Decisión nº PJ0122014000133 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2013-000267

DEMANDANTE: J.F.S., titular de la cédula de identidad No. 5.273.490

APODERADO JUDICIAL: M.G., inscrita en el IPSA bajo el No. 121.440

DEMANDADA: “CONSORCIO G & O” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 06, Tomo 1-C de fecha 09 de Abril del 2003,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Abogados P.D.R.D.S., J.M., ARMAS CAMERO M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.324 74.148, 186.583, respectivamente

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de febrero de 2013, en razón de la acción que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL ha incoado la abogado M.G., inscrita en el IPSA bajo el No. 121.440, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.F.S., titular de la cédula de identidad No. 5.273, contra “CONSORCIO G & O” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 06, Tomo 1-C de fecha 09 de Abril del 2003.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada.

Admitida la demanda, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.,por lo que practicada la correspondiente notificación, se celebró la audiencia preliminar primigenia, la cual se dio por terminada al no lograrse la conciliación de las partes

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó agregar las pruebas a los autos y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Admitidas y reglamentadas las pruebas promovidas por las partes se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, en la cual se dictó fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, la cual se procede a publicar de manera integra, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en el libelo de demanda:

  1. - Que viene desempeñándose en CONSORCIO G & O, en el cargo de Soldador, dedicado mayormente a la preparación de soldaduras de estructuras metálicas y aplicarlas en las bases y estructuras de la construcción de la obra denominada ferrocarril.

  2. - Que cumple un horario de trabajo comprendido desde lunes a viernes, con una jornada diaria de desempeño efectivo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., siendo su salario diario actual de Bs.136,00, mas otros beneficios como alimentación, bono de asistencia intermensuales, tiempo de viaje, reposo por accidente de trabajo (enfermedad), póliza de servicios funerarios, entre otros, por encontrarse amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (FUNTBCAC).

  3. - Que teniendo ocho años de continuidad laboral con la entidad demandada, en fecha 23/10/2008, comenzó a asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo-DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, diagnosticándosele sintomatología Enfermedad de Origen Ocupacional, consistente en Hernias Discales en L4-L5, L5-S1.

  4. - Que a pesar de haberse practicado operación quirúrgica dicha enfermedad ocupacional sufrida por su ocupación laboral, fue agravada por la actividad laboral, debido a la alta exigencia física en forma continua y repetitiva en el área de talleres en levantamiento de galpones y carpintería metálica en el túnel de Guacara, que ameritaron adopción de posturas corporales inadecuadas, bipedestación prolongada, movimiento de flexión, extensión de cuello, miembros superiores, inferiores y del tronco, halar, empujar, levantar, desplazar cargas (cabillas de diferentes pulgadas y longitudes) con peso oscilante entre 26 y 50 kilogramos, recorriendo una distancia entre 100 y 700 metros, subir y bajar escaleras para soldar el cierre de bóvedas de los túneles a una altura de ocho metros aproximadamente, por lo que en fecha 12 de julio de 2012, dicho despacho médico ocupacional, mediante oficio No. 120486 se le certificó CONDICIÓN POST OPERATORIA DE HERNIAS DISCALES EN L4-L5, L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, la cual le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  5. - Que en fecha 23 de julio de 2012, establece el ente público INSAPSEL, como monto pericial mínimo a pagar e indemnizar correspondiente a la categoría de daño certificado ascendiendo a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NUEVE MIL SESENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS.

  6. - Que habiendo notificado a la empresa responsable de las señaladas actuaciones del INSAPSEL, solicitó le fuera cancelado el monto indemnizatorio siendo su respuesta una negativa de pago y desconocimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que acude a los fines de exigir el pago de las indemnizaciones que le corresponden como consecuencia de la disminución de su capacidad de trabajo ocasionada por el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y s.l..

  7. - Que el informe del Inspector que tomó las riendas de la investigación de la enfermedad ocupacional Yexine del Valle Indave, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrita a la Dirección de Salud de los Trabajadores en Carabobo, el cual se instruyó bajo el expediente No. CAR-13-IE-12-0330 y que arrojó como resultado la comprobación de los siguientes incumplimientos:

    - Se constató que el trabajador no recibió formación en el año 2003, 2004 y 2005, incumpliendo con lo establecido en los artículos 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, que tampoco en el año 2009, 2010, 2011 y 2012, incumpliendo el artículo 53, numeral 2, artículo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT vigente.

    - Se constató que durante el período de trabajo en la empresa no se contaba con un Comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT.

    - Se constató que le ciudadano J.F.S. realizó una gran cantidad de horas extras no autorizadas, lo que generó que sobrepasara las permitidas, dando pie a un gran esfuerzo adicional que empeoró su condición.

    - Que la carencia de estudios ergonómicos de los puestos de trabajo y dada la exigencia física de su trabajo, se veía obligado a realizar jornadas largas de actividad en bipedestación prolongada levantando hasta 90 veces diarias cargas de hasta 50 kilos.

  8. - Que la compensación mínima determinada por INSAPSEL fue la correspondiente a 4.5 años de compensación al salario integral de Bs. 188,10 diarios, pero en vista de la negativa de pagar en absoluto se ve en la obligación de exigir la referida compensación de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (FUNTBCAC), de acuerdo a la cláusula 50, por lo que el ente administrativo determinó mediante informe pericial de fecha 23 de julio de 2012 la cantidad de Bs. 309.062,42 + recargo 120% = 61.812,48, arrojando un total por dicha compensación de Bs. 370.874,90, monto que solicita.

  9. - Indemnización por Medicinas, de acuerdo a la LOPCYMAT conforme a su artículo 116, la indemnización en los términos establecidos, por lo que exige por este concepto el máximo de 5 meses que multiplicado por su último salario de Bs. 1.650,00 mensual (5X 1.650 = Bs. 8.250,00, que arroja un monto de total de BOLIVARES OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,00).

  10. - Indemnización por daño moral: Que habiendo denunciado los hechos del patrón o sus omisiones como ilícitos al ser violatorias de normas jurídicas vigentes, y poder haber demostrado como es cierto, que dichas omisiones fueron las causantes de la enfermedad profesional sufrida, no hace falta un análisis psiquiátrico del daño causado a la psiquis del Sr. Bordones ya que las consecuencias físicas e integras han cambiado vertiginosamente operando en su contra al encontrarse impedido motoramente pidiéndose presenciar el daño psicológico, moral y social, que a su animo le causa moverse como un robot y que no puede mover la cabeza; y que lo hace victima de escarnio público y de la burla e incomprensión de su familiares, allegados y las miradas de quienes no lo conocen. Por lo que conforme a la jurisprudencia invocada y a los fines del establecimiento de forma justa de dicha indemnización procede a señalar:

    1. Grado de cultura y educación: Que es un obrero que curso hasta 6to. Grado y que siempre ha vivido de su salario, realizó un curso de soldadura en el INCE que lo preparó para su puesto en Consorcio G & O C.A.

    2. Que es casado, tiene 6 hijos y 7 nietos, por lo que de el dependen 7 personas en total.

    3. Posición social y económica: Que es un obrero humilde, generando un poco mas del salario mínimo toda su vida, con vivienda propia.

    4. Grado de culpabilidad de la empresa: Que por su forma la culpa de la empresa es negligencia por inobservancia, por su gravedad su culpa es gravísima, por su intencionalidad, es dolosa con propósito en primer grado y preterintencional por omisión a consciencia de actividades que además de legales son humanitarias, como lo era hacer exámenes médicos preventivos periódicos y el uso de equipamiento protectivo y realizar los estudios ergonómicos de sus instalaciones.

    5. La conducta de la victima: Que el trabajador en todo momento fue ignorante de las consecuencias que los defectos de ergonomía en su puesto de trabajo le podían producir, siempre se esforzó para realizar su trabajo, trabajó todas las horas que le exigían y nunca fue amonestado ni corregido en su desempeño, nunca hizo de forma consciente nada que agravara su condición. Que si la posición que adoptaba en el uso de la fresadora no era la adecuada, era la única que se podía optar vista la forma en que se encontraba instalada la máquina.

    6. Capacidad económica de la empresa: Siendo una empresa con 16 empleados que ejecuta contratos de metalmecánica, con una nómina que supera los Bs. 600.000 al año y que conforme a las declaraciones de impuesto sobre la renta, pueden demostrar que la empresa puede fácilmente sufragar el pago que por daño que exigen y podrá fácilmente el sentenciador acordar el monto exigido o en su defecto aumentarlo.

    Por lo que reclama una reparación de daño moral por la cantidad de Bs. 150.000,00, basados en su grado cultural y social, quien es un obrero.

    11) La indemnización por lucro cesante: Reclama la indemnización por daño previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, por cuanto posee una limitación funcional en su organismo que le impide más nunca realizar ningún tipo de labor que antes hacía con la misma destreza y eficiencia que poseía antes de la enfermedad laboral. Que para llegar a la determinación del monto por este concepto se debe tener en cuenta lo siguiente:

    - Que nació el 03 de septiembre de 1957, por lo que advierte que a la fecha tiene 56 años.

    - Que su vida útil laboral como hombre, conforme a jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., es hasta los sesenta y cinco (65) años de edad, faltando 9 años de su vida útil.

    - Que nueve años multiplicados por 365 días cada uno, para un total de 3.285 días x Bs. 188,10 (salario diario), operación aritmética que totaliza la cantidad de Bs. 617.908,00 en salarios dejados de devengar.

    - Que en esos nueve años se hubieran generados en prestaciones Sociales y otros conceptos concepto la cantidad de 60 días de antigüedad, 30 días de vacaciones y 120 días de utilidades por año, que sumados son 210 días por año y que multiplicados por 9 años, son 1890 días que multiplicados a su vez por Bs. 188,10, arroja un monto adicional de Bs. 355.509,00. Por lo que exige el pago de la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SETENTA YTRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE (Bs. 973.417,00).

  11. - Que por lo expuesto es por lo que ocurre a demandar a la empresa CONSORCIO G & O (CONSORCIO GRUPO CONTUY PROYECTOS Y OBRAS FERROCARRILES), para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagarle la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.502.541,90), mas los honorarios profesionales de los abogados y las costas del proceso estimado en Bs. 450.000,00.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 07 de agosto de 2013, compareció el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.148, en su carácter de apoderado judicial de CONSORCIO G & O, mediante el cual dio contestación a la demanda y en tal sentido alegó lo siguiente:

  12. - Negó o rechazó que el demandante de autos comenzó a laborar en la empresa desde 03/11/2003, ostentando el cargo de Soldador, dedicado mayormente a la preparación de soldaduras de estructuras metálicas y aplicarlas en las bases y estructuras de la construcción de la obra denominada ferrocarril, cumpliendo para ello un horario de trabajo comprendido desde lunes a viernes, con una jornada diaria de desempeño efectivo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., siendo su salario diario actual de Bs.136,00, mas otros beneficios como alimentación, bono de asistencia intermensuales, tiempo de viaje, reposo por accidente de trabajo (enfermedad), póliza de servicios funerarios, entre otros, por encontrarse amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (FUNTBCAC).

  13. - Negó o rechazó que el demandante de autos tenga ocho años de continuidad laboral.

  14. - Negó o rechazó que fecha 23/10/2008, comenzó a asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo-DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, diagnosticándosele sintomatología Enfermedad de Origen Ocupacional, consistente en Hernias Discales en L4-L5, L5-S1, que incluso a pesar de haberle practicado operación quirúrgica dicha negada enfermedad ocupacional sufrida por su ocupación laboral, fue agravada por la actividad laboral, niego o rechazo alta exigencia física en forma continua y repetitiva en el área de talleres en levantamiento de galpones y carpintería metálica en el túnel de Guacara, niego o rechazo que ameritara la adopción de posturas corporales inadecuadas, bipedestación prolongada, movimiento de flexión, extensión de cuello, miembros superiores, inferiores y del tronco, halar, empujar, levantar, desplazar cargas (cabillas de diferentes pulgadas y longitudes) con peso oscilante entre 26 y 50 kilogramos, recorriendo una distancia entre 100 y 700 metros, subir y bajar escaleras para soldar el cierre de bóvedas de los túneles a una altura de ocho metros aproximadamente.

  15. - Rechazó el oficio No. 120486 que certificó CONDICIÓN POST OPERATORIA DE HERNIAS DISCALES EN L4-L5, L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, la cual le ocasionándole la misma una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  16. - Negó o rechazó que en fecha 23 de julio de 2012, establece el ente público INSAPSEL, como monto pericial mínimo a pagar e indemnizar a favor del demandante correspondiente a la categoría de daño certificado ascendiendo a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NUEVE MIL SESENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS.

  17. - Negó o rechazó que habiendo notificado a la empresa responsable de las señaladas actuaciones del INSAPSEL, solicitara le fuera cancelado el monto indemnizatorio siendo respuesta una negativa de pago y desconocimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  18. - Negó o rechazó que su representada le adeude el pago de las indemnizaciones que le corresponden como consecuencia de la disminución de su capacidad de trabajo ocasionada por el negado incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y s.l..

  19. - Negó o rechazó que la empresa haya incurrido en hecho ilícito.

  20. - Negó o rechazó que el informe del Inspector que tomó las riendas de la investigación de la enfermedad ocupacional Yexine del Valle Indave, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrita a la Dirección de Salud de los Trabajadores en Carabobo, el cual se instruyó bajo el expediente No. CAR-13-IE-12-0330 y que arrojó como resultado la comprobación de los siguientes incumplimientos por parte de la empresa.

  21. - Negó o rechazó que se constató que el trabajador no recibió formación en el año 2003, 2004 y 2005, incumpliendo con lo establecido en los artículos 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y que tampoco en el año 2009, 2010, 2011 y 2012, incumpliendo el artículo 53, numeral 2, artículo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT vigente.

  22. - Negó o rechazó que se constató que durante el período de trabajo en la empresa no se contaba con un Comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT.

    11-- Negó o rechazó que se constató que el ciudadano J.F.S. realizó una gran cantidad de horas extras no autorizadas, lo que generó que sobrepasara las permitidas, dando pie a un gran esfuerzo adicional que empeoró su condición.

  23. - Negó o rechazó que la carencia de estudios ergonómicos de los puestos de trabajo y dada la exigencia física de su trabajo, se veía obligado a realizar jornadas largas de actividad en bipedestación prolongada levantando hasta 90 veces diarias cargas de hasta 50 kilos.

  24. - Negó o rechazó la indemnización por enfermedad ocupacional Art. 130 LOPCYMAT.

  25. - Negó o rechazó la compensación mínima determinada por INSAPSEL fue la correspondiente a 4.5 años de compensación al salario integral de Bs. 188,10 diarios.

  26. - Negó o rechazó que su representada tenga la obligación la compensación de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (FUNTBCAC), de acuerdo a la cláusula 50.

  27. - Negó o rechazó que el ente administrativo determinó mediante informe pericial de fecha 23 de julio de 2012 la cantidad de Bs. 309.062,42 + recargo 120% = 61.812,48, arrojando un total por dicha compensación de Bs. 370.874,90.

  28. - Negó o rechazó la indemnización por medicinas.

  29. - Negó o rechazó que de acuerdo a la LOPCYMAT conforme a su artículo 116, la indemnización respectiva en los términos establecidos, el demandante exija por ese concepto el máximo de 5 meses que multiplicado por su último salario de Bs. 1.650,00 mensual (5X 1.650 = Bs. 8.250,00, que arroja un monto de total de BOLIVARES OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,00).

  30. - Negó o rechazó la indemnización por daño moral.

  31. - Negó o rechazó que los hechos del patrón o sus omisiones sean ilícitos, y que se hayan violado normas jurídicas vigentes.

  32. - Negó o rechazó que se haya demostrado como cierto que dichas negadas omisiones fueron las causantes de la supuesta enfermedad profesional sufrida por el demandante.

  33. - Negó o rechazó el daño causado a la psiquis del Sr. Bordones (que no es el demandante) Y que las consecuencias físicas e integras han cambiado vertiginosamente.

  34. - Negó o rechazó el daño psicológico, moral y social y que en su ánimo le causa moverse como un robot y que no puede mover la cabeza; y que lo hace victima de escarnio público y de la burla e incomprensión de su familiares, allegados y las miradas de quienes no lo conocen.

  35. - Negó o rechazó que su representada haya incurrido en hecho ilícito, ya que siempre ha cumplido con otdos los requisitos de Ley.

  36. - Negó o rechazó el nacimiento de un daño moral.

  37. - Negó o rechazó que su representada no haya cumplido con todos sus deberes como patrón y que no haya prevenido la supuesta enfermedad.

  38. - Negó o rechazó que se haya demostrado la causalidad entre el sufrimiento psíquico y su omisión culposa.

  39. - Negó o rechazó el grado de cultura o educación del demandante y que es un obrero que curso hasta 6to. Grado y que siempre ha vivido de su salario.

  40. - Negó o rechazó que el demandante es casado, tiene 6 hijos y 7 nietos, por lo que de el dependen 7 personas en total.

  41. - Negó o rechazó que el demandante es un obrero humilde, generando un poco mas del salario mínimo toda su vida, con vivienda propia.

  42. - Negó o rechazó que el grado de culpabilidad de la empresa.

  43. - Negó o rechazó que su representada tenga culpa y que sea negligente por inobservancia.

  44. - Negó rechazó que por su supuesta gravedad la negada culpa de su representada es gravísima.

  45. - Negó rechazó que haya existido intencionalidad dolosa con propósito en primer grado y preterintencional por omisión a consciencia de actividades.

  46. - Negó rechazó que su representada no haya hecho todos los exámenes médicos preventivos periódicos y el uso de equipamiento protectivo y realizar los estudios ergonómicos de sus instalaciones.

  47. - Negó rechazó que el trabajador en todo momento haya sido ignorante de las consecuencias que los defectos de ergonomía en su puesto de trabajo le podían producir.

  48. - Negó rechazó que, siempre se esforzó para realizar su trabajo.

    38- Negó rechazó que trabajó todas las horas que le exigían y nunca fue amonestado ni corregido en su desempeño, negó rechazó que nunca hizo de forma consciente nada que agravara su condición.

  49. - Negó rechazó que la posición que adoptaba en el uso de la fresadora no era la adecuada, negó y rechazó que era la única que se podía optar.

  50. - Negó rechazó que siendo una empresa con 16 empleados que ejecuta contratos de metalmecánica, con una nómina que supera los Bs. 600.000 al año.

  51. - Negó rechazó que las declaraciones de impuesto sobre la renta.

  52. - Negó rechazó que la empresa pueda fácilmente sufragar el pago que por daño que exige el demandante.

  53. - Negó rechazó que el sentenciador acordar el monto exigido o en su defecto aumentarlo.

  54. - Negó rechazó que su mandante deba por algún concepto la reparación del daño moral por la cantidad de Bs. 150.000,00, basados en su grado cultural y social, quien es un obrero.

  55. - Negó rechazó la indemnización por lucro cesante-

  56. - Negó rechazó la indemnización por daño previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, y que el Sr. Sánchez posea una limitación funcional en su organismo que le impide más nunca realizar ningún tipo de labor que antes hacía con la misma destreza y eficiencia que poseía antes de la enfermedad laboral.

  57. - Negó rechazó que el Sr. Sánchez nació el 03 de septiembre de 1957 y que tiene a la fecha 56 años.

  58. - Negó rechazó que su vida útil laboral como hombre, conforme a jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., es hasta los sesenta y cinco (65) años de edad, faltando 9 años de su vida útil.

  59. - Negó rechazó que nueve años multiplicados por 365 días cada uno, para un total de 3.285 días x Bs. 188,10 (salario diario), operación aritmética que totaliza la cantidad de Bs. 617.908,00 en salarios dejados de devengar.

  60. - Negó rechazó que en esos nueve años se hubieran generados en Prestaciones Sociales y otros conceptos concepto la cantidad de 60 días de antigüedad, 30 días de vacaciones y 120 días de utilidades por año, que sumados son 210 días por año y que multiplicados por 9 años, son 1890 días que multiplicados a su vez por Bs. 188,10, arroja un monto adicional de Bs. 355.509,00.

  61. - Negó rechazó que el demandante de autos tenga derecho por lucro cesante a la cantidad de Bs. 973.417,00.

  62. - Negó rechazó que al demandante le asista algún derecho para demandar prestaciones sociales y demás beneficios y compensaciones a que diera lugar contemplado en las Leyes que rigen la materia social.

  63. - Negó o rechazó que al demandante le asista derecho alguno para demandar el monto del pago de la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.502.541,90).

  64. - Negó o rechazó las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales.

  65. - Negó o rechazó que al demandante le corresponda indexación alguna.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

    Copia fotostática de Informe de investigación de enfermedad, expedido por INSAPSEL, folios 12 al 21, correspondiente al ciudadano J.F.S.C., titular de la cédula de identidad No. 5.273.490, de la empresa CONSORCIO G & O, suscrito por Yexine Del Valle Indave, titular de la cédula de identidad No. 14.843.186, en su condición de inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, hace constar que en fecha 24/02/2012, se traslado a la empresa CONSORCIO G & O , a fin de efectuar investigación de origen de enfermedad, a ser instruida en expediente Nº CAR-13-IE-12-0330 de fecha 23/01/2010, del cual se desprende:

    EN CUANTO A LA VERIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL CIUDADANO J.F.S.C.:

    … (omissis)… se pudo constatar que para la actualidad las actividades realizadas en el área de túnel Guacara, viaducto 5, área de túnel san diego y la cumaca ya no están operativas ya que dichas obras se encuentran culminadas., se toma como referencia lo manifestado por el trabajador J.F.S.C. pre identificado y lo consignado por el informe presentado por el servicio medico de la empresa ante el INSAPSEL.,

    Tareas desarrolladas en el área de talleres levantamiento de los galpones y carpintería metálica. De acuerdo a las actividades realizadas por el trabajador J.F.S.C. en las áreas del túnel Guacara, área de talleres, túnel san diego y la cumaca específicamente en el tramo C, el trabajador debía manipular cargas que oscilan entre 26KG hasta unos 50kg, donde tenía que hacer hacer flexión del torso hacia delante al soldar las láminas , muretas flexionando el torso a 90° grado en relación al cuadro coronal, flexión y extensión de los brazos por debajo y por encima de los hombros, con una repetición de 80 a 90 veces en una jornada diaria en bipedestación prolongada, maniúlando cargas con flexión de los brazos por encima de los hombros, cargas que oscilan entre los 26Kg a 50kg, aunado a esto debía subir escaleras para soldar el cierre de las bóvedas de los túneles a una altura de 8mts aproximados.

    2. Taller Mecánico: Donde el trabajador debía realizar las tareas de colocar puntos de soldadura, Quitar escorias y Cepillar las piezas, donde tenía que utilizar Máquinas de soldar, electrodos y esmeril, donde el trabajador debía realizar flexión y extensión del torso en forma repetitiva, brazos flexionados y extendidos por debajo del nivel de los hombros y piernas extendidos y separadas en bipedestación prolongada, manipulando cargas pesadas de 26Kg aproximados utilizando ambas manos y brazos por debajo de los hombros….

    DE LOS INCUMPLIMIENTOS DERIVADOS DEL INFORME DE INVESTIGACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA ANTE EL INSAPSEL:

    - Se constató que el trabajador no recibió formación en el año 2003, 2004, 2005, incumpliendo con lo establecido en los artículos 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, 2009, 2010, 2011 y parte del año 2012, se constató el incumpliendo del artículo 53, numeral 2, artículo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT vigente.

    - Se constató que durante el tiempo de exposición del trabajador dentro de la empresa no se contaba con un Comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT.

    - Se constató que el trabajador J.F.S., realizó una gran cantidad de horas extras no autorizadas, lo que generó que sobre pasara a la permitida por la Ley Orgánica del Trabajo.

    CON RELACIÓN A LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD:

    Emerge de dicho informe que en la investigación de la enfermedad se concluyó:

    … (omissis)… el ciudadano J.F.S.C., previamente identificado, efectivamente labora en la empresa Consorcio G & O, con fecha de ingreso 03-11-2003, y hasta la actualidad continua activo con un tiempo de permanencia dentro de la empresa de ocho (08)años y tres (03) meses aproximados., dentro de las actividades que realizaba se encontraba la ejecución que implican incompatibilidades ergonómicas dadas con actividades de alta exigencia física tales como cargas en forma repetitivas, realizar flexión y extensión del torso en forma repetitiva, brazos flexionados y extendidos por debajo del nivel de los hombros y piernas extendidos y separadas en bipedestación prolongada, el trabajador debía manipular cargas que oscilan entre 26Kg hasta unos 50Kg, donde tenía que hacer flexión del torso hacia delante al soldar las láminas, muretas flexionando el torso a 90° grado en relación al cuadro coronal, flexión y extensión de los brazos por debajo y por encima de los hombros, con una repetición de 80 a 90 veces en una jornada diaria en bipedestación prolongada.

    1. En relación con la obligación de la empresa relativa a la realización del examen medico pre-empleo realizada en fecha 28/10/2003 se constató que el trabajador fue hallado APTO CLINICAMENTE para el cargo al cual fue contratado, esta información se constató en el informe de origen de enfermedad consignado por la empresa ante el INSAPSEL.

    2. En cuanto a las repeticiones se puede constatar que para el trabajo las actividades realizadas ocupan mas del 50% de la jornada laboral.

    3. En cuanto a la formación en seguridad y salud en el trabajo el informe de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del ciudadano J.F.S.C. (pre-identificado) señala que NO recibió formación en el año 2003, 2004, 2005, por lo que se constata el incumplimiento en lo establecido en los artículos 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo LOPCYMAT derogada., 2009, 2010,2011 y lo que va del año 2012, se constató el incumplimiento con lo establecido en el artículo 53, numeral 2, 56 numeral 3 de la LOPCYMAT vigente.

    4. En cuanto a las horas extras laborales se constató a través del informe de investigación consignado por el servicio médico de la empresa, realizo un total de horas extras laborales desde el año2003 hasta el año 2008., en el año 2003 un total de 24,14, en el año 2004 un total de 1783,81 hora extras, en el año 2005 un total de 2624,5 hora extras, en el año 2006 un total de 4201,63, el año 2007 un total de 2624,5 hora extras, en el año 2008 un total de 12,15 hora extras, incumpliendo con lo establecido en el artículo 207,literal b de la Ley Orgánica de3 Trabajo., ya que las horas extras exceden el número establecido en el mes.

    5. El ciudadano J.F.S.C. (pre-identificado) es portador de Lumbalgia, encontrándose como factor determinante desde el punto de vista laboral de los puesto de trabajo, donde se desempeño desde el año 2003 hasta la actualidad…

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la funcionaria YEXINE INDAVE PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 14.843.186 en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a INPSASEL, la cual procedió a realizar un resumen oral del contenido del informe de investigación de origen de la enfermedad.

    Quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, por tratarse de documento público administrativo cuya eficacia no quedo enervada. ASÍ SE DECIDE.

    Copia fotostática de Certificación Nº 120486 de fecha 12 de julio de 2012, folios 22 al 24, suscrita por el Médico Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dr. L.R.V., mediante la cual se certificó: “… (omissis)… Condición post operatoria de hernias discales en L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual que implique efectuar en forma continua y repetitiva, halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales inadecuadas de columna vertebral, bipedestación o sedestación prolongada, permanecer en superficie que vibre, subir y bajar escalera…” En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció el funcionario I.G. R., titular de la cedula de identidad No. 4.863.439, en su condición de Medico Ocupacional II, adscritos a INPSASEL, el cual procedió a realizar un resumen oral del contenido de la certificación de la enfermedad. En la declaración rendida por el funcionario I.G. R., refiere entre otros hechos los siguientes:

    Que el padecimiento del actor se reconoce como una enfermedad agravada por el trabajo, al encontrase 8 años expuesto, y que el trabajador presentó sintomatología 5 años después de haber ingresado lo cual debe concatenarse con el examen medico pre-empleo, para establecer que hay causa efecto.

    En la oportunidad de la evacuación de dicha probanza la representación judicial de la parte accionada informó al Tribunal con respecto a la existencia por ante el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial del Trabajo, de la causa No. GP02-N-2012-332, solicitando al Tribunal la suspensión del proceso hasta que se obtuviera pronunciamiento del señalado Tribunal. Al respecto cabe destacar, que la certificación emanada de INSAPSEL constituye un acto administrativo de efectos particulares, el cual mantiene vigente sus efectos, salvo que los mismos sean suspendidos o declarada su nulidad por el órgano jurisdiccional competente. En tal sentido, a los fines de verificar la existencia de pronunciamiento al respecto, conforme al cual se encuentren suspendidos los efectos de la certificación emanada por INSAPSEL, se observa de la revisión de la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia: http://www.carabobo.tsj.gov.ve/, publicación de decisión dictada en fecha 26 de Noviembre del 2012, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el cuaderno de medidas No. GC01-X-2012-0000067, relacionado con el asunto principal GP02-L-2012-000332, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos -formulada por el abogado J.M., titular de la cédula de identidad número 9.947.881 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.148, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO G & O” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº. 06, Tomo 1-C de fecha 09 de Abril del 2003, de la “Certificación” de fecha 12 de Julio del 2012, signada con el No. 120486 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo). Asimismo, este Juzgado verificó de la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve/, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2013, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRRE, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio G & O., contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2012, siendo conformada la misma. Al mantenerse vigentes los efectos de dicho administrativo y no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

    Copia fotostática Oficio No. 002233, folios 25 y 26 de fecha 23 de julio de 2013, suscrito por el ciudadano TSU R.A.P.M., Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del cual se desprende que conforme al salario integral diario de Bs. 188,10, la categoría de daño certificada de Discapacidad Total Permanente, se establece como monto de indemnización correspondiente Bs. 309.062,42 a razón de 1.643 DÍAS. Quien decide no le otorga valor probatorio al no ser vinculante para este Tribunal el monto establecido por INSAPSEL, al ser fijado a los fines de la celebración de acuerdo transaccional. Y ASÍ SE APRECIA.

    Copia fotostática de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, folio 27 al 50, suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivariana de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), bajo el marco de la reunión normativa laboral para la Rama de la Industria de la Construcción Conexos y Similares que operan a escala nacional, homologada en fecha 21 de mayo de 2010.

    Por cuanto la Convención Colectiva comprende normas de aplicación que regulan las relaciones de las partes, no constituyendo medio probatorio alguno, es por lo que no existe probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

    Marcada A, copia de impresión de DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, realizada por CONSORCIO G & O, por ante el sistema Nacional Integrado de Registros y Declaraciones en Línea, de INSAPSEL y recepcionado en dicha institución en fecha 16 de marzo de 2010. En dicha instrumental figuran los datos del accionante como trabajador afectado, en la cual se indica enfermedad columna lumbar con cambios post quirúrgicos -lumbalgia ocupacional, cod 010-01, fecha de diagnostico 11-02-2008.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

    Marcada B: Informe de investigación de enfermedad, expedido por INSAPSEL, folio 77 al 86, correspondiente al ciudadano J.F.S.C., titular de la cédula de identidad No. 5.273.490, de la empresa CONSORCIO G & O, suscrito por Yexine Del Valle Indave, titular de la cédula de identidad No. 14.843.186, en su condición de inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, hace constar que en fecha 24/02/2012, se traslado a la empresa CONSORCIO G & O , a fin de efectuar investigación de origen de enfermedad, a ser instruida en expediente Nº CAR-13-IE-12-0330 de fecha 23/01/2010, del cual se desprende:

    EN CUANTO A LA VERIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL CIUDADANO J.F.S.C.:

    … (omissis)… se pudo constatar que para la actualidad las actividades realizadas en el área de túnel Guacara, viaducto 5, área de túnel san diego y la cumaca ya no están operativas ya que dichas obras se encuentran culminadas., se toma como referencia lo manifestado por el trabajador J.F.S.C. pre identificado y lo consignado por el informe presentado por el servicio medico de la empresa ante el INSAPSEL.,

    Tareas desarrolladas en el área de talleres levantamiento de los galpones y carpintería metálica. De acuerdo a las actividades realizadas por el trabajador J.F.S.C. en las áreas del túnel Guacara, área de talleres, túnel san diego y la cumaca específicamente en el tramo C, el trabajador debía manipular cargas que oscilan entre 26KG hasta unos 50kg, donde tenía que hacer hacer flexión del torso hacia delante al soldar las láminas , muretas flexionando el torso a 90° grado en relación al cuadro coronal, flexión y extensión de los brazos por debajo y por encima de los hombros, con una repetición de 80 a 90 veces en una jornada diaria en bipedestación prolongada, manipúlando cargas con flexión de los brazos por encima de los hombros, cargas que oscilan entre los 26Kg a 50kg, aunado a esto debía subir escaleras para soldar el cierre de las bóvedas de los túneles a una altura de 8mts aproximados.

    2. Taller Mecánico: Donde eltrabajador debía realizar las tareas de colocar puntos de soldadura, Qitar escorias y Cepillas las piezas, donde tenía que utilizar Máquinas de soldar, electrodos y esmeril, donde el trabajador debía realizar flexión y extensión del torso en forma repetitiva, brazos flexionados y extendidos por debajo del nivel de los hombros y piernas extendidos y separadas en bipedestación prolongada, manipulando cargas pesadas de 26Kg aproximados utilizando ambas manos y brazos por debajo de los hombros….

    DE LOS INCUMPLIMIENTOS DERIVADOS DEL INFORME DE INVESTIGACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA ANTE EL INSAPSEL:

    - Se constató que el trabajador no recibió formación en el año 2003, 2004, 2005, incumpliendo con lo establecido en los artículos 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, 2009, 2010, 2011 y parte del año 2012, se constató el incumpliendo del artículo 53, numeral 2, artículo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT vigente.

    - Se constató que durante el tiempo de exposición del trabajador dentro de la empresa no se contaba con un Comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT.

    - Se constató que el trabajador J.F.S., realizó una gran cantidad de horas extras no autorizadas, lo que generó que sobre pasara a la permitida por la Ley Orgánica del Trabajo.

    CON RELACIÓN A LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD:

    Emerge de dicho informe que en la investigación de la enfermedad se concluyó:

    … (omissis)… el ciudadano J.F.S.C., previamente identificado, efectivamente labora en la empresa Consorcio G & O, con fecha de ingreso 03-11-2003, y hasta la actualidad continua activo con un tiempo de permanencia dentro de la empresa de ocho (08)años y tres (03) meses aproximados., dentro de las actividades que realizaba se encontraba la ejecución que implican incompatibilidades ergonómicas dadas con actividades de alta exigencia física tales como cargas en forma repetitivas, realizar flexión y extensión del torso en forma repetitiva, brazos flexionados y extendidos por debajo del nivel de los hombros y piernas extendidos y separadas en bipedestación prolongada, el trabajador debía manipular cargas que oscilan entre 26Kg hasta unos 50Kg, donde tenía que hacer flexión del torso hacia delante al soldar las láminas, muretas flexionando el torso a 90° grado en relación al cuadro coronal, flexión y extensión de los brazos por debajo y por encima de los hombros, con una repetición de 80 a 90 veces en una jornada diaria en bipedestación prolongada.

    6. En relación con la obligación de la empresa relativa a la realización del examen medico pre-empleo realizada en fecha 28/10/2003 se constató que el trabajador fue hallado APTO CLINICAMENTE para el cargo al cual fue contratado, esta información se constató en el informe de origen de enfermedad consignado por la empresa ante el INSAPSEL.

    7. En cuanto a las repeticiones se puede constatar que para el trabajo las actividades realizadas ocupan mas del 50% de la jornada laboral.

    8. En cuanto a la formación en seguridad y salud en el trabajo el informe de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del ciudadano J.F.S.C. (pre-identificado) señala que NO recibió formación en el año 2003, 2004, 2005, por lo que se constata el incumplimiento en lo establecido en los artículos 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo LOPCYMAT derogada., 2009, 2010,2011 y lo que va del año 2012, se constató el incumplimiento con lo establecido en el artículo 53, numeral 2, 56 numeral 3 de la LOPCYMAT vigente.

    9. En cuanto a las horas extras laborales se constató a través del informe de investigación consignado por el servicio médico de la empresa, realizo un total de horas extras laborales desde el año2003 hasta el año 2008., en el año 2003 un total de 24,14, en el año 2004 un total de 1783,81 hora extras, en el año 2005 un total de 2624,5 hora extras, en el año 2006 un total de 4201,63, el año 2007 un total de 2624,5 hora extras, en el año 2008 un total de 12,15 hora extras, incumpliendo con lo establecido en el artículo 207,literal b de la Ley Orgánica de3 Trabajo., ya que las horas extras exceden el número establecido en el mes.

    10. El ciudadano J.F.S.C. (pre-identificado) es portador de Lumbalgia, encontrándose como factor determinante desde el punto de vista laboral de los puesto de trabajo, donde se desempeño desde el año 2003 hasta la actualidad…

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la funcionaria YEXINE INDAVE PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 14.843.186 en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a INPSASEL, la cual procedió a realizar un resumen oral del contenido del informe de investigación de origen de la enfermedad.

    Quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, por tratarse de documento público administrativo cuya eficacia no quedo enervada. ASÍ SE DECIDE.

    Marcada B, copia AUTORIZACION PARA EXAMEN MEDICO, otorgada por CONSORCIO G & O, folio 90, de fecha 27-10-2003, suscrita por el Dr. J.R.B., TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA, mediante la cual se autoriza a J.S., para realzarse examen médico pre-empleo; emergiendo de igual forma el cargo solicitado de Soldador 2da., y la condición de APTO para dicho cargo.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

    Marcada C, informe de MAGNETOIMAGEN C.A., suscrito por el Dr. M.M., MEDICO RADIOLOGO, SAS 25836, CM 2918, CI. 5.377.146, de fecha 14 de febrero de 2008, del cual se desprende que conforme al estudio de columna lumbar realizado al ciudadano J.F.S.C., se concluye: “…COLUMNA LUMBAR SIN HERNIACIONES DISCALES O LESIONES INTRA DURALES APARENTES…”

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, aunque emanan de un tercero fueron admitidas por la accionada. Y ASÍ SE APRECIA.

    Marcada D, folios 92 y 93, informe de ASODIAM Asociación para el Diagnóstico en Medicina, , suscrito por el Dr. E.H., MEDICO RADIOLOGO, MSAS 16277, C.I. 4.052.644, de fecha 27 de julio de 2008, del cual se desprende que conforme el estudio DE RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBO SACRA, realizado al ciudadano J.F.S.C., se concluye:

    • EL ESTUDIO SEÑALA OSTEOARTROSIS INCIPIENTE DE COLUMNA LUMBAR CON RECTIFICACIÓN ANTIÁLGICA DE LORDOSIS FISIOLÓGICA Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA L3-L4, L4-L5, CONTACTANDO EL SACO TECAL Y CON COMPROMISO DE AMPLITUD DE RECESO Y FORÁMENES L4-L5 AFECTANDO EL SACO TECAL Y RAICES A PREDOMINIO IZQUIERDO.

    • L5-S1 CON PROMINENCIA DISCAL CONTACTANDO EL SACO TECAL.

    • LA EVALUACIÓN RADIOLÓGICA Y DINAMICA PUEDE ESTAR INDICADA PARA ESTIMAR ESTABILIDAD.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, aunque emanan de un tercero fueron admitidas por la accionada. Y ASÍ SE APRECIA.

    Marcada E, folio 94, comunicación de fecha 29 de octubre de 2008, suscrita por el Dr. J.R.B., MEDICINA LABORAL, MSDS 35.615 CM 3637, del SERVICIO MÉDICO de CONSORCIO G & O, correspondiente informe médico de S.J., FICHA 1124, del cual se desprende: “… (omissis)… Trabajador quien inicia el 13/02/2008 con lumbalgia tipo radicular con estudios de resonancia magnética que refleja el p.d.O.C.L. con Discopatía Degenerativa L3-L4 y L4-L5 con estenosis del central medular posteriormente se indica tratamiento fisioterapéutico , consulta por IVSS sin mejoría clínica. Actualmente evaluado por neurocirugía quien indica intervención quirúrgica para realizar discectomía mas artrodesis por lo que amerita material médico quirúrgico…”

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

    Marcada F, folio 95, INFORME RADIOLÓGICO, de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. ANTONIO MARCANO, MÉDICO RADIOLOGO, del GRUPO MEDICO V.P., del cual se desprende:

    Se practicó estudio radiologico de Columna Lumbosacra en proyecciones AP Lateral oblicuas y dinámicas donde se observa: Cuerpos vertebrales alineados, de forma, tamaño y altura conservada. Espacios intervertebrales disminuido a nivel L5 S1. Esclerosis marginal de cuerpos vertebrales y carillas articulares. Rectificación de la lordosis lumbar…

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, aunque emanan de un tercero fueron admitidas por la accionada. Y ASÍ SE APRECIA.

    Marcada G, Informe Médico de fecha 22 de enero de 2009, suscrito por el Dr. Oilen H.G., Neurocirujano, de la cual se desprende evaluación médica realizada mediante consulta externa al ciudadano J.S. en la Clínica Popular S.B.d.M.E.C., del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

    Marcada H, Informe Médico, suscrito por el Dr. Oilen H.G., Neurocirujano, de la Clínica Popular S.B.d.M.E.C., del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de la cual se desprende.

    ¨Paciente que fue intervenido quirúrgicamente el día 18/6/09 de hernia discal… (omissis)… colocándose estabilizadores.. (omissis)… Se da de alta hospitalaria el 23/6/09. El paciente no debe realizar labores que requieran esfuerzos fisicos. Estudios realizados: RMN de columna lumbar…

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

    Marcada I, Informe Médico, al folio 98, de fecha 13 de enero de 2010, suscrito por el Dr. Oilen H.G., Neurocirujano, de la Clínica Popular S.B.d.M.E.C., del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del cual se desprende.

    … Paciente que fue intervenido quirúrgicamente el día 18 de junio del 2009, se le realizó disectomía de hernia discal L4 L5 y L5 S1 y colocación de estabilizadores inter espinoso.

    Ha tenido evaluación post operatoria favorable. Terminó la fisioterapia y la rehabilitación.

    Se reincorpora al trabajo con las limitaciones de no esfuerzos fisicos, ni permanecer prolongado de pie…

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

    Marcado J1, folio 99, informe médico del estado de salud, de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el Dr. J.R.B., MEDICINA LABORAL, MSDS 35.615 CM 3637, del SERVICIO MÉDICO de CONSORCIO G & O, remitido a Recurso Humanos, correspondiente la evaluación médica del ciudadano J.S., a los fines de reintegro por iVSS, del cual se desprende como fecha de la evaluación 29/09/2010, la condición del evaluado REINTEGRO CON CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO, con las limitaciones permanentes siguientes: -peso máximo a levantar 25 Kg, evitar empujar/traccionar cargas, evitar flexionar la columna vertebral, evitar caminatas largas, evitar prolongación de la jornada de trabajo, evitar operar grúas o montacargas, evitar subir/bajar escaleras, evitar trabajar sobre superficies que vibren;

    Marcado J2 HOJA DE CONSULTA, al folio 100, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, del servicio de Neurocirugía, del cual se desprende: “…Masculino de 54 a, con diagnóstico de síndrome de espalda fallida intervenido hace 9 meses. Actualmente en mejores condiciones. Puede reintegrarse a sus labores habituales. Debe evitar carga …(omissis)... mayor 10 Kgs. Debe evitar movimientos repetitivos de flexión, rotación, extensión columna lumbar. Debe evitar sedestación o bipedestación prolongada. Amerita evaluacíón por medicina ocupacional…”

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

    Marcada K, constancia de trabajo, al folio 101, de fecha 07 de octubre de 2010, expedida por el Dpto. de Administración de Personal de CONSORCIO G & O, mediante la cual se desprende: “…Por medio de la presente hace constar que el (la) Sr. (a), S.C.J.F., titular de la cédula de identidad No. 5.273.490, presta servicios en esta empresa desde el 03/11/2003, desempeñando el cargo de SOLDADOR DE 1era, en el departamento de TALLER DE CARPINTERIA METÁLICA con un sueldo Básico Mensual de Bolívares DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 CTMOS. (Bs. F. 2.499,60)…”

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

    De las marcadas L01 al L14, copia de Informe de Investigación de origen de la enfermedad, de fecha 01 de marzo de 2012, del cual se desprenden las actuaciones realizadas por CONSORCIO G & O, con motivo de la investigación de la enfermedad del ciudadano J.S..

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

    PROMOVIO EXHIBICIÒN De las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2011 y 2012 y manuales de medidas de prevención de accidentes y enfermedades. Dichas instrumentales no fueron exhibidas en la oportunidad de la audiencia de juicio. No obstante la no exhibición de las documentales por parte de la demandada, este Tribunal no le aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte provente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dichas instrumentales a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.

    PARTE DEMANDADA:

    PROMOVIO DOCUMENTALES:

    Marcadas A, que riela en la pieza separada No. 1, consistente en expediente contentivo de actuaciones relacionadas con la enfermedad del ciudadano J.F.S., presentadas por CONSORCIO G & O por ante INSAPSEL, entre las cuales constan: planillas de designación de delegados y representantes del patrono por ante el Comité de Salud y Seguridad Laboral; planilla de registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral, con fecha 20/09/2012; cartas de aceptación de los representantes del patrono por ante el Comité de Salud y Seguridad Laboral; planilla de declaración de enfermedad del actor; formato de evaluación de reubicación de puesto de trabajo de fecha 20/01/09; informe de investigación de enfermedad ocupacional del ciudadano J.S., realizado por CONSORCIO G & O; estudios clínicos e informes médicos practicados al accionante; advertencia de riesgos en el trabajo, de fecha 29/10/03, mediante el cual se advierte al accionante de los riesgos por: Golpes a nivel de los miembros superiores o inferiores, pulmonía, cortaduras, caídas en un mismo nivel y en desnivel, fracturas por exceso de peso, stress, perdidas de miembros, desgarramiento de la piel, hernias, esquirlas en los ojos, luxación, esguince, lesiones en los dedos, quemaduras, contactos con sustancias toxicas, electrocución, ruidos, atrapado y golpeado por objetos pesados, desviación de la columna, virutas en los ojos, golpes por objetos inmóviles; planilla de recepción de manual de seguridad, de octubre de 2003; planillas de control de adiestramiento, Programa de Salud y Seguridad Laboral del Tramo C1m, de fecha noviembre de 2012.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora objeto el cúmulo de documentales arguyendo que son posteriores a la enfermedad y no están suscritas por el trabajador, y que deben ser ratificadas las emanadas de terceros. La parte promovente a objeto de hacer valer dichas probanzas, adujo que todas están debidamente firmadas por el trabajador y que fueron recibidas por INSAPSEL. Dada la forma en que han sido promovidas y objetadas dichas instrumentales, este Tribunal le da valor probatorio a las siguientes: planilla de declaración de enfermedad del actor; informe médico de reevaluación, informes de estudios clinicos practicados al ciudadano J.S., al coincidir con las promovidas por la parte accionante, por lo que se reproduce el valor probatorio dado supra. Asimismo, se desecha y no se les otorga valor probatorio a las suscritas por el demandante, al haber sido desconocidas y no haberlas hecho valer la promovente mediante los medios idóneos. Y ASI SE APRECIA.

    Marcadas B:

    Planilla de Registro de Asegurado del IVSS, forma 14-02, al folio 87 al haber sido erróneamente incorporada por el Juzgado de Sustanciación adjunta a las pruebas del accionante, de la cual se desprende que consta como fecha de recepción por dicha institución 13 de abril de 2005, en la cual figuran los datos del accionante, así como la declaración de familiares, no constando el nombre o razón social del patrono.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

    Planilla de Registro de Asegurado del IVSS, forma 14-02, al folio 88 87 al haber sido erróneamente incorporada por el Juzgado de Sustanciación adjunta a las pruebas del accionante, de la cual se desprende que consta como fecha de recepción por dicha institución 18 de noviembre de 2003, en la cual figuran los datos del accionante, así como los datos de la denominación o razón social del patrono CONSORCIO G & O

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

    Planilla de Registro de Asegurado del IVSS, forma 14-02, al folio 8987 al haber sido erróneamente incorporada por el Juzgado de Sustanciación adjunta a las pruebas del accionante, de la cual se desprende que consta como fecha de recepción por dicha institución 30 de enero de 2004, en la cual figuran los datos del accionante S.C.J.F., CEDULA DE IDENTIDAD 5.273.490, NUMERO DE ASEGURADO 105273490, así como los datos de la denominación o razón social del patrono CONSORCIO G & O, NUMERO DE EMPRESA C14072563.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

    EXPERTICIA:

    La cual fue desistida mediante diligencia de fecha 15/07/2014 cursante al folio 136, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega la parte actora que prestar en CONSORCIO G & O, en el cargo de Soldador, dedicado mayormente a la preparación de soldaduras de estructuras metálicas y aplicarlas en las bases y estructuras de la construcción de la obra denominada ferrocarril, cumpliendo un horario de trabajo comprendido desde lunes a viernes, con una jornada diaria de desempeño efectivo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y que teniendo ocho años de continuidad laboral con la entidad demandada, en fecha 23/10/2008, comenzó a asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo -DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, diagnosticándosele sintomatología Enfermedad de Origen Ocupacional, consistente en Hernias Discales en L4-L5, L5-S1.

    Asimismo, esgrimió que a pesar de haberse practicado operación quirúrgica, la enfermedad ocupacional sufrida, fue agravada por la actividad laboral, debido a la alta exigencia física en forma continua y repetitiva en el área de talleres en levantamiento de galpones y carpintería metálica en el túnel de Guacara, que ameritaron adopción de posturas corporales inadecuadas, bipedestación prolongada, movimiento de flexión, extensión de cuello, miembros superiores, inferiores y del tronco, halar, empujar, levantar, desplazar cargas (cabillas de diferentes pulgadas y longitudes) con peso oscilante entre 26 y 50 kilogramos, recorriendo una distancia entre 100 y 700 metros, subir y bajar escaleras para soldar el cierre de bóvedas de los túneles a una altura de ocho metros aproximadamente, por lo que en fecha 12 de julio de 2012, mediante oficio No. 120486 se le certificó CONDICIÓN POST OPERATORIA DE HERNIAS DISCALES EN L4-L5, L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, la cual le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Que reclama derechos por enfermedad ocupacional y exige pago de indemnizaciones, ya que la empresa no cumplió con la obligación que le dicta las normas de condiciones de higiene y seguridad en el trabajo establecidas en la LOPCYMAT. Por su parte de la representación judicial de la parte demandada niega y rechaza de manera absoluta los hechos alegados por el actor, el derecho invocado, así como los conceptos y montos reclamados, por lo que se niega que deba cancelar cantidad alguna por indemnizaciones derivadas de la alegada enfermedad. Resulta menester señalar que la certificación de discapacidad mantiene su plena validez, al no constar en autos la suspensión de los efectos de la misma, mediante sentencia proferida a tales efectos, ni nulidad de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

    En el caso de marras, la controversia se circunscribe a la determinación de los hechos alegados por el accionante, que relata configuran un infortunio laboral –enfermedad ocupacional- así como la responsabilidad o no de la demandada CONSORCIO & O.

    En tal sentido quedó evidenciado en el proceso que el actor padece Condición post operatoria de hernias discales en L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le origina una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual que implique efectuar en forma continua y repetitiva, halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales inadecuadas de columna vertebral, bipedestación o sedestación prolongada, permanecer en superficie que vibre, subir y bajar escalera

    Al quedar evidenciado en el proceso la enfermedad que padece el accionante, así como las consecuencias generadas por las mismas; es por lo que surge controvertida la responsabilidad del empleador con relación a los señalados padecimientos, y por ende, la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.

    Conforme emerge del acervo probatorio cursante en autos, el actor padece enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) como agravadas por el trabajo. Al respecto, la parte accionante refiere en el escrito libelar, que ejerce acción indemnizatoria por discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    Conforme a los hechos explanados y de lo emergido de las pruebas, se verifica que el accionante en el ejercicio de las actividades propias de su cargo, se encontraba expuesto a condiciones conforme a las cuales padeció de enfermedad – hernias discales L4-L5, L5-S1- y que siendo sometido a intervención quirúrgica, mantiene una condición post operatoria considerada como enfermedad agravada por el trabajo, (COD. CIE10 M51.8), según lo certificó el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL).

    Se desprenden de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano J.F.S., padece Condición post operatoria de hernias discales en L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual que implique efectuar en forma continua y repetitiva, halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales inadecuadas de columna vertebral, bipedestación o sedestación prolongada, permanecer en superficie que vibre, subir y bajar escalera. Por lo que este Tribunal procede a determinar si existe relación de causalidad entre la enfermedad que padece la parte actora y la actividad desarrollada para la demandada.

    La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 0886, de fecha 01/06/2006, Expediente No. 05-2006, caso G.H.P.A. y otros, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., estableció:

    “… para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

    Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).

    Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), y aunque la empresa no practicó al trabajador el examen pre-empleo, lo cual ciertamente opera como una presunción en su contra, ello, adminiculado con las declaraciones de los testigos que se limitan a decir que el trabajador laboraba “después de haber cumplido su jornada de trabajo, sin descansar lo obligaban a regresar nuevamente al trabajo para solventarle problemas a la empresa”, no puede considerarse como plena prueba para determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor por este desempeñada, por lo que el juzgador de alzada actuó apegado a derecho al declarar de acuerdo a las pruebas consignadas en autos, improcedente la condena de indemnización por enfermedad profesional solicitada por el actor.

    Cónsono con la citada sentencia, en el caso de marras existen suficientes elementos que permiten establecer la existencia de relación de causalidad entre el trabajo prestado por el actor y la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, conforme se desprende del contenido del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, conforme al cual se concluyó que el trabajador debía manipular cargas que oscilan entre 26KG hasta unos 50kg, donde tenía que hacer hacer flexión del torso hacia delante al soldar las láminas, muretas flexionando el torso a 90° grado en relación al cuadro coronal, flexión y extensión de los brazos por debajo y por encima de los hombros, con una repetición de 80 a 90 veces en una jornada diaria en bipedestación prolongada, manipúlando cargas con flexión de los brazos por encima de los hombros, cargas que oscilan entre los 26Kg a 50kg, aunado a esto debía subir escaleras para soldar el cierre de las bóvedas de los túneles a una altura de 8mts aproximados. Asimismo, se estableció que en el Taller Mecánico, el trabajador debía colocar puntos de soldadura, Quitar escorias y Cepillar las piezas, utilizando máquinas de soldar, electrodos y esmeril, por lo que debía realizar flexión y extensión del torso en forma repetitiva, brazos flexonados y extendidos por debajo del nivel de los hombros y piernas extendidos y separadas en bipedestación prolongada, manipulando cargas pesadas de 26Kg aproximados utilizando ambas manos y brazos por debajo de los hombros.

    Conforme al mencionado informe de investigación de la enfermedad, se constató que el patrono no dio cumplimiento a la formación del trabajador, que durante el tiempo de exposición del trabajador dentro de la empresa no se contaba con un Comité de Seguridad y S.L., que el trabajador laboró una gran cantidad de horas extras no autorizadas, extralimitando a las legalmente permitidas, por lo que se concluyó que el ciudadano J.F.S.C., previamente identificado, efectivamente labora en la empresa Consorcio G & O, con fecha de ingreso 03-11-2003, activo para el momento de la investigación y con un tiempo de permanencia dentro de la empresa de ocho (08) años y tres (03) meses aproximados, determinándose que dentro de las actividades que realizaba implican incompatibilidades ergonómicas dadas con actividades de alta exigencia física tales como cargas en forma repetitivas, realizar flexión y extensión del torso en forma repetitiva, brazos flexionados y extendidos por debajo del nivel de los hombros y piernas extendidos y separadas en bipedestación prolongada, el trabajador debía manipular cargas que oscilan entre 26Kg hasta unos 50Kg, donde tenía que hacer flexión del torso hacia delante al soldar las láminas, muretas flexionando el torso a 90° grado en relación al cuadro coronal, flexión y extensión de los brazos por debajo y por encima de los hombros, con una repetición de 80 a 90 veces en una jornada diaria en bipedestación prolongada.

    Respecto a la realización del examen medico pre-empleo realizada en fecha 28/10/2003 se constató en la investigación de la enfermedad que el trabajador fue hallado APTO CLINICAMENTE para el cargo al cual fue contratado.

    No quedó evidenciado en el proceso que la demandada contara con el Comité de Higiene, ni con el Comité de Seguridad y S.L., conforme a la normativa vigente en cada caso, para el tiempo de servicios en que el actor se desempeñó como soldador y se encontró expuesto a las condiciones anteriormente señaladas. En igual sentido, no quedó evidenciado la existencia del Comité de Seguridad y S.L., ni la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni que el actor recibiera por escrito información sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, no recibiendo formación por parte de la demandada.

    Del examen preempleo del trabajador J.F.S., se constato que para el momento del ingreso se encontraba APTO para el cargo, por lo que se infiere que se encontraba con estado de salud sano para desempeñar las actividades para las cuales fue contratado.

    Por todo lo anterior este Tribunal verifica que la empresa demandada ha incurrido en hecho ilícito al incumplir con la normativa en higiene y seguridad en el trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Diciembre del año 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, lo siguiente:

    “…., del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

    ……A mayor abundamiento, es menester indicar que esta Sala de Casación Social ha establecido, que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.

    …… Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido…..”

    “….En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente de accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia –quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    En el caso bajo estudio, no encuentra la Sala plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, y por lo tanto, desecha esta defensa perentoria opuesta en su contestación. En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera –ex artículo 1.196 del Código Civil-. Así se decide

    Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que se encuentran dados suficientes elementos que permiten establecer la existencia de la relación de causalidad, entre la enfermedad agravada por el trabajo que padece el actor y el trabajo desempeñado. Y ASI SE DECLARA.

    DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva. De manera que, al quedar demostrado en el presente proceso la existencia del hecho ilícito por parte del patrono CONSORCIO G & O, surgen procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÓN NUMERAL 03 DEL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: Este Tribunal, al quedar evidenciado en el proceso que el actor padece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, habiéndose determinado supra la existencia de relación de causalidad, entre la enfermedad que padece el actor y el trabajo desempeñado, se declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Al respecto, el demandante alega y reclama que de acuerdo a la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (FUNTBCAC), al monto de la indemnización debe realizar conforme al recargo del 120%. Por lo que necesariamente debe este Tribunal determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva invocada, que lo es, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivariana de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), bajo el marco de la reunión normativa laboral para la Rama de la Industria de la Construcción Conexos y Similares que operan a escala nacional, homologada en fecha 21 de mayo de 2010.

    La Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que fue suscrita la convención colectiva en el marco de la reunión normativa laboral, refiere que la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicara a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, convirtiéndose sus cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran en dicha rama de industria, incluso para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención. En el caso de autos, la Convención Colectiva invocada por el accionante, es como la Convención Colectiva de Trabajo para las empresas dedicadas a la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; vigente para el periodo 2010-2012.

    La demandada negó la aplicación de la señalada convención colectiva, no obstante, dadas las actividades que desarrolla y en especial las ejecutadas en las obras del ferrocarril, se corresponden a actividades propias de la construcción, es por lo que se concluye que a la demandada, le es aplicable el referido contrato Colectivo del Trabajo por extensión de rama de actividad.

    CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, folio 27 al 50, suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivariana de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), bajo el marco de la reunión normativa laboral para la Rama de la Industria de la Construcción Conexos y Similares que operan a escala nacional, homologada en fecha 21 de mayo de 2010.

    Establecido lo anterior, se verifica que la CLÁUSULA 50 de dicha convención, establece:

    CLÁUSULA 50

    PRESTACIÓN POR DISCAPACIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL

    En los casos de enfermedad ocupacional o accidentes de trabajo de un Trabajador, las indemnizaciones que procedan por tal concepto serán calculadas con arreglo a lo estatuido por el Título VIII de la Ley Orgánica de Trabajo, y estarán sujetas a los límites que allí se establecen. Esta prestación solo será cancelada cuando el Trabajador no esté protegido por el Seguro Social Obligatorio.

    El Empleador conviene en aumentar en un ciento veinte por ciento (120%) las cantidades que se obtengan mediante la aplicación de la primera parte de esta cláusula, todo ello sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que el Empleador también cumplirá en caso de resultar aplicable.

    Del contenido de dicha cláusula se desprende que el supuesto para la aplicación del recargo en un ciento veinte por ciento (120%), conforme a las indemnizaciones previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica de Trabajo, aplicable solo cuando el Trabajador no esté protegido por el Seguro Social Obligatorio y sin perjuicio de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que no se corresponde lo reclamado con el supuesto previsto en la cláusula, aunado a que quedó demostrado en el proceso que el patrono CONSORCIO G & O cumplió con la obligación de inscribir al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, se declara improcedente al recargo de la indemnización solicitada. Y ASI SE DECLARA.

    En razón de las anteriores consideraciones, se condena a la demandada CONSORCIO G & O a pagar al demandante el monto equivalente a 1.460 días a razón del salario integral diario devengado para el momento de la interposición de la demanda, 22 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 130, numeral 3, de la LOPCYMAT. Por cuanto no consta en autos el monto al cual asciende el salario integral diario devengado por el actor para el 22 de febrero de 2013, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto designado por el Juez de Ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en cuenta el salario diario básico, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como todas las percepciones de carácter salarial percibidas por el trabajador. A los fines de la experticia el experto deberá considerar las nóminas. Recibos, libros y registros contables llevados por la empresa, la cual deberá cooperar con el experto en facilitar la información requerida. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN POR MEDICINAS: Reclama el actor el pago de la indemnización de 5 meses multiplicado por su último salario de Bs. 1.650,00 mensual (5X 1.650 = Bs. 8.250,00, que arroja un monto de total de BOLIVARES OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,00), de conformidad con el artículo 116 de la LOPCYMAT. Este Tribunal declara improcedente dicha reclamación, por no subsumirse en la norma invocada, la cual no establece dicho supuesto y aunado a ello, no ha quedado demostrado en el proceso que el actor haya incurrido en el pago de dicho monto por concepto de medicinas motivado a la enfermedad ocupacional que padece, por lo que resulta improcedente condenar en forma alguna a la demandada por tal concepto. Y ASI SE DECLARA.

    DAÑO MORAL: Reclama por concepto de daño moral el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Con respecto al daño moral, consta en autos que la enfermedad que padece el actor debe resarcirse al demandante en razón del sufrimiento que ésta le ha originado, por lo que surge procedente la reclamación por daño moral, Y ASI SE DECLARA.

    A los fines de determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, en atención a la Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., este Tribunal procede a verificar los parámetros siguientes:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Como consecuencia de la enfermedad ocupacional, la cual le originó al actor una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, ocasionándole un menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano J.F.S., limitándolo para el normal desenvolvimiento respecto a la limitación.

    2. El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Ha quedado evidenciado en el proceso la responsabilidad directa del patrono en el agravamiento de la enfermedad.

    3. La conducta de la víctima: No quedó demostrada la existencia de una conducta imprudente por parte de la víctima, el cual se encontraba en cumplimiento de sus labores para la empresa accionada.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: No quedo evidenciado el grado de educación y cultural del demandante, por lo que debe considerarse el cargo que desempeña de soldador, infiriéndose por la ocupación que ejecuta que su grado de educación no es especializado, no contando en autos que posea preparación en otra actividad que le permita el sustento propio y de su núcleo familiar, todo ello tomando en consideración las limitaciones fisicas que presenta.

    5. Posición social y económica del reclamante: Se infiere que su posición económica es modesta, dada la ocupación de soldador del área de construcción; no constando en autos que el acciónante tenga algún otro ingreso económico.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una empresa estable y que se encuentra cumpliendo actividades productivas; la cual desarrolla obras de envergadura como las concernientes a las obras del Ferrocarril, de lo cual se infiere que es una empresa sólida.

    7. Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Consta en autos que el patrono cumplió con la obligación de inscribir al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como ha quedado establecido, la enfermedad ocasionó al trabajador una discapacidad total y permanente con ciertas limitaciones, que le limitan para su trabajo habitual.

    En virtud con lo parámetros señalados supra, este Tribunal observa que la enfermedad que padece el actor, le originan como consecuencia una discapacidad total y permanente para el trabajo con ciertas limitaciones, ocasionándole un menoscabo en su ocupación habitual que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano J.F.S., por lo que este Juzgado estima el daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00),cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. Y ASI SE DECLARA.

    LUCRO CESANTE: Demanda el actor por concepto de indemnización por lucro cesante, la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE (Bs. 973.417,00), arguyendo que nació el 03 de septiembre de 1957, por lo que advierte que a la fecha de interposición de la demanda cuenta con 56 años y que su vida útil laboral como hombre, conforme a jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., es hasta los sesenta y cinco (65) años de edad, faltando 9 años de su vida útil.

    Con relación a la pretensión del demandante enguanto al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante, este Tribunal observa que, el trabajador se encuentra afectado por una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que implique efectuar en forma continua y repetitiva, halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales inadecuadas de columna vertebral, bipedestación o sedestación prolongada, permanecer en superficie que vibre, subir y bajar escalera; por lo que este Tribunal concluye, que el daño sufrido no priva al actor de la posibilidad de continuar obteniendo un salario, toda vez que puede continuar percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, no configurándose el supuesto de hecho necesario para que surja procedente la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada.

    Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Enero del 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en la cual se estableció que en los casos que el trabajador resulte afectado por una discapacidad total y permanente para la realización de su trabajo habitual tienen la posibilidad de realizar otra labor distinta a la habitual, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de servicios personales , motivo por el cual concluye, que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario , por lo que no se configura el supuesto de hecho la declaratoria con lugar del lucro cesante.

    En el caso de marras si bien fue certificada una discapacidad total permanente fue para el trabajo que implique efectuar en forma continua y repetitiva, halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales inadecuadas de columna vertebral, bipedestación o sedestación prolongada, permanecer en superficie que vibre, subir y bajar escalera; por lo que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de servicios personales, prestando servicios con tales limitaciones, motivo por el cual se concluye, que el daño sufrido por el actor no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario. De igual forma, surge menester acotar que el demandante refiere en el escrito libelar que se encuentra prestando servicios para la demandada, por lo que se infiere que percibe un salario. Por todo lo expuesto, dado que no se configura el supuesto de hecho para la procedencia con lugar del lucro cesante, tal pretensión debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

    Se ordena la corrección monetaria del monto al cual ascienda la indemnización condenada conforme a lo previsto en el numeral 03 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

    En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto al cual ascienda la indemnización condenada conforme a lo previsto en el numeral 03 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano J.F.S., contra CONSORCIO G & O, por lo que se condena a la empresa demandada a pagar los siguientes montos y conceptos:

    INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 03, DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: El monto equivalente a 1.460 días a razón del salario integral diario devengado para el momento de la interposición de la demanda, 22 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 130, numeral 3, de la LOPCYMAT. Por cuanto no consta en autos el monto al cual asciende el salario integral diario devengado por el actor para el 22 de febrero de 2013, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto designado por el Juez de Ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en cuenta el salario diario básico, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como todas las percepciones de carácter salarial percibidas por el trabajador. A los fines de la experticia el experto deberá considerar las nóminas. Recibos, libros y registros contables llevados por la empresa, la cual deberá cooperar con el experto en facilitar la información requerida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DAÑO MORAL: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria del monto al cual ascienda la indemnización condenada conforme a lo previsto en el numeral 03 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

    .

    HONORARIOS PROFESIONALES: Reclama el monto de Bs. 450.000,00 por concepto de honorarios profesionales de abogados y las costas del proceso estimado en Bs. 450.000,00. Se declara improcedente dicha reclamación de honorarios profesionales por no ser la vía idónea para la obtención de tal reclamación. En cuanto a las costas este Juzgado declara que no procede su condenatoria toda vez que la demandada no ha sido totalmente vencida. Y ASI SE DECLARA.

    Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

    En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto el monto equivalente a 1.460 días a razón del salario integral diario devengado para el momento de la interposición de la demanda, 22 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    M.D.V.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:19 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    M.D.V.

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