Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil doce (2012)

202 º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2009-005138

PARTE ACTORA: J.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.644.631.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.L.M., J.J.A. y E.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 68.968, 64.511 y 77.070; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NESTLÉ DE VENEZUELA S.A, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 23, tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.A.P.d.M., B.E.G.G., Yoseph C.M.C., D.S.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 130.221, 108.180, 62.637 y 74.960; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos.

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de octubre de 2009, Le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 09 de julio de 2010, en fecha 01 de diciembre de 2011, se reprogramo la misma para 01 de febrero de 2011, en fecha 12 de julio se reprogramo para el día 02 de agosto de 2012, celebrándose la audiencia de juicio en dicha oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia al acto de las partes, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos y defensas

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos, que en fecha 01 de marzo de 1999 inició la relación de trabajo, que desempeñó el cargo de Supervisor de Consumo Directo, que en fecha 15 de junio de 2009 culminó la relación de trabajo a consecuencia de un despido injustificado. Que nunca se le pagó los recargos de los domingos trabajados, los días de descanso compensatorio, la totalidad de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, pago de antigüedad e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las convenciones colectivas suscritas entre la accionada y sus trabajadores, ni las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario integral promedio de Bs.F 210,16.

Que por instrucciones del patrono comenzó a prestar servicios los días de descanso y feriados, circunstancias que conforme a lo dispuesto en las convenciones colectivas suscritas, ameritaba un recargo de 100% de salario diario, y en los que los domingos se refiere, el disfrute del día de descanso compensatorio, los cuales no fueron disfrutados, sin embargo, tales consideraciones no se realizaron, pagando únicamente el salario de las comisiones correspondiente a los referidos días trabajados de forma simple. En consecuencia demanda los siguientes montos y conceptos:

  1. Por Salarios retenidos por recargo de salario de los domingos y otros feriados Trabajados, la cantidad de Bs. 22.478,09.

  2. Por conceptos de intereses devengados por recargo de 100% de salario no pagado, la cantidad de Bs. 12.974,90.

  3. Por concepto de días de descanso compensatorios no pagados en días de descanso, la cantidad de Bs.F 24.722,29.

  4. Por concepto de días de intereses devengados por dias de descanso compensatorios no pagados en días de descanso, la cantidad de Bs.F 14.138,25.

  5. Por concepto de incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados pendientes, por la cantidad de Bs.F 14.774,04

  6. Por concepto de utilidades de, la cantidad de Bs.F 10.310,09.

  7. Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs.F 15.853,79.

  8. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.F 12.747,02.

  9. Indemnización de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 27.032,85.

  10. Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.F 15.228,23.

  11. Bono de alimentación, la cantidad de 11.058,70.-

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 205.212,14

Por su parte el representante judicial de la parte demandada convino en los siguientes hechos: Que el demandante inició su relación de trabajo en fecha 01 de marzo de 1999. Que el demandante fue contratado para prestar sus servicios personales desempeñando el cargo de Supervisor de Consumo Directo. Que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido.

Niega y rechaza la parte demandada los siguientes hechos:

- Que nunca se le haya pago el recargo de los domingos o feriados trabajados, que no haya otorgado el día de descanso compensatorio. De igual manera rechazó que no se haya pagado la totalidad de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, pago por antigüedad e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega que no se le haya reconocido las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de Bono de alimentación.

- Niega que el demandante por instrucciones de su representada haya comenzado a prestar servicios los días de descanso y feriados y que por ello, le deban ser aplicados los contenidos de la convención colectiva de la empresa, ya que el actor nunca laboró los días domingos y la empresa calculaba de la parte variable los días de descanso y feriados de acuerdo a las comisiones generadas por el actor.

- Niega que se le adeude al actor los días de descanso compensatorio pendientes de pago por unos supuestos días domingos trabajados y feriados laborados.

- Niega y rechaza que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones no disfrutadas, ya que estos conceptos fueron pagados y disfrutados oportunamente.

- Niega que se le adeude cantidad alguna al actor por concepto de diferencia de bono vacacional, ya que este concepto fue pagado correctamente.

- Niega y rechaza las diferencias demandadas por concepto de indemnizaciones por despido injustificado.

- Niega y rechaza todas las cantidades demandadas, producto de diferencias de prestaciones sociales.

Alega que el actor era empleado de confianza a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, alega que se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo.

Aduce que su representada nunca obligó al actor a laborar en su día de descanso que era el domingo y mucho menos los días de fiestas nacionales, y en caso de hacerlo, se remuneró el trabajo laborado en cualquiera de esos días con el recargo del 50% establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente aduce la demandada que cancelaba la incidencias de comisiones en días feriados y de descanso, tal como se evidencia de los recibos de pagos consignados por la propia actora.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En materia laboral la distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo con la forma en la que la parte demandada de contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma comprendida entre el día 01 de marzo de 1999 al 15 de junio de 2009, el cargo de desempeñado como de Supervisor de Consumo Directo, así como el motivo de terminación del vínculo laboral por despido, fueron hechos admitidos por la parte demandada, por lo cual quedan fuera del debate probatorio. En consecuencia, la controversia queda circunscrita a determinar lo siguiente: 1) La naturaleza del cargo desempeñado por el actor, como de trabajador de confianza, la jornada, así como la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de trabajo. 2) Los salarios retenidos por recargo de días domingos, días feriados y días de descanso compensatorio no disfrutados. 3) La incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados, correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001. 4) Las diferencias por concepto de utilidades, prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, la antigüedad, así como el pago de Bono de Alimentación. Así se establece.-

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Promovió las instrumentales cursantes a los folios desde el 99 al 163 de la pieza principal 1 del expediente, copias al carbón de recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada las reconoció, y de las mismas se desprende que la demandada le pagaba al actor de forma quincenal las “comisiones días laborales”, “comisiones domingos y”, “comisiones (incl. dom. y fer.), a partir del año 2000, asimismo, se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios 104, 112, 113, 132, 136, 148, 161, de la primera pieza del expediente, se evidenció el pago de las vacaciones y los bonos vacacionales. Así se establece.

En cuanto a la cursante al folio 164 al 166 de la pieza principal 1 del expediente, copia fotostática de constancia. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada la reconoció en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 25 de junio de 2009, la Jefe de Administración de Personal dejó sentado que el actor trabajó en la demandada desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 22 de mayo de 2009, que su último cargo desempeñado fue Supervisor consumo directo, devengando un salario mensual de Bs.F 2.145,20, adicionalmente percibió por concepto de comisiones un promedio mensual de Bs.F 2.074,05 y una asignación por vehículo de Bs.F 624,00 como promedio mensual. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios 167 de la pieza principal 1 del expediente, copias fotostáticas del cálculo de liquidacion. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia el pago por la cantidad de Bs.F 99.422,90 por concepto de prestación de antigüedad, indemnizaciones sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones, utilidades, comisiones de domingos y feriados, comisiones de días laborables, aporte de servicio de ahorro. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios 168 de la pieza principal 1 del expediente, Tarjeta Magnética emitida por Sodexhopass a nombre del actor. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia el la relación de trabajo, el pago de este beneficio por parte de la demandada al actor. Así se establece.

Informes:

Promovió la prueba de informes dirigida a la Dirección de Estadística e Informática del Ministerio del Trabajo y a la Unidad Estadal de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Trabajo, cuyas resultas cursan a los folio 338 al 341 y del 347 al 436 en la audiencia de juicio la parte demandada se opuso a la misma por impertinentes, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio, de la misma no se evidencia dato alguno que ayude a la resolución de la presente controversia, Así se establece.

Exhibición de documentos:

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio: libro de registro de vacaciones. En la audiencia de juicio se insto a la demandada a exhibir dichos documentos, quien manifestó que su representada consigno las solicitudes de las vacaciones y que consta en el expediente, es decir, la demandada no cumplió con lo ordenado, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica, esto es que se tiene como cierto lo alegado por los demandante en su escrito libelar a tenor de lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada:

En cuanto a las instrumentales cursante al folio 178 de la pieza principal 1 del expediente, cálculo de liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a este instrumente en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con las letras desde la B hasta la L (desde el folio 179 al 207 de la pieza principal 1 del expediente), reportes de nómina. De igual manera solicitó su exhibición. Este Tribunal deja constancia que la parte actora no consignó los originales de los referidos instrumentos en la audiencia de juicio, adujo que los mismos carecen de firma y que no se encuentran en su poder. Al respecto este Tribunal observa que la prueba de la existencia del documento en poder del adversario resulta contradictoria, motivo por el cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su último párrafo, desecha el presente medio probatorio, en virtud que los instrumentos que consignó la parte promovente del medio probatorio no le son oponibles al actor pues no se encuentran suscritos por éste. Así se establece.

En cuanto a la instrumental cursante desde el folio 208 al 254 de la pieza principal 1 del expediente, libro de antigüedad. Este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandante la impugnó en la audiencia de juicio, por no encontrarse suscrita, por ende no le es oponible, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada con la letra M (del folio 255 al 265 de la pieza principal 1 del expediente), solicitudes de vacaciones. Al respecto este Tribunal deja constancia que la parte demandante en la audiencia de juicio impugnó por no tener firma las instrumentales cursantes a los folios 256, 257 al 262, 263, desconoció la firma de las cursantes a los folios 255, 259 al 261. Al respecto este Tribunal desecha la documental cursante al folio 256 de la primera pieza en virtud de que fueron impugnadas por la parte actora, no así por lo que se refiere a las instrumentales que rielan a los folios 255, 257 al 263 (correspondiente al disfrute de los períodos vacacionales 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, y 2006/2007,) por cuanto no obstante que fueron impugnadas por la parte actora, a juicio de este Tribunal debieron ser desconocidas a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por estar suscritas por la parte actora en el renglón “colaborador”, en tal sentido este Tribunal les atribuye valor probatorio a las instrumentales que rielan a los folios 255, 257 al 263 (correspondiente al disfrute de los períodos vacacionales 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, y 2006/2007,). Así se establece.

En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios desde el 266 al 274, solicitud de anticipo de prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal la desecha del debate probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por impertinentes, debido a que la parte demandante en la audiencia de juicio manifestó haber deducido dicho concepto del petitorio, en consecuencia no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

Informes:

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado a los autos en fecha 30 de enero de 2012 (desde el folio 59 al 552 de la pieza principal 2 del expediente). Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente resulta, por cuanto, la parte demandante en la audiencia los objetó con el fundamento que únicamente se desprenden movimientos de una cuenta bancaria, mas no se señalan los conceptos que se depositaron, motivo por el cual se desecha el presente medio probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuyen a resolver la controversia. Así se establece.

Testimoniales:

Promovió la declaración de los ciudadanos Delys Diaz Velásquez, R.R.G.. Este Tribunal deja constancia que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

-CAPÍTULO V-

Motivaciones para decidir

De un análisis a los elementos probatorios evacuados en el presente juicio de acuerdo con lo términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en la siguiente forma:

En relación a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, como de trabajador de confianza, la jornada y la aplicación de la convención colectiva de trabajo, en virtud de que la parte actora reclama un recargo de 100% del salario diario por días domingos y feriados laborados, según lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Nestlé y el sindicato de Trabajadores, siendo que la parte demandada niega que el actor sea beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que está excluido de la jornada ordinaria de trabajo, observa este Tribunal que la parte actora en la audiencia de juicio alegó que comenzó como Supervisor de Consumo directo, admitido por la parte demandada en su contestación, hecho que a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, implica la supervisión de otros trabajadores y que lo califica como trabajador de confianza. Así se establece.-

En este orden, como trabajador de confianza, le aplica en materia de jornada de trabajo lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye a este tipo de trabajadores de la jornada ordinaria de 8 horas diarias establecida en el artículo 195 eiusdem (Sentencia Nº 1790 de fecha 2 de noviembre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al concepto de trabajador de confianza y su jornada). Así se establece.-

En cuanto a la aplicación de la convención colectiva, observa este Tribunal que de acuerdo con lo establecido en la cláusula Nº 1, a los efectos de la convención define el término “trabajadores” tanto a los empleados y obreros al servicio de la empresa, con la excepción del personal estipulado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los trabajadores de dirección y de confianza, para lo cual, las partes en una convención colectiva están posibilitadas de excluir de la aplicación de la misma a los trabajadores de dirección y de confianza, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que en el presente caso el actor como Supervisor de Ventas califica como trabajador de confianza, según lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le aplica la convención colectiva de trabajo a tenor de lo establecido en la cláusula Nº 1 de dicha convención y en consecuencia, no procede el recargo del 100% del salario diario previsto en el convención colectiva de trabajo reclamado por días domingos, feriados y de descanso compensatorios no disfrutados, lo cual no impide a la parte demandada que le haga extensivo a estos trabajadores de confianza alguno de los beneficios previstos en la convención colectiva. Así se establece.-

Aunado a ello, observa este Tribunal que la reclamación de salarios retenidos por recargo de días domingos, feriados y descansos compensatorios pendientes de pago por domingos y feriados, lo demanda la parte actora alegando de que por instrucciones del patrono comenzó a prestar servicios los días de descanso y feriados y que en lo que se refiere a los domingos, el día de descanso compensatorio no fue disfrutado y en la audiencia de juicio alegó que a partir del 2002 la empresa lo obligó a trabajar días de descanso y feriados, siendo que la parte actora no logró demostrar que la demandada le hubiere impartido instrucciones o que hubiere sido obligado por la parte accionada a laborar en días de descanso y feriados, siendo que del escrito de demanda y de los elementos probatorios, se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga probatoria en relación al señalamiento y prueba de los días feriados y de descanso laborados por encima de su jornada ordinaria o en exceso, en consonancia con lo establecido en de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, caso Granja La Caridad C.A ., entre otras decisiones, motivo por el cual no procede este reclamo, y como consecuencia de ello, resulta igualmente improcedente los intereses demandados por el recargo del 100% no pagado por días domingos y feriados y por descansos compensatorios. Así se establece.

En relación a la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados, correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, hecho negado por la parte demandada quien adujo haber pagado la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, por lo cual asumió la carga probatoria de este hecho.

En cuanto a las utilidades, la parte demandante reclamó diferencias de utilidades pendientes de pago correspondientes a los períodos 01/03/99 al 31/12/99 sobre la base de 80 días, período 01/01/2000 al 31/12/2000 sobre la base de 82 días, período año 2001 sobre la base de 82 días, período 2002 sobre la base de 82 días, período 2003 sobre la base de 82 días, períodos 2004 al 2006 sobre la base de 98 días, períodos 2007 al 2008 sobre la base de 109 días y fraccionadas año 2009 sobre la base de 45,42 días, derivadas de los salarios retenidos por recargo de domingos, feriados y días de descanso compensatorios laborados y no disfrutados, que a decir de la parte actora fue obligado por la parte demandada a trabajar lo cual al haber sido desechado por este Tribunal, implica en consecuencia, la improcedencia de diferencias de utilidades. Así se establece.-

Igualmente la parte demandante, reclamó el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, observa este Tribunal que de los recibos de pago cursantes a los folios 255, al 266 de la primera pieza del expediente que la parte actora reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional por no haber sido disfrutadas correspondientes a los períodos: 1999, 2000, 2001, en relación a los cuales observa este Tribunal que de las pruebas cursantes a los folios 255 al 265 en relación al disfrute de las vacaciones las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por carecer de firma y por poseer enmendaduras, la parte demandada insistió en hacerlos valer, en tal sentido, quedaron desechadas las documentales cursantes a los folios 256 de la primera pieza en virtud de que fueron impugnadas por la parte actora, en tal sentido este Tribunal no les atribuye valor probatorio a las instrumentales en virtud que la parte demandada no ejercicio el medio legal probatorio y por lo tanto resulta procedente el pago de dicho concepto. Así establece.-

Con relación a las diferencias de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, diferencias en la prestación de antigüedad e intereses y diferencias por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, Bono de alimentación producto de la incidencia en el salario base de cálculo para el pago de estos conceptos, de los salarios retenidos por recargo de domingos, feriados y días de descanso compensatorios laborados y no disfrutados, no prosperan estas diferencias por cuanto las mismas se sustentan en conceptos y días que fueron declarados improcedentes con anterioridad. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.G.V. , titular de la cedula de identidad numero V- 11.644.631 contra NESTLE DE VENEZUELA S.A identificada en autos Segundo: Se Ordena cancelar al actor los conceptos que se señalan en la motiva del fallo Tercero: No hay condena dada la parcialidad de la presente sentencia ..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ,

ABG. M.A.F.

LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 17 de septiembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA

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