Decisión nº 943-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de Mayo de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.317-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 943 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: J.M.M.Q..

Defensa Técnica: O.A.Q.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.202.203, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.469, residenciado en el. Sector Buenos Aires, casa Nº 6-93, El Vigía, Estado Mérida.

Delito: HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

Victima: D.R.D.A.T. (hoy occiso).

En el día de hoy, domingo doce (12) de mayo de 2013, siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.M.M.Q., a objeto de que sea oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Inmediatamente el ciudadano J.M.M.Q., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz: “Ciudadana jueza, pido designe como abogado de confianza al profesional del derecho O.A.Q.R., para que me defiendan en todos los actos de proceso que se inicia en nuestra contra”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias al ciudadano O.A.Q.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.202.203, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.469, residenciado en el. Sector Buenos Aires, casa Nº 6-93, El Vigía, Estado Mérida, quien una vez en el despacho, previa orden de comparecencia, expuso por separado: “Acepto el cargo que me hiciere el ciudadano J.M.M.Q., y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.M.M.Q., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 11 de mayo del año que discurre, aproximadamente a las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), momento en que es entregado por el Oficial Jefe M.V., del Instituto de Policía Municipal de F.J.p.d.E.Z., con sede en P.N.E.C., luego que agentes de investigación del referido organismo, se trasladaron hacia el parcelamiento La Carolina, sector El Boche, específicamente donde se encuentra ubicada la pista de aterrizaje HOYA GRANDE, de la unidad de producción “Platanera Bicentenario” del Municipio F.J.P.d.E.Z., donde se encontraba en el margen derecho de la pista, sobre la vegetación el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición ventral, con las extremidades superiores e inferiores semiflexionadas, teniendo como vestimenta una franela, color vino tinto, un pantalón deportivo de color negro y botas de caucho color negro; y que en una revisión minuciosa al cadáver le observaron lesión en la región intercostal y sangramiento por la boca, nariz y boca, practicándole Inspección técnica al interfecto en el sitio del suceso para la practica de su levantamiento, logrando entrevista con la concubina del mismo, quien quedó identificado de la siguiente como SILGADO ANGARITA R.I., quien en relación con los hechos, manifestó que ella le había avisado sobre el deceso de su compañero y había acudido al sitio, aportando los datos del occiso D.R.D.A.. Posteriormente le practicaron Inspección Técnica a la nave, tipo Avioneta, de color amarrillo, marca Grumman, matrícula YV236A, propiedad de la empresa Fumigación Aéreas Gazdik C.A. no lográndose colectar elementos de juicio asimismo se entrevistaron con un representante, el cual dijo ser Q.R.O.A., trasladando hasta el despacho del cuerpo policial antes mencionado, con la finalidad de indagar sobre posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano entrevistado, efectuaron llamadas telefónicas al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia, siendo informado por el funcionario J.F., que no posee solicitud ni registro alguno a nivel nacional. Siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano J.M.M.Q., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.R.D.A. (hoy occiso). Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.M.M.Q., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, nacido en fecha 01-06-1.955, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio piloto aéreo comercial, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.565.680, residenciado en el sector Alta Vista de C.S., segunda calle, casa Nº 1-27, El Vigía, Estado Mérida, teléfono de contacto: 0424-768-41-24, Es todo”. Cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la defensa técnica privada O.A.Q.R., quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.M.M.Q., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.R.D.A.T.. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha once (11) de mayo de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), fue aprehendido el ciudadano J.M.M.Q., momento en que es entregado por el Oficial Jefe M.V., del Instituto de Policía Municipal de F.J.p.d.E.Z., con sede en P.N.E.C., luego que agentes de investigación del referido organismo científico, se trasladaron hacia el parcelamiento La Carolina, sector El Boche, específicamente donde se encuentra ubicada la pista de aterrizaje HOYA GRANDE, de la unidad de producción “Platanera Bicentenario” del Municipio F.J.P.d.E.Z., donde se encontraba en el margen derecho de la pista, sobre la vegetación el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición ventral, con las extremidades superiores e inferiores semiflexionadas, teniendo como vestimenta una franela, color vino tinto, un pantalón deportivo de color negro y botas de caucho color negro; y que en una revisión minuciosa al cadáver le observaron lesión en la región intercostal y sangramiento por la boca, nariz y boca, practicándole Inspección técnica al interfecto en el sitio del suceso para la practica de su levantamiento, logrando entrevista con la concubina del mismo, quien quedó identificado de la siguiente como SILGADO ANGARITA R.I., quien en relación con los hechos, manifestó que ella le había avisado sobre el deceso de su compañero y había acudido al sitio, aportando los datos del occiso D.R.D.A.. Posteriormente le practicaron Inspección Técnica a la nave, tipo Avioneta, de color amarrillo, marca Grumman, matrícula YV236A, propiedad de la empresa Fumigación Aéreas Gazdik C.A. no lográndose colectar elementos de juicio asimismo se entrevistaron con un representante, el cual dijo ser Q.R.O.A., trasladando hasta el despacho del cuerpo policial antes mencionado, con la finalidad de indagar sobre posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano entrevistado, efectuaron llamadas telefónicas al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia, siendo informado por el funcionario J.F., que no posee solicitud ni registro alguno a nivel nacional. Siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, de las actas policiales comentadas, contentivas de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folios 02, 03, 04 y su respectivo vuelto); así como del acta de notificación de los derechos de imputados ( folio 06, 07 y sus respectivos vueltos), del acta de inspección técnica signada con el Nº 012-05, de fecha 11/05/2013 ( folio 07, 08 y sus respectivos vueltos),de las fijaciones fotográficas del sitio del suceso ( folios 09, 10, 11), del acta de levantamiento de cadáver ( folio 12 y su vuelto); del acta de inspección en la Morgue (folio 13 y su vuelto); de la fijación fotográfica del cuerpo sin vida del hoy occiso (folio 14), del resultado del dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-176-SC-011-05, efectuada a las prendas de vestir de la victima (folio 17 y su vuelto); de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias Física signada bajo el N° 144-13, de fecha 10-05-2.013 ( folio 18 y su vuelto), del acta de entrevista realizada a la ciudadana Salgado Angarita R.I., testigo referencial del hecho ( folio 19 y su vuelto), del acta de depósito de entrega de la Avioneta involucrada en el hecho ( folio 22), y del resultado médico provisional perteneciente al ciudadano J.M.M.Q., realizado por el doctor J.P. ( folio 23); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día once (11) de mayo del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como es el HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.R.D.A.T. ( hoy occiso). En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.M.M.Q., ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.M.M.Q., a quien el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, abogado E.J.M.G., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.R.D.A.T., bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano J.M.M.Q., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y quince minutos de la mañana del día de hoy (02:15 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 943- 2013 y se ofició con el Nº 2.460 - 2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El representante Fiscal,

Abg. E.J.M.G.

El Imputado,

J.M.M.Q.

El Abogado Defensor,

Abg. O.A.Q.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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