Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

203° y 154°

Exp. 32.131

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE

PARTES:

• DEMANDANTE: J.F.R.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.371.659, y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.B.G.d.F., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.622 y de este domicilio.

• DEMANDADA: S.V.Z.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.030.152 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: H.C. y H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.775.986 y 3.328.212, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.639. y 11.300, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta en fecha 01 de Febrero de 2010, por el ciudadano J.F.R.P., debidamente asistido por la Abogada BELKYS PARRA LONGART, IPSA N° 106.740, en la cual expuso, entre otras cosas, que en fecha 24/09/2005 contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.V.Z.D.S. y que una vez unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Juanico, Calle J.M., Conjunto Residencial Villas Palace, Casa N° 12, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Que durante los dos primeros años su unión se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua, sin embargo explicó que de forma inesperada desde más de dos años comenzaron a suscitarse entre ellos pequeñas desavenencias, las cuales se fueron agravando convirtiéndose así en situaciones insoportables debido a la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona, conducta ésta que se ha tornado violenta y hostil al extremo de proferir injurias, ofensas, vejaciones, y todo tipo de humillaciones, sin importarle la presencia de nadie, y lo que es peor aún le ha manifestado en reiteradas oportunidades que le ha perdido el amor, el afecto y el respeto; amen del abandono en que ha incurrido al incumplir con sus deberes conyugales de asistencia y socorro y de convivencia que impone la institución del matrimonio, al termino de hacerle la vida insoportable al extremo de verse en la imperiosa necesidad de alejarse de su casa y estar alojado actualmente en un Hotel de la ciudad, efectuándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Razones por las cuales compareció ante esta autoridad para demandar por DIVORCIO a la ciudadana S.V.Z.D.S., con fundamento en las causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Manifestó además que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.

Admitida como fue la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a través de auto de fecha 02 de Febrero de 2010, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la respectiva notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2010, se ordenó la acumulación del físico de la presente causa a la causa signada con el N° 32.156, contentivo de la acción que por Divorcio interpuso la ciudadana S.V.Z.D.S., contra J.F.R.R., en virtud de que las dos causas son conexas entre sí, con identidad de partes y acción, a los fines de soslayar la eventualidad de dictar fallos contradictorios entre ellas.

Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2010, se apertura cuaderno de medidas y se decretada medida preventiva de desocupación del inmueble que constituyó el hogar común, ubicado en la Urbanización Juanico, calle J.M., Conjunto residencial Villas Palace, casa N° 12, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, librándose el correspondiente Despacho, del cual la parte accionada ejerció recurso de apelación. En fecha 31 de Mayo de 2010, fue practicada la medida de desalojo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 31 de mayo de 2010, se recibe oficio oficio N° 222, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado monagas, mediante el cual participada que en virtud de la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana S.V.Z.D.S., contra el juzgado de la causa, y que se abstuviera de ejecutar la medida de desalojo decretada. Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2010, se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas. En fecha 12/08/2010 el Abogado A.L.T. en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia se Inhibió de seguir conociendo de la causa con fundamento en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; dándose entrada al expediente por ante el Juzgado Segundo de igual categoría en fecha 21/09/2010.

Citada la parte demandada, y teniéndose agotadas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, se fijó el quinto día siguiente para la contestación de la demanda; oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y la accionada en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva (folios 22 al 24 de la segunda pieza).

En fecha 15/07/2011 el Tribunal dicta sentencia en la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y ordena la notificación de las partes para que una vez transcurrido el lapso de apelación, se dejara transcurrir el término de cinco días para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda. Posteriormente comparece el Abogado L.A.D., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta formal recusación contra el Juez que conocía de la causa.

En fecha 09/08/2011 se acuerda oficiar a la Rectoría del Estado Monagas a los fines de que proceda a designar Juez Accidental en la presente causa, en virtud de que el Juez del Tribunal de igual jerarquía se había inhibido de conocer la misma con anterioridad.

Por auto de fecha 28/10/2011, es agregada a las actas copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Superior respectivo, en la cual declaró SIN LUGAR la Recusación presentada contra el Juez.

Seguidamente el Abogado L.A.D. presenta Recusación contra el ciudadano Juez por dos oportunidades más, las cuales son respectivamente declaradas Inadmisibles, y apeladas dichas decisiones por el mismo recusante.

En fecha 16/11/2011 y a los fines de mantener el orden procesal para el ejercicio del derecho a la defensa, el Tribunal dicta auto en el cual fija la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda, previa notificación de las partes.

Mediante sentencia de fecha 27 de Enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declara extinguido el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión la parte accionante ejerció recurso de apelación, siendo declara con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y ordenándose la reapertura del acto de contestación de la demanda.

Una vez recibida las actuaciones en el Tribunal de la causa (Juzgado Segundo Civil), el Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, por lo cual pasaron los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien oficio a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, para la designación del Juez Accidental.

En fecha 08 de Enero de 2013, se constituye el Tribunal Accidental, y se ordena la notificación de las partes del avocamiento a la causa del Juez Accidental para la continuación del proceso y la realización del acto de contestación de la demanda. En fecha 19 de Marzo de 2013, la accionada confiere poder apud acta, a los abogados en ejercicio H.C. y H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.639 y 11.300, respectivamente.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, se abrió el mismo en fecha 21 de Marzo del 2.013, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante conjuntamente con su Apoderada Judicial, y de la representación judicial de la demandada, Abogado H.C., quien tomó la palabra y en su exposición, consignó escrito de contestación a la demanda e insistiendo la parte actora con la demanda de divorcio, quedando el juicio abierto a pruebas.

De las Pruebas

De la Parte Demandante:

En fecha 11 de Abril del 2.013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada L.B.G.d.F., consignó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

  1. Testimoniales de los ciudadanos:

    - C.A.F., M.R. y R.I.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.:11.773.519, 12.3890.776 y 15.511.467, respectivamente y de este domicilio.

  2. Documentales anexados conjuntamente con el libelo de demanda, constituidos por:

    - Acta de Matrimonio N° 87. (anexo A)

    - Copia certificada del acta de matrimonio N° 01 anexo con la letra “B”.

    - Copia de documento expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a medida de desocupación judicial, decretada en fecha 25/05/12.

    - Copia certificada de oficio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial. (anexo “D”)

    - Copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Monagas, de fecha 15-06-12. Anexo “F”

    - Copia de sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, identificado con la letra “G”.

    - Documento contentivo de capitulaciones matrimoniales, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Septiembre del 2.005, inscrito bajo el N° 03, folios del 24 al 29, protocolo Segundo, Tomo Primero, Tercer Trimestre; identificado con la letra “H”

    - Copia certificada de documento expedido por el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Tribunal Segundo de Control, identificado con la letra “I”.-.

    - Copia certificada expedida por el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Corte de Apelaciones, identificado con la letra “J”.

    De la Parte Demandada:

    - En fecha 17 de Abril de 2013, el Abogado H.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, ciudadana S.V.Z.D.S., consignó escrito de pruebas, en forma extemporánea por tardía.

    Visto el escrito de pruebas consignado por la parte demandante en su oportunidad legal y tiempo hábil, el Tribunal mediante auto de fechado 17 de Abril del 2.013, (folio 171), las agregó a los autos y en fecha 25 de Abril de 2013, las admitió en todas y cada una de sus partes, fijando oportunidad para la declaración de las testimoniales promovidas por la actora, fijándose oportunidad para la declaración de los ciudadanos: C.A.F., M.R. y R.I.P.M..

    Llegada la oportunidad para la declaración de los testigos, únicamente rindió su testimonio la ciudadana M.R.P., por lo que la parte actora, en esa misma fecha (02-05-13), solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo: C.A.F., lo cual proveyó el Tribunal Accidental, mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2013. En fecha 15 de Mayo de 2013, se evacuó la testimonial del ciudadano C.A.F..

    Llegada la fecha y hora fijada para que las partes presentaran sus informes en el presente juicio, únicamente presentó de ellos la parte accionante, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.

    Ahora bien, este Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

    -II-

    La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

    Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

    Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    .

    Asimismo consagra en su artículo 26 que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

    .

    En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

    Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

    En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

    El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

    Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente

    Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

    La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la ciudadana S.Z.D.S.; en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

    2° El abandono voluntario.

    3° Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

    El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.

    En el caso concreto la demanda de divorcio se encuentra fundamentada en las Causales Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativas al “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,”.

    Ahora bien, de acuerdo a la primera de las causales en que fundamenta el accionante de autos la presente acción, es decir, “El Abandono Voluntario”; la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la ciudadana S.V.Z.D.S. ; ha dejado de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación, asistencia, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal del abandono.

    Respecto a la causal 3era del artículo en comento, en la cual igualmente fundamentó su acción la parte demandante, causal ésta bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”.

    El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., define las conductas a que se contrae la causal 3era de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor N.P.P., en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, por lo que no hay lugar a esta causal de divorcio.

    De acuerdo con la conceptualización de la causal 3era plasmada anteriormente, la misma se trata de figura jurídica cuyas pruebas procesales resultaran siempre complejas. Por el mismo contenido de los hechos que las configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar.

    Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, de la siguiente manera:

    Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.

    Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

    Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

    Al folio tres (03) de la primera pieza del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio N° 87, el cual fue celebrado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2005, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos J.F.R.P. y la ciudadana S.V.Z.D.S., el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, a tal efecto se le da pleno valor probatorio a dicha acta por ser un instrumento público. Y así se declara.

    En cuanto a la copia certificada del acta de matrimonio N° 01 de fecha 11 de enero de 1993, donde el ciudadano J.F.R.P., contrae matrimonio civil con la ciudadana MILANGELA M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.895.241, la cual es acompañada para demostrar que el inmueble que sirvió de domicilio conyugal, era de la exclusiva propiedad del demandante, y aún cuando la misma no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida, y si bien es cierto que dicho punto “el inmueble” no es el hecho debatido en la acción, no es menos cierto que indica al tribunal que el mismo fue adquirido antes de la unión conyugal del demandante, ciudadano F.R.P. y MILANGELA M.M., y que al disolver el vinculo conyugal consecuencialmente se dilucida también la liquidación de los bienes productos de esa unión estable, aún cuando se deja claro sobre la discusión de las capitulaciones matrimoniales, este Tribunal le da su justo valor probatorio Y así se decide.

    En cuanto a las copias certificadas, signadas con las letras “D, E, F, y G”, este Tribunal aún cuando dichos recaudos no arrojan hechos nuevos o distintos a la disolución del vínculo conyugal quedó claro que dicho bien le pertenece en propiedad al cónyuge J.F.R.P., lo cual así lo estima el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien en virtud de que la cónyuge S.V.Z.D.S., aún legalmente sigue siendo la cónyuge del demandante, y alegó no tener otro bien donde habitar, le fue concedido el derecho a habitar en el inmueble mientras se tramite el presente procedimiento de divorcio ordinario. En cuanto a las capitulaciones matrimoniales, signadas con la letra “H”; el pacto sobre las capitulaciones, es de los que existe por su propia naturaleza solo entre los mismos contrayentes. El carácter personalísimo de las capitulaciones es una consecuencia de la esencial dependencia que ellas tienen con el matrimonio. Y visto que las partes tanto demandante como demandada, suscribieron la misma, en forma espontánea con respecto a los bienes, no sería para este Tribunal o para quien aquí decide un punto debatido, en virtud de la naturaleza de las mismas Y así se decide.-

    En cuanto a la copia certificada de documento expedido por el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Corte de Apelaciones, contentivo de procedimiento que por presunta comisión del delito de amenaza, interpuso la demandada, S.V.Z.D.S. contra el ciudadano J.F.R.P., en el cual se decretó el archivo judicial, este tribunal en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas, le da pleno valor probatorio.-

    Respecto a las deposiciones de los testigos evacuados en la presente causa, este sentenciador luego de estudiarlas y adminicularlas, observa que las mismas tienen credibilidad, puesto que al verificar sus domicilios se constató que los mismos residen en el mismo Conjunto Residencial, donde convivían los ciudadanos: J.F.R.P. y S.V.Z.D.S., asimismo se observan que las repuestas dadas por cada uno de ellos fueron claros y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario en que ha incurrido la ciudadana S.Z.D.S., al incumplir con sus deberes conyugales de asistencia y socorro y de convivencia que impone la institución del matrimonio, al termino de hacerle la vida insoportable al ciudadano J.F.R.P., al extremo de verse el mismo, en la imperiosa necesidad de alejarse de su casa, efectuándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, En lo referente al contenido de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, se desprende de autos, que en efecto la Ciudadana S.V.Z.D.S., incurrió en un abandono injustificado de los deberes y obligaciones conyugales, siendo los mismos requisitos sine qua non para declarar procedente el ordinal supra señalado, es por ello que este Tribunal declara CON LUGAR, la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono voluntario. Y así se decide.-

    Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-

    Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante, Ciudadano J.F.R.P., aún cuando trajo a los autos, copias certificadas de actuaciones realizadas por su cónyuge en contra de su persona, por ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias, y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y de la declaración de los testigos se desprende el mal trato que la cónyuge profería al demandante, éste no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegado por el, el cual como se hizo referencia anteriormente, se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar, siendo así y por cuanto no se demostró Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de la Ciudadana S.V.Z.D.S.; mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente causal. Y así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVA:

    Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos J.F.R.P. y S.V.Z.D.S., previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2005, por ante El Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se desprende del acta de matrimonio cursante al folio tres de la primera pieza del presente expediente.-

    Liquídese la sociedad conyugal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, diecisiete (17) de Octubre del año dos mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ ACCIDENTAL

    ABG. R.E.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. OMAR JOSE SALAZAR

    En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

    El Strio

    Exp: 32.131

    tula

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