Decisión nº PJ0842015000038 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

ASUNTO: FP02-V-2013-000154

RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000038

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.F.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio General M.P.C.d.E.B. y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.578.297.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: V.D.L.Á.H.T. y E.J.D.P.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 132.384 y 138.552.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: A.M.M.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caicara del Orinoco, Municipio General M.P.C.d.E.B. y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.123, y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, niño y de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA DEL N.C.: Ciudadana: N.G., Defensora Publica auxiliar Primera de Niños, Niñas y Adolescentes, y titular de la Cédula de identidad No. 12.598.171.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: M.M.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.929.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 06 de febrero de 2013, el ciudadano J.F.O., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.J.D.P.S., interpuso por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección pretensión de impugnación reconocimiento en contra de la ciudadana y del n.A.M.M.V. y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora J.F.O., que en noviembre del año 2007, mantuvo una relación de pareja con la ciudadana A.M.M.V. (sic) con domicilio en Caicara del Orinoco, Municipio General M.C.d.E.B..

Que en fecha 24 de Agosto del año 2008, nació el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien es presentado por su madre ANGELLICA M.M.V., el día 18 de septiembre del año 2008, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento Nro. 991 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio General M.C. del año 2008, la cual se anexa al presente en copia simple distinguida con la letra “A”.

Que en razón a la insistencia de la referida ciudadana en afirmar en círculos familiares, laborales y de amistad que era el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., casi un año después de su nacimiento, accedió en fecha 13 de agosto del año 2009, a reconocer como hijo al antes mencionado niño, tal como se evidencia de la correspondiente nota marginal inserta en el acta de nacimiento Nº 991 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio General M.C. del año 2008, la cual se anexa al presente en copia certificada distinguida con la letra “B”.

Que sin embargo con posterioridad y ante una serie de dudas no lo suficiente aclaradas por la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., siendo víctima de toda clase de comentarios por el circulo familiar, laboral y de amistades, sobre su relación de paternidad, aunado a ello la ausencia de identidad entre el niño y su persona, tanto en lo físico como en su conformación humana, es decir, posturas, ademanes, rasgos, mirada, entre otros; y a la naturaleza de la relación que mantuvo con su madre, le llevó a la convicción total de que ciertamente no era su hijo; por lo que, requirió insistentemente de parte de la ciudadana A.M.M.V. la práctica de una prueba de paternidad a l niño; petición que dicha ciudadana finalmente acepto después de haberla negado en reiteradas oportunidades, por considerar que el resultado establecería la verdad verdadera en lo que respecta a la paternidad del niño.

Que de manera voluntaria y de mutuo y común acuerdo en fecha 22 de noviembre del año 2011 y por petición de la madre, contratamos los servicios de la empresa ADN DE VENEZUELA, C.A. Rif.J-31705983-2, ubicada en la Avenida B.N., Edificio L.D.V., Piso 2, Oficina 2-4, Sector las Acacias, Valencia, Estado Carabobo; procedimiento en esa misma fecha a enviar las muestras de ADN (de su persona y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).) solicitadas por la empresa para la práctica de la mencionada prueba de paternidad.

Que posteriormente en fecha 06 de Diciembre de 2011, la referida empresa les hizo llegar el resultado de la prueba de paternidad expresados en los términos siguientes: “Status Negativo (Prueba de no Paternidad)”; evidenciando dicha prueba sus sospechas de que no es el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., resultados que se anexan en original junto con expediente del perfil de ADN, análisis de las muestras de ADN y factura Nro. 1775 de fecha 22-11-2011, distinguidos en legajo con la letra “C”.

Que en razón de las consideraciones anteriores, y en virtud de la confirmación de sus dudas y sospechas en relación a la paternidad que le adujo la ciudadana A.M.M.V., gracias al resultado de la prueba de paternidad supra mencionada, que arrojó que no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).; es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar, como en efecto formalmente demandó en toda forma de derecho y en Acción de Impugnación de Reconocimiento Voluntario del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a la ciudadana A.M.V., (sic) en su propio nombre y en representación de su hijo, para que reconozca o en su defecto sea declarado por este Tribunal. UNICO: Que no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y por vía de consecuencia, se declare judicialmente Nulo el Acto de Reconocimiento del citado niño.

Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte la codemandada A.M.M.V. dio contestación a la demanda en los términos siguientes.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en todos y cada una de sus partes los hechos alegados en la demanda incoada en contra de su persona por Impugnación de Paternidad, ella mantuvo una relación de pareja con el ciudadano J.F.O., (sic) pública y notoria por mas de cinco (5) años, la cual fue una relación pasajera como él manifiesta en el primer párrafo de su libelo de demanda por Impugnación de Paternidad.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante, en su insistencia, de que, él reconociera a su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., siendo que ella presentó a su hijo sola, el 18 de Septiembre del año 2008, más bien fue sorpresa para ella cuando le llego una boleta de notificación, emitida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio General M.C.d.C.d.O. de fecha 15 de Junio del año 2009, donde se le impone que debía comparecer ante este consejo el 16 de junio de ese mismo año, para exponer los alegatos o defensas en el procedimiento administrativo, que instruye ese órgano por solicitud que hiciere el ciudadano J.F.O., con la finalidad de establecer: 1.- una manutención al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). MUJICA, 2.- un regímen de convivencia y 3.- darle el apellido al niño. Que en el Acta conciliatoria de fecha 15 de Junio del año 2009, llegaron a un acuerdo conciliatorio, donde el ciudadano J.F.O., voluntariamente ofreció una manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00) mensuales y le hizo entrega de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.), y lo demás lo depositaria en una cuenta bancaria. Igualmente acepto que visitará al niño cuando él quisiera y en cuanto al apellido manifestó que consultaría con sus padres para luego dar una respuesta por ese mismo organismo en cuanto al reconocimiento del niño.

Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por el demandante, en cuanto a su negación de aceptar de someter a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). a una prueba de ADN, algo que nunca le llegó a manifestarle. Igualmente no concibe la idea de que una persona, luego de la apertura de ese procedimiento administrativo, al que posteriormente llegaron a una conciliación, por los conceptos antes señalados; en fecha 04 de Octubre del año 2011, vuelve el ciudadano J.O., al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes para que la notifiquen como madre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de una prueba de ADN que el solicitaba, ya que ella estaba haciendo comentarios sobre su paternidad, porque hay ausencia de identidad entre el niño y su persona, tanto en lo físico como en su formación humana quiera someter a su hijo a tal prueba.

Que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., fue sometido a la prueba de ADN, solicitada por su padre J.O. en fecha 22 de Noviembre del año 2011, y fue el señor J.O. quien contrato los servicios de la empresa ADN DE VENEZUAL, C.A. y en fecha 6 de Diciembre del año 2011, llegaron los resultados de la mencionada prueba la cual expresa Status negativo (Prueba de no Paternidad), prueba esta que impugna ya que debe estar contaminada, ya que desconoce si se tomaron los medios o instrumentos necesarios para extraer su muestra, desconoce si tomaron todas las precauciones para su envió de la muestra. Además considera insuficiente la Prueba de ADN aportada como prueba fundamental en la presente causa, con la cual pretende Impugnar la Paternidad.

Que se declare Sin lugar la demanda de Impugnación de Paternidad incoada en contra de su persona A.M.M.V. madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Por otra parte, la Defensora Pública del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). O.M., dio contestación a la demanda donde expuso:

Que es cierto y reconoce que su representado (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). nació el 24 de Agosto del año 2008, en el Centro Medico Quirúrgico Caicara del Orinoco, Estado Bolívar.

Que es cierto y reconoce que el 24 de Agosto del año 2008 nació su representado (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y que su madre A.M.M.V. , lo presento ante la respectiva autoridad civil el 18 de Septiembre de 2008.

Que es cierto y reconoce que la madre de su representado A.M.M.V., afirmara en los círculos familiares, laborales y de amistades que el ciudadano J.O. era el padre Biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y por eso el mencionado ciudadano accedió en fecha 13 de Agosto de 2009 a reconocerlo como su hijo tal y como se evidencia en la Nota insertada en la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro 991 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio M.C. del año 2008.

Que es cierto y reconoce que su representado fue presentado tanto por la ciudadana A.M.M.V. como por el ciudadano J.F.O. como su hijo, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio General M.C., Estado Bolívar y lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). quien actualmente tiene cuatro (4) años de edad.

Que es cierto y reconoce que el ciudadano J.F.O. es el padre biológico de su representado, ya que en forma voluntaria acudió ante el registro Civil del Municipio general M.C.d.E.B. a reconocerlo como su hijo y en ningún momento fue obligado, constreñido o engañado para hacerlo, el acudió voluntariamente como buen padre de familia a cumplir con su deber, quedando asentado el nombre del niño con el apellido del referido ciudadano ORTEGA.

Negó, Rechazó y contradijo, que posteriormente y ante una serie de dudas no aclaradas por la madre de su representado, el ciudadano J.O. halla sido victima de toda clase de comentario en su círculo familiar, laboral y de amistades cuestionando su paternidad. Igualmente rechazó que por la ausencia de identidad o parecido físico como en conformación humana del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). con el mencionado ciudadano, este niegue su paternidad.

Negó, Rechazó y contradijo, que por la naturaleza pasajera de la relación que mantuvo J.O. con la madre de su representado, el tenga una convicción total de que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). no es su hijo, ya que este ciudadano este aceptando que convivió y mantuvo una relación con A.M. (madre del niño) y por eso materializo el reconocimiento voluntario (sin amenazas, chantajes, etc) de su hijo ante la Primera Autoridad Civil del Municipio General M.C..

Negó, Rechazó y contradijo, que el ciudadano J.O., le haya requerido a la madre de su representado, la practica de una prueba de paternidad al niño y que esta (la madre) la haya aceptado para establecer la verdad verdadera de paternidad en relación a su hijo.

Negó, Rechazó y contradijo, que de manera voluntaria y de mutuo acuerdo el 22 de Noviembre de 2011 por petición de la madre de su representado contrataran los servicios de la Empresa ADN DE VENEZUELA, C.A. Rif-j-31705983-2, ubicada en la avenida B.N., Edificio L.D.V., Piso 2, Oficina 2-4, Sector Las Acacia, Valencia, Estado Carabobo. Igualmente rechazó que hayan enviado las muestras de ADN de J.O. y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). para que se le practicara una supuesta prueba de ADN.

Negó, Rechazó y contradijo, que el resultado de la supuesta prueba de Paternidad donde se expresan los términos siguientes: status Negativo (Prueba de no Paternidad) de fecha 06 de Diciembre de 2011, factura Nro. 1775 de fecha 22-11-2011, enviados por la empresa ADN DE VENEZUELA, C.A. (sic) donde supuestamente se evidencia que J.O. no es el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Que la Prueba Heredobiológica de ADN que se le va a realizar al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a su madre A.M. y al ciudadano J.O. se realice en el Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) que esta ubicado en la Carretea Panamericana, Kilómetro 11 Apartado 2127 Código Postal 1020-A Los Teques Estado Miranda y que sea el demandante que costee todos los gastos de traslados y los que de ello se genere para que la madre y el niño acudan para tomarle las muestras.-

Que se declare Sin lugar la demanda presentada por no existir prueba suficiente que demuestre la veracidad de los hechos.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario del niño mencionado, alegados por el demandante y contradichos por la parte demandada, es decir, a determinar si éste último, es o no es el padre biológico de los mismos.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en una pretensión de impugnación de reconocimiento en la cual alega el demandante que no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es interesante destacar lo expuesto por el reconocido autor C.A.M., en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:

El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.

En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....

Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.

La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).

(Negrillas de la sala de Juicio de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: C.A.M..

Así mismo, la Sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó lo siguiente:

“En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:

Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:

JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959

JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.

Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.

Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.

Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.

Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:

Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.

El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.

En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.

Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’.

En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Negrillas y cursiva añadidas)

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento.

En efecto, los artículos 221, 233 y 1.422, del Código Civil, establecen:

Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

.

Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

.

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:

Artículo 3 numeral 1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 7 numeral 1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…

Artículo 8 numeral 1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

(Negritas de este Tribunal).

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:

“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:

En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos [se refiere a los artículo 56 y 76 de la Constitución], sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.

Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.

En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano.

En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pluralidad de derechos constitucionales, entre los cuales se puede discriminar: i) el derecho de protección a la paternidad y a la maternidad; ii) el derecho a decidir el número de hijos a concebir y, iii) el derecho a disponer de la información y de los medios que aseguren la concepción de los hijos.

Asimismo, el referido artículo consagra una serie de obligaciones como lo son la protección que debe asegurar el Estado a la maternidad, el deber de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y el deber consecuente de éstos para con sus padres cuando éstos no se puedan mantener por sus propios medios.

En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

(Negrilla añadida).

Del Criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

Si consta el reconocimiento del niño realizado por el demandante que aparece como padre en la partida de nacimiento, a los fines de determinar la filiación existente entre ellos, y si el demandante es o no verdaderamente el padre biológico del mismo.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 6 al 8), con la que se pretendía probar que aparece reconocido como hijo por los ciudadanos J.F.O. y A.M.M.V., se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa, que en fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió comisión remitida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco (folios 200 al 204), donde consta que en fecha 07 de noviembre de 2014, el referido juzgado practicó la intimación personal de la codemandada A.M.M.V., actuando en nombre propio y en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a los fines de que manifestara si estaba dispuesta a someterse conjuntamente con su hijo a realizarse la experticia de filiación heredo biológica, sin que hubiese manifestado en su oportunidad legal correspondiente (folio 210), si estaba o no dispuesta a someterse a la realización del examen pericial.

De dicha comisión, consta Igualmente que en fecha 09 de diciembre de 2014 (folio 205), el referido Juzgado practicó la intimación del demandante J.F.O., a los fines de que manifestara si estaba dispuesto a someterse conjuntamente con su hijo a realizarse la experticia de filiación heredo biológica, quien en fecha 12 de enero de 2015 (folio 205), que estaba dispuesto a someterse a la realización del informe pericial.

Con respecto a la negativa injustificada de la parte demandada a realizarse la prueba, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 94, de fecha 03 de Mayo 2.000, expediente No. Exp. Nº 99-296, estableció lo siguiente:

Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.

En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA...

(Cursiva añadida).

En el caso bajo análisis, se puede constatar que en fecha 12 de enero de 2015 (folio 210), la codemandada A.M.M.V., no asistió ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a manifestar si estaba o no dispuesta a someterse conjuntamente con su hijo a realizarse la experticia de filiación heredo biológica, evidenciándose de autos, una negativa injustificada por parte de la codemandada, actuando en nombre propio y en representación del niño supra identificado, a someterse a la realización de la experticia ordenada, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora.

En conclusión, por estar demostrada la negativa injustificada de los codemandados a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el ciudadano J.F.O., no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión por causa imputable por la madre que ejerce la custodia.

Habiéndose garantizado el derecho del niño a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN) y a opinar y ser oído (Art. 8 y 80 LOPNNA) y de los hechos probados en la presente causa, este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y no el de persona distinta.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano J.F.O., reconoció de manera voluntaria como hijo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que el demandante no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la presunción que resultó de la negativa injustificada de los demandados a someterse a la realización de la experticia de filiación heredo biológica ordenada.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que no es el padre biológico del n.c., razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe ser declarado por este Tribunal.

Ahora bien, el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial No. 38.773, del 20 de septiembre de 2013 de 2007, expresa:

Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido….

(Negrita y cursiva añadidas).

De la norma parcialmente transcrita, se puede constatar que contiene en primer término, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituirá la que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, en aquellos casos, cuando la madre y el padre del niño o niña no se estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho; y el padre hubiere aceptado la paternidad dentro del procedimiento administrativo previsto a tal efecto.

En este sentido, el legislador consideró que necesario que se levantara una nueva partida de nacimiento, la cual no va a contener mención alguna que califique el establecimiento de la filiación; evitando con ello, que al margen del acta original de nacimiento, se le agregue una grotesca nota marginal etiquetando a los niños, niñas o adolescentes, en la condición hijos o hijas de reconocidos por medio de un procedimiento administrativo, la cual constituiría, un acto peyorativo ante una situación tan deplorable, que se ve reflejada al momento de solicitar las copias certificadas de sus actas de nacimiento, previamente fotocopiadas o transcritas del libro correspondiente por el funcionario o funcionaria del Registro Civil.

Es por ello, que al ordenarse levantar una nueva partida, se está garantizando el principio de igualdad y no discriminación, de todos los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.

(Cursiva añadida).

Sin embargo, considera este sentenciador, que para los casos de sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que modifiquen la filiación (casos de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad o maternidad entre otros), no está establecido en la ley, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituya aquella que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre o del padre, dejándola sin efecto, razón por la cual, este Tribunal con el fin de garantizar el principio de igualdad y no discriminación que les garantice a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la misma condición la posibilidad de levantarse la nueva acta partida de nacimiento, deberá aplicar por analogía para este Procedimiento judicial de impugnación de reconocimiento, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.O. en contra de la ciudadana y del n.A.M.M.V. y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En consecuencia, el niño se tendrá únicamente como hijo de la ciudadana A.M.M.V. y no del ciudadano J.F.O., y por lo tanto, llevará en lo sucesivo el o los apellidos de su madre biológica para todos los actos de su vida civil, por haber quedado demostrado que no es hijo biológico de dicho ciudadano.

Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de igualdad y no discriminación del niño mencionado, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente sentencia de impugnación de reconocimiento, una vez firme, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo General M.C.d.E.B., a los fines de que levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para el prenombrado niño, que sustituirá la que fue levantada con la presentación del hecha por el demandante, la cual queda sin efecto alguno, aplicándose por analogía a este Procedimiento judicial, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

La nueva acta de nacimiento que se ordena levantar no deberá contener mención alguna del presente procedimiento, ni del tipo de filiación en la cual fue impugnado el reconocimiento.

Igualmente, dicho Registro Civil deberá estampar al margen de la primitiva partida de nacimiento, la palabra “FILIACIÓN”, la cual queda privada todo efecto legal, por aplicación analógica del artículo 27 de la citada ley y del artículo 505 ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL PROGRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.

En tal sentido, el motivo de la causa ventilada que aparecerá en el oficio que se remitirá al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo omitirse en el mismo, el nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). , el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.

Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, ordenará oficiar a la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo General M.C.d.E.B., a los fines dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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