Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoCustodia

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000260

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: S.J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: ABG. N.M. y ABG. M.N.O., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.028, y 38.834.

DEMANDADA: J.C.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. N.M., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Siete (07) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO

.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Nro. Audiencia: AUD-370-2012-JJ1-L-2010-000260

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminada en fecha 07 de Noviembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano S.J.G., en contra de la ciudadana J.C.B., quien solicitó se le atribuyera el Atributo de la Custodia de su hijo a su persona; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literales “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 22-09-2010, con la interposición de demanda por parte del ciudadano S.G., plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana J.B., por motivo de CUSTODIA; dicha causa es recibida en fecha 23-09-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla conforme a la ley en fecha 28-09-2010, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus escritos probatorios; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 07-06-2011, prolongándose la misma hasta el 20-07-2011, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que sostuvo una relación con la ciudadana J.B., y que de esa unión procrearon un (01) hijo, que el niño estuvo bajo los cuidados de la progenitora hasta el mes de Septiembre del año 2008, cuando la manifiesta que no puede tenerlo consigo y se lo entrega, quien según sus manifestaciones ha sido quien lo ha cuidado desde entonces, y por ende solicita la Custodia de éstos.

La parte demandada en su presento escrito de contestación, rechaza, niega y contradice lo manifestado por el actor, indicando que era ella quien ejercía la custodia, y que es para el mes de Julio del año 2010 que el progenitor se lleva al niño del hogar de la abuela paterna, quien previo acuerdo habían acordado que iba a permanecer allí, dada la precaria situación de la progenitora, por lo que en el mismo escrito de contestación la demandada reconviene, siendo admitida dicha reconvención en fecha 04-05-2011.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada de igual forma ratificó sus medios probatorios, y expuso de forma oral sus alegatos de defensa, así como también de su escrito de reconvención.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- Testigos Promovidos por la Parte Demandante:

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos G.D.V.P.F., P.J.B., y J.G.H., los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio. De las testigos comparecientes se desprende que efectivamente el niño convive en el entorno familiar paterno, que en principio la representante del colegio del niño fue la tía paterna, que el progenitor, conjuntamente con la abuela y tía paterna, quienes ejercían los cuidados necesarios para el desarrollo del niño de marras, que la progenitora si bien no intervenía directamente la misma mantenía y mantiene contacto con su hijo, que desde el año 2008 el niño se encuentra con ellos, de forma compartida con la progenitora, y que fue progresiva la estadía del mismo, hasta el año 2010 que su progenitor se decide tenerlo de forma permanente, no siendo desvirtuados los hechos con las preguntas de la contraparte; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- Testigos Promovidos por la Parte Demandada:

Los ciudadanos DORARBIS DEL VALLE RINCON y Y.C., no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declararon DESIERTAS dichas testimoniales.

.- De los Documentos Fundamentales para la Acción:

1) Acta de Nacimiento del niño de marras, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado, la cual riela al folio Cuatro (04) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales promovidas por el demandante:

1) Constancia de estudio, suscrita por la Directora del E.I.E M.B.D.M., de fecha 25 de Febrero de 2011, cursante al folio 105; 2) Constancia de estudio de fecha 25 de febrero de 2011, emitido por la Directora del Centro de Educación Inicial Nuestra Señora de las Nieves C.A, la cual consta al folio 107; 3) Factura N° 000028 de fecha 23 de Agosto de 2010 por bolívares 424,99 céntimos, emitida por el Centro de Educación Inicial Bucare Rojo, la cual riela al folio 106; 4) Facturas números 0144, 414, 564, 284, 368, 667, emitidos por el Centro de Educación Inicial Nuestra Señora de las Nieves C.A., la cual riela del folio 108 al 113; 5) Facturas números 5261, 5262 y 13041, emitida por la Sociedad Mercantil Teeny Kids, cursante desde el Folio 114 al 116; 6) Factura N° 0006 emitida por la Sociedad mercantil Karamba Niños de fecha 07 de Octubre de 2007, la cual riela al folio 117; 7) Factura N° 52186 de fecha 6 de junio de 2007, emitida por la sociedad mercantil Centro Plaza Tres Elefantes, la cual riela al folio 118; 8) Copia fotostática de la tarjeta de vacunación del n.J.S., cursante al Folio 119; 9) Indicaciones medicas de fecha 29 de octubre de 2007, emitido por la Dra. O.U. de González; la cual riela al folio 120; 10) Factura N° 206654 de fecha 18 de Diciembre de 2009, emitida por el Hospital Metropolitano de Maturín. C.A, la cual riela al folio 122; 11) Factura N° 254954 de fecha 24 de mayo de 2009, emitida por el Centro de Especialidades medicas, cursante al folio 123; 12) Planilla de SAP emitida de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, en la que consta la carga familiar del niño; la cual riela al Folio 124; 13) Informe Psicológico, emitido por el Departamento Medico, Servicios de Psicología de la Policía del Estado; cursante a los folios 125 y 126; y 14) Consulta de saldo y notas de debito de la cuenta 000125039883, perteneciente a J.B., la cual riela del Folio 127 al 129; las referidas documentales están referidas a demostrar que el niño en cuestión se encuentran cursando estudios, en resguardo a su Derecho a la Educación, que de igual forma se está cubriendo los gastos generados con ocasión a la crianza del mismo, gastos ordinarios de cualquier niño en desarrollo, que a la luz procesal están siendo sufragados por el progenitor, asimismo pretende el actor demostrar con dicho acervo probatorio las condiciones especiales y necesidades del niño, y que las mismas han sido atendidas por éste, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal les OTORGA EFICACIA PROBATORIA a las referidas documentales. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales promovidas por la demandada:

1) Constancia de inscripción del niño en el Centro de educación inicial “Marcelina Matheus” para el periodo escolar 2010-2011, cursante al folio 44; dicha documental fue valorada anteriormente por lo que se le otorgó eficacia probatoria. Y así se Decide.-

2) Oficio N° 427 de fecha 26 de agosto de 2010 dirigida al ciudadano S.G. por la Defensoría Cuarta de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente del estado Monagas, cursante al folio 45; 3) Oficio N° 446-10 de fecha 07 de septiembre de 2010 dirigida a la ciudadana J.B., emanada de la Defensoría Cuarta de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente del estado Monagas, la cual riela al folio 46 del expediente; 4) Certificación emanada de la Defensoría Cuarta de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente del estado Monagas, solicitud de copias del acta del día 06 de septiembre de 2010 y copia del libro de entrevista a usuarios; cursante del folio 47 al 49 del expediente; 5) Boleta de notificación dirigida al Demandante emanada del C.d.P. de niños, niñas y adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 20-10-2010; cursante a los folios 50 y 51 de la presente causa; 6) Copia fotostática de decisión del tribunal primero de juicio de éste Circuito judicial que contiene el resultado de la acción de amparo constitucional, que la declaro inadmisible, la cual cursa del folio 63 al 67 del presente asunto; 7) Oficio N° 0505-10 de fecha 19-10-2010 emitida por la Defensoria Cuarta, dirigida al C.d.p. del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursante al Folio 68 del expediente; 8) Certificación de boleta de notificación, emanada del Consejo del protección del Municipio Maturín dirigida al demandante de fecha 25-12-2010, cursante al folio 69 del expediente; se pretende demostrar con dichas documentales que la ciudadana J.C.B., realizó actos propios para legalizar la situación con su hijo, en cuanto a la custodia de su hijo a partir del mes de Agosto del año 2010, y en cuanto a la obligación de manutención en el año 2006, y por cuanto dichas documentales emanan de funcionarios autorizados para ello, y las mismas no fueron impugnadas, en consecuencia éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes les OTORGA VALOR PROBATORIO a las referidas documentales. Y así se Decide.-

9) Comprobante de inscripción en el registro único de vivienda, serial 798888 conjuntamente con sus anexos, cursante del folio 72 al folio 81 de la causa; 10) Comprobante de afiliación de sistema FAOV EN LINEA, cursante al folio 82 del presente expediente; 11) Planilla de aporte de fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), Cursante a los folios 83 y 84 del presente asunto; pretende la parte demandada demostrar con dichas documentales que la misma se encuentra realizando los trámites necesarios para la adquisición de una vivienda, por cuanto no tiene en la actualidad un domicilio propio, y por cuanto dichas documentales emanan de funcionarios autorizados para ello, aunado a que las mismas no fueron impugnadas, en consecuencia éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes les OTORGA VALOR PROBATORIO a las referidas documentales. Y así se Decide.-

12) Constancia de trabajo y horario de trabajo emanado de la Gerencia Recursos Humanos MEGAFARMA de fecha 02-11 2010, cursante a los folios 88 y 89 del presente expediente; 13) Constancia emitida por la empresa Megafarma La Cascada de fecha 13 -12- 2010, cursa al Folio 90 del expediente; 14) Copia fotostática de certificado de auxiliar de farmacia emitido por el Centro Técnico de Altos Estudios Empresariales y Petroleros, cursante al folio 94; 15) Copia fotostática de constancia de aprobación de fecha 30-08-2010, emitida por el Centro Técnico de altos estudios empresariales y petroleros que le fuera otorgado a la parte demandada, cursante al folio 92 del expediente; 16) Copia fotostática de certificado expedido por el Instituto de Estudios Superiores de Computación y Administración de fecha 12-07-1999, cursante al folio 93 del expediente; 17) Copia fotostática de certificado expedido por PGM- GEMA, control a la demandada, de fecha 12-07- 1999, cursante al folio 94 del expediente; 18) Copia fotostática de certificado por el Instituto de Cooperación Educativa (INCE) N° 537546 otorgado a la demandada, cursante al folio 95 del expediente; con las documentales antes descritas se evidencia la capacitación a nivel profesional que ha adquirido la progenitora del niño in comento, así como también su capacidad monetaria, conforme a su relación laboral, y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, aunado al hecho que fueron admitidas en su oportunidad legal, en consecuencia éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes les OTORGA VALOR PROBATORIO a las referidas documentales. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas de Informe:

1) Prueba de informe dirigido a el C.d.P. del niño, niña y del adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas cuya respuesta consta en autos, según oficio 0457-2011 de fecha 09 -08- 2011, Cursantes a los Folios 170 y 171 del expediente; 2) Prueba de informe dirigida a la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente- Consultaría Jurídica División El Furrial, cuya respuesta consta en autos según oficio Nro. 538 de fecha 12-09- de 2011. Cursa al Folio 178 del expediente; 3) Prueba de informe dirigido a la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas, de fecha 20-09 2011. Cursante a los Folios 180 al 211; 4) Prueba de informe dirigida al Centro de Educación Inicial “Marcelina Betancourt de Matheus” del estado Monagas, cuya respuesta consta en auto mediante comunicación de fecha 10-04-2012, cursante al folio 261 del expediente; 5) informe dirigido al plantel M.P., cuya respuesta consta en auto, Cursa al folio 264 del expediente; y 6) Informe dirigido al Centro de Educación Inicial Nuestra Señora de las Nieves, cuya respuesta consta en auto mediante comunicación de fecha 13-04-2012, cursa al folio 265 del expediente; dichas pruebas de informe corroboran o verifican la veracidad de las pruebas documentales que ya ha sido valoradas y se les ha otorgado eficacia probatoria. Y así se Decide.-

.- De la Prueba de Experticia:

3) Informe Integral practicado al ciudadano S.J.G. y al niño, así como también Informe Integral realizado a la ciudadana J.C.B., a los cuales se les dio lectura parcial, a los fines de incorporar los mismos a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, deja constancia entre otras cosas que no existe condiciones psicopatológicas que afecten la responsabilidad de crianza en ninguno de los dos progenitores, sin embargo hacen énfasis en cuanto al progenitor de ser muy coercitivo en el sentido de controlar el cuidado del niño, y a su vez en cuanto a la progenitora, al descuido en los cuidados de su hijo, sin que esto incida por supuesto en el afecto que le tenga a éste; los mencionados informes corren inserto a los folios que van del Doscientos Treinta y Cinco (235) al Doscientos Cuarenta (240) y del Doscientos Sesenta y Seis (266) al Doscientos Sesenta y Nueve (269) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad. En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar al niño, situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

Los criterios de atribución de la Responsabilidad de Crianza en razón de la Custodia de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la Responsabilidad de Crianza tenía un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, indicando que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, debían convivir con quien la ejercía, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

Del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, se observa que las condiciones habitacionales del progenitor son suficientes para el desarrollo de su hijo, que se encuentra apto para albergarlo en su hogar, y está dispuesto a tenerlo consigo, para mejorar su nivel de educación, y sus responsabilidades. De igual forma se desprende que la progenitora posee las capacidades y condiciones habitacionales básicas, pese a no tener una vivienda propia.

Es importante considerar, que del Informe Integral se observa que para el momento de las evaluaciones, ninguno de los progenitores presentó alteraciones psicopatológicas que les pudieran impedir el desarrollo y cumplimiento de la Responsabilidad de Crianza de su hijo.

Las recomendaciones y conclusiones del Equipo Multidisciplinario, están en que aún cuando los progenitores pudieran ejercer la Responsabilidad de Crianza, deben ponerse de acuerdo para crear un nivel de estabilidad en el núcleo familiar, ya que los más afectadas en las desavenencias son los hijos, para que así puedan compartir y llevar una convivencia familiar acorde, sin embargo manifiesta el experto que debe mantenerse el contacto con la progenitora así el padre siga manteniendo la c.d.n., sugiriéndose un régimen de convivencia familiar en forma que pueda compartir con la madre no guardadora de forma programada, aunado al hecho que al referirse a la madre en cuanto a la crianza de éste, según las evaluaciones psicológicas ésta es descuidada, distinto a la sobre protección que ejerce el progenitor sobre el niño.

En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y C.d.n., como lo es la presencia de ambos padres que están dispuestos a asumir el cuidado diario y la representación de su hijo.

Es criterio reiterado de nuestro m.T. que debe privar la búsqueda del interés superior del niño como fuente de validación primaria de las decisiones que involucran la niñez y adolescencia, de allí que Mendizábal Oses, en su libro Derecho de Menores. Teoría General, (Madrid Ed. Pirámide, 1997, P. 49), refiere:

Por ello, el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene aexcluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

. (resaltado del Tribunal.

Observó entonces la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06-11-2008, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., expediente Nro. 08-0247 que:

siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la l.d.J. o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces

.

En este caso en concreto, quien aquí preside debe realizar un análisis de la situación real del niño, los lazos emocionales ya afianzados con cualquiera de las partes, su medio cultural y entorno social, y evaluar la relación que igualmente de manera pacífica sostiene con sus progenitores, así como con su familia extendida.

Debe entenderse que para determinar dicho concepto jurídico indeterminado, deben apreciarse diversos aspectos, los cuales surgen con gran importancia en el caso de marras; así que, el parágrafo primero del artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia establece:

Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e.- La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Tomando todas las circunstancias que concurren y se encuentran en las actas y que el ambiente proporcionado al niño, hasta la actualidad ha sido bajo un clima saludable, que le han brindado estabilidad emocional al niño, lo que se puede constatar de la opinión del mismo, considerando que de existir una separación de dicho hogar, sería crear una modificación intempestiva a la rutina diaria de éste, entendiendo como rutina diaria, todo lo concerniente a sus hábitos de recreación, estudio, comidas, costumbres, e incluso amistades dentro del entorno.

Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para el referido niño, tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a sus derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgarle el ejercicio de la custodia a su progenitor ciudadano S.J.G..

Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida a la madre a tener contacto personal y directo con su hijo, por lo que se debe garantizar el ejercicio de la co-parentalidad como un medio de lograr la estabilidad psicológica del mismo, por lo que es menester de ésta Juzgadora, de igual forma hacer una llamado a la reflexión, e indicar a las partes que deben poner a un lado sus diferencias, para así crear un ambiente sano y equilibrado para el Desarrollo Integral del hijo habido entre ambos. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, con motivo de la ATRIBUCION DE CUSTODIA incoada por el ciudadano S.J.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.335.620, en contra de la ciudadana J.C.B.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.384.370; de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; en consecuencia, se le se le adjudica al demandante, plenamente identificado, el EJERCICIO DE LA C.d.n.O. (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención presentada por la ciudadana J.C.B.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.384.370, en contra del ciudadano S.J.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.335.620.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución, quien quedará a cargo de la materialización de la presente decisión.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez a.m.. Conste.-

La Secretaria.

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