Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de Junio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000018.

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CPN LO PREVISTO EN LOS ARTS. 354 Y 363 DEL COPP.

IMPUTADOS: L.O.R.F., venezolano, soltero, titular de cédula de identidad N° 23.027.148, fecha de nacimiento 25/07/1967 de 46 años de edad, residenciado en la carrera 5ta, casa numero 5-40, Palmira, cerca de de la Funeraria S.R., Municipio Guásimo, Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante, numero telefónico (0412-1208019), hijo de O.F. (F) y de U.R. (F), S.A.L., Colombiano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.496.638, fecha de nacimiento 09/09/1969, de 43 años de edad, residenciado en la Urbanización A.B., calle principal, vereda 4, N° 94-65, La Concordia, cerca de la Iglesia diagonal a la Bodega Fulanito en la vereda 4, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Vigilante, numero telefónico (0416-9986244), hijo de M.L.d.A. (F) y de R.A.A.R. (F) y J.R.R.V., venezolano, soltero, titular de cédula de identidad N° V-21.710.919, fecha de nacimiento 22/07/1969, de 45 años de edad, residenciado en Palmira, carrera 5ta, casa N° 5-40, cerca de la Funeraria S.R., Municipio Guásimo, Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante, numero telefónico (0426-8798497).

DELITOS: DETENCIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados J.A.V.C., y F.A.S.G..

FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA: ABG. C.N.H..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a los ciudadanos: IMPUTADOS: L.O.R.F., S.A.L. y J.R.R.V., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de: DETENCIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a los imputados el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: consta en el folio Nº 03 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por el funcionario Detective L.N., adscrito a la Subdelegación del CICPC, San Cristóbal, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:10 horas de la mañana, dando continuación a las investigaciones relacionadas con las actas procesales N° MP-243945-2013, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, conocedora del presente caso, las cuales se instruyeron por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a tal efecto me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe C.B., Detective Jefe W.H., A.G., Detective Agregado C.P. y J.S., hacia la siguiente dirección, Palmira calle 5, entre carrera 5 y 6, específicamente en un taller sin nombre, fachada elaborada en bloque frisado y revestida de color beige, con rejas elaboradas en metal, color amarillo, al lado de la casa signada bajo el numero 5-04, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con la finalidad de dar cumplimiento con la visita de orden domiciliaria, (Allanamiento), numero SP21-P-2013-008385, de fecha 05 de Junio de 2013, emanada del Tribunal Penal de control numero 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la Abogada I.S.B., una vez presente en la dirección antes mencionada, … contando con la presencia de dos ciudadanos quienes serán testigos y garantes del proceso a realizar, identificados de la siguiente manera 01- D.U. y 2-R.I., cuyos demás datos de identificación permanecerán en reserva según lo establecido en la Ley Especial para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, seguidamente se procedió a tocar la puerta principal del referido taller, siendo atendido por un ciudadano que luego de informarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: RAVELO F.L.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1967, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Rotaria, Urbanización Villa Araure, casa numero 4, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-23.027.148, en condición de encargado quien luego de haber leído la orden de visita domiciliaria, encontrándose en compañía de un empleado quien dijo ser y llamarse A.L.S., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, de 43 años de edad, fecha de nacimiento el 09-09-1969, de profesión u oficio Latonero, residenciado en la Urbanización A.B., Sector R.G., casa numero 64-89, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de ciudadanía numero c.c.-13.496.638, nos permitió el acceso al taller … lugar en el cual se encontraban aparcados tres vehículos los cuales poseen las siguientes características: 1) marca CHEVROLET, modelo AVEO, color PLATA, año 2007, placa AA314NE, serial de carrocería 8Z1TJ51627V334401; 2) marca DAEWOO, modelo LANOS, de color BLANCO, la cual no posee motor, asientos, vidrios, tablero y se encuentra en estado de reparación de latonería y pintura, 3) marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color BLANCO, en estado de reparación de latonería y pintura, donde el funcionario Detective Jefe A.G., experto en materia de vehículos, procede a chequear los vehículos en cuestión, constatando y obteniendo como resultado que el vehiculo identificado como numero 1 posee los seriales falsos, el vehiculo identificado con el numero 2 posee la carrocería insertada, y el carro identificado con el numero 3 poseía los seriales falsos, así mismo, se localizó dentro del taller una puerta lateral izquierda, perteneciente a una camioneta de color azul, la cual no posee la correspondiente chapa identificadora, con el respectivo serial en el lugar que le corresponde, así mismo, fueron ubicados dos (02) motores y una caja automática para vehículos, igualmente se encontraba aparcado el vehículo clase motocicleta, Marca EMPIRE, modelo HORSE 150, color AZUL, año 2011, placa AB4I76M, serial de carrocería 812PDK0FX9A010196, la cual al ser verificada se constató que se encuentra en estado original, no obstante no poseía los documentos de identificación; seguidamente se practicó inspección en el área de la oficina donde se logró localizar, específicamente en el interior de una caja de cartón, que se hallaba ubicada sobre un archivador la siguiente evidencia: un arma de fuego, tipo revolver, marca S.A.W., color negro, calibre 38, serial D989849, contentiva en el interior de su nuez volcable de seis (06) balas del calibre 38, especial, todas de la marca INDUMIL, dichas evidencias son colectadas y embaladas, para ser enviadas a laboratorio criminalístico de esta subdelegación … se les inquirió a los ciudadanos sobre la actividad a que se dedican dentro del local, manifestando que solo trabajan en latonería y pintura, no logrando justificar las irregularidades percibidas en cada uno de los vehículos, así como, tampoco el porte correspondiente al arma de fuego arriba mencionada, es de hacer referencia que en este instante se apersono al lugar el propietario de dicho taller, quien se identifico como: J.R.R.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 5 entre carreras 6 y 7, casa N° 5-28, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-21.710.919, quien de igual forma no expuso argumentos suficientes para justificar las evidencias ubicadas dentro de su local, es por tal motivo que siendo las 11:00 hora de la mañana, se procedió a notificarle a los ciudadanos: J.R., F.L. Y L.S., que se encontraban detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo y contra el orden publico, en tal sentido, le fueron leídos sus derechos consagrados en el articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 de Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos hacia la sede de la subdelegación San Cristóbal, en compañía de las personas detenidas, testigos del acto, los vehículos recuperados y las evidencias incautadas, … Una vez en esta sede se procedió a consultar por el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), el arma de fuego, incautada, los vehículos, motores, así los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, constatando de que el ciudadano de nombre S.A., presenta dos registros policiales según planilla de PD1, numero 19,18,166, por el delito de droga, de fecha 04-09-2009, y planilla de PD1 N° 1777378, por el delito de hurto de vehiculo, de fecha 26-09-2005, aperturada por la Subdelegación San Cristóbal, de tal manera los otros dos ciudadanos no presentan registros policiales, en cuanto al arma de fuego, se encuentra en estado de arma robada y recuperada, por la subdelegación de Guayana, Estado Bolívar, según expediente E-626101, de fecha 17-05-1996, es de hacer referencia que en cuanto al vehiculo marca Chevrolet, modelo AVEO, placas AC290EM, luego de efectuada la respectiva experticia de activación de seriales, el funcionarios experto A.G., informo que a este vehiculo se le logro determinar su serial original, por lo que se procedió a verificar percatándonos, de que se encuentra en estado de SOLICITADO, por la subdelegación de los Teques, Estado Miranda según expediente numero I-395.978, de fecha 30-06-2010, por el delito de hurto de vehículos, posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica al fiscal segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada M.Y., con el fin de notificar el procedimiento efectuado, indicando que fueran realizadas las actuaciones correspondientes y le fueran remitida a su despacho Fiscal, de igual manera le fue asignado un numero de averiguación MP-243945-2013…”. Así mismo, consta en los folios seis (6) y siete (7), orden de allanamiento de fecha 05/06/2013, emanada por la Juez de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, en los folios ocho (8) y nueve (9), acta de visita domiciliaria suscrita por los Funcionarios del CICPC, Inspector Jefe C.B., Detective Jefe W.H., A.G., Detective agregado C.P. y J.S. y detective L.N., así como constan a los folios diez (10), once (11) y doce (12) de la presente causa, derechos leídos a los imputados; a los folios trece (13) y catorce (14), consta el reporte de datos de vehículos; al folio quince (15) riela reporte de SIIPOL de S.A.; así mismo, riela al folio dieciséis (16) reporte de CICPC del arma de fuego hallada. Igualmente, riela en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), de fecha 12-06-2013, Acta de Inspección al lugar de los hechos N° 2254, suscrita por los funcionarios del CICPC, antes identificados. Cursan a los folios veinte (20) al veintinueve (29), ambos inclusive, impresión fotográfica de la inspección realizada. Así mismo, consta a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), respectivamente, actas de entrevistas de fecha 12-06-2013, realizada a los ciudadanos: USECHE DEIVID e I.R., en su orden. Consta a los folios del treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) ambos inclusive, constancia médica de los imputados, suscrita por el doctor R.R., médico cirujano, adscrito al CICPC, indicando que no presentan ninguna lesión; de igual manera, riela al folio treinta y nueve (39), orden Fiscal de inicio de investigación de fecha 14-06-2013, suscrita por la Fiscal auxiliar Segunda del Ministerio Publico C.N.H.. Ratificó su solicitud, igualmente solicitó que los mencionados imputados sean revisados en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas; así mismo, el Tribunal les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se les impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando los imputados L.O.R.F. y J.R.R.V. querer declarar así lo hicieron dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia, y S.A.L., acogiéndose al precepto constitucional. La Defensa Privada, designada, Abgs. J.A.V.C., y F.A.S.G., al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestaron: solicito se desestime la imputación realizada al señor S.A., por cuanto de lo manifestado por mi defendidos en su declaración no se encuentra vinculado en ninguno de los hechos narrados por la representación Fiscal, así mismo solicito que de acuerdo al 363, primer aparte del COPP, se siga la presente causa y se le continuación a la investigación, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y consigno en diez (10) folios útiles documentos de propiedad de vehículos Daewoo LANOS, Chevrolet CHEVETTE, Moto Empire KEEWAY, con sus copias simples, constancia de residencia de mis tres defendidos copias de la cédulas de J.R. y Ravelo, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Auxiliar Segundo del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión de los delitos de: DETENCION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la misma Ley, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal. Por cuanto riela a los folios seis (6) y siete (7), orden de allanamiento de fecha 05/06/2013, emanada por la Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal y acta de visita domiciliaria al folio ocho (8) suscrita por los Funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que retienen una serie de vehículos, de partes pertenecientes a vehículos y de un arma de fuego, en el lugar allanado, así como consta que se les leyeron y respetaron todos sus derechos a los imputados de autos de acuerdo a lo que riela a los folios diez, once y doce, y en virtud de entrevista realizadas a los ciudadanos USECHE DEIVID E I.R., las cuales rielan a los folios treinta y treinta y uno de la presente causa, considerando el Tribunal que dicha precalificación jurídica se ajusta y adecua a los supuestos de hecho narrados en sala por la representación fiscal, establecidos en los precitados artículos. Y así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: L.O.R.F., J.R.R.V. y S.A.L., plenamente identificados, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de: DETENCION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la misma Ley, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de los imputados: L.O.R.F., J.R.R.V. y S.A.L., identificado en autos. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa los delitos de: DETENCION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILICITO DE PLACA, previstos y sancionados en el artículo 8 de la misma Ley, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y referido al estado de libertad, los imputados podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 229 del COPP ya que los delitos en referencia merecen una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa vista la solicitud fiscal y adherencia de la defensa de dichos imputados, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados L.O.R.F., S.A.L. Y J.R.R.V., antes identificados, con presentaciones cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ubicado en el Edificio Nacional de San Cristóbal, así mismo se acuerda la prohibición de salida del territorio nacional al ciudadano S.A.L., previsto y sancionado en el articulo 242 numeral 4° del COPP, y se le ordena consignar dentro de los 15 días el pasaporte original para su vista y devolución, con copia simple del mismo. Así mismo, se verificó que los imputados L.O.R.F. Y J.R.R.V., no poseen Antecedentes Penales en ningún otro Tribunal de la república. TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde los imputados de manera voluntaria expresaron no hacer uso de las formulas Alternativa a La Prosecución del Proceso el Tribunal considera dentro de lo ordenado en el primer aparte del articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá la Fiscalía del Ministerio Publico presentar el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la realización de la audiencia de imputación, en relación a lo previsto en el articulo 358 ejusdem. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 por los razonamientos antes indicados en cuanto a la gravedad del delito y a que no excede en su límite máximo de los ocho (08) años de pena y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la petición de la defensa privada en cuanto a la desestimación de la Calificación de la aprehensión en flagrancia del imputado S.A.L., en virtud que para el momento y de acuerdo a lo verificado en actas y de lo manifestado por los demás imputados, dicho ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos realizando labores dentro del taller sobre los vehículos de autos, por tanto, este Tribunal acuerda lo solicitado por la representación fiscal y califica flagrante la aprehensión de los imputados: L.O.R.F., J.R.R.V. y S.A.L., plenamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: DETENCION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la misma Ley y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: L.O.R.F., J.R.R.V. y S.A.L., plenamente identificados, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, estado Táchira cada veinte (20) días, por la presunta comisión de los delitos de: DETENCION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la misma Ley y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo, se decreta al ciudadano S.A.L., plenamente identificado, la prohibición de salir del territorio nacional o del lugar donde reside sin autorización expresa del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 4° ejusdem. QUINTO: Visto que los imputados no se acogieron a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, deberá la representación fiscal presentar su respectivo acto conclusivo durante los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de realización de la audiencia de imputación, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 363 del COPP. Líbrese boleta de libertad a los imputados quienes desde la sala quedan en Libertad. Se deja constancia que los mencionados imputados: L.O.R.F. Y J.R.R.V., fueron revisados en el Sistema Independencia y no presentan causa penal con ningún otro Tribunal. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Ejecución a fin de informar que el imputado S.A.L., fue revisado en el Sistema Independencia presentando la causa penal N° SJ21P2010717 con dicho Tribunal de este Circuito Judicial Penal, así mismo, se le ordena consignar dentro de los 15 días el pasaporte original para su vista y devolución y copia del mismo, Publíquese, regístrese téngase, por notificada a las partes de la presente Decisión. Se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal informando sobre las presentaciones impuestas. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. C.R..

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