Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:

Sin informes.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.F.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-767.328, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.D.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 42.688.

PARTE DEMANDADA: D.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.940.261, de este domicilio.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

JUICIO: DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 43.541

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 21/04/2014, por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancaria del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano: J.F.V.G., asistido por la abogada en ejercicio: L.D.P., Inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 42.688, mediante el cual con fundamento en las causales previstas en los Ordinales Segundo (2°) y Tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el “Abandono Voluntario” y “Exceso Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común” respectivamente, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, la ciudadana: D.J.G.M. antes identificada, cuya demanda solicitó sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Acta de Matrimonio de fecha 27/12/1974 de un (01) folio marcado como “A” expelido por la Unidad de Registro Civil del Municipio Piar, Parroquia A.E.B., en Fecha 13/08/2012.

• Acta de Nacimiento de Tres (3) folios marcado como “B” del ciudadano G.J..

• Acta de Nacimiento de Un (01) Folio marcado como “C” de la Ciudadana VALDEZ G.A. .

• Acta de Nacimiento de Tres (3) Folios marcados como “D” de la Ciudadana A.M..

• Acta de Nacimiento de un (01) Folio marcado como “E” del Ciudadano VALDEZ G.F.J..

• Acta de Nacimiento de un (01) Folio marcado como “F” de la Ciudadana VALDEZ G.D.J..

• Copia Certificada de la Autorización para Separarse del Hogar de Treinta y Ocho (38) Folios marcados como “G” del Ciudadano J.F.V., emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Copia Certificada de Venta de Bienhechurías de seis (06) Folios marcado como “H” efectuadas por el INAVI.

• Copia Certificada del Documento de propiedad de terreno, de Once (11) Folios marcados como “I” Emanados del Registro Publico del Municipio Caroní Del Estado Bolívar.

Recibido por ese tribunal en fecha 21/04/2014 y por Distribución según sorteo, este tribunal tiene conocimiento de la Causa en fecha 22/04/2014

Por auto de fecha 25 de Abril de 2014, el Tribunal admitió la presente causa, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, y así mismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 30 de Abril de 2014, comparece la parte actora y otorga poder apud acta a la abogada L.D.P., Inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 42.688.

En fecha 16 de Junio de 2014, comparece el Alguacil y deja constancia de haber notificado a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 01 de Octubre de 2014, comparece la representante judicial de la parte actora, suministrando emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de Octubre de 2014, comparece el ciudadano alguacil y deja constancia de haber recibido los emolumentos.

En fecha 14 de Octubre de 2014, comparece el alguacil y consigna recibo de citación Sin Firmar, Por Negarse la parte demandada.

Por auto de Fecha 29 de Octubre de 2014, El tribunal Ordena al Ciudadano Secretario libre BOLETA DE NOTIFICACION.

En fecha 07 de Noviembre de 2014, comparece la representante judicial de la parte actora, Solicitando el traslado del Secretario, para la entrega de la Boleta de Notificación.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2.014, el tribunal fijo traslado del Secretario del tribunal a las 10:00 horas de la mañana al Primer (1er) día de despacho siguiente.

En fecha 25 de Marzo de 2015, comparece la representante judicial de la parte actora, Solicitando Nueva Fecha de traslado del Secretario, para la entrega de la Boleta de Notificación.

Por auto de fecha 09 de Abril de 2.015, el tribunal fijo traslado del Secretario del tribunal a las 2:00 horas de la Tarde al Tercer (3er) día de despacho siguiente.

En fecha 30 de Abril de 2015, comparece el Secretario y Consigna BOLETA DE NOTIFICACION firmada.

Por acto de fecha 15 de Junio de 2015, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte actora, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-

Por acto de fecha 02 de Octubre de 2.015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el Fiscal del Ministerio Publico-

Por auto de Fecha 02 de Octubre de2015, el tribunal declara extinguida la presente causa.

En fecha 05 de Octubre de 2015, comparece la representante judicial de la parte actora, Apelando la decisión de extinción de la causa, manifestando dificultades de salud de del ciudadano J.F.V.G..

Por auto de Fecha 06 de Octubre de 2015, el tribunal ordena notificar a la parte demandada a fin de que exponga lo que considere sobre la petición realizada por la parte actora en fecha 05/10/2015.

En fecha 14 de Octubre de 2015, comparece el alguacil y consigna BOLETA DE NOTIFICACION FIRMADA por la parte demandada.

En fecha 16 de Octubre de 2015, comparece la representante judicial de la parte actora, consigna constancia médica expedida por el Hospital Fragachan (Centro Asistencial C.F. del Seguro Social) del ciudadano J.F.V.G..

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2015, el tribunal ordeno Nueva Oportunidad para el Segundo Acto Conciliatorio.

Por acto de fecha 28 de Octubre de 2.015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte actora y el Fiscal del Ministerio Publico.

Por Auto de fecha 05 de Noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de Contestación de la Demanda, compareciendo la parte actora.

En fecha 01 de Diciembre de 2015, comparece la representante judicial de la parte actora, consigna Escrito de pruebas.

Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2015, el tribunal declara DESIERTO los actos de testigo fijados para las 9:00 y 9:30 de la mañana.

En fecha 30 de Marzo de 2016, comparece la representante judicial de la parte actora, consigna Escrito de INFORMES.

Por auto de fecha 06 de Abril de 2016, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas y de informes, dejando constancia que dicho el ultimo de ellos precluyó el día 29/03/2016 .

Por auto de fecha 12 de Abril de 2016, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el cómputo del lapso de Ocho (08) días de observaciones a partir del 29/03/2016 , dejando constancia en auto separado que el lapso de observación de informes precluyó el 12/04/2016.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alega:

Que en fecha Veintisiete (27) de diciembre de 1974, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: D.J.G.M., Venezolana, mayor de edad, civilmente Hábil, Titular de la cedula de identidad N.º V-4.940.261, Domiciliada en la Unidad de Desarrollo 104 (UD-104), Urbanización A.J.d.S., Calle Cáceres, Casa N.º 15, manzana 22, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Tal como se evidencia en original de Acta de Matrimonio, que anexó constante de un (01) folio Útil, marcada “A” a los fines legales pertinentes. Contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la Unidad de Desarrollo 104 (UD-104), Urbanización A.J.d.S., Calle Cáceres, Casa N.º 15, manzana 22, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, conservándose la armonía del matrimonio, durante treinta y cinco (35) años, cumpliendo cada uno con las obligaciones matrimoniales de asistencia, socorro y cohabitación, durante este tiempo y procreando siete (07) hijos que llevan por nombres: D.J. (D), ALBETO JOSE (D), G.J., A.L., A.M., F.J. Y D.J.; Fallecidos los dos (02) primeros de los Nombrados y los últimos, actualmente todos mayores de edad. Todo lo cual se evidencia de las cinco (05) copias Certificadas de las actas de nacimiento, que constantes de nueve (09) folios útiles, anexo marcadas de la “B” a la “F” a los fines legales. Pero ocurre , que desde el mes de febrero del año 2009, la conyugue experimento un cambio drástico de conducta, tornándose irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, suscitándose todo ello luego de haber sufrido el conyugue de una afectación de salud renal, que requirió intervención quirúrgica en dos oportunidades y amerito la asistencia y socorro de su conyugue y familiares para recuperase, tales como; Control en las dietas y cuidados directos, recuperándose bastante de la señalada intervención. Pero, por cuanto su problema de salud y la edad para ese entonces de 77 años, mermaron su capacidad física para dedicase al trabajo el cual era de taxista y debido dejar de cumplirlo, reduciéndose consecuentemente, su capacidad económica para aportar mensualmente, los recursos económico al hogar, lo cual se hizo notar a pesar de que para ese tiempo, todos sus hijos del segundo matrimonio, de los cuales cuatro de ellos viven en su domicilios, eran mayores de edad, bachilleres y algunos trabajaban y devengaban mensualmente salarios, debiendo organizase en ese tiempo de su enfermedad, los hijos de su primer matrimonio, para sufragar sus gastos de salud y asistirle económicamente, mas los de su segundo matrimonio ninguno pudo coadyuvar en esos momentos a sufragar gastos de salud ni brindarles asistencia. No pudiendo por su deteriorada salud, incorporarse a sus labores como taxista, permaneciendo en el hogar con su conyugue hasta que en el mes de Febrero del año 2009 su conyugue comenzó como ya se expreso antes a experimentar un cambio drástico de conducta, tornándose, desatenta, irritable, irrespetuosa y finalmente irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, de asistencia, socorro y cohabitación, llegando al extremo de que a finales de Marzo del 2010, le manifestó de manera clara y directa que no lo seguiría atendiendo por que ya la tenia cansada, separándose de la habitación conyugal, dejando de asistirlo y socorrerlo de manera absoluta y total, debiendo el asumir atenderse en sus necesidades de alimentos, ropas y medicamentos y debiendo comunicarle a sus hijas del primer matrimonio su situación y dificultades por que su salud nuevamente comenzó a dificultarse de manera violenta por el desorden, emotivo, alimentario y de medicamentos, de parte de su conyugue que lo condujeron a un grave deterioro de salud, donde todos sus valores médicos estaban fuera de control, debiendo ser trasladado a caracas para su asistencia en salud, por parte de los hijos de su primer matrimonio y a su regreso, su conyugue ordeno se alojara en una habitación del patio de la casa, impidiendo desde su regreso, su conyugue y sus hijos (los que residen en su domicilio) toda posibilidad de comunicación con sus otros hijos, manteniendo lo en abandono total, sin atenderle en la debida asistencia de alimentos ni medicamentos, colocándole sus hijos en el día un plato de comida cualquiera (sin dieta) y sin ingerir medicamentos y así paso varios días en estado de maltrato, desatención y hambre, quedando finalmente casi paralizado su cuerpo, hasta que en fecha 10/09/2009, viendo su conyugue el grave estado en que se encontraba, llamo a su hija: L.V., en Caracas para decirle “...te llamo para que no digas que no te avise, tu papa se esta muriendo y de esta semana no pasa, ya le tenemos todo preparado en la funeraria….” informando su hija L.V., rápidamente a sus otras hermanas del primer matrimonio y a la familia, presentándose luego su hija L.V. en San Félix, encontrándolo en grave estado de desnutrición, casi paralizado su cuerpo y sucio, lleno de excremento hasta su espalda, haciéndolo y prestándole atención profesional, toda vez que es licenciada terapeuta, suministrando los medicamentos requeridos y llamando a una medico reumatólogo Doctora L.S., quien se traslado a su domicilio, prestándole asistencia medica, por cuanto el no tenia casi movilidad, indicando exámenes y determinando luego que presentaba una ESPONDILITIS ANQUILOSANTE y una grave DESNUTRICION POR MALA ALIMENTACION, ordenado tratamiento. Debiendo trasladarlo su hija y otros familiares para hacerle los exámenes con el apoyo del cuerpo de bomberos y del 1-7-1 sin que su conyugue y de mas hijos que redicen en su domicilio, lo auxiliaran en algo, comportándose su conyugue de manera indiferente ante su dificultad, debiendo su hija L.V., a los días para poder retirarse a Caracas, contratar a su sobrina: E.S.V. para que estuviera pendiente de el, lo asistiera físicamente y lo ayudara en su aseo personal, en la preparación de sus alimentos y le suministrara los medicamentos diariamente, pasando casi un mes en ello y recuperándose favorablemente, al estado de poder caminar aunque lento y con rigidez de su columna. Sucediéndose que en fecha 30 de Septiembre de 2010, después de haber regresado a su domicilio en horas de la tarde, su conyugue se molesto por el volumen de su televisor, cerrando la puerta de su cuarto violentamente, reclamándole el su actitud y enfrentándola por ello forcejeando con el y empujándolo finalmente, tumbándolo al suelo, ocasionándole lesión en sus brazos, contusiones, múltiples, roturas, sangrado, y excoriaciones, sin poder reaccionar o accionar para evitarlo por no contar con mucha fortaleza física, estabilidad y reflejos para soportar golpes y empujones complicándole nuevamente la salud, debiendo venir a auxiliarle una de sus hijas del anterior matrimonio, esta vez su hija I.V.R., quien reside en caracas, procediendo él a denunciar el hecho violento y las lesiones ante la fiscalia del Ministerio Publico, en fecha 04/10/2010, cursando el expediente bajo el numero 301, correspondiendo la investigación a la fiscalia 4º del Ministerio Publico y así mismo, por cuanto su vida corría serio peligro, al permanecer al lado de su conyugue y en el domicilio conyugal, por los constantes conflictos y por su deteriorada salud, solicito debidamente al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancaria del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04/11/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 138 del Código Civil Venezolano, la correspondiente Autorización Judicial de Separación De Domicilio Conyugal, la cual le fue otorgada, debida y legalmente en fecha 03/02/2011, tal como se evidencia en Copia Certificada que constante de Treinta y Ocho (38) folios útiles, anexo marcada con la letra “G”, a los fines legales correspondientes. Separándose debida y legalmente del domicilio conyugal.

La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

El divorcio según la definición jurídica dada por G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.

La catedrática M.C.D., en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:

el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla

.

De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

A este respecto el autor Patrio N.P.P., en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.

En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: J.F.V.G. Y D.J.G.M., realizado en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 1.974, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Parroquia A.E.B.d.E.B., quedando inserto en el acta bajo el Nº 53, Libro Original llevados por ese Registro Civil Nro. 1, del año 1.974, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-

Ahora bien, de las actas procesales se puede observar que las partes actuaron en el proceso, no para evidenciar o pretender una reconciliación, sino para tratar de demostrar quien fue el que abandono la casa, en el sentido de irse del hogar conyugal, mas sin embargo se traen a los autos elementos que evidencian que tal decisión tomada por la accionante obedeció a una conducta no adecuada por la demandada para con su cónyuge, lo que la motivo a tal decisión, lo que en definitiva también es una forma de abandono, al no cumplir con los deberes que la ley impone por efecto del matrimonio, y como bien ya se ha explicado. Así mismo se observa de las actas procesales que no hay voluntad de los cónyuges de retomar la vida en común y mantener el matrimonio que contrajeron.

La Doctrina y la jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia patria, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

Las normas sobre el divorcio deben en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho en esta área, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: J.F.V.G. contra la ciudadana D.J.G.M., suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil realizado en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 1.974, por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Parroquia A.E.B.d.E.B., quedando inserto en el acta bajo el Nº 53, Libro Original llevados por ese Registro Civil Nro. 1, del año 1.974, y así se decide expresamente.

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-

Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.

JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

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