Decisión nº 2534 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

en su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 26 de noviembre del 2013

203º y 154º

TERCEROS ADHESIVOS: J.D.B.B. y F.C.S.d.B..

DEMANDADO: C.L.L.R..

Mediante escrito de fecha 30 de octubre del 2013, las Abogadas C.B.F.G. y M.V.G., inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 36.788 y 57.246 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.D.B.B. y F.C.S.d.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.807.201 y 4.885.563 en su orden, según consta en instrumento poder conferido ante la oficina de la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 24 de octubre del 2013, y que se encuentra inserta bajo el Nº. 007, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, consignado en original, procedieron a interponer con el escrito donde formaliza su intervención en la causa principal, como terceros adhesivos coadyuvante constante de siete (7) folios útiles y veintiséis (26) folios anexos.

LA PRETENSIÓN

A continuación, este Tribunal procede a transcribir íntegramente dicho escrito consignado por los terceros adhesivos intervinientes en el presente juicio:

omisis…

CAPITULO 1

LOS HECHOS

Nuestros representados son arrendatarios desde el año 2004, de una casa para habitación ubicada en la Urbanización Las Tapias, Av. 5, con calle 15, N° 343, Quinta “Jealiscar”, Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., cuyas características, son las siguientes: cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de star, una (1) sala de estudio, recibo-comedor, cocina empotrada, tres (3) baños, un (1) área de servicio de lavandería, un (1) patio interno, un (1) garaje techado en la parte delantera y uno (1) hacia la parte del fondo, apto para tres (3) vehículos, zona verde al frente de la casa y al costado derecho de la misma, y cuyas medidas y linderos son: FRENTE: calle de la urbanización en una extensión de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts); FONDO: En la misma extensión anterior con la parcela N° 342; COSTADO DERECHO (visto de frente): en extensión de veintidós metros (22 Mts) con la parcela N° 349 y COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) en la misma extensión calle de la urbanización, con un área aproximada de quinientos trece metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (513,40 M2), según consta de contrato de arrendamiento suscrito entre nuestros prenombrados poderdantes ciudadanos J.D.B.B. y F.C.S.D.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.807.201 y V- 4.885.563 domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles y la ciudadana HOLYDA VIVAS DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.495.806, abogada en ejercicio, casada y civilmente hábil; debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 08-10-2004, bajo el N° 52, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue posteriormente renovado por vía privada en fechas: a. -01 de Octubre de 2006, y fijándose para ese momento el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). b.- 01-10-2007 y un canón de arrendamiento mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). c.- el 01-10-2009 con un cánon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales. d.- el 01-10-2010 celebrado con el ciudadano C.L.L.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.426, Ingeniero Civil, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en nombre y representación de HOLYDA VIVAS DE LINARES, según consta de Instrumento poder autenticado bajo el N° 43, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados, por la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 26 de Agosto de 2010, fijándose un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), y e.- a partir del 01-10- 2011 a pesar de no haberse suscrito un nuevo contrato de arrendamiento por lo cual el suscrito en fecha 01-10-2010 paso a ser a tiempo indeterminado, se ajustó el cánon de arrendamiento a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), acompañamos al presente escrito las copias de los contratos de arrendamientos aquí mencionados, marcados con la letra “B”.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano C.L.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.287.970, asistido por los abogados R.O.P.V. y K.A.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.764.168 y V- 19.503.927 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.718 y 199.091 en su orden; demandó a la ciudadana HOLYDA E.V.S., ut supra identificada, para que convenga o en su defecto sea obligada a ello por éste Tribunal en la partición y liquidación de la sociedad conyugal constituida por el bien registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año mil novecientos ochenta y tres (1.983) y el cual es el mismo que se encuentra arrendado a nuestros mandantes, tal y como consta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de octubre de 2004 y sucesivos renovaciones privadas (que acompañamos marcados con la letra “B”), de los cuales el primero obra en autos del folio 25 al folio 29 ambos inclusive, el cual fue presentado en copia debidamente certificada por el demandante junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “D”.

CAPITULO II

DE LA TERCERÍA AH DESI VA COADYUVANTE

El ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 370- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

3.1- DEL INTERÉS LEGÍTIMO Y ACTUAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS CUADYUANTES

Nuestros representados J.D.B.B. y F.S.D.B. son los arrendatarios del inmueble objeto de la presente demanda, tal y como se evidencia de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre éstos y la ciudadana HOLYDA VIVAS DE LINARES, en fecha 08 de octubre de 2004, ante la Notaria Pública Primera de Mérida, bajo el N° 52, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fuere reproducido por el propio demandante junto con el libelo de la demanda, y que acompañé marcado con la letra “D” y de los contratos posteriores celebrados entre nuestros mandantes y la ciudadana HOLYDA VIVAS DE LINARES por vía privada en fechas: a.- 01 de Octubre de 2006; 01-10-2007; 01-10-2010 suscrito con el ciudadano C.L.L.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.426, Ingeniero Civil, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en nombre y representación de HOLYDA VIVAS DE LINARES, según consta de Instrumento poder autenticado bajo el N° 43, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados, por la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 26 de Agosto de 2010; y el suscrito en fecha en fecha 01-10-2010 el cual paso a ser a tiempo indeterminado, que acompañamos al presente escrito las copias de los contratos de arrendamientos marcados con la letra “B” de donde se evidencia que los Terceros tienen un interés jurídico, legítimo y actual, en coadyuvar a la parte demandada, a vencer en el presente proceso, en consecuencia, alegamos los hechos siguientes:

PRIMERO

DE LOS VICIOS EN LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

A todo evento, alegamos que la citación de la parte demandada, se encuentra viciada, en consecuencia la citación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es nula.

En efecto ciudadano Juez, la demandada de autos ciudadana HOLYDA E.V.S., vive actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en el Estado de F.C.d.K.; a los fines de certificar y demostrar que la demandada de autos, se encuentra fuera del país, le solicitamos a este honorable Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAlME), para que informe a este Tribunal, del movimiento migratorio de la ciudadana HOLYDA E.V.S., up supra identificada y una vez que haya sido debidamente informado, de que la demandada de autos se encuentra fuera del país, reponga la causa al estado de ordenar la citación de la demandada por el artículo 224 deI Código de Procedimiento Civil, que consagra la citación del no presente en el país. Es de resaltar Ciudadano Juez que la la ciudadana HOLYDA E.V.S., estuvo de visita en el país durante el mes de agosto de 2013 y retomo a su actual domicilio en USA el 03 de Octubre de 2013.

El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece que es una formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se disponga en el CAPITULO IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LAS CITACIONES y NOTIFICACIONES.

La citación del demandado como formalidad necesaria para la validez del juicio, involucra el orden público, pues de ella depende el ejercicio del derecho a la defensa y el cumplimiento del debido proceso.

En efecto, en algunos casos la citación personal no es posible practicarla cuando el alguacil no encuentra a la persona citada, pero ella se encuentra dentro del país, y menos aún cuando el demandado se halla fuera del país, para ello, el legislador creo la citación por carteles, que es una forma sustitutiva de citación, pero el legislador separo ambos casos, y creo la citación por carteles, consagrada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para las personas que no pudieron ser citadas personalmente, pero que se encuentran dentro del país; y la establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para aquellas personas que no pueden ser citadas personalmente por encontrarse fuera del país.

En el presente caso, el demandante de autos, C.L.L.R.D., conoce el hecho cierto que la demandada de autos ciudadana HOLYDA E.V.S., vive actualmente fuera del país, en los Estados Unidos de América (USA) y que ha retomado al país en calidad de visitante como recientemente pero él conoce que ya no reside en este país y a sabiendas de tal hecho en forma falsa y por demás fraudulenta indicó como dirección en donde se podía citar a la demandada la siguiente dirección: Urbanización Las Tapias, Av. 5, con calle 15, Quinta “Jealiscar”, (sic) Municipio J.R.S., del Municipio Libertador del Estado Mérida; y sabe que la ciudadana no se encontraba en esa dirección porque ha estado en conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08-10-2004, que el acompañó junto al libelo de la demanda una copia certificada del mismo marcada con la letra “D”. Pero además de ello, esta en conocimiento en forma personal, de que nuestros representados habitan el inmueble objeto del presente juicio, en calidad de arrendatarios, ya que en forma continua, distintas oportunidades desde el año 2004, visita el inmueble supuestamente para inspeccionar el estado en que se encuentra, y se ha dado a la tarea desde hace cinco (5) años, de apostarse a las puertas del inmueble en un vehículo de su propiedad marca Toyota, Color: Rojo, Placas: durante días y noches enteras, vigilando a los arrendatarios y acosándolos psicológicamente, por lo que nos reservamos el derecho de ejercer las acciones legales a que hubiere lugar por estos hechos.

Es por estos motivos que la citación practicada a la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es nula; y en consecuencia, solicitamos que sea repuesta la causa al estado de que se ordene la citación de la demandada de autos conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en sus artículos , , , y 10 señala lo siguiente:

“Artículo. 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. “ (resaltado nuestro).

“Artículo.- 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. “(resaltado nuestro).

Artículo. 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(resaltado nuestro).

Articulo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

(resaltado nuestro).

Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (resaltado nuestro).

En efecto, ciudadano Juez, nuestros representados J.D.B.B. y F.S.D.B. como lo hemos venido sosteniendo y tal y como se evidencia de los contratos de arrendamientos suscritos, entre éstos y HOLYDA VIVAS DE LINARES y que acompañamos al presente escrito marcados con la letra “B” son los arrendatarios del inmueble objeto de la presente demanda, y este inmueble es su casa de habitación que comparten junto con su grupo familiar.

El contrato de arrendamiento ha sido cumplido por nuestros mandantes en forma fiel y responsable, pues jamás han incumplido ninguna de las obligaciones establecidas o derivadas de él, se han mantenido en la posesión del inmueble cuidándolo como uno buen padre de familia.

De otra parte, la acción judicial de partición de la comunidad de gananciales que ha intentado el ex cónyuge de la arrendadora, puede derivar en una decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, y es por ello que intervenimos como terceros adheridos coadyuvantes, y solicitamos la suspensión del proceso, hasta tanto la parte demandante, cumpla con el procedimiento administrativo previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

En virtud del contrato de arrendamiento que tenemos suscrito y en nuestro carácter de arrendatarios la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos, 41, 80, 81, 86,86,87,88,89,90,91 y 131, consagran los derechos que como arrendatarios tenemos y que son los siguientes:

Artículo 41º. Los arrendatarios y/o arrendatarias que celebren contratos a tiempo determinado o indeterminado tienen potestativamente el derecho a una prórroga legal llegado el día del vencimiento del mismo como lo disponen los artículos 73 al 79 de la presente Ley. Esta prórroga legal será obligatoria para el arrendador y/o arrendadora.

El artículo 80 eiusdem establece la prórroga a que hay lugar para los

arrendatarios cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de cuatro (4) años.

Indemnización de la Prórroga Legal

Artículo 81°. El arrendador y/o arrendadora deberá indemnizar al arrendatario y/o arrendataria si por causa injustificada no permite el goce de la prórroga legal a que se refiere el artículo anterior, la indemnización a que se refiere el presente artículo será el pago en Bolívares correspondiente a las mensualidades del tiempo que corresponda a la prórroga legal, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendatario y/o arrendataria de solicitar el disfrute de la prórroga legal. El arrendador y/o arrendadora no estará obligado a cumplir con la indemnización indicada en el presente artículo cuando deba desistir del contrato porque el inmueble sea objeto de reparaciones mayores o demolición, así como, cuando el inmueble se encuentre en una zona de alto riesgo.

El artículo 131 nos confiere la preferencia ofertiva, es decir, que el artículo 131 establece: “para el caso en que haya un acto traslativo de propiedad preferencia ofertiva del inmueble les corresponde a los arrendatarios que los ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero” y de igual forma en el artículo 90 eiusdem nos confiere la preferencia arrendaticia, para el caso en que el inmueble al terminar el contrato se vaya a mantener en arrendamiento, el arrendatario tiene el derecho de continuar arrendando el inmueble en las mismas condiciones en que se encontraba. Derechos que nos están siendo vulnerados por la parte actora, al demandar la partición del inmueble, cuya tutela y protección para la condición de arrendatarios esta consagrada en las Leyes antes mencionadas.

El TÍTULO III de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, prevé el DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA. Procedimiento previo a las demandas.

Artículo 86°. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles urbanos o suburbanos, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador y/o arrendadora del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Dirección Nacional de Inquilinato, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio

Artículo 87°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Dirección Nacional de Inquilinato, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble.

Audiencia conciliatoria.

Artículo 88°. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría Pública Para la Protección del Derecho a la Vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.

Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia, haciendo uso de sus potestades conciliatorias, así como de la justicia alternativa, podrá dictar las providencias a que hubiere lugar a solicitud de parte, e incluso de oficio, con el fin de resguardar la estabilidad de los derechos e intereses en juego en una correcta solución del conflicto. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

En caso de inasistencia de la parte contra la cual obra la solicitud, o del Defensor designado, el funcionario actuante presumirá la aceptación de los hechos y, con fundamento en ello, emitirá su decisión. En dicho caso, si la aceptación de los hechos operare por a.d.D. designado, éste será sancionado conforme el ordenamiento jurídico vigente.

La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el lapso total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas al efecto.

Culminación del procedimiento

Artículo 89°. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Resultado de la audiencia conciliatoria

Artículo 90°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán su forma y tiempo de ejecución voluntaria en cuanto a la desocupación y entrega material del inmueble.

Acceso a la vía judicial

Artículo 91°. Cumplido el procedimiento descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Por lo que lo que pretende el actor, es violar las normas antes mencionadas y vulnerar los derechos que tienen nuestros mandantes como arrendatarios.

La Jurisprudencia de Instancia, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 2013, en el juicio de partición de bienes de la sociedad conyugal caso: P.E.C. contra Jhojana Coromoto Ameta, declaro la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamentamos la presente acción en los artículos 215, 223, 224, 370 ordinal 30, del Código de Procedimiento Civil. En los artículos 1°,2°, 40, 50 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. En los artículos 41, 80, 81, 86 ,87, 88,89,90, 91 y 131 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios

CAPITULO IV

PETITORIO

Por los motivos antes expuestos, es que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos por Tercería Adhesiva Coadyuvante al ciudadano C.L.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.287.970, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su condición de excónyuge de la Arrendadora HOLYDA VIVAS DE LINARES y en consecuencia copropietario del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Las Tapias, Av. 5, con calle 15, Quinta “Jealiscar”, Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., cuyas características, son las siguientes: cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de star, una (1) sala de estudio, recibo-comedor, cocina empotrada, tres (3) baños, un (1) área de servicio de lavandería, un (1) patio interno, un (1) garaje techado en la parte delantera y uno (1) hacia la parte del fondo, para tres (3) vehículos, zona verde al frente de la casa y al costado derecho de la misma, y cuyas medidas y linderos son: FRENTE: calle de la urbanización en una extensión de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mtrs); FONDO: En la misma extensión anterior con la parcela N° 342; COSTADO DERECHO (visto de frente): en extensión de veintidós metros (22 Mts) con la parcela N° 349 y COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) en la misma extensión calle de la urbanización, con un área aproximada de quinientos trece metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (513,40 M2), según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), el cual acompañamos en copia simple marcada con la letra “C”.

Solicitamos de este Tribunal que reponga la causa al estado de ordenar que la citación de la demandada, se realice de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y suspenda la presente causa, hasta tanto la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPITULO V

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA DE TERCERÍA ADHESIVA

COADYUVANTE

Estimamos la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que corresponde a CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y DOS CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.672,90 UT), cantidad ésta que resulta de sumar los cánones de arrendamientos de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales y multiplicarlos por los años de prorroga legal que nos corresponde, todo lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00) anuales, multiplicados por los 4 años de prorroga suman la cantidad de DOSCIENTOS DIECISISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00) más los daños y perjuicios sufridos, los cuales estimamos en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 284.000,00).

Más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, finalmente demandamos la indexación del monto estimado al momento en que se haga efectivo el pago total de la presente estimación, en virtud de la inflación y devaluación que sufre diariamente la moneda, en cuanto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

CAPITULO VI

DEL DOMICILIO PROCESAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal de la parte demandante la siguiente dirección: Av. Urdaneta, Calle 51, Centro Profesional, Senda Sol, CLEI C.A., Sector el Encanto, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Domicilio Procesal de la parte demandada, la siguiente dirección: Av. 7 Maldonado, entre calles 19 y 20, Casa N° 19-19, Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.L.d.E.M..

Finalmente, solicitamos que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Omisis…( firmas ilegibles, Abogada C.B.F. y Abogada M.V.G.)”.

ANALISIS DE LA CONTROVERSIA.

Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2013, procedió a abrir el presente cuaderno separado conforme al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la tercería propuesta, toda vez que se procedió a desglosar del expediente principal y dejando en su lugar copia certificada del escrito consignado en fecha 30 de octubre del 2013 y sus anexos.

Este Juzgador, vista la consignación del escrito suscrito por las Abogadas C.B.F.G. y M.V.G., plenamente identificadas, en su carácter de representantes judiciales de los terceros adhesivos coadyuvantes a la parte demandada, pasa a transcribir la norma jurídica venezolana, que establece las formas en las que es permitida la intervención de los terceros en juicio.

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos;

2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546;

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546;

3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso;

4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente;

5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa;

6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, los terceros intervinientes promueven la tercería adhesiva coadyuvante, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, en su ordinal 3º de la norma procesal; alegando interés legítimo y actual en su carácter de arrendatarios del único inmueble objeto de la demanda principal de partición de bienes conyugales, entre los ciudadanos C.L.L.R. y Holyda E.V.S., y que se encuentra en trámite en este mismo Tribunal; fundamentando su intervención como particular PRIMERO, vicios respecto a la citación de la parte demandada en el juicio principal, y como particular SEGUNDO, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pretendiendo autonomía con esta intervención.

El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, establece los medios que tiene el tercero para proceder a realizar su intervención, estos son:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

.

De la norma anteriormente transcrita, este Tribunal puede observar, que los terceros consignaron escrito dirigido a este Juzgado en fecha 30 de octubre del 2013, es decir, en el estado en que la parte demandada debiera contestar su demanda en el juicio principal, toda vez que la Abogada A.L.M.V., inscrita en Inpreabogado bajo Nº. 61.087, en su carácter de co-apoderada de la ciudadana Holyda E.V. de Linares, según copia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de septiembre del 2012, se da por citada en nombre de su representada.

Sobre el mismo artículo 379, se puede advertir, que los terceros intervinientes, en su carácter de arrendatarios del único inmueble objeto de partición en el juicio principal, consignaron entre otros, copias simples de los contratos de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.D.B.B. y F.C.S.d.B., terceros intervinientes, con la ciudadana Holyda Vivas de Linares, parte demandada en el juicio principal de Partición de Bienes de la comunidad conyugal, queriendo demostrar con ello, el interés jurídico, legítimo y actual, en coadyuvar a la parte demandada a vencer en el juicio principal, para que sea admitida su intervención, con el cual se verifica en el caso de autos, que el tercero acredita su intervención con los documentos que al efecto consignaron, en cumplimiento de los presupuestos legales establecidos en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Ahora Bien, del contenido del escrito de tercería, se desprende que los ciudadanos J.D.B.B. y F.C.S.d.B., a través de sus apoderados judiciales Abogadas C.B.F.G. y M.V.G., pretendiendo intervenir en la presente causa como tercero coadyuvante, procediendo a demandar al ciudadano C.L.L.R., quien es parte demandante en el juicio principal.

En el caso de la intervención adhesiva simple, consagrada en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil venezolano, lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir…3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso;”. El tercero interviniente adhesivo, no se convierte por efecto de su intervención en parte dentro del proceso, pero puede realizar toda clase de actos que no contraríen a su adherente, ejercitando los ataques y defensas, aportando pruebas, siendo que su intervención se realiza para coadyuvar a la victoria de una de las partes, no pudiendo perjudicarla y sin poder por supuesto, disponer de la demanda ni de su objeto. Por ello, el interviniente adhesivo no interpone una pretensión incompatible o pretendiendo total o parcialmente otra cosa; sino que se limita a apoyar, a ayudar a una de las partes, lo cual no se observa en el caso de autos.

En la intervención adhesiva simple, el interviniente tiene legitimación en el proceso, únicamente cuando pretende coadyuvar a la victoria de una de las partes, no de un derecho propio, sino de un simple interés que pueda sufrir los efectos reflejos de la sentencia que se dicte. Por lo tanto, éstos no pueden llevar a cabo actuaciones propias de las partes, ni formular reconvenciones, ni disponer del proceso a través de desistimiento, o del objeto litigioso, a través de la transacción, ni pueden interponer recursos con independencia de su parte, ni pueden hacer declaraciones o llevar a cabo actuaciones en contradicción con la parte principal, como señala P.C. (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 300), coadyuvar a la victoria de una de las partes, pidiendo, alegando y probando junto a ella y para ella, a favor de ella; pero en el caso de autos, los supuestos interventores coadyuvantes o adhesivos, aunque señalan que comparece al juicio para ayudar a vencer a la demandada, agrega una serie de pretensiones nuevas, expresando que demandan al ciudadano C.L.L.R., solicita al Tribunal reponer la causa al estado de ordenar que la citación de la demandada se realice de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y la estimación de la demanda por una cantidad distinta a la estimada por la parte demandante en la causa principal.

Con dichos alegatos, evidentemente el coadyuvante es más que eso, y se convierte en un pretensor que tiene un interés distinto del interés mismo de la parte demandada, ya que pretende ejercer su derecho en cuanto a la preferencia ofertiva del inmueble, conforme al artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios; por ello, siendo que el interviniente adhesivo es un tercero que pretende ingresar al proceso por tener un interés personal y actual conforme al artículo supra citado, su intervención debe hacerlo sólo y únicamente en defensa de la pretensión de la parte que coadyuva, es decir, la legitimación en el proceso, que se traduce en su interés procesal, que lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, lo cual lo lleva a intervenir a favor del coadyuvado. Siendo ello así, para que sea procedente la adhesión de un tercero como interviniente adhesivo simple a la acción incoada, es necesario, que éste se encuentre en la misma posición que la demandada.

Por ello, nuestra Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, desde el fallo del 16 de Junio de 1.999, (E. Navas y Otros contra A. Pérez, con ponencia de la Doctora T.G.D.C.), que ratifica el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa dictado en fecha 10 de Julio de 1.991 (caso: Tarjetas Banvenez y Otros & Comisión Nacional de Valores), se dispuso lo siguiente: “…esta relación de dependencia (entre el tercero adhesivo simple y la parte) circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada; de igual modo, no le es dable modificar, ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso, porque justamente su actuación dentro del mismo debe limitarse a colaborar con la parte a la que se adhiere, por tanto no puede modificar la pretensión del accionante, o lo que es lo mismo, no puede cambiar o innovar una pretensión que no ha formulado directamente ella…”. (subrayado de este Tribunal). Siendo ello así, es evidente, que al pretender los terceros que, este Tribunal reponga la causa al estado de ordenar que la citación de la demanda se realice de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y suspenda la causa, hasta tanto la parte actora cumpla con el proceso administrativo establecido en la Ley de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, demostrándose así el interés directo, único y manifiesto, además de pretender demandar pretendiendo reconvenir al demandante de la causa principal, el ciudadano C.L.L.R., haciendo que se amplíe o se modifique la pretensión inicial de la demandada al cual pretende coadyuvar, careciendo por lo tanto de legitimación procesal, debiendo declararse inadmisible al colidir con el propio artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 341 eiusdem y así se establece.

Así mismo, en relación a lo anteriormente planteado, este Tribunal comparte al fallo sostenido y reiterado por la Sala de Casación Civil y ello se evidencia de la sentencia N° 999, de fecha 31 de agosto del 2004 en el expediente N° 04-316 en el juicio de E.J.M.P., contra I.M., C.A., donde expuso:

“…En relación a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, entre otras, en sentencia Nº 141 del 13 de julio de 2000, caso H.M. contra Sucesión de F.Z.P. y otros, expediente Nº 00-112, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘...La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990, reiterada en sentencia de 29 de julio de 1999, (juicio H.A.M.R. contra R.J.G.d. la Vega Martín), relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció:

‘La Sala, en decisión de 4 de agosto de 1976, reiterada el 24-1-90, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:

‘…la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore’.

En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta Suprema jurisdicción, fue anunciado por el tercero M.C., alegando su condición de accionista de la intimada, contra la sentencia del Tribunal Superior que declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, con fuerza de cosa juzgada el decreto intimatorio y revocó el fallo dictado por el Tribunal de la cognición, que había declarado la inadmisibilidad de la presente acción

(…Omissis…)

El ciudadano M.C. alega su condición de accionista, sin embargo, ello no le da facultades para representar a la empresa, pues ésta es únicamente ejercida por los administradores, según los parámetros de actuación y representación que se hayan delegado en los Estatutos o a través de la Asamblea de Accionistas. El artículo 201 del Código de Comercio establece una separación entre las compañías, como entes individuales, y los accionistas propietarios de ese ente, al señalar que, “...Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios...”; por tanto, si bien el socio tiene facultades decisorias a través de la Asamblea de Accionistas, por tener la compañía personalidad jurídica propia, los administradores serán los únicos que puedan representarla directamente en sus derechos, o aquellas personas que expresamente determine la Asamblea de Accionistas.

Esto dicho en otras palabras, significa que el tercero interesado, ciudadano M.C., ciertamente no ostenta ningún carácter, condición o capacidad que le permita actuar o representar a la sociedad de comercio hoy intimada, debido a que –se repite- no es la persona capaz de representar a la accionada

(…Omissis…)

Como se evidencia luego de ser rechazada su participación como demandado en el presente juicio, el ciudadano M.C. pretende hacerse tercero aduciendo que está interesado en el asunto y sustentando su derecho en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de los argumentos expuestos por él, expresamente se indica que “...y en consecuencia, de legitimación para intervenir como tercero interesado en sostener la defensa de la empresa demandada...”, lo que marca una intención diferente a la prevista por el legislador en el citado ordinal 3º del artículo 370 eiusdem, pues dicha intervención no es como lo pretende el anunciante del recurso de casación, para “...sostener la defensa...” de una de las partes, sino para ayudarla a vencer en el proceso mediante la presentación de alegatos o defensas propios admisibles en el estado en que se encuentre la causa.

Esto es suficiente para estimar que el referido ciudadano, M.C., no es parte en el presente juicio y, por tanto, carece de legitimidad para anunciar recurso de casación; sin embargo hay más:

El artículo 380 de la Ley Adjetiva Civil, relativo a la intervención prevista en el ordinal 3º el artículo 370 eiusdem, señala:

El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

Esta norma establece los límites de este tipo de intervención, pues como antes se adelantó, su participación se dirige a coadyuvar a la parte a vencer y no a ejercer su representación o, incluso, a contraponerse con la parte principal que pretende ayudar, lo cual lo excluye de la relación subjetiva procesal, pues cualquier resolución no recaerá sobre él. Sólo en casos excepcionales, según lo prevé el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se podía estimar como litisconsorte activo o pasivo al tercero interviniente y, por consecuencia, capaz de ejercer los recursos procesales de impugnación, entre ellos el de casación. Efectivamente, señala la norma citada: (subrayado de este Tribunal)

Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

Por tanto, será necesario para que se active dicha excepción que la decisión recurrida haya producido efectos en la relación jurídica del interviniente adherido con la parte contraria.

En el sub iudice, la sentencia recurrida, expresamente estableció:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de junio del (Sic) 2003, el abogado J.M.Z.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.J.M.P., contra la sentencia dictada el 05 de mayo del (Sic) 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, concede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON FUERZA DE COSA JUZGADA EL DECRETO DE INTIMACIÓN que ordenó la sociedad mercantil I.M., C.A., a pagar a la ciudadana E.J.M.P., la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA (Sic) Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 219.581.903,83), que comprende el monto de la demanda, más las costas y honorarios incluidos que fueron calculados prudencialmente en CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.672.749,34).

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación...

(Mayúscula, negrilla y subrayado son del transcrito).

El fallo recurrido sólo produce efectos jurídicos contra la empresa demandada, I.M., C.A., no evidenciándose que los produzca en la relación jurídica del ciudadano M.C. con la demandante, pues, como antes se dijo, la empresa demandada tiene personalidad jurídica propia y distinta a las de sus accionista.

Por lo antes expuesto, la Sala establece que el ciudadano M.C. no tiene legitimidad procesal para anunciar el recurso de casación que ocupa la atención de esta Suprema Jurisdicción, lo cual determina la inadmisibilidad del mismo y, por vía de consecuencia, la revocatoria del auto dictado por el ad quem, de fecha 25 de marzo de 2004, mediante el cual admitió el recurso extraordinario de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (Resaltado del texto).

Con base a las consideraciones expresadas anteriormente, textos y a la jurisprudencia supra transcritas, estima este jurisdiscente que al pretender los terceros adhesivos intervinientes en la presente causa, de hacerse parte en la controversia entre los ciudadanos C.L.L.R. y Holyda E.V.S., invadiendo si se quiere decir, la facultad de intervenir como parte propiamente en el presente juicio de partición de bienes conyugales, que es el motivo que se esta discutiendo en el juicio principal. En consecuencia, a este juzgador le resulta inadmisible la intervención de los Terceros Adhesivos Coadyuvantes y así será lo decidido en el Dispositivo del presente fallo. Así se establece.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la intervención de los Terceros Adhesivo Coadyuvante Simple de los ciudadanos J.D.B.B. y F.C.S.d.B., mediante escrito de fecha 30 de octubre del 2013, a través de sus co-apoderadas judiciales Abogadas C.B.F.G. y M.V.G., inscritas en Inpreabogado bajo Nº. 36.788 y 57.246 en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º, al pretender alterar, ampliar y modificar la pretensión de su supuesto coadyuvado.

SEGUNDO

Se ordena notificar a la parte interviniente en tercería para que tenga en cuenta la presente decisión, e interponga el recurso que considere pertinente.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 26 de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se libró boleta de notificación a las partes, y se expidieron copias certificadas ordenadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

Exp. 28720.- C. TERCERIA.

CACG/LQR/jolr.-

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