Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

Carúpano, 15 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002393

ASUNTO: RJ11-P-2014-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 12 de Agosto de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado e Imposición de Orden de Aprensión en el asunto Nº RJ11-P-2014-000023, seguido en contra del ciudadano A.J.G.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.G.C.B., así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de E.R.O.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. M.C., comisionado para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole el derecho de palabra a tales efectos y manifestó NO TENER Abogado de confianza que lo asista, razón por la cual se hizo pasar a sala a la Defensora Pública N° 06, en funciones de Guardia Abg. Leniska Morillo, quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento, imputo y como consecuencia solicito se sirva ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.G.G., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.G.C.B., así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de E.R.O... En virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-04-2014, los ciudadanos L.G.S.L., apodado LUISITO y A.J.G.G., portando armas de fuego le efectuaron varios disparos, logrando herirlo en su humanidad, cayendo al suelo, siendo trasladado posteriormente al hospital de Irapa, donde ingresa sin signos vitales. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta”.-

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como A.J.G.G., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.543.116, nacido en fecha 28-10-1993, soltero, obrero, hijo de H.G. y J.A.R., residenciado en la población de Irapa, El Sector el Viñedo, La Floresta, casa sin numero, cerca de la pollera y el abasto, Barcelona, estado Anzoátegui, y Sector la Tablita, Brisas del Coromoto, cerca del comando de la Guardia Nacional, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSORA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Leniska Morillo, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias.”

DEL TRIBUNAL

Es necesario hacer las siguientes observaciones; nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado A.J.G.G., por hechos acontecidos en fecha 19-04-2014, cuando los ciudadanos L.G.S.L., apodado LUISITO y A.J.G.G., portando armas de fuego le efectuaron varios disparos, logrando herirlo en su humanidad, cayendo al suelo, siendo trasladado posteriormente al hospital de Irapa, donde ingresa sin signos vitales. Asimismo oída los alegatos de la defensa privada, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha 19-04-2014, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-04-2014, suscrita por los funcionarios C.D.; E.B.; J.M.; D.M.; J.C.,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), fuimos recibidos por el oficial D.Z., adscrito a la policía del Estado Sucre, con sede en la localidad de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informo que efectivamente en el referido hospital ingreso una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, producto de múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, y otra persona de sexo masculino quien resulto lesionado,….(…..),galeno de guarida quien dijo ser y llamarse F.M., pasaporte X-000620, de nacionalidad cubana, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones científicas e imponerlo de nuestra presencia, nos manifestó que el día de hoy Sábado 19-04-2014, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana, ingreso al área de emergencia, carente de signos vitales, una persona quien quedo identificado como J.G.C.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 22.824.075,…..(…..), pudimos observar tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en posición dorsal, a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando las siguientes características, físicas: estatura alta, de un metro setenta y siete centímetros, cabellos crespo de color negro y corto, cejas pobladas, depiladas en la parte inferior, contextura delgada, nariz grande, labios gruesos, boca pequeña, orejas grandes con lóbulo adosado, ojos pequeños, color del iris pardo oscuro, portando como vestimenta una (01) franela de color naranja, marca KIKO, talla S y un (01) pantalón azul, tipo bermuda, marca O.D.L.R.; procediendo a las 8:50 horas de la mañana el funcionario D.M., a realizar una meticulosa inspección,…..(……), la ciudadana DYUSMELY ROBERTO, …..(….), nos participo ser la hermana de la persona fallecida, aportándonos los datos filiatorios, quedando identificado como J.G.C.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-10-1989, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villas de Campo Santo, calle principal, casa Nº 04, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.824.075,.....(….), nos asevero que el día de hoy siendo las 5:00 horas de la mañana, momentos en que se encontraba con su hermano en el estacionamiento ubicado frente al Mercado Municipal de Mariño, calle la Marina, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, comprando desayuno, se apersonaron dos sujetos a quienes conoce como LUISITO y CHACHO, quienes portando armas de fuego le efectuaron varios disparos a su hermano, logrando herirlo en su humanidad, cayendo al suelo, siendo trasladado posteriormente al hospital de Irapa, donde ingresa sin signos vitales,….(…..). 2.- INSPECCION TECNICA Nº 207, de fecha 19-03-2014, suscrita por los funcionarios C.D. Y D.T.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural suficiente, buena visibilidad, aspectos físicos predominantes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a un amplio estacionamiento, piso de concreto, desprovisto de techo,…..(….),asimismo a nivel del suelo a una distancia de dos metros en relación al kiosco en sentido hacia el mercado, cerca de la cuneta, se localizo un segmento de metal en forma cilíndrica parcialmente deformada, de color gris, el cual forma parte del cuerpo de un cartucho de escopeta, de igual forma en la misma dirección a nivel del suelo a una distancia de diez metros en relación al kiosco en sentido hacia el mercado se localizo un cartucho de escopeta calibre 12, con inscripciones en su culote donde se l.C.,….(….), localizando en la entrada media ubicada en la calle la Marina un portón de metal de dos hojas, del tipo batiente, revestidos de esmalte de color azul, observando una pequeña abolladura en la parte media de una de las hojas,… (….), hacia el lado izquierdo del Mercado a una distancia de treinta metros, en una calle desprovista de pavimento se lograron ubicar cuatro (04) piezas metálicas de color dorado denominadas casquillos, calibre nueve milímetros con inscripciones en su parte posterior o culote donde se lee CAVIM 98, CAVIN 07 y las otras dos (02) 11 11,….(……)”.-3.- INSPECCION TECNICA Nº 208, de fecha 19-03-2014, suscrita por los funcionarios C.D. Y D.T.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) observa sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cuerpo de una persona carente de signos vitales de aspecto adulto, de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, de tez morena, de un metro setenta y siete (1,77mts) de longitud, cabello crespo negro y corto; cejas pobladas depiladas en la parte inferior, contextura delgada, nariz grande, labios gruesos, boca pequeña, orejas grandes con lóbulo adosado, ojos pequeños, color del iris pardo oscuro, …..(….) como vestimenta una franela de color naranja, con etiqueta identificativa en su parte interna donde se l.K., talla S, pantalón color azul, tipo bermuda, marca O.D.L.R., el mismo a ser desprovisto de su vestimenta se le apreciaron las siguientes heridas externas: ….(02) heridas en forma circular de ocho milímetros de diámetro en la región lateral del brazo derecho; Una (01) herida superficial (rasante) de forma ovalada, de un centímetro de longitud en el labio superior lado derecho; dos (02) heridas en forma ovalada de diez (10) milímetros de diámetro en su parte prominente en la región temporal izquierda; Una (01) herida en forma circular de siete milímetros de diámetro en la región lateral de la pierna izquierda; una (01) herida superficial (rasante) de dos centímetros de longitud en la región lateral de la pierna izquierda; dos (02) heridas en forma circular de nueve milímetros de diámetro en la región dorsal media; dos (02) heridas en forma circular de nueve milímetros de diámetro en la región escapular izquierda; una (01) herida en forma circular de nueve milímetros de diámetro en la región infra escapular izquierda; una (01) herida en forma circular de ocho milímetros de diámetro en la región costal derecha; una (01) herida superficial (rasante) de dos centímetros de longitud en la región lumbar; una (01) herida en forma circular de ocho milímetros de diámetro en la región del glúteo izquierdo; una (01) herida en forma circular de ocho milímetros de diámetro en la región del glúteo derecho; Una (01) herida en forma circular de nueve milímetros de diámetro en la cara externa del muslo derecho, se procede a colectar muestra de sustancia extraída de las heridas del occiso. ….(….)”.-4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 091-14, de fecha 19-04-2014, suscrita por el funcionario D.T.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: …….(…….) CUATRO (04) piezas metálicas cilíndricas denominadas CASQUILLOS calibre (9mm); Una (01) CAVIM SS y dos 11 11; una pieza metálica denominada PROYECTIL O POSTA de color gris, parcialmente deformada; una pieza cilíndrica denominada CARTUCHO, de color blanco traslucido y dorado, marca CHEDDITE, calibre 12,….(….)”.-5.- RECONCIMIENTO LEGAL NRO 065, de fecha 23-04-2014, suscrita por el funcionario D.T.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(….), CUATRO (04) PIEZAS METALICAS, cilíndricas denominadas casquillos, de color dorado, las cuales formaron parte del cuerpo de una bala, calibre 9 milímetros (9mm), presentando en su culote las siguientes inscripciones una CAVIN 07; la siguiente CAVIM 98 y las dos siguientes 11 11, de igual manera todas poseen una abolladura dejada por la aguja percutora del arma que la disparo. UNA (01) PIEZA METALICA, denominada proyectil o posta, el cual perteneció al cuerpo de un cartucho de escopeta, en forma irregular, de color gris, nueve milímetros de longitud. UNA (01) PIEZA CILINDRICA, denominada CARTUCHO, elaborada en metal y material sintético, de color blanco traslucido y dorado, con inscripciones en su culote donde se l.C., calibre 12, observando asimismo una pequeña abolladura dejada por la aguja percutora del arma que la disparo.6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 090-14, de fecha 19-04-2014, suscrita por el funcionario D.T.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: ..(…….) UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, colectada del sitio del suceso; UN SEGMENTO DE GASA impregnada de sustancia de color pardo rojizo extraída de las heridas del occiso; UNA PRENDA DE VESTIR denominada FRANELA, de color Anaranjada, mara KIKO; UN PANTALON CORTO, denominado BERMUDA, color AZUL, marca O.D.L.R.,….(….)”.-7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 089-14, de fecha 19-04-2014, suscrita por el funcionario D.T.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: …….(…….),.. UNA PLANILLA NECRODACTILIA, (R-17) CON LAS IMPRESIONES DACTILARES DEL HOY OCCISO, J.G.C.B.,….(….)”.-8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-04-2014, rendida por la ciudadana YUSMELI ROBERTO, quien expuso: “….(…..), resulta que el día de hoy sábado, 19-04-2014, siendo las 4:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba durmiendo en mi residencia, de pronto llega ebrio mi hermano J.G.C.B. y me dice para ir al Mercado Municipal de Irapa a comprar desayuno que tenía mucha hambre, yo me vestí y me fui con él, estando una vez allá en el mercado, específicamente en el estacionamiento cercano a la concha acústica, pedimos una arepas de pescado, en eso llegan dos muchachos a quienes conozco como “LUISITO y CHACHO”, con una escopeta, tipo pajiza y una pistola, mi hermano al verlos sale corriendo y estos sujetos comienzan a dispararle, logrando herirlo y cae al suelo todo lleno de sangre, luego me les acerque y me les metí por el medio para que no siguieran disparándole y se fueron corriendo hacia los lados del Sector Ciudad Tablita de Irapa, pero mi hermano me decía que no lo dejara morir y que si moría estuviera pendiente de su hijo, entonces pedí auxilio y lo trasladamos rápidamente para el Hospital de Irapa, al llegar allá el médico de guardia lo examino y me dijo que mi hermano estaba muerto, luego llegaron unos funcionarios de esta oficina y me dijeron que los acompañara a declarar.”. -9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-04-2014, rendida por el testigo Nº 1 , quien expuso: “….(…..), resulta que el día de hoy sábado, 19-04-2014, siendo las 5:30 horas de la mañana aproximadamente, llegue al lugar de mi trabajo ubicado en el Mercado Municipal de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, donde laboro como comerciante, en mi vehículo clase AUTOMOVIL, particular, marca FORD, modelo LTD LANDAU, tipo SEDAN, color VERDE y BLANCO, placa AA060FW, serial de carrocería AJ65VL40105, cuando ya tenía como 15 minutos de haber estacionado mi carro frente al mercado, escucho varios disparos y salí corriendo para esconderme a lo que dejaron de sonar los disparos, yo salgo para ver qué pasaba y ahí es cuando me doy cuenta que le habían hecho esos tiros a un muchacho y observe que a mi carro logro impactarle una bala en la puerta lateral izquierda del chofer y otro que rompió el vidrio de ese mismo lado, luego al rato que llegaron los funcionarios del CICPC me dieron una boleta de citación para que yo me presentara hasta esta oficina, es todo”.-10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-04-2014, rendida por el testigo Nº 2 , quien expuso: “….(…..), resulta que el día de hoy en horas de la mañana yo estaba trabajando como caletero del señor a quien conozco como el negro que está ubicado al lado del Mercado Municipal y cuando venía con la mercancía escuche varios disparos un poco lejos de mi y cuando trate de esconderme me fije que me habían herido en la pierna derecha y trate de ver quienes habían sido pero no llegue a ver a nadie, luego venia pasando una patrulla de la policía y me monte para que me llevaran al hospital, en eso cuando estábamos pasando por la calle Mariño montaron a un muchacho que estaba herido bañado en sangre y también lo llevaron para el hospital, luego de que me vio el médico los policías me llevaron para su comando para que esperara a que llegara una comisión de esta oficina para que hablaran conmigo, es todo”.-11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-04-2014, suscrita por los funcionarios C.D. Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), se trasladaron hasta el estacionamiento de este Despacho a fin de realizar inspección técnica al vehículo clase AUTOMOVIL, particular, marca FORD, modelo LTD LANDAU, tipo SEDAN, color VERDE y BLANCO, placa AA060FW, serial de carrocería AJ65VL40105,….(…..)”.-12.- INSPECCION TECNICA Nº 220, de fecha 19-04-2014, suscrita por los funcionarios C.D. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) el vehículo se aprecia en buen estado de uso y conservación, posee su batería, posee retrovisores derechos e izquierdos, posee sus cuatro (04) cauchos con sus rines,…..(……)”.-13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-04-2014, suscrita por el funcionario R.J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), se presento de manera espontanea la ciudadana YUSMELY ROBERTO, ampliamente identificada en autos anteriores, haciendo entrega de copias del certificado de defunción, de fecha 20-04-2014, perteneciente al occiso J.G.C.B.,….(…..)”.-14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-04-2014, suscrita por los funcionarios R.J.V.C. y A.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), suministrándonos los datos filiatorios del mismo quedando identificado de la siguiente manera: L.G.S.L., apodado LUISITO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-09-1992, soltero, sin oficio, residenciado en la calle Brisas de Coromoto del Sector las Tablitas, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 24.692.292,……(……), nos manifestó ser hermana de la persona requerida por la comisión policial, asimismo nos informo que su hermano no se encontraba en ese momento en su vivienda aportándonos los datos filiatorios del mismo quedando identificado de la siguiente manera: A.J.G.G., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-10-1993, soltero, sin oficio, residenciado en la población de Irapa, Sector la Tablita, calle Anzoategui, casa s/n, específicamente al lado de una bodega, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 26.543.116,….(…..)”.-15.- MEMORANDUN NRO 9700-184-313, de fecha 23-04-2014, suscrita por el funcionario F.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(…..), quien deja constancia de lo siguiente: “……(….), A.J.G.G., NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL, …….(…..)”.-15.- MEMORANDUN NRO 9700-184-314, de fecha 23-04-2014, suscrita por el funcionario F.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(…..), quien deja constancia de lo siguiente: “……(….), L.G.S.L., PRESENTA VARIOS REGISTROS POLICIALES, …….(…..)”.

Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y L.S.R. solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: A.J.G.G., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.543.116, nacido en fecha 28-10-1993, soltero, obrero, hijo de H.G. y J.A.R., residenciado en la población de Irapa, El Sector el Viñedo, La Floresta, casa sin numero, cerca de la pollera y el abasto, Barcelona, estado Anzoátegui, y Sector la Tablita, Brisas del Coromoto, cerca del comando de la Guardia Nacional, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.G.C.B., así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de E.R.O.. por considerar éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal.- Se Acuerda la reclusión del Imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del mismo imputado.- Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, debiendo quedar a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a otorgarle a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa penal a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.J.M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR