Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteJesús Bastardo
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

El presente procedimiento se inicia mediante demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.G.C., G.R.G.C., L.M.G.C., L.M.G.C., L.R.G.C., L.J.G., A.J.G. y J.D.V.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.923.416, 537.593, 4.689.476, 2.657.892, 537.594, 481.680 y 548.096, respectivamente; a través de su apoderado judicial Abogado M.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.210.063 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.687; contra la SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO, integrada por los ciudadanos E.C.H.G., L.J.H.G., N.J.H.G., J.S.H.G., J.A.H.G., A.M.H.G., C.E.H.G., H.G., A.J.G.L.T.G., C.L.G.D.G., L.R.G., A.J.M., A.M., N.E.M., J.A.M., J.R.M., W.G.M.G., N.D.C.G.D.G., L.R.G.G., A.B.G.G., D.J.G.G., C.J.G.G., TIVISAY DEL VALLE GALANTÓN GUTIÉRREZ, A.G.G., J.C.G., C.A.G.G., L.T.B.G. y R.J.G. , titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.687.366, 2.926.191, 5.699.902, 4.184.319, 5.702.889, 5.075.533, 5.075.334, 5.689.160, 5.075.649, 5.087.724, 4.687.484, 3.870.534, 9.278.881, 5.706.274, 10.952.309, 10.953.829, 3.871.414, 2.921.847, 3.337.779, 4.683.172, 5.082.049, 5.698.351, 8.435.487, 9.275.439, 9.277.898, 4.185.494, 3.605.757 y 3.611.659, respectivamente; representados por el ciudadano W.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.871.414; actuando en su condición de Administrador, tal y como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 29/07/97, anotado bajo el Nº 16, Protocolo 3º; por NULIDAD DE DOCUMENTO, autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 04 de Julio de 2006, anotado bajo el Nº 75, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por medio del cual dicha Sucesión dio autorización a la EMPRESA CANTERAS DE ORIENTE, C..A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 212, Tomo III, Adicional Nº 1, Folios 79 al 82, de fecha 07 de mayo de 1974, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 81, Tomo A-16, de fecha 20-04-1.999, efectuándose su última modificación por ante la misma Oficina de Registro en fecha 24-10-2006, anotado bajo el Nº 41, Tomo A-15, Folios 161 al 167, para explotar el FUNDO GAMERO, identificado ut supra; representación ésta que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, consignado anexó a la demanda, marcado con la letra “A”.

Alega el apoderado judicial antes mencionado en su escrito libelar lo siguiente:

“Que tal y como consta en PARTICIÓN DE HERENCIA efectuada mediante convenimiento Judicial, realizado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Cumaná, en fecha 20 de Mayo del año 1.920, que el Fundo denominado “GAMERO”, ubicado en el sitio del mismo nombre, Municipio S.I.d.E.S. y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Ipures, que es o fue de S.S.; SUR: Con Ipures, que es o fue de J.C.; ESTE: Con Pantanillo y OESTE: con el río Manzanares, el cual se consigna con la letra marcada “B” perteneció en exclusiva propiedad a J.M.G. y su esposa E.M.D.G.; a la muerte de estos fue realizada la referida partición. En donde se deja expresa constancia que el fundo “GAMERO” fue adjudicado a los hermanos JULIANA, JUANA Y A.G., quienes también fallecieron ab-intestato y dejaron descendientes así: J.G., procreó tres (3) hijos de nombres DONATO, A.C. Y C.G. (se anexa declaraciones sucesorales marcadas con la letra “C”; J.G., procreo siete (7) hijos de nombres: JOSE, HERMINIA, J.D.L.C., P.I., RAFAELA, EPIFANIA Y C.G.G. y A.G., tuvo descendientes, los que en la actualidad se señalan como SUCESIÓN GALANTON MACHADO, integrada por los ciudadanos anteriormente mencionados.

Que J.G., en vida hipotecó los derechos que le correspondían en el Fundo GAMERO, al ciudadano P.A., luego a la muerte de ésta, sus herede4ros protocolizaron una DACION EN PAGO por la hipoteca a favor de P.A. y éste a su vez vendió dichos derechos a sus hermanos: DONATO Y A.C.G., se hicieron propietarios de dos de los tres derechos que constituyen el fundo GAMERO, en comunidad con C.G.. A la muerte de D.G., le sucedieron a su esposa J.D.C.C.D.G. y cuatro (4) hijos de nombres: J.R., G.R.L.M. Y L.R.G.C., luego muere la ciudadana J.D.C.C.D.G., a la cual le sucedieron sus hijos anteriormente mencionados tal como así consta en declaración sucesoral que se anexa, marcada con la letra “F”. Continúa alegando el demandante, que A.C. no tuvo descendientes y a su muerte dejó mediante testamento todos sus bienes a favor de sus sobrinos: J.R., G.R.L.M. Y L.R.G.C., tal así como consta en testamento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro de Cumaná, Estado Sucre, anotado bajo el N° 4 de su serie, folio 6 al 8 del Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre, del año 1.979, el cual se anexa al presente escrito marcada con la letra “G”. Y que la Sucesión GALANTON COVA integrada por los ciudadanos J.R., G.R., L.M. Y L.R.G.C. y los herederos de C.G., se constituyeron mediante documentos debidamente registrados y anexados al presente escrito, en legítimos propietarios de la dos terceras partes que conforman el Fundo Gamero; hecho que fue reconocido por todos los miembros de las diferentes sucesiones incluyendo a las personas que en la actualidad dicen ser herederos de A.G..-

Continúa alegando que en fecha 03 de Noviembre de 1.987, los miembros de las diferentes sucesiones, a través de sus administradores para el momento, ciudadanos J.R.G.C. Y R.A.P., deciden firmar un contrato de autorización para la explotación de la Piedra Caliza existente en el Fundo Gamero, con la Empresa CANTERAS DE ORIENTE C.A., por un tiempo de Cinco (05) años, más Cinco (05) años de prórroga, que culminó el 30 de junio de 1.997, cuyo documento está marcado con la letra “K” vencido el lapso, la empresa en vez de entregar el inmueble a sus propietarios, entran en rebeldía e instauran un juicio por TACITA RECONDUNCION DE CONTRATO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y por instrucciones del Tribunal, se ordenó aperturar una cuenta de Ahorros a favor de los ciudadanos J.R., G.R., L.M., L.R.G.C., L.J., A.J.J.D. VALLE Y W.G., éste último en su carácter de administrador de la sucesión GALANTÓN MACHADO, en donde fueron depositados parte del dinero producto de los royalties que les correspondían a la diferentes sucesiones como producto de la venta de la piedra caliza explotada en el fundo Gomero, por parte de la empresa Cantera de Oriente, C.A, el juicio fue declarado sin lugar por los diferentes Tribunales por los que curso la causa, finalmente decidida por el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 02029 de fecha 31 de Agosto de 2004, la cual quedo definitivamente firme en el mes de Enero de 2005, Sentencia que anexó marcada con la letra “M”.

Que con todo lo dicho anteriormente, quiere dejar claro que: Los miembros de la SUCESION GALANTON COVA, integrados por los ciudadanos: J.R., L.M., G.R. y L.R.G.C., en comunidad con los herederos de C.G., ciudadanos L.J., A.J. y J.D.V.G., son propietarios de Dos (2) de la Tres (3) PARTES QUE CONFORMAN EL FUNDO DENOMINADO GAMERO. La tercera parte del referido fundo pertenece en propiedad a la SUCESION GALANTON MACHADO, herederos de A.G.M., quien falleció ab-intestado en el año 1.935.

Fundamentó la presente acción de conformidad con los artículos 761, 764, 765, 1.155, 1.157 del Código Civil, en lo concerniente a la nulidad del contrato de explotación de la piedra caliza y los artículos 1.185 y 1.195 ejusdem, en lo concerniente al hecho ilícito.

Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 850.000, 00).

Igualmente, solicitó al Tribunal lo que a continuación se transcribe:

1) De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales señalo a continuación: La tercera (3) parte de los derechos que en propiedad les corresponde a los miembros de la SUCESIÓN GALANTON MACHADO, en el Fundo denominado “GAMERO”, en un área total proindivisa de 73, 19 Has, en Jurisdicción de la Parroquia S.I., del Municipio Sucre del Estado Sucre alinderado así: NORTE: Posesión de S.E.; SUR: Buena Vista; ESTE: Pantanillo y; OESTE: Río Manzanares. Derechos estos que pertenecen a los demandados tal como así consta en Documento de Partición que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia de Cumaná, Estado Sucre, Cumaná en fecha 20/04/1920, Libro de Protocolo Civiles y Mercantiles del año 1920, Pieza 6803 del Libro Duplicado. Y con el fin de fundamentar como prueba de daño que se le viene ocasionando a mis poderdantes, me permito reproducir en todo su contenido el documento que se consigna con este escrito marcado con la letra “Ñ”, documento éste que deja claramente en relieve daño que se le ha venido causando a mis poderdantes como consecuencia de la explotación de la piedra caliza en los predios del Fundo Gomero.

2) De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y en concordancia con el Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, pido a este Juzgado acordar la paralización de todo tipo de actividades de tala, perforación, explotación, excavación, extracción y destrucción y venta de los productos de la piedra caliza extraídos de los terrenos del Fundo Gomero, ubicado en el sector del mismo nombre, Municipio S.I.d. esta ciudad de Cumaná y el cual se encuentra identificado plenamente en el cuerpo de la demandada, en virtud del fundado temor de los daños de difícil reparación que la referida empresa le pueda seguir causando a los bienes propiedad de sus representados.

3) Pido al Tribunal que admitida como sea la presente demanda se ordene la apertura de respectivo Cuaderno de Medidas.

Asimismo, solicitó que se cite a la parte demandada SUCESION GALANTON MACHADO, en la persona de su Administrador ciudadano W.J.G.G..

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.

En fecha 20 de Mayo de 2008, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento mediante boleta de la SUCESIÓN GALANTON MACHADO, en la persona de su Administrador, ciudadano W.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.414. En esta misma fecha se libró boleta de citación respectiva (ver folios 127 al 129).

En fecha 11 de Junio de Dos Mil Ocho (2008), compareció por este Tribunal el Dr. M.A.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 32687, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.R.G.C., G.R.G.C., L.M.G.C., L.R.G.C., L.J.G., A.J.G. y J.D.V.G., suficientemente identificados en autos; mediante la cual expresa que de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil asocia al Poder que le otorgaran sus mandantes, en fecha 12/05/1997; a la Dra. Y.R. F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.795.057 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.464 (ver folio 130).

Corre inserta al folio 132, diligencia estampada por la abogada Y.R. F., quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la SUCESION GALANTON COVA; mediante la cual solicita se proceda practicar la citación de la SUCESION GALANTON MACHADO, en la persona de su Administrador ciudadano: W.J.G.G., ampliamente identificado en autos.

En fecha 16 de Junio de 2008, se dicto auto mediante el cual ordena Abrir el Cuaderno de Medidas respectivo, a los fines de proveer o no con respecto a las medidas solicitadas en el libelo de la demanda (ver folio 133).

Corre inserta a los folios 134 y 135 de este expediente, diligencia de fecha 16/06/2008, estampada por el Alguacil Temporal de este Despacho; mediante la cual consigna recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano W.G.G., ampliamente identificado en autos, a quien se citó en la misma fecha antes señalada (16/06/2008).

En fecha Primero de Julio de 2008, comparece ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada Y.R. F. ampliamente identificada en autos, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie respecto a la medida solicitada en el libelo de la demanda (ver folio 136).

En fecha 17 de Julio de 2008, el ciudadano W.G.G., ampliamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESION GALANTON MACHADO, asistido por el abogado C.E. VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, consignó Escrito de Contestación de demanda, constante de Seis (06) folios útiles y Once (11) anexos, marcados con las letras A, B, C1, C, D, E, F, G, 01 y 02 (ver folios 137 al 266). En esa misma fecha (17/07/2008), se agregaron mediante auto al expediente el escrito de contestación y sus anexos (ver folio 268).

En fecha 28 de Julio de 2008, la Apoderada Judicial de la SUCESION GALANTON COVA, abogada Y.J. ROJAS FIGUEROA, ampliamente identificada en autos, mediante diligencia solicita a este Juzgado que haga caso Omiso a la solicitud de Remitir el presente expediente al Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado. (ver folios 271 y 272).

Corre inserto en el folio 274, diligencia consignada por la ciudadana Y.J. ROJAS, suficientemente identificada en autos, quien actúa como Apoderada Judicial de la Sucesión Galanton Cova; mediante la cual desconoce irrestrictamente y categóricamente de conformidad con el artículo Nº 444 del Código de Procedimiento Civil en su contenido y forma la Declaración Sucesoral Nº 000202 de fecha 30 de Julio de 1940 y planilla Sucesoral Nº 365 de fecha 17 de Agosto de 1989, asimismo desconoce, planilla de Declaración Sucesoral Nº 29117, del ciudadano A.G.M. y planilla de Declaración Sucesoral Nº 000210 del ciudadano Buena V.G.M., por haber sido hechas irrespetando la Partición del 20 de Mayo de 1920. Igualmente, Ratifica en todo su contenido y forma, tanto de hecho como de derecho de la Declaraciones Sucesorales de los ciudadanos: D.G. y C.G. y la Declaración Sucesoral de la ciudadana J.d.C.C.d.G..

En fecha 07 de Agosto de 2008, se consigno Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano W.G.G., ampliamente identificado, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sucesión Galantón Machado, debidamente asistido por el abogado C.E. VELASQUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados 01, A, B, C, D, E, F, G Y H. (ver folios 276 al 279).

El día 14 de Agosto de 2008, compareció ante este Tribunal la abogada Y.J.R.F. Apoderada Judicial de los ciudadanos J.R.G.C., G.R.G.C., L.M.G.C., L.R.G.C., L.J.G., A.J.G.C., suficientemente identificados, quien consigna Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y anexos marcados A, B, C, D, E. (ver folios 416 al 419).

Consta en auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, que se admitieron las Pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio las cuales fueron admitidas de la siguiente manera:

Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el Tribunal ADMITE sólo las promovidas en los Capítulos II, III y IV de dicho escrito de pruebas, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En relación a lo promovido en el CAPITULO I, esto es, Mérito favorable de autos, este Tribunal INADMITE dicha prueba, en virtud de lo siguiente: La Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República en múltiples decisiones se ha referido que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de libelo y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por lo tanto tales alegatos no constituyen prueba alguna.. Asimismo, en lo que respecta a lo Promovido en el CAPITULO II del mismo escrito de pruebas, esto es, Promoción del Plano Topográfico; este Tribunal fija las 10:00 a.m. del Tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.785.783 y domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 18, Apto Nº 1-A, Parroquia A.d.M.S.d.E.S., comparezca por ante este Tribunal a ratificar el contenido y firma del plano antes mencionado. En cuanto a lo promovido en el CAPÍTULO III de dicho escrito de pruebas, esto es, Documentales, este Tribunal considera que éstos por si mismos tienen el valor probatorio que se desprende de ellos, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a lo promovido en el CAPÍTULO IV del mismo escrito de pruebas, esto es, Prueba de Informes, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal si actualmente cursa por ante el Juzgado a su digno cargo la causa signada con el Nº 08954, quienes son las partes y/o quienes intervienen en el mismo y en que estado se encuentra. Líbrese oficio respectivo.

Y visto igualmente, el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, este Tribunal ADMITE sólo las promovidas en los particulares segundo al sexto del CAPÍTULO I y las promovidas en el CAPÍTULO II y III de dicho escrito de pruebas, por cuanto las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En relación a lo promovido en el particular Primero del CAPÍTULO I, esto es, Mérito favorable de autos, este Tribunal INADMITE dicha prueba, en virtud de lo siguiente: La Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República en múltiples decisiones se ha referido que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de libelo y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por lo tanto tales alegatos no constituyen prueba alguna.. En lo referente a la Prueba de Documentales, este Tribunal considera que éstos por si mismos tienen el valor probatorio que se desprende de ellos, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, en lo relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida, este Tribunal ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Estado Sucre, a fin de que informe a este Tribunal sobre la tradición del inmueble denominado “FUNDO GAMERO”, situado en el Municipio S.I.d.E.S. y cuyos linderos son: NORTE: Con Ipure, que es o fue de S.E.; SUR: Con Buena Vista o Ipure, que es o fue de J.C.; ESTE: Con sitio de Pantanillo; y OESTE: Con el Río Manzanares; cuyos datos de registro constan en sentencia de partición y cartillas de herencia, anotado bajo el Nº 40, Folio 28 y su vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.920. Y asimismo, informe si en los Libros de Registro consta que después del Tercer Trimestre de Mayo de 1920, ha ocurrido dentro de la jurisdicción del fundo antes mencionado, algún documento registrado que contenga partición de herencia por parte de los miembros de la sucesión Galantón Machado, F.C.G. y la sucesión Galantón Cova; o en su defecto conste en los registros que como consecuencia de alguna partición dentro de los terrenos del mencionado “FUNDO GAMERO” se encuentren en sus archivos Planos Registrados a favor de persona alguna. Líbrese oficio respectivo.

(ver folios 447 al 452).

En fecha 29/09/2008, este Tribunal declaró DESIERTO el acto de testigo del ciudadano E.S., por cuanto el prenombrado ciudadano no compareció al mismo (ver folio 453).

Cursa al folio 454 de este expediente, diligencia suscrita por el Abogado C.V., suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita se le fije nueva oportunidad para el acto del testigo E.S.. En fecha 30/09/2011, se dictó auto mediante el cual se fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, para la evacuación del testigo antes mencionado (ver folio 455).

Llegada la oportunidad para el acto de evacuación del testigo E.S., el Tribunal declaró DESIERTO el mismo, por cuanto el testigo no se encontró presente (ver folio 463).

Al folio 464 de este expediente, diligencia suscrita por el Abogado C.V., suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de ratificación de contenido y firma del plano promovido, por parte del ciudadano E.S... En fecha 15/12/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, para la evacuación del testigo antes mencionado (ver folio 465).

Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto Ratificación de contenido y firma del plano promovido en la presente causa por parte del ciudadano E.S., cuyo acto se declaró DESIERTO, por cuanto el prenombrado ciudadano no compareció al mismo (ver folio 466).

Al folio 467 de este expediente, diligencia suscrita por el Abogado C.V., suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de ratificación de contenido y firma del plano promovido, por parte del ciudadano E.S... En fecha 12/01/2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, para la evacuación del testigo antes mencionado (ver folio 468).

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto Ratificación de contenido y firma del plano promovido en la presente causa por parte del ciudadano E.S., cuyo acto se declaró DESIERTO, por cuanto el prenombrado ciudadano no compareció al mismo (ver folio 469).

Cursa a los folios 471 al 483 del presente expediente, copia certificada de la sentencia proferida en el expediente Nº 08954, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue consignada en fecha 15/01/2009 por el ciudadano W.G., suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871.

En fecha 22 de Enero de 2009, se dicto auto mediante el cual se fijó el DÉCIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presente sus INFORMES (ver folio 485).

En fecha Dos (02) de Marzo de 2009, la abogada en ejercicio y de este domicilio Y.J.R.F., suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, consignó Escrito de Informes, constante de Ocho (08) folios útiles. En esta misma fecha (02/03/2009), este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” con INFORMES de la parte demandante y se reservó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 10/06/2009, se recibió por ante este Tribunal diligencia suscrita por el ciudadano W.G., suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, mediante la cual solicita el desglose de los originales cursantes a los folios 280 al 289, ambos inclusive, a los fines de que le sean entregados, previa su certificación en autos. En fecha 15/06/2009 se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de los originales solicitados, para su devolución, previa su certificación en autos (ver folios 495 y 496).

Cursa al folio 498 de este expediente, auto de fecha 09/03/2010, mediante el cual el Juez Temporal designado, Abogado E.V., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Cursa al folio 499 de este expediente, diligencia de fecha 16/04/2010, suscrita por la Abogada Y.R., suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita la devolución del original de la declaración sucesoral de la ciudadana J.C.d.G., que riela a los folios 83 al 85, previa su certificación en autos. En esa misma fecha 16/04/2010 se dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución del original solicitado, para su, previa su certificación en autos (ver folio 500).

Al folio 502 de este mismo expediente, cursa auto de fecha 13/12/2010, mediante el cual el Juez Temporal designado, Abogado J.B.L., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Este jurisdiscente, antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a analizar el punto previo alegado por la parte demandada, en razón de lo siguiente:

La parte demandada solicita en la contestación de la demanda, como punto previo, que de conformidad con los artículos 51 y 52, ordinales 1,2, y 3, del vigente Código de Procedimiento Civil, la presente causa sea remitida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ello, en atención a que por dicho Tribunal cursa causa número 08954 que fuera intentada por la misma parte actora que se identifica en la primera demanda, es decir, la sucesión Galantón Cova contra la empresa Canteras Oriente C. A., y cuyo motivo es por Cobro de bolívares y en la cual fue citado como tercería al ciudadano W.G.G. y la sucesión que representa (sucesión GALANTON MACHADO), causa en la cual intervinieron como Terceros opositores.

Asimismo, alega la defensa que dicha causa fue sentenciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de la cual apeló la parte actora (sucesión Galantón Cova) y la misma fue confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por lo que la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior y actualmente dicha causa se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia; y que en consecuencia, de que no existe una sentencia definitivamente firme, solicita la remisión de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 ordinales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, salvo mejor criterio del Juez.

Este Tribunal para decidir sobre el punto previo planteado por la defensa observa:

En la causa bajo estudio, alegó la parte demandada la acumulación de la causa por conexión, por considerar que en la presente causa existe identidad de personas, identidad de objeto e identidad del título con relación a la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la cual está signada con el N° 08954.

Para la resolución del caso que se plantea es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversas causas. Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa, o de la pretensión deducida (sujeto, objeto y causa petendi) son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia llamada continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada contenida. En este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto más amplio, de la causa continente. Por último existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos

Enseña el tratadista R.E.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 303 lo siguiente:

El Instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.

Debe hacerse referencia pues a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento el cual reza como sigue:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Asimismo, establece el artículo 81 eiusdem lo siguiente:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

Atendiendo a las normas antes transcritas, corresponde a este juzgador en consecuencia, examinar si en las presentes actuaciones existe conexión:

Haciendo la revisión comparativa del presente caso con el que aparece contenido en las copias fotostáticas consignadas por la parte demandada que solicita la acumulación, se puede observar, con respecto a los elementos de la pretensión, que: 1°) Las personas que aparecen como sujetos activos (demandantes) en el presente caso son los mismos ciudadanos que aparecen en la otra causa signada con el Nº 08954, también como demandantes. La persona que aparece en la presente causa como demandada es la SUCESIÓN GALANTON MACHADO, representada por su Administrador, ciudadano W.J.G.G., quien no aparece, como sujeto pasivo de la causa a la cual se pretende acumular ésta. Significa entonces, que en los casos en comento no hay identidad de personas, ni tampoco de sujetos. 2°) Objeto de la pretensión: Este elemento no coincide en las pretensiones contenidas en las causas de cuya acumulación se trata aquí; en efecto, en el caso de autos la pretensión se dirige a la nulidad de un contrato, mediante el cuál se pretende que sea declarada la nulidad del contrato suscrito entre la sucesión Galantón Machado y Canteras Oriente. En cambio en el otro caso, es decir, en el Nº 08954, se trata de un juicio de Cobro de bolívares. Es obvio que no hay coincidencia entre los objetos de las pretensiones; y 3°) El Título o causa petendi: En el asunto de autos la parte demandante funda su demanda en el hecho de decirse propietario de la cosa objeto del contrato. En cambio, en el juicio cuya acumulación se pretende, la demanda la fundamenta la parte demandante en el hecho de que, la demandada debía cancelarles de manera exclusiva a ellos los royalties que por explotación de piedra caliza se encuentra en el Fundo Gomero. No observa el Juzgador relación alguna entre ambos títulos, y considera que el asunto de especie solamente coincide el elemento subjetivo en las causas cuya acumulación se pide, pero no son iguales ni en sus objetos ni en sus títulos. Tal hipótesis no aparece prevista dentro de las señaladas por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la acumulación de causas.

En este mismo orden de ideas, puede apreciar este Jurisdicente que la causa signada con el Nº 08954, se encuentra sentenciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial; por lo que en efecto se evidencia que en dicha causa (Nº 08954), se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Sentenciador considera que es improcedente la acumulación solicitada por la parte demandada; y en tal v.N. la acumulación de las causas por no existir conexión entre ambas, y por ser extemporáneo tal pedimento, por cuanto el lapso para solicitar el mismo precluyó, y así se decide.

ESTE TRIBUNAL ANTES DE PRONUNCIARSE HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El artículo 1159 del Código Civil, está referido a la Fuerza obligatoria de los contratos, al establecer en el mismo lo que de seguidas se transcribe:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Entonces, tenemos, que la Fuerza de Ley entre las partes, significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Está fuerza obligatoria, es no solo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los Principios de Equidad, Lesión, Imprevisión, etc. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es ley concreta y particular entre las partes.

El contrato de explotación es lícito en el Derecho Venezolano como ejercicio del dominio predial bajo régimen de gestión privadística, pues conforme a la mejor doctrina, el derecho de explotar piedras y calizas deriva de la acción del dueño del Fundo, e implica un conjunto de operaciones que permiten el aprovechamiento de los minerales, no requiere formalidades especiales y está sometido a la autonomía de la voluntad, dentro de los principios del artículo 1140 del Código Civil, que establece:

Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para alguno de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las Transacciones Mercantiles y en las demás Leyes especiales

.

De las actas del proceso se evidencia que el CONTRATO DE EXPLOTACIÓN DE PIEDRA CALIZA, cuya nulidad se pretende fue celebrado entre la SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO, antes identificada; y la Empresa CANTERAS ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 212, folios 79 al 82 correspondiente al mes de abril de 1974, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 81, Tomo A-16; contrato que se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 04 de Julio de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 75, tomo 87 de los libros llevados por ese despacho.

Asimismo, se evidencia que la parte demandante es la SUCESIÓN GALANTÓN COVA y los Herederos de J.G.; antes identificados.

Establecido lo anterior, tenemos pues, que para la explotación de la piedra caliza obviamente se requiere la existencia de un contrato en el cual se encuentren establecidas las bases por las cuales se han de regir tanto el concesionario o arrendatario como el propietario o arrendador, y por lo tanto en todo contrato de esta índole como en cualquier tipo de contrato sinalagmático, existen obligaciones a cargo de una y otra parte contratante, que a pesar de ser de obligatorio cumplimiento en tanto, en cuanto los contratos tiene fuerza de ley entre las partes (Artículo 1259 del Código de Procedimiento Civil) la exigibilidad de su cumplimiento solo puede ser exigida por quien aparezca como acreedor de la obligación determinadas en las cláusulas contractuales (Artículos 1166 y 1167 eiusdem).

Podemos afirmar entonces, que estamos ante la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente acción, por cuanto las facultades, derechos y obligaciones que nuestro ordenamiento jurídico le confiere a la parte contratante como otorgante de la concesión, le vienen atribuidas a la Sucesión Galantón Machado como otorgante del contrato, y por ende las facultades, derechos y obligaciones inherentes a la figura del concesionario, nacen en cabeza del arrendatario con respecto al arrendador.

Asimismo, tenemos que nuestro m.T. con relación a la falta de cualidad activa ha sostenido lo siguiente:

Primero: Que la pertenecía de un derecho adjetivo a un determinado sujeto se conoce con el nombre de titularidad. Segundo: Por una peculiaridad de algunos hechos jurídicos, existen derechos subjetivos en los cuales su titularidad se presenta condicionada por la relación en que se haya el adquiriente con otro derecho, estado o situación jurídica. Tercero: Solo se puede llegar a ser titular de ese derecho, cuando se sea titular del derecho, estado o situación. Es esta la condición necesaria, el medio para que pueda aparecer en la esfera jurídica de un sujeto, determinado derecho. En consecuencia, es necesario distinguir con gran cuidado el derecho subjetivo y la obligación, de la relación jurídica que le da el nacimiento. De allí que todas las acciones para declarar, modificar o extinguir solo puede existir entre los sujetos que la han constituido

.

Según Rengel Romberg, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/11/2003, estableció lo que de seguidas se transcribe:

…ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquél a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Así la ausencia de esta correspondencia confirma la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso

.

Los demandantes no tienen cualidad para interponer la presente acción por no formar parte de la relación que nació del contrato de explotación de piedra caliza celebrado con la Sucesión Galantón Machado, por cuanto la cualidad está referida a la relación de identidad lógica entre la persona a quien en abstracto la ley otorga el derecho de accionar y aquella que se presenta en juicio en forma concreta para ejercitar su derecho, lo que se llama cualidad activa, es decir, la persona que en abstracto es llamada por la ley para defenderse y aquella contra quien en concreto se propone la reclamación.

Ahora bien, en el caso de marras los demandantes no son la persona con la que contrataron los demandados, pues observando el contrato traído a los autos que riela en copia certificada a los folios 117 al 120 y sus respectivos vueltos; marcado con la letra “N” y en copia simple a los folios 121 al 123 y sus respectivos vueltos, al cual se le otorga pleno valor probatorio, y que fue suscrito en forma privada; en él se observa que fue la demandada, SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO, quien celebró contrato de explotación de piedra caliza con CANTERAS DE ORIENTE, C.A., y es ella la que tiene la cualidad activa para ejercer las acciones que se deriven de la celebración del contrato que sirve de fundamento en este proceso. No hay identidad lógica entre la persona a quien la ley le da la acción y la que concretamente se ha presentado en el proceso a ejercitarla, y es por ello que al existir la falta de cualidad activa en este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; debe ser desestimada la pretensión de la parte actora, esto es, la nulidad de contrato, tal y como se hará en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.

Aunado a ello, tenemos que los demandantes no trajeron a los autos documento alguno que demostrara la propiedad que tienen sobre el área de terreno aproximada de 73,19 Has, que forma parte del Fundo denominado “GAMERO”, ubicado en el sitio del mismo nombre, en jurisdicción de la Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S., la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos de la Sucesión J.G. de Gutiérrez; SUR: con terrenos de J.G.; Este: con el sitio de Pantanillo y OESTE: con carretera nacional Cumaná-Cumanacoa; la cual ellos mismos, es decir, los demandantes declaran en su escrito libelar, es propiedad de la SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO, al hacer la confesión de que la Sucesión antes mencionada es propietaria de la TERCERA (3/3) PARTE del FUNDO GAMERO, por ser éstos herederos de A.G.M., quien falleció Ab-intestato en el año 1953.

Ahora bien, esta área de terreno antes señalada, es una tercera parte de una suerte de terreno de 219, 61 Has, correspondiente al Fundo GAMERO, ubicado en el sitio del mismo nombre, en jurisdicción de la Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S., el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Ipure, que es o fue de S.E.; SUR: Ipure que es, o fue de J.C.; ESTE: Pantanillo y OESTE: con el río Manzanares; el cual perteneció en exclusiva propiedad a J.M.G. y su esposa E.M.D.G., y a la muerte de éstos fue realizada la partición de herencia de fecha 20 de mayo de 1920. En donde se deja expresa constancia que el fundo “GAMERO” fue adjudicado a los hermanos JULIANA, JUANA Y A.G., quienes también fallecieron ab-intestato y dejaron como descendientes a: J.G., que procreó tres (3) hijos de nombres DONATO, A.C. Y C.G. (se anexaron declaraciones sucesorales marcadas con la letra “C”; J.G., que procreo siete (7) hijos de nombres: JOSE, HERMINIA, J.D.L.C., P.I., RAFAELA, EPIFANIA Y C.G.G.; y A.G., que tuvo descendientes, los que en la actualidad se señalan como SUCESIÓN GALANTON MACHADO, integrada por los ciudadanos anteriormente mencionados. Asimismo, J.G., en vida hipotecó los derechos que le correspondían en el Fundo GAMERO, al ciudadano P.A., luego a la muerte de ésta, sus herede4ros protocolizaron una DACION EN PAGO por la hipoteca a favor de P.A. y éste a su vez vendió dichos derechos a sus hermanos: DONATO Y A.C.G., se hicieron propietarios de dos de los tres derechos que constituyen el fundo GAMERO, en comunidad con C.G.. A la muerte de D.G., le sucedieron a su esposa J.D.C.C.D.G. y cuatro (4) hijos de nombres: J.R., G.R.L.M. Y L.R.G.C., luego muere la ciudadana J.D.C.C.D.G., a la cual le sucedieron sus hijos anteriormente mencionados, tal como así consta en declaración sucesoral que se anexó, marcada con la letra “F”.

A.C. no tuvo descendientes y a su muerte dejó mediante testamento todos sus bienes a favor de sus sobrinos: J.R., G.R.L.M. Y L.R.G.C., tal así como consta en testamento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro de Cumaná, Estado Sucre, anotado bajo el N° 4 de su serie, folio 6 al 8 del Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre, del año 1.979, el cual se anexo marcado con la letra “G”.

La Sucesión GALANTON COVA integrada por los ciudadanos J.R., G.R., L.M. Y L.R.G.C. y los herederos de C.G., se constituyeron mediante documentos debidamente registrados y anexados al presente expediente, en legítimos propietarios de la dos terceras partes que conforman el Fundo Gamero; hecho que fue reconocido por todos los miembros de las diferentes sucesiones incluyendo a las personas que en la actualidad dicen ser herederos de A.G..

En razón de lo antes expuesto quedó demostrado que la Sucesión Galantón Cova, no es propietaria del área de terreno aproximada de 73,19 Has, que forma parte del Fundo denominado “GAMERO”, ubicado en el sitio del mismo nombre, en jurisdicción de la Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S., la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos de la Sucesión J.G. de Gutiérrez; SUR: con terrenos de J.G.; ESTE: con el sitio de Pantanillo y OESTE: con carretera nacional Cumaná-Cumanacoa.

En el presente caso, el tribunal no entra a a.l.a.d. hecho y de derecho y demás pruebas existentes en autos, con respecto a la nulidad de contrato, por cuanto al existir la falta de cualidad activa, se hace inoficioso e innecesario su estudio.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO fuere incoada por los ciudadanos J.R.G.C., G.R.G.C., L.M.G.C., L.M.G.C., L.R.G.C., L.J.G., A.J.G. y J.D.V.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.923.416, 537.593, 4.689.476, 2.657.892, 537.594, 481.680 y 548.096, respectivamente; a través de su apoderado judicial Abogado M.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.210.063 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.687; contra la SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO, integrada por los ciudadanos E.C.H.G., L.J.H.G., N.J.H.G., J.S.H.G., J.A.H.G., A.M.H.G., C.E.H.G., H.G., A.J.G.L.T.G., C.L.G.D.G., L.R.G., A.J.M., A.M., N.E.M., J.A.M., J.R.M., W.G.M.G., N.D.C.G.D.G., L.R.G.G., A.B.G.G., D.J.G.G., C.J.G.G., TIVISAY DEL VALLE GALANTÓN GUTIÉRREZ, A.G.G., J.C.G., C.A.G.G., L.T.B.G. y R.J.G. , titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.687.366, 2.926.191, 5.699.902, 4.184.319, 5.702.889, 5.075.533, 5.075.334, 5.689.160, 5.075.649, 5.087.724, 4.687.484, 3.870.534, 9.278.881, 5.706.274, 10.952.309, 10.953.829, 3.871.414, 2.921.847, 3.337.779, 4.683.172, 5.082.049, 5.698.351, 8.435.487, 9.275.439, 9.277.898, 4.185.494, 3.605.757 y 3.611.659, respectivamente; representados por el ciudadano W.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.871.414; actuando en su condición de Administrador; por carecer los actores de la cualidad de contratante, en virtud de que el contrato objeto del presente litigio fue suscrito entre la Sucesión Galantón Machado, antes identificada y la empresa Canteras de Oriente, C.A., antes identificada; y en razón, de no haber demostrado la cualidad de propietarios del área de terreno aproximada de 73,19 Has, que forma parte del Fundo denominado “GAMERO”, ubicado en el sitio del mismo nombre, en jurisdicción de la Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S., la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos de la Sucesión J.G. de Gutiérrez; SUR: con terrenos de J.G.; ESTE: con el sitio de Pantanillo y OESTE: con carretera nacional Cumaná-Cumanacoa; y por haber constituido los demandantes una confesión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, al expresar los mismos claramente en el libelo de demanda que reconocen que la demandada (Sucesión Galantón Machado) es PROPIETARIA de la TERCERA (3º) PARTE del Fundo GAMERO, y que los derechos de propiedad de éstos, le corresponden o pertenecen por documento de partición de herencia de fecha 20 de Mayo de 1920; por ser éstos herederos de A.G.M., quien falleció ab-intestato en el año 1935.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274

del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que los actores estuvieron representados por sus apoderados judiciales Abogado M.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.210.063 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.687; y Abogada Y.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.795.057 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.464; y los demandados estuvieron representados por el ciudadano W.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.871.414; actuando en su condición de Administrador; debidamente asistido por el Abogado C.E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871.

La presente decisión se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1133 y 1134 del Código Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas que se ordenan librar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y una vez se encuentren a derecho podrán intentar los recursos previstos en la ley.

Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. J.B.L.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.P.R.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.V. PATIÑO RODRIGUEZ.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

EXP. Nº 6829-08

JBL/cml

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