Decisión nº DP11-L-2009-000158 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de m.d.D.M.C. (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-000158

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano N.J.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.180.939 y M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.209.737 padres y representantes del fallecido J.A.G.R. (+).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.627.

PARTE DEMANDADA: NAVES VENEZOLANAS C.A. (NAVENCA) y Solidariamente ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN S.R.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada E.V. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 61.356

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de enero de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos N.J.G. y M.C.R., padres y representantes del fallecido J.A.G.R., contra las Entidades de Trabajo NAVES VENEZOLANAS C.A. (NAVENCA) y Solidariamente ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN S.R., por ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 05 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y ordena la subsanación de la demanda. En fecha 14 de abril de 2009, el referido juzgado admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 22 de julio de 2009 (folio 94 y 95), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 29 de octubre de 2009 (folio 115 y 116) se ordenó agregar las pruebas y se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 10 de noviembre de 2009 a los fines de su revisión (folio 38 de la Pieza 2). Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (folios 39 al 44) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de enero de 2012, este sentenciador se aboco al conocimiento de la presenta causa, reprogramando el inicio de la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 25 de abril de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones, hasta el día 19 de marzo de 2014, se procedió a dictar el pronunciamiento del dispositivo oral de la conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la Sociedad Civil UNION S.R.. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la Sociedad Mercantil NAVES VENEZOLANA C.A. (NAVENCA) TERCERO: SIN LUGAR la demanda que motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el Ciudadano N.J.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.180.939 y M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.209.737 padres y representantes del fallecido J.A.G.R. (+) en contra de entidad de trabajo NAVES VENEZOLANAS C.A. (NAVENCA) y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN S.R.. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 12), y escrito de subsanación de la demanda (folio 22), lo siguiente:

Que su hijo J.A.G.R., de 23 años de edad, se encontraba prestando servicios para la empresa NAVES DE VENEZUELA, C.A. NAVECA, a través o por intermedio de la Asociación Civil Unión S.R., desde el 01 de enero de 2004 hasta el día 22 de marzo de 2006, devengando un salario promedio de Bs. 465 mensuales desempeñándose como colector de pasaje en una unidad de transporte de pasajeros en el horario de 5:00ama 8:00pm.

Que en fecha 22 de marzo de 2006, encontrándose dentro de la unidad donde laboraba pertenencias y le disparo en varias oportunidades provocándole la muerte, mientras cumplía con su trabajo.

Que la Asociación Civil era la que proveía a la empresa NAVENCA de su personal, quien hacia la verificación de los requisitos de admisibilidad para desempeñarse como chofer o colector de unidades de transporte de pasajeros.

Que nunca recibió instrucción o inducción sobre el trabajo a realizar.

Que la Asociación Civil era accionista de NAVENCA, hoy en día la mayoría de los accionistas de NAVENCA son miembros de la Asociación Civil, creando de hecho una unidad económica de empresa.

Que las demandadas no contaban con las norma mínimas de seguridad establecidas en la LOPCYMAT, ni con las normas COVENIN.

Que no fue advertido de los riesgos generales ni específicos.

Que no le suministraron los implementos de seguridad.

Que no se notifico el accidente e trabajo al INPSASEL, ni al Ministerio del Trabajo ni al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que la naturaleza del accidente es de carácter laboral, debido a que el mismo ocurrió con ocasión al trabajo.

Que existe una responsabilidad objetiva derivada del hecho ilícito originado por la conducta negligente e imprudente de las demandadas.

Demanda:

La indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 45.530,10.

La indemnización por daños materiales, por la cantidad de Bs. 166.856,00.

Daño moral, por la cantidad de Bs. 50.000,00.

Total a demandar: Bs. 248.375,10.

Solicita la indexación judicial, la condenatoria en costas y costos de este proceso en un 30% del valor de la demanda.

Solicita que la presente demanda sea declara Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos.

Adujo la parte demandada Entidad de Trabajo NAVES DE VENEZUELA (NAVENCA) C.A., lo siguiente:

Oponen como punto previo la defensa perentoria derivada de la falta de cualidad y falta de interés procesal de la parte actora para intentar la presente demanda, en virtud de que no existe relación laboral alguna.

Oponen la prejudicialidad por causa penal, en virtud de que los hechos se derivan de una investigación penal, con causa pendiente aun no resuelta, donde no se ha podido atribuir a las demandadas responsabilidad directa o indirecta en la muerte del ciudadano J.A.G.R..

Niegan rechazan y contradicen la prestación personal del servicio, y en consecuencia niegan:

La fecha de inicio, egreso, salario, cargo y horario.

La procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

La responsabilidad de las demandadas en el accidente.

Que las demandadas hayan incumplido las normas establecidas en la LOCYMAT, COVENIN.

La aseveraciones expuestas por los actores en su escrito libelar por la inexistencia de la relación laboral.

Que deban pagar a los actores, la cantidad de Bs. 248.375,10, ni menos la indexación judicial.

Solicita sea delira Sin Lugar la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas del accidente de trabajo, generadas a favor de los ciudadanos N.J.G. y M.C.R., padres y representantes del fallecido J.A.G.R.. Y así se decide.

Se tiene únicamente como hecho reconocido, la ocurrencia del accidente que ocasiono la muerte del ciudadano J.A.G.R., identificado en autos.

Se evidencia de la contestación a al demanda, que la parte demandada niega la existencia de la relación laboral entre las partes, alegando que el accidente ocurrido no constituye responsabilidad directa ni indirecta de las mismas.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: la existencia de una relación laboral entre las partes, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

Así mismo, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes expresados, debe precisar este Juzgador, que visto que la accionada niega la existencia de la relación de trabajo y por tanto niega la responsabilidad con ocasión al accidente ocurrido al accionante, corresponde la carga de la prueba al actor, quien deberá demostrar la prestación del servicio y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia que la misma no fue admitida por no constituir medio de prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  2. DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES: De conformidad con los dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada “A” copia examen de laboratorio. La parte demandada la impugnó por ser copia simple. Este tribunal lo desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “B” copia simple certificación de notas, emanadas de la Zona Educativa del Estado Aragua. Este tribunal lo desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “C”, constancia de estudio original. Este tribunal lo desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “D”, copia simple depósito bancario Planilla N° 140305308 a favor de Navenca. La parte demandada la impugnó por ser copia simple. Este tribunal lo desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “E” copia simple Acta de visita de Inspección ordenada por la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua. Este tribunal lo desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “F”, copia simple Rif de NAVENCA. Este tribunal lo desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “G”, copia certificada del documento emanado de INPSASEL. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio únicamente como demostrativo de la ocurrencia de un accidente al ciudadano J.A.G.. Y así se decide.

    Marcada “H e I” copia simple Acta Constitutiva de la Asociación Civil Unión s.R.. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la identificación de los integrantes de la Junta Directiva de dicha asociación. Y así se decide.

    Sin marcar, copia simple al folio trece (13) de la pieza 1 de 2, contentiva de Certificación de INPSASEL. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la certificación del accidente de trabajo que le ocasiono la muerte al trabajador. Y así se decide.

  3. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a las demandadas presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

  4. - Original de depósito bancario planilla N° 140305308 de Banesco, consignada en copia simple marcada “D”.

  5. - Original de Registro de Comercio de NAVENCA.

  6. - Nómina de trabajadores inscritos en Seguro Social Obligatorio.

  7. - Original exámenes de laboratorio realizados al trabajador en fecha 03-11-2003, que se encuentran en poder de Asociación Civil, Unión S.R..

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no consignó la documentación solicitada. Con relación a las documentales contentivas de planilla de depósito bancario y exámenes de laboratorio, este tribunal reitera el valor probatorio dado con anterioridad. Ahora bien con relación al resto de las documentales, visto que la parte actor no consigno copia simple de los mismos, este sentenciador se ve imposibilitado de otorgarle valor probatorio alguno. Y así se decide.

    4 DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libraron los siguientes oficios:

    Se libro oficio Nº 5867-09, ratificado con oficio Nº 1772-10 a la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ARAGUA, GUARICO Y APURE (INPSASEL), a los fines remita lo siguiente: 1) Certificación del Informe de Inspección realizado a las empresas NAVES DE VENEZUELA, C.A., así como a la asociación civil UNION S.R., C.A., con motivo del accidente sufrido por el trabajador J.A.G., portador de la Cédula de Identidad N° 15.864.809, ocurrido el 22 de marzo del 2006.

    Corre inserto al folio 195 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 26 de mayo de 2010, emanada de la Diresat Aragua, mediante la cual remiten la copia certificada solicitada.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, del cual se evidencia la ocurrencia del accidente del ciudadano J.G.G., en una unidad de transporte de la empresa Navenca, C.A. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 5868-09 ratificado con oficio Nº 1773-10, 3996-11 al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en la Avenida B.O., Maracay Estado Aragua, a los fines remita copia certificada de todo el expediente donde reposa la documentación correspondiente a la Sociedad Mercantil NAVES DE VENEZUELA, C.A. (NAVENCA), la cual fue inscrita ante ese Registro el 04 de junio de 1998, bajo el N° 70, Tomo 20-A.

    Corre inserto del folio 02 al 538 del Anexo de Pruebas, comunicación de fecha 20 de mayo de 2010, emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, mediante la cual remiten copia certificada solicitada.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la constitución, objeto social, directivos y capital social de la empresa Naves de Venezuela, C.A. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 5869-09 al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en la Avenida Bolívar, diagonal al Hospital Civil del Estado, a los fines remita copia certificada de todo el expediente donde reposa la documentación correspondiente a la asociación civil UNION S.R., la cual originalmente fue protocolizada ante el registro Subalterno del primer Circuito del Estado Aragua bajo el N° 44, Folio 153, Protocolo Primero, Tomo 4 de fecha 29 de Julio de 1968 y que hoy reposa en ese ente administrativo.

    Corre inserto al folio 60 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 01 de diciembre de 2009, emanada del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual remiten las copias certificadas solicitadas.

    Este tribunal confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la identificación de los socios que conforman la asociación civil. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 6105-11 al FRENTE UNIDO DE TRANSPORTE, ubicado en la Urbanización La Barraca, Maracay Estado Aragua, requiriendo lo siguiente: 1.- Informe si las empresas NAVENCA y UNION S.R., forman parte de este Sindicato.

    Visto que no constan las resultas de la presente prueba, este tribunal la declara desistida, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. DE LOS INSTRUMENTOS: De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Acta Constitutiva de Unión S.R., en copia simple, marcada “A”. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la constitución de la Asociación Civil Unión S.R.. Y así se decide.

    Estatutos Sociales de Unión S.R., en copia simple, marcada “B”. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la constitución de la Asociación Civil Unión S.R.. Y así se decide.

    Acta de Asamblea de Unión S.R., en copia simple, marcada “C”. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Acta Constitutiva y estatutos sociales de NAVENCA, en copia simple marcada “D”, en copia simple marcada “E”. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la constitución de la Sociedad mercantil Navenca. Y así se decide.

    Acta de Asamblea de NAVENCA, en copia simple marcada “E”. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Cuadro comparativo de crédito de NAVENCA, copia simple marcada “F”. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Planilla de Control de Trabajo Diario, en copia simple marcada “G”. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

  9. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordeno oficiar a:

    Se libro oficio Nº 3.997-11 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, del cual la parte no señaló su dirección exacta por lo cual se insta hacerlo, a los fines librar oficio requiriendo lo siguiente: 1) Informe si el ciudadano J.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.864.809, fue inscrito como empleado de la sociedad civil UNION S.R., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 44, Folio 153, Protocolo Primero, Tomo 4 de fecha 29 de Julio de 1968, a quien le corresponde el siguiente número patronal A-27104115, señalando fecha de inscripción y fecha de retiro.

    Corre inserto al folio 259 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 21 de octubre de 2011, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual remiten la información solicitada.

    Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la no inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Asociación Civil Unión S.R.. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 4081-12 ratificado con oficio Nº 6.438-13 al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, del cual no señaló dirección, se insta aportarla a los fines de librar oficio requiriendo lo siguiente: a) Cuales son las variantes que le fueron permisadas a la Sociedad Civil UNIÓN S.R., domiciliada en Calle Independencia N° 157, Maracay Estado Aragua e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 44, Folio 153, Protocolo Primero, Tomo 4 de fecha 29 de Julio de 1968, Registro de Información Fiscal N° J-07575282-1 a través de la concesión de ruta y cuales vehículos e encuentran inscritos en la DT9 de la sociedad civil UNION S.R.. b) Cuales son las variantes que le fueron permisadas a la Sociedad mercantil NAVES DE VENEZUELA, C.A. (NAVENCA), la cual fue inscrita ante ese Registro el 04 de junio de 1998, bajo el N° 70, Tomo 20-A. Con domicilio en Urbanización S.I., calle Principal N° 34-B, Sector Las Garzas, Municipio F.L.A.d.E.A., Registro de Información Fiscal N° J-3054691-0 a través de la concesión de ruta y cuales vehículos se encuentran inscritos en la DT9 de la sociedad mercantil NAVES DE VENEZUELA, C.A. (NAVENCA).

    Visto que no constan las resultas de la presente prueba, este tribunal la declara desistida, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se libraron oficios Nº 5870-09, 5871-09, 5872-09, 5873-09, 5874-09, 5875-09, a ALCALDIAS VARIAS DEL ESTADO ARAGUA: MUNICIPIO GIRARDOT, MUNICIPIO F.L.A., S.M., LIBERTADOR, J.A.L. y SUCRE, respectivamente, a los fines informen lo siguiente: 1) Cuales son las variantes de rutas de transporte público de pasajeros que cubren la sociedad civil Unión S.R. y la Sociedad Mercantil Naves de Venezuela, C.A. (NAVENCA).

    Corre inserto al folio 144 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 02 de diciembre de 2009, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual remiten la información solicitada.

    Corre inserto al folio 160 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual remiten la información solicitada.

    Corre inserto al folio 182 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 06 de agosto de 2010, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual remiten la información solicitada.

    Corre inserto al folio 219 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 21 de mayo de 2010, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.A., mediante la cual remiten la información solicitada.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 4000-11 al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), delegación TURMERO, a los fines informe en que concluyó la investigación penal sobre el homicidio del ciudadano J.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.864.809, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en S.I., Bario P.L., Calle D.N. N° 23, casa N° 10, Municipio F.L.A.d.E.A., hecho ocurrido el día 22 de marzo de 2006.

    Corre inserto al folio 262 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo la información solicitada.

    Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la existencia del accidente que le produjo la muerte al ciudadano J.G.G.. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 5883-09 ratificado con oficio Nº 1778-10, 4084-12, 6.440-13 a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en TURMERO, para que informe si se ha aperturado averiguación penal alguna o existe acto conclusivo en el homicidio del ciudadano J.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.864.809, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en S.I., Bario P.L., Calle D.N. N° 23, casa N° 10, Municipio F.L.A.d.E.A., hecho ocurrido el día 22 de marzo de 2006.

    Visto que no constan las resultas de la presente prueba, este tribunal la declara desistida, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  10. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia que la misma no fue admitida por no constituir medio de prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  11. PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los Ciudadanos: E.E.T.S., C.A.F., J.E.L. y M.R.H.D., identificados en autos, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual se declara desierto el presente acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizadas las pruebas aportadas por las parte al presente proceso, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por los actores en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

    En primer término debe pronunciarse este juzgador sobre el punto previo referido a la falta de cualidad alegada por la demandada en el presente asunto.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    “…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    De criterio jurisprudencial antes señalado se entiende entonces, que la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

    En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso.

    Así pues, observa quien juzga, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escaso material probatorio aportado por la parte actora, no se logró demostrar de modo alguno que el actor (fallecido), prestara servicios para la Asociación Civil Unión S.R., ya que dichas pruebas fueron desechadas por este tribunal por no contribuir de modo alguno con el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, resultaba imperioso determinar si existió o no relación laboral entre el actor y la mencionada asociación; toda vez que en la presente causa fue negada y rechazada de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora. Así pues, visto que no fue determinado de modo alguno la prestación del servicio del actor para la Asociación Civil, este sentenciador debe forzosamente declarar Con Lugar la falta de cualidad alegada por la demandada Asociación Civil Unión S.R.. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación a la co-demandada Sociedad Mercantil Naves de Venezuela, C.A. (NAVENCA), evidencia este juzgador que fue consignado en el expediente copia certificada de expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se dejo constancia que el accidente donde perdió la vida el actor, ocurrió en la unidad de transporte propiedad de la Entidad de Trabajo Navenca, C.A.; razón por la cual debe este juzgador forzosamente declarar Sin Lugar la falta de Cualidad alegada por la Sociedad Mercantil Naves de Venezuela, C.A. (NAVENCA). Y así se decide.

    Determinado lo anterior, observa este sentenciador con relación a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, que conforme se evidencia de Informe de Investigación del Accidente ocurrido, e incluso de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el accidente ocurrió cuando el actor (fallecido) se encontraba prestando servicios como colector en la Unidad de Transporte 040 de la Empresa Naves de Venezuela, C. A., siendo victima de un incidente en el cual recibió un disparo por arma de fuego en la región toráxico que le ocasiono la muerte.

    De lo anterior, resulta evidente que los acontecimientos ocurrieron con ocasión a un hecho delictivo dentro de la unidad de transporte en la cual laboraba el hoy fallecido, es decir, que puede perfectamente pensarse que el accidente fue producto del hecho de un tercero, y no de modo alguno, por imprudencia, impericia o negligencia del hoy demandado, toda vez que no consta dentro del acervo probatorio aportado al proceso, elementos que hagan presumir un mínimo de responsabilidad de la Entidad de Trabajo Naves de Venezuela, C.A., en la ocurrencia del infortunio.

    Por tanto, al no haber sido demostrado el hecho ilícito, es decir, al no verse consumada la relación de causalidad entre la labor ejecutada y el daño ocurrido, mal podría este juzgador condenar a la demandada de autos al pago de indemnización alguna, razón por la cual debe este juzgador declarar Sin Lugar la presente demanda. Y asi se decide.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos N.J.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.180.939 y M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.209.737 padres y representantes del fallecido J.A.G.R. (+) en contra de entidad de trabajo NAVES VENEZOLANAS C.A. (NAVENCA) y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN S.R., como se hará mas adelante.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la Sociedad Civil UNION S.R..

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la Sociedad Mercantil NAVES VENEZOLANA C.A. (NAVENCA).

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el Ciudadano N.J.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.180.939 y M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.209.737 padres y representantes del fallecido J.A.G.R. (+) en contra de entidad de trabajo NAVES VENEZOLANAS C.A. (NAVENCA) y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN S.R..

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

ASUNTO N°: DP11-L-2009-000158

CT/LC/kgp.

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