1.2 C.d.t. para el IVSS, marcada con la letra “B”, emitida por la sociedad mercantil J.M., C.A., del ciudadano J.D.F.L., inserta al folio 54.

    Se le otorga valor probatorio, siendo demostrativa solo de la relación laboral del accionante con la sociedad mercantil J.M., C.A., en virtud que los datos allí contenidos relacionados a fechas de ingreso y de retiro, así como los salarios indicados son suministrados por la parte patronal al referido Instituto con competencia en materia de seguridad social, por cuanto los restantes elementos probatorios, tienen diversidad de fechas de ingreso y egreso del trabajador. Así se establece.

    1.3 C.d.R.d.T., marcada con la letra “C”, emitido por la Sociedad Mercantil J.M., C.A., para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano J.D.F.L., inserto al folio 55.

    De la lectura de su contenido, este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativa de la relación laboral entre el ciudadano J.D.F.L. y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., así como la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empleadora, quien es la que aporta los datos a allí contenidos a dicho Instituto, observándose que los elementos probatorios tienen diversidad de fechas de ingreso y egreso del trabajador, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    1.4 C.d.E.d.t., marcada con la letra “D”, emitido por la Sociedad Mercantil J.M., C.A., al ciudadano J.D.F.L., inserta al folio 56.

    Dicha documental es demostrativa de la relación laboral entre el demandante y la co-demandada de autos, vale decir, Sociedad Mercantil J.M., C.A., ya que los datos allí contenidos los aporta la empresa al citado Instituto, por cuanto los elementos probatorios tienen diversidad de fechas de ingreso y egreso del trabajador valorándose en tal sentido. Así se establece.

    1.5 Solicitudes de preaviso, marcadas con la letra “E”, insertas a los folios 57 al 63.

    Este Tribunal, de la revisión de las referidas documentales, advierte que constan agregadas a los autos distintas cartas de solicitud de preaviso, las cuales no son demostrativas de la voluntad del trabajador, siendo formatos preestablecidos que son similares para varios trabajadores en la misma fecha, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  10. PRUEBA DE INFORMES.

    2.1 Solicitan se oficie a la Dirección de Cajas Regionales, Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad del Vigía, Municipio A.A.d.E.M., ubicada en la calle 1 con avenida 13, edificio San Rafael, primer piso, para que informe sobre los datos proporcionados por la Empresa J.M., C.A., del ciudadano J.D.F.L., que corresponde a las planillas Forma 14-100 (constancia de trabajo para el IVSS), Forma 14-02 (registro del asegurado); Forma 14-03 (constancia de retiro), y solicitud de Preaviso.

    La Dirección de Cajas Regionales, Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de El Vigía, remitió repuesta la cual corre agregada al folio 154 del presente expediente. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la relación laboral entre el actor y la sociedad mercantil J.M., C.A., advirtiendo que los datos ahí contenidos son suministrados por la parte patronal, al citado Instituto. Así se establece.

    2.2 Solicitan se oficie a la Oficina de Ingeniería y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.V., Estado Mérida, ubicada en la Avenida Bolívar, frente al Banco Fondo Común, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-8814386, para que indique todo lo correspondiente, incluyendo permisología otorgada al ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, para realizar una obra de construcción en la Avenida Don P.R., Número RG453, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, denominada J.M..

    La Oficina de Ingeniería y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.V., Estado Mérida, remitió respuesta a la prueba de informes solicitada, la cual corre inserta a los folios 189 al 211. Al respecto, de la revisión del contenido de dichas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, que d.f.d. lo allí contenido, ilustrando a esta instancia judicial de los trámites realizados por la empresa para obtener la permisología necesaria para la realización de una construcción de un centro comercial, en un lote de terreno ubicado en Avenida Don P.R., Número RG453, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, a partir del 10 de agosto de 2006, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  11. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Solicita de intime a la parte demandada ciudadano J.M.A., en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil J.M., C.A. para que exhiba las documentales en original de:

    3.1 Recibos de pago y cualquier otro, sobre conceptos laborales pagados que se corresponden al ciudadano J.D.F.L., desde el día 12 de mayo de 2008 y la de egreso hasta el día martes 10 de enero de 2012.

    3.2 Que la empresa J.M., C.A., exhiba en original de las documentales denominadas solicitudes de preaviso en siete (07) copias fotostáticas, señalados en el punto 1.5 del presente escrito de promoción de pruebas

    3.3 Originales de las documentales promovidas: marcada con la Letra “A”, denominada C.d.T., marcada con la letra “B” denominada C.d.T. para el IVSS (Forma 14-100), marcada con la letra “C”, denominada C.d.R.d.T., marcada con la letra “D”, denominada C.d.E.d.T..

    En virtud de la incomparecencia de las partes demandadas a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no exhibieron las documentales solicitadas, se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto lo señalado por el demandante en su escrito libelar, en relación al salario y la forma de pago. Así se establece.

    No obstante, se hace la salvedad que por cuanto las documentales consignadas por la parte actora insertas a los folios 53 al 56 y 57 al 63, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” “D”, y de las documentales denominadas solicitudes de preaviso, cuyas originales fueron solicitadas a través de prueba de exhibición, en los numerales 3.2 y 3.3, las mismas ya fueron valoradas ut supra, en consecuencia, dicha valoración se da por reproducida. Así se establece.

    PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA J.M., C.A.:

    1. DOCUMENTALES.

  12. Hoja de vida (datos personales) con la respectiva cédula de identidad del ex trabajador J.F., marcada “A”. inserta a los folios 67 y 68.

    Del contenido de dichas documentales, se advierte que las mismas son demostrativas para este Tribunal, de la relación laboral con la co-demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

  13. Recibos de pago para ser agregado al expediente, pago de derechos laborales correspondientes al ex trabajador, pagos de adelantos de los derechos laborales realizados al trabajador al final del año correspondiente al año 2009, 2010 y 2011, marcados con letra “B”. Insertos a los folios 69 al 71.

    Por cuanto en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandante, luego del pronunciamiento de este Tribunal del fallo oral de la presente decisión, solicitó el derecho de palabra manifestando que en relación a los recibos de pago existe una de esas documentales, que se encuentra remarcada y que en caso de haberse celebrado la audiencia los iba a impugnar, acto seguido señaló la documental inserta al folio 70 del presente expediente. De la revisión de la referida documental, se advierte que en ella se señalan los conceptos correspondientes a antigüedad, utilidades, vacaciones y dotación cláusula 56 C.C., resultando un total de Bs. 16.815, no obstante en atención a lo indicado por la parte demandante, verifica esta instancia judicial que el documento en efecto se encuentra remarcado, y por cuanto la sumatoria no se corresponde con el total, es por lo que se desestima su valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, en virtud que la parte demandante no realizó observaciones a las documentales insertas a los folios 69 y 71, este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativas de los pagos recibidos por el accionante por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.

  14. Documental Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “C”. Inserta a los folios 72 al 75.

    Este Tribunal, advierte que dicha documental es demostrativa de la relación laboral entre el accionante y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., así como la inscripción del trabajador en dicho Instituto, debido a que los datos allí reflejados son emanados de la entidad de trabajo, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  15. Documental carta de retiro voluntario del actor marcada “D”. Inserta al folio 76.

    En relación a la referida documental, advierte este Tribunal que la misma ya fue valorada en las pruebas de la parte demandante, insertas en el numeral 1.5, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.

  16. Hojas de rutas habitual del ex trabajador, marcadas letra “E”. Inserta al folio 77 y 78.

    Dicha documental no es ilustrativa en el caso de autos, en tal virtud se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  17. Examen médico de pre empleo y de egreso del ex trabajador de fechas 18-01-2009 y 19-12-2011, marcado “F”, insertos a los folios 79 al 81.

    Este Tribunal, verifica que dichas documentales son emanadas de un tercero que no es parte del proceso, el cual no fue ratificado en juicio, en consecuencia se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  18. Constancias de equipo de protección personal, marcadas letra “G”, insertas a los folios 82 al 84.

    Al respecto, se les otorga valor probatorio a las referidas documentales, siendo demostrativas de la entrega de dotación al accionante en las fechas allí indicadas. Así se establece.

  19. Notificaciones de riesgos al ex trabajador, marcadas letra “H”, insertas a los folios 85 al 101.

    Este Tribunal, les otorga valor probatorio a las referidas documentales, siendo demostrativas de la notificación de riesgos al accionante, en las fechas allí indicadas. Así se establece.

  20. Autorizaciones del extrabajador para que se depositara en la contabilidad de la empresa lo correspondiente a la prestación de antigüedad, marcadas letra “I”, insertas a los folios 102 al 104.

    En dichas documentales, la parte accionante autoriza le sea depositado en la contabilidad de la empresa los conceptos contenidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), valorándose en tal sentido. Así se establece.

    TESTIFICALES.

    Promueve a los ciudadanos J.G.R.M., B.A.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.992.585, V-14.962.269.

    Los ciudadanos J.G.R.M., B.A.C.D., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    INFORMES.

PRIMERO

Solicita se oficie a la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicada en Urbanización Altamira, Av. San J.B., Edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas, Distrito Capital, a los fines de verificar:

  1. Si la J.M., C.A., Rif- J293958890, domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliado a esa Cámara de Construcción en periodo 2008-2012, igualmente si fue parte de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2008-2012).

La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, remitió respuesta a la prueba de informes solicitada, la cual corre inserta al folio 150. Este Tribunal, de la respuesta recibida verifica que en la misma se hace mención a que el ciudadano J.M.A.Q. y la SOCIEDAD MERCANTIL J.M., C.A., no se encuentran afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción, indicando adicionalmente que en su sede no disponen de la información de las empresas que a bien tengan de afiliarse a las seccionales de cada Estado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO

Solicita se oficie a la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de solicitar oficio emanado de la empresa J.M., C.A. a esa Sub-Inspectoría a los fines de participar la finalización de la obra.

La Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, remitió respuesta que consta agregada a los folios 177 al 179 de este expediente. Ahora bien, este Tribunal de la revisión de la misma, verifica que se trata de una notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, por parte de la co demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., siendo una participación genérica en los términos allí señalados, valorándose en tal sentido. Así se establece.

TERCERO

Solicita se oficie a la CAMARA BOLIVARIANA DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE VENEZUELA, ubicada en Av. Lecuna, nivel mesanina, oficina 20M06, Parque Central Caracas, Distrito Capital, a los fines de verificar:

  1. Si la Empresa J.M., C.A., Rif- J293958890, domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada a esa Cámara de Construcción en el período 2009-2010-2011, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2006-2008).

  2. Si la Empresa VIVERES DE JUNIOR`S EL VIGIA, C.A., domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada a esa Cámara de Construcción en el período 2006-2008, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2006-2008).

La Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela, remitió respuesta de lo solicitado en el presente asunto, la cual consta agregada al folio 182, ilustrando a este Tribunal, que dichas empresas, vale decir, empresa J.M., C.A. y VIVERES DE JUNIOR`S EL VIGIA, C.A., no se encuentran suscritas a dicha Cámara, valorándose en tal sentido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA J.M.A..

Dado que la parte co-demandada J.M.A., no consignó pruebas conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido no existen medios probatorios que esta instancia deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

V

MOTIVA.

En el presente caso, dada la incomparecencia de las partes demandadas a la audiencia de juicio, considera necesario señalar este Tribunal, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°

810, del 18 de abril de 2006, que debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, por lo cual, pasa a resolverse la procedencia de los conceptos reclamados, tomando en consideración las pruebas presentadas por las partes y que cursan en el presente expediente. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandante señaló en el escrito cabeza de autos, que el accionante prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil J.M., para la construcción de una obra denominada CENTRO COMERCIAL J.M., ubicado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, demandando de igual manera al ciudadano J.M.A.Q., como persona natura en su condición de presidente de la referida sociedad, no obstante, se advierte que no se demostró en autos que haya prestado servicios para el mencionado ciudadano como persona natural, en consecuencia no prospera la demanda incoada en su contra. Así se establece.

Ahora bien, en relación al alegato de prescripción interpuesto por la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL J.M., C.A., en virtud que ésta no logró demostrar la interrupción de la relación laboral, se puede inferir que la misma fue por tiempo indeterminado, y por cuanto las documentales insertas a los folios 69 y 71, son demostrativas de pagos recibidos por el accionante por concepto de adelanto de prestaciones sociales, resulta IMPROCEDENTE, el referido alegato. Así se establece.

De igual manera, en el presente caso se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los años 2007-2009 y 2010-2012.

En efecto el contenido literal es el siguiente en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, transcribiéndose parte de la primera cláusula, y la 2da y 3ra:

…CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

CAPITULO I CLÁUSULAS GENERALES

CLÁUSULA 1 DEFINICIONES

A. Convención: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, negociada por las Partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 5.017 de fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

B. Cámara(s): La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

(…)

CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

CLÁUSULAS GENERALES

CLÁUSULA 1

DEFINICIONES

A. CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, de trabajo de la Industria de la Construcción, negociada y discutida por las Partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

(Omissis)

D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

D. TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras, que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

(Omissis)

CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecutan obras de construcción…

.

Es de precisar al respecto, que en el presente caso la demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., tal como consta en documentales insertas a los folios 150 y 182, no se encuentra inscrita a las Cámaras afiliadas para el momento de la instalación de las respectivas Reuniones Normativas Laborales, convocadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, vale decir, Cámara Venezolana de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observan documentales, tales como recibos de pagos y liquidación de contrato de trabajo, (folios 60 y 71), en la que le otorgan cantidades que superan con creces a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia que conlleva cuanto menos a presumir que existía un régimen convencional entre las partes, superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma se observa que el salario allí convenido se corresponde a los montos de Bs. 59.58 y Bs. 93,00 diarios respectivamente, los cuales se corresponden con el estipulado en el tabulador de oficios de la referida Convención Colectiva, en el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA, lo cual es demostrativo de que al accionante se le cancelaba y aplicaba la citada Convención Colectiva.

Así las cosas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1583, de fecha 21 de octubre de 2009, indicó en casos como el de autos, que:

…Por otra parte, en cuanto a los conceptos reclamados, la Sala de seguida realizará las consideraciones correspondientes tomando como asidero las cláusulas contempladas en la convención colectiva petrolera, por cuanto, aun y cuando el actor se encontraba excluido de su aplicación, del estudio de las actas se evidencia que Constructora Termini, S.A., aplicaba las condiciones de trabajo contenidas en la convención colectiva petrolera al ciudadano Dilso Carrasquel, lo cual, a juicio de esta Sala era un beneficio que la empresa reconocía en virtud del contrato de trabajo…

:

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se destaca el propósito de mejorar las condiciones laborales; la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, es por lo que resulta PROCEDENTE la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2007-2009, 2010-2012) en el presente caso. Así se establece.

Determinado lo anterior, de la revisión de los medios probatorios que cursan en autos, se verifica que constan documentales, (folios 69 y 71), donde se indica el pago de los siguientes conceptos: vacaciones, utilidades y antigüedad, por tanto los montos allí señalados se tendrán como adelantos de prestaciones sociales recibidas por el trabajador, en los periodos 2009 y 2011. Ahora bien, dada la aplicabilidad del cuerpo normativo anteriormente señalado, es decir, Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2007-2009, 2010-2012), resultan legales y procedentes los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en el periodo reclamado (2008-2012), en virtud a que existen acreencias a favor del trabajador por dichos conceptos. Así se establece.

Respecto a la dotación de botas y trajes de trabajo peticionada por el actor al amparo de las CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los años 2007-2009 y 2010-2012 (cláusulas 56 y 57), es menester destacar que, se declara improcedente las cantidades de dinero pedidas por este concepto, pues conforme a la referida cláusula los empleadores que no cumplan con la dotación de dichos implementos, responderán en los términos que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de modo pues, que es esa la responsabilidad que puede pedirse y en ningún caso la cancelación en dinero de lo correspondiente a los implementos no entregados, adicionalmente a que dichos conceptos son otorgados a los trabajadores para la prestación de servicios, la cual ya finalizó en el presente caso. Así se decide.

Respecto al pago por oportunidad para el pago de prestaciones, dicho concepto no es procedente ya que en la referida normativa, vale decir, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los años 2007-2009 y 2010-2012, en sus cláusulas 46 y 47, se señala “en caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de lo dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios…”; y como en el caso de autos constan recibos de adelantos de prestaciones sociales, (folios 69 y 71), el referido concepto resulta IMPROCEDENTE. Así se establece.

En relación al pago por la asistencia puntual y perfecta, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los años 2007-2009 y 2010-2012, en sus cláusulas 36 y 37, señala que la misma constituye un concepto especial cancelado durante la prestación de servicio, en el que el trabajador debe probar ser acreedor del mismo, y por cuanto en el caso de autos no pudo verificarse dicha asistencia, resulta IMPROCEDENTE el pago del mismo. Así se establece.

En relación a las fechas de inicio y finalización de la relación laboral, y del motivo de la misma, en virtud de la confesión de la parte demandada, quien no probó nada que le favoreciera y de la diversidad de fechas que constan en el expediente, se advierte que sólo consta recibo de pago de prestaciones sociales inserto al folio 71, el cual no demuestra que el trabajador manifiesta su voluntad de prescindir del cargo que viene desempeñando. En consecuencia por cuanto no se pudo verificar que haya renunciado voluntariamente en la fecha indicada por la parte demandante, es por lo que resulta PROCEDENTE el pago de indemnización por despido injustificado y pago de preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como ciertas las fechas indicadas, de inicio y finalización de la relación laboral por la parte laboral en el escrito cabeza de autos. Así se establece.

En consecuencia, determinada la procedencia parcial de los conceptos reclamados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo y recibos de pago insertos al expediente, concatenados al tabulador de oficios de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2007-2009 y 2010-2012), cantidades a las cuales se les deducirá lo recibido por el accionante tal como se indicó ut supra, en virtud de los adelantos de prestaciones sociales recibidos por el actor. Así se establece.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

PERIODO SALARIO DIARIO(Bs.) ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL(Bs.)

May-08 55,54 9,59 13,39 78,52

Jun-08 55,54 9,59 13,39 78,52

Jul-08 55,54 9,59 13,39 78,52

Ago-08 55,54 9,59 13,39 78,52

Sep-08 55,54 9,59 13,39 78,52

Oct-08 55,54 9,59 13,39 78,52

Nov-08 55,54 9,59 13,39 78,52

Dic-08 55,54 9,59 13,39 78,52

Ene-09 55,54 9,89 13,69 79,13

Feb-09 55,54 9,89 13,69 79,13

Mar-09 55,54 9,89 13,69 79,13

Abr-09 55,54 9,89 13,69 79,13

May-09 66,65 11,87 16,43 94,95

Jun-09 66,65 11,87 16,43 94,95

Jul-09 66,65 11,87 16,43 94,95

Ago-09 66,65 11,87 16,43 94,95

Sep-09 66,65 11,87 16,43 94,95

Oct-09 66,65 11,87 16,43 94,95

Nov-09 66,65 11,87 16,43 94,95

Dic-09 66,65 11,87 16,43 94,95

Ene-10 66,65 13,70 17,35 97,69

Feb-10 66,65 13,70 17,35 97,69

Mar-10 66,65 13,70 17,35 97,69

Abr-10 66,65 13,70 17,35 97,69

May-10 83,31 17,12 21,68 122,11

Jun-10 83,31 17,12 21,68 122,11

Jul-10 83,31 17,12 21,68 122,11

Ago-10 83,31 17,12 21,68 122,11

Sep-10 83,31 17,12 21,68 122,11

Oct-10 83,31 17,12 21,68 122,11

Nov-10 83,31 17,12 21,68 122,11

Dic-10 83,31 17,12 21,68 122,11

Ene-11 83,31 18,26 22,82 124,39

Feb-11 83,31 18,26 22,82 124,39

Mar-11 83,31 18,26 22,82 124,39

Abr-11 83,31 18,26 22,82 124,39

May-11 104,14 22,83 28,53 155,50

Jun-11 104,14 22,83 28,53 155,50

Jul-11 104,14 22,83 28,53 155,50

Ago-11 104,14 22,83 28,53 155,50

Sep-11 104,14 22,83 28,53 155,50

Oct-11 104,14 22,83 28,53 155,50

Nov-11 104,14 22,83 28,53 155,50

Dic-11 104,14 22,83 28,53 155,50

Ene-12 104,14 22,83 28,53 155,50

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.) DIAS ANTIGÜEDAD % INTERESES

May-08 78,52 5,00 392,58 20,85 81,85

Jun-08 78,52 5,00 392,58 20,09 78,87

Jul-08 78,52 5,00 392,58 20,30 79,69

Ago-08 78,52 5,00 392,58 20,09 78,87

Sep-08 78,52 5,00 392,58 19,68 77,26

Oct-08 78,52 5,00 392,58 19,82 77,81

Nov-08 78,52 5,00 392,58 20,24 79,46

Dic-08 78,52 5,00 392,58 19,65 77,14

Ene-09 79,13 5,00 395,63 19,76 78,18

Feb-09 79,13 5,00 395,63 19,98 79,05

Mar-09 79,13 5,00 395,63 19,74 78,10

Abr-09 79,13 5,00 395,63 18,77 74,26

May-09 94,95 5,00 474,77 18,77 89,11

Jun-09 94,95 5,00 474,77 17,56 83,37

Jul-09 94,95 5,00 474,77 17,26 81,94

Ago-09 94,95 5,00 474,77 17,04 80,90

Sep-09 94,95 5,00 474,77 16,58 78,72

Oct-09 94,95 5,00 474,77 17,62 83,65

Nov-09 94,95 5,00 474,77 17,05 80,95

Dic-09 94,95 5,00 474,77 16,97 80,57

Ene-10 97,69 5,00 488,46 16,74 81,77

Feb-10 97,69 5,00 488,46 16,65 81,33

Mar-10 97,69 5,00 488,46 16,44 80,30

Abr-10 97,69 5,00 488,46 16,23 79,28

May-10 122,11 6,00 732,67 16,40 120,16

Jun-10 122,11 6,00 732,67 16,10 117,96

Jul-10 122,11 6,00 732,67 16,34 119,72

Ago-10 122,11 6,00 732,67 16,28 119,28

Sep-10 122,11 6,00 732,67 16,10 117,96

Oct-10 122,11 6,00 732,67 16,38 120,01

Nov-10 122,11 6,00 732,67 16,25 119,06

Dic-10 122,11 6,00 732,67 16,45 120,52

Ene-11 124,39 6,00 746,37 16,29 121,58

Feb-11 124,39 6,00 746,37 16,37 122,18

Mar-11 124,39 6,00 746,37 16,00 119,42

Abr-11 124,39 6,00 746,37 16,37 122,18

May-11 155,50 6,00 932,98 16,64 155,25

Jun-11 155,50 6,00 932,98 16,09 150,12

Jul-11 155,50 6,00 932,98 16,52 154,13

Ago-11 155,50 6,00 932,98 15,94 148,72

Sep-11 155,50 6,00 932,98 16,00 149,28

Oct-11 155,50 6,00 932,98 16,39 152,92

Nov-11 155,50 6,00 932,98 15,43 143,96

Dic-11 155,50 6,00 932,98 15,03 140,23

Ene-12 155,50 6,00 932,98 15,03 140,23

TOTAL 27.718,83 4.697,28

VACACIONES.

PERIODO SALARIO DIARIO(Bs.) DIAS VACACIONES (Bs.)

12-05-2008 al 12-05-2009 66,65 63,00 4198,95

12-05-2009 al 12-05-2010 83,31 65,00 5415,15

12-05-2010 al 12-05-2011 104,14 75,00 7810,50

12-05-2011 al 10-01-2012 104,14 53,33 5553,79

22.978,39

UTILIDADES.

PERIODO SALARIO (Bs.) DIAS UTILIDADES(Bs.)

01/05/2008 AL 31/12/2008 55,54 88,00 4887,52

01/01/2009 AL 31/12/2009 66,65 90,00 5998,50

01/01/2010 AL 31/12/2010 83,31 100,00 8331,00

01/01/2011 AL 31/12/2011 104,14 100,00 10414,00

01/01/2012 AL 10/01/2012 104,14 2,73 284,30

29.915,32

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

SALARIO (Bs.) DIAS IND. DESPIDO(Bs.)

155,5 120 18.660

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

SALARIO (Bs.) DIAS IND. PREAVISO(Bs.)

155,5 60 9.330

ANTICIPOS

FECHA FOLIO CANTIDAD(Bs.)

22/12/2009 69 12059,00

19/12/2011 71 22376,82

34435,82

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 113.299,82), a los cuales se les deduce la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 34.435,82), por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por el accionante, quedando a cancelar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 78.864,oo). Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.F.L., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra del ciudadano J.M.A.Q.. (Ambas partes plenamente identificadas en autos).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.D.F.L., en contra de la Sociedad Mercantil J.M., C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil J.M., C.A., a pagar al ciudadano J.D.F.L., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-84.188.060, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 78.864,oo), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.).

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR