Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 24 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002942

ASUNTO : RP01-P-2014-002942

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano J.G.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.345.031, de 27 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 25/03/1987, soltero, de oficio Vigilante, hijo de I.S. y F.L., residenciado en El Tacal, Sector La Montañita, Casa de Color Rosado, casa sin número, cerca del Caney, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintitrés (23) de Mayo de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002942; seguida al ciudadano J.G.S.G.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON; y la Defensora Pública Quinta, ABG. M.A.. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asista de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. M.A., quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano J.G.S.G.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-05-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Gan Mariscal de Ayacucho del IAPES, recibieron llamado radial, para que se trasladaran a la Avenida B.F., específicamente a la empresa de vigilancia SERVICUMANA, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano E.C., quien manifestó que había sido objeto de agresión física por parte de un compañero de trabajo, de nombre J.S., quien se encontraba montado en el transporte de la compañía, inmediatamente se trasladaron hacia el vehículo, señalando la victima al presunto agresor; procediendo a detenerlo. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.C.C.. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. M.A., quien manifestó: “Esta defensa se opone a la Solicitud Fiscal por cuanto no existen testigos presenciales de los hechos que dieron origen a la presente investigación, por lo cual solicito la libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de los mismos. En caso que el Tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa, solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi representado, vista la magnitud del delito. Solicito copia simple del acta levantada. Es todo”.

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 1 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores del imputado de autos, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los mismos. A los folios 2 y su vto., cursa acta de denuncia del ciudadano E.J.C.C.. Al folio 6, cursa Examen Médico Legal N° 162-1970, practicada al ciudadano E.J.C.C., el cual presentó: contusión equimiótica infraorbitaria derecha, herida contusa suturada labio inferior izquierdo y mucosa interna labio inferior izquierdo, excoriación codo derecho y cara interior rodilla derecha. Asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días. Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-135, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano J.G.S.G., No Presenta Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses para el imputado J.G.S.G., por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado J.G.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.345.031, de 27 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 25/03/1987, soltero, de oficio Vigilante, hijo de I.S. y F.L., residenciado en El Tacal, Sector La Montañita, Casa de Color Rosado, casa sin número, cerca del Caney; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.C.C.; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.

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