Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2010-000422

PARTE ACTORA: J.R.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.346.101.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada ADAYELIS GUERRERO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.090.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., INSCRITA POR ANTE EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre del 2006, bajo el número 40, tomo A-9.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.910

TERCERO

C.A. SEGUROS CATATUMBO, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, con el número 119, tomo 1º.

APODERADOS DEL TERCERO: Abogado A.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 18.199.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad número 3.346.101, asistido por los abogados E.R.Z. y ADAYELIS G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.850 y 116.090, en cuyo libelo sostiene que en fecha 19 de marzo de 1981 ingresó a prestar servicios para le empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. hasta el 09 de septiembre del 2009, laborando inicialmente como entibador y ensacador y posteriormente como durante 27 años como operador de molino en turnos rotativos; que en fecha 29 de junio del 2007 comenzó a presentar dolores en la región lumbar y pélvica, debilidad muscular en su extremidades inferiores hasta el extremo de presentar cojera al caminar, lo cual motivó que acudiera al servicio médico prestado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al servicio médico prestado por la empresa y servicios médicos particulares, los cuales le diagnosticaron discopatía dorso lumbar y hernias del disco L4-L5, que continuó ejerciendo labores a las cuales estaba obligado en razón de su trabajo como operador; que acudió a la consulta de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual en fecha 16 de febrero del 2009 emitió diagnóstico ante el cuadro de dolor lumbar que presentaba y que actualmente padece como hernia discal L4-L5 2, DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR a múltiples niveles, por lo que solicitó a su empleadora que lo reubicara en otro puesto de trabajo que no implicara altas exigencias físicas como entre otras: 1) realizar flexo extensión extrema de la columna lumbar, 2) realizar movimientos repetitivos de rotación, lateralización y dorsi flexión de la columna lumbar, 3) permanecer en bipedestación o sedestación prolongada, 4) subir y bajar escaleras constantemente, 5) realizar actividades que impliquen altas exigencias físicas tales como levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera constante e inadecuada, 6) realizar actividades que impliquen vibración; que como ensacador accesaba a la plataforma de la maquina ubicada a 1,6 metros aproximadamente y tomaba asiento en la estructura para operar la maquinaria con los brazos bajo el nivel de los hombros e inclinación del tronco treinta grados al colocar el saco en la maquinaria; que como estibador recibí 300 sacos diarios de la ensacadora y los colocaba en la paleta de los sacos con un peso aproximado en cada uno de 45,36 kg; y como operador de molino efectuaba revisión y engrase de molinos, lo cual realizaba una vez al día, para ello abría la puerta de visita con un tubo de metal con un peso de 3 a 10 kg aproximadamente girando el molino para engrasarlo, una vez encendido debiendo permanecer en el nivel superior golpeando el molino con uno de los tubos cuando las piedras se pegan, estando expuesto a la vibración de sus cuerpo por el movimiento del molino; que como consecuencia de los factores de riesgo físico mencionados y teniendo que levantar cargas de 3 kg a 45,36 kg en cuanto al equilibrio dinámico sedestación y bipedestación, aunado a la exposición de vibraciones a cuerpo entero, exposición a ruidos cuya intensidad es de 101,7 db, subir y bajar escaleras tipo marinera a la intensidad sonora del trabajo realizado, le produjo una hernia discal generados (sic) ante la falta de medida de prevención y de control y la falta de análisis de riesgos de las actividades desempeñadas, a lo cual la empleadora está obligada a realizar, violentándose el contenido de los artículos 40 numeral 3, 59 numeral 2 y 119 numerales 1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 17, 19, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizó un informe de investigación sobre el origen de su enfermedad en fecha 22 de abril del 2008; que se evidencia de dicho informe que el patrono no cumplió con los procedimientos y la dotación necesaria para garantizar la seguridad de los trabajadores incumpliendo con las normas de prevención a sabiendas que corría peligro en el desempeño de dichas labores y no corrigió dichas situaciones riesgosas, actuando imprudentemente y negligentemente ocasionando el hecho ilícito del daño hacia su persona, así como la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que en fecha 22 de febrero del 2010 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta certificó que padece enfermedad ocupacional, lo cual le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es decir es un daño funcional psíquico y emocional, así como también la pérdida de la capacidad de ganancias que constituye el sustento para él y su grupo familiar; que la causalidad de los hechos prejuiciosos que le fueron ocasionados tiene su origen en la imprudencia del patrono al no proveerle de los medios e implementos de prevención y seguridad industrial, que por ello la empleadora está obligada a pagar lo siguiente: el lucro cesante Bs.43.632,1, conforme lo previsto en el artículo 1273 del Código Civil y 129 de la LOPCYMAT (sic); por secuelas Bs.109.080,25 conforme a los artículo 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por daño moral Bs.100.000,00, por incapacidad para el trabajo absoluta y permanente del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.26.606,25, estimando la cuantía de la demanda en Bs.410.214,90, solicitando intereses de mora, costas y costos.

Admitida la demanda, cumplido como fue el despacho saneador ordenado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, siendo llamada en tercería a la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en seis (06) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 09 de julio del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 16 de julio, en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En original, certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que considera como enfermedad ocupacional la discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, previsto en los artículos 70, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, documento administrativo que merece valoración al no evidenciarse su nulidad (folio 115 al 116, pieza uno). En copia certificada, informe de investigación de origen de enfermedad proveniente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 22 de abril del 2008, del cual se desprenden las apreciaciones del funcionario de dicha institución en cuanto al puesto de trabajo y obligaciones legales, con respecto al desempeño del ciudadano J.G. en la accionada, y así se aprecia (folio 117 al 130, pieza uno). En original, misiva de fecha 16 de febrero del 2009, emanada de la médica del DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirigido al representante de la empresa Halliburton de Venezuela, en cuyo contenido recomienda, entre otras cosas, la ubicación del demandante en un puesto que no implique exigencias físicas, en virtud del padecimiento lumbar de éste, documento administrativo que se le adjudica valor (folio 131). En original y copia simples, dos constancias de trabajo, que hacen mención al cargo de operador de molino y tiempo de servicio, lo cual no está en contención (folios 132 y 133, pieza uno). En copia simple, liquidación por “terminación de contrato”, del cual se advierten los conceptos cancelados al ciudadano J.G., que totalizó la suma de Bs.130.011,25, y así merece valoración al no ser desconocida por la accionada (folio 134, pieza uno). En copia certificada, homologación impartida de la anterior liquidación por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 27 de octubre del 2009, y así merece valoración (folios 135 al 137, pieza uno). En copia simple, informe médico del cirujano L.A.L., que fue impugnado, por lo que no merece valor (folio 138, pieza uno). En original, informes del Instituto Diagnóstico Venecia y Meditotal que no fueron ratificados por su suscribiente, que igual se desechan conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 140 al 143, pieza uno). En copia simple, dos justificativos médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fueron impugnados por lo que no adquieren valor (folios 144 y 145, pieza uno). En copia simple, justificativo médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que aunque fue impugnado adquiere valor, por contener firma y sello en original de la empresa que avala la aceptación del original, por lo que se valora en cuanto al reposo prescrito entre febrero y marzo del 2008 (folio 146, pieza uno). En original justificativo médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se valora en cuanto al reposo prescrito entre junio y julio del 2007 (folio 147, pieza uno). En copia simple, tres justificativos médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que aunque fueron impugnados adquieren valor, por contener firma y sello en original de la empresa que avala la aceptación de sus originales (folio 148 al 150, pieza uno). En copia simple y en original, informes y constancias médicas, así como reposos, que no fueron ratificados según lo establecido en el mencionado artículo 79, por lo que no son considerados como prueba (folios 151 al 170, pieza uno). Las testimoniales de los ciudadanos L.L., S.C., G.C., A.G., G.C., Tihany Rincones, W.D., W.R., J.B., M.H., Sakal Emboz y G.T. se declararon desiertas al no comparecer al llamado realizado por el alguacil del tribunal. La solicitud de exhibición documental recayó en el examen pre empleo y post empleo, estando obligada legalmente la empresa a mostrar este último, por cuanto para la fecha de ingreso del accionante, el de pre empleo no lo exigía la normativa legal vigente, sin embargo no fue traído. La prueba de informe requerida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, arrojó la homologación antes valorada (folio 28 al 30, pieza tres). La prueba de informe solicitada al DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dio como resulta el informe de investigación que fue también analizado (folios 62 al 86, pieza tres). Parte demandada: en copia simple transacción, que fue objeto de homologación, de cuyo contenido se desprenden los conceptos que abarcó la misma, adjudicándole apreciación ante el reconocimiento del actor (folios 10 al 22, pieza dos). En duplicado, con sellos en original, dos formatos 14-03 (por traslado y renuncia) 14-100, cuenta individual y datos del actor, que evidencian el status de éste por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así son valorados (folios 23 al 27, pieza dos). En copia simple, exámenes médicos pre vacacionales emanados de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. y HALLIBURTON, que merecen consideración probatoria en cuanto a que califican como apto al demandante en los períodos descritos (folios 28 al 34, pieza tres). En copia simple, notificaciones de “reestructuración de cargos”, “normas de conducta”, notificación de riesgos, certificados de cursos de norma COVENIN ISO 9000; “filosofía de calidad”, “manejo de extintores”, “seguridad industrial básica”, “higiene y seguridad industrial II”; “uso y conservación de herramientas”, “trabajo en equipo”, “programa de seguridad y salud en el trabajo 2010” (no se evidencia que haya sido recibido por el accionante, se descarta su valor), mereciendo valoración los demás instrumentos en cuanto al adiestramiento recibido por el ciudadano J.G. en materia de riesgos y seguridad industrial (folios 35 al 209, pieza tres). En copia simple, “póliza de seguro de compensación obrera y/o responsabilidad patronal”, en cuyo contrato pactado con la empresa Seguros Catatumbo se estipuló el pago de indemnizaciones previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, documento que merece valoración en ese aspecto, por cuanto dicha empresa fue traída al proceso como tercero, quien ratificó el documento (folios 210 al 231, pieza tres). En cuanto a la prueba de informe promovida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y el Archivo Judicial, al tener el propósito de traer a los autos documentos que ya fueron valorados y reconocidos (la transacción y su respectiva homologación), el promovente no insiste en esas pruebas de información. Con relación a la que concierne al Centro Médico Total y Clínica Coromoto, procedió la accionada a desistir. Las testimoniales de los ciudadanos L.A. y C.A. se declararon desiertas al no atender éstos al llamado realizado por el alguacil del tribunal. La exhibición documental requerida al actor versa sobre los documentos que la accionante no desconoció, por lo que es inoficiosa la prueba, y a la empresa Seguros Catatumbo la póliza que igualmente reconoció. Pruebas de la empresa llamada en tercería: En copia simple y en original, recibos y anexos de la “póliza de seguro de responsabilidad civil general”, así como “póliza de seguro de compensación obrera y/o responsabilidad patronal”, este último que ya fue valorado y reconocido, extendiéndose la misma apreciación a ambos documentos (folios 234 al 247, pieza tres).

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Aduce el ciudadano J.R.G. que comenzó a prestar servicios a la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA en fecha 19 de marzo de 1981 hasta el 09 de septiembre del 2009, inicialmente como entibador, luego ensacador y finalmente como operador de molino, con un horario comprendido de 07:00 de la mañana a 07:00 de la tarde y de 07:00 de la tarde a 07:00 de la mañana en turno rotativo, devengando como último salario la cantidad de Bs.51,12. Que en fecha 29 de junio del 2007 comenzó a presentar dolores en la región lumbar, motivo por el cual acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnosticándose una discopatía lumbar y hernias L4 L5 y por tales motivos acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien en fecha 22-02-2010 le certificó una enfermedad ocupacional consistente en una discopatía lumbar hernia discal L4-L5, con discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual pretende le sea cancelada la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante, daño moral ascendiendo la demanda a la suma de Bs.410.214,90.

Por su parte la empresa demandada HALLIBURTON DE VENEZUELA alega lo siguiente: la cosa juzgada por haber suscrito el actor una transacción con su representada debidamente homologada por el juzgado de sustanciación, negó el horario de trabajo alegado por el actor, señala que notificó al actor de los riesgos y actividades realizadas, negando la responsabilidad subjetiva, niega los diversos cargos alegados por este señalando que el único desempeñado fue de operador de molino, que se le practicaban exámenes de pre y post vacacional, señalando la improcedencia de dicha pretensión.

Por su parte el tercero llamado a juicio SEGUROS CATATUMBO procedió a negar la pretensión del actor aduciendo la existencia de una póliza que en supuesto caso de ser condenado la empresa la misma procedería a cancelar lo condenado.

Así las cosas el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar: la existencia o no de la cosa juzgada, la enfermedad padecida por el actor y su naturaleza, así como la responsabilidad subjetiva de la empresa accionada, daño moral y lucro cesante. De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar la cosa juzgada, y que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Delimitado lo anterior entra el tribunal a resolver lo concerniente al alegato de cosa juzgada y siendo que la demanda sustenta la procedencia de tal defensa de fondo por cuanto procedió a suscribir un acuerdo transaccional con el actor debidamente homologado por un tribunal, en ese sentido, para que tal argumento prospere en derecho, a priori debe constatarse que tal convenio cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, pero siendo que el punto controvertido en este caso, es que dicha transacción comprenda los conceptos hoy reclamados con respecto a la supuesta enfermedad ocupacional del ciudadano J.G., de la lectura del acta transaccional se detallan conceptos generados por la prestación de servicio, sin advertirse los derivados por enfermedad profesional, toda vez que el hecho que la empresa haga mención a que “comprende cualquier concepto no expresamente enunciado”, aludiendo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no debe entenderse que la cosa juzgada abarca las indemnizaciones derivadas de un padecimiento profesional, pues ineludiblemente debe ser circunstanciada o detallada, de lo contrario violaría el principio de irrenunciabilidad previsto en nuestra Carta Magna, en ese orden de ideas, al verificar el tribunal que las pretensiones de esta acción no están incluidas en el acta transaccional, mal puede este tribunal declarar el alegato de cosa juzgada. Y así se decide.-

Con relación a la alegada enfermedad ocupacional, la parte demandante está reclamando las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y el lucro cesante. La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por enfermedad laboral contenida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo así, la norma in commento establece como supuesto de procedencia de indemnización que el patrono viole la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, de tal manera que el actor debe demostrar que la enfermedad ocupacional fue causada por el mencionado incumplimiento patronal, y siendo que de la revisión de las actas procesales se concluye que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, al haber instruido al actor acerca de los riesgos que implicaba su labor, equipos de protección personal, entre otros temas, notificación de riesgos a los que se exponía en el trabajo y como prevenirlos; asimismo, se destaca que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; es decir que, la demandada cumplió con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, no demostrándose violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, y si bien en el informe de investigación se ordenó elaborar un programa de seguridad y salud, descripción de cargos, entre otras observaciones, y la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se indica que los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres fueron notificados de modo general, así como la falta de control de las condiciones disergónomicas en el trabajo, este defecto de cumplimiento en materia de salud y seguridad laboral, no puede tenerse como causal directa del padecimiento del trabajador, más aún cuando las hernias discales tienen también un origen común (degenerativo por la edad), siendo así, la enfermedad ocupacional del ciudadano J.G. en el desempeño como operador de molino no detenta un nexo causal con respecto al incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el comentado artículo 130, lo cual hace improcedente su indemnización. Y así se declara.-

Lo concerniente a las secuelas, no quedó demostrado que el accionante sufriera tales consecuencias, por lo que al ser equiparables a la responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según lo preceptuado en el artículo 71 ibídem, no son procedentes en el caso que nos ocupa, y así se establece.-

Lo relacionado al lucro cesante, este deviene del hecho ilícito en el cual incurrió el patrono, y siendo que debe ser entendido el mismo como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, así pues lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal y, siendo que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y, siendo que el trabajador no logró demostrar que el acto antijurídico producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono se declara sin lugar dicha pretensión. Y así se establece.-

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia número 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: J.F.T.Y., contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), los cuales se determinan como sigue:

En cuanto al reclamo hecho por el daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad de reparar dicho daño moral es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque haya habido o no culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que se considera procedente y cuyo monto se estima, tomando en cuenta los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, bajo los siguientes parámetros, los cuales se desarrollan como sigue: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: el padecimiento de una discopatía lumbar hernia discal L4-L5, que le produjo una discapacidad total y permanente. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado la actitud dolosa o culposa por parte de la empresa. c) La conducta de la víctima: no se evidenció que el trabajador haya incurrido en actitudes inseguras que le produjeran la enfermedad. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de condición económica modesta por su desempeño como operador de molinos, no se advierte experiencia laboral ni carga familiar. e) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el capital de la empresa accionada, sin embargo, al tratarse de una empresa transnacional en materia de hidrocarburos, se intuye que posee recursos para cumplir. f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: no quedaron demostrados en actas. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: el ciudadano J.G. deberá someterse a una operación quirúrgica y a las terapias correspondientes para reinsertarse al campo laboral. Así las cosas, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa por daño moral, la suma de Bolívares veinte mil exactos (Bs.20.000,00). Y así es establecido.-

Lo relacionado a la intervención de la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, ésta fue llamada por la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. como un tercero necesario garante, a tenor de lo establecido en el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, lo cual ciertamente quedó evidenciado en autos, por cuanto la segunda de las nombradas contrató una póliza de seguros con la primera, mediante la cual asumió como cobertura indemnizaciones que según su Cláusula 1 se estipuló las establecidas en el título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que siendo que se condenó al pago del daño moral proveniente del riesgo profesional previsto en el artículo 560, norma integrante de dicho título, es procedente la cita en garantía, y así es establecido.-

Total a pagar por daño moral por responsabilidad objetiva: Bs.20.000,00

Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de cosa juzgada hecho por la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano J.R.G. contra la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, por lo que se le condena al pago de lo siguiente y a la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO como tercero garante:

Daño moral por responsabilidad objetiva: Bs.20.000,00

Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 P.m.).

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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