Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintidós (22) de mayo del año 2014

204º y 155º

ACTA CIVIL DE PROLONGACION

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-001367

PARTE ACTORA: Ciudadano J.D.R.G., titular de la cedula de identidad N° 16.851.840 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio L.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.739.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA LA COLONIA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio A.Y.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.027 y C.P.P., inpreabogado Nro. 173.069.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

En el día de hoy, veintidós (22) de mayo de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la audiencia preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, tiene incoado el ciudadano J.D.R.G., titular de la cedula de identidad N° 16.851.840 y de este domicilio y de este domicilio en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA LA COLONIA C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano J.D.R.G., titular de la cedula de identidad N° 16.851.840, debidamente acompañado de la abogada en ejercicio L.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.739, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, tal como consta de poder apud acta que riela inserto al folio 10 del presente expediente, y por la parte demandada Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA LA COLONIA C.A, comparecieron las abogadas en ejercicio A.Y.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.027 y C.P.P., inpreabogado Nro. 173.069, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo demandada, tal como consta de instrumento poder que riela inserto de los folios 17 al folio 19 del presente expediente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el extrabajador desde el día 02 de junio del año 2013, prestó servicios para la entidad de trabajo demandada bajo relación de dependencia, para realizar la labor de Conductor de vehículo de carga pesada, hasta el día 14 de octubre del año 2013, fecha en la cual renunció de manera voluntaria, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 4 meses y 12 días. Por su parte, el demandado, reconoce la relación de trabajo pero no en los términos expuestos por la parte actora, por cuanto considera esta representación que el salario reflejado en el libelo y por consiguiente utilizado para hacer los cálculos respectivos, no fue realmente el salario devengado por el actor, por cuanto el salario real era la cantidad de Bs. 132,33 salario diario. Asimismo, el salario integral como base de cálculo de la antigüedad es por la cantidad de Bs. 143,33 y no el indicado por el actor. Igualmente se hace la consideración con respecto al concepto demandado por bono nocturno, en virtud de que el extrabajador no laboraba los días viernes, ni sábado los cuales fueron discriminados y reclamados en el libelo y por lo tanto no se hacía acreedor del bono nocturno por esos días reclamados. Asimismo, se hace necesario aclarar que la entidad de trabajo pagaba los Bonos Nocturnos laborados en su oportunidad, por lo tanto solo procedería la diferencia con las correcciones del cálculo realizado por la parte actora en su libelo. Por otra parte, en cuanto a las Horas extras reclamadas, considera esta representación que el extrabajador por la actividad realizada se encuentra encuadrado dentro de las excepciones a la jornada de trabajo establecidas en la ley, es decir le corresponde la jornada de trabajo de 11 horas y no de 8 horas, por lo tanto solo le correspondería 2 horas extras laboradas. Por ultimo, en cuanto a los días de descanso y días feriados reclamados, esta representación considera improcedente su reclamo, por cuanto ya fueron disfrutados por el extrabajador en su debida oportunidad. No obstante, a los fines de darle fin al presente juicio, en este acto ofrece la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.080,oo) para cubrir los conceptos detallados al libelo de la demanda, a excepción de los días de descanso, días feriados laborados y tomando en cuanto las debidas consideraciones realizadas por la parte demandada con respecto a los demás conceptos y las cuales fueron explanadas anteriormente. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y la cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.080,oo) cantidad ésta que es cancelada en este acto mediante Cheque identificado con el Nro. 33349327, de fecha 15 de mayo del año 2014, cuenta corriente Nro. 0134-0452-67-4521020621, de la entidad financiera Banesco a favor del ex trabajador, el cual recibe conforme en este mismo acto. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente. Las partes solicitan la devolución de las pruebas promovidas en la audiencia inicial. Por ultimo, la parte demandada solicita se le expida un ejemplar de la presente acta para ser agregada en la contabilidad de la empresa.

Homologación del Juzgado:

En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que la relación de trabajo ha culminado, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Al no haber más pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Tercero: Se deja constancia que las partes reciben conformes sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios consignados en la audiencia preliminar inicial. Cuarto: Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente actora para ser entregado a la parte demandada por solicitud de la misma. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y cuarenta y cinco (11:45) de la mañana, del día de hoy, veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

Abg. Y.B..

Parte actora

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Apoderada judicial de la parte actora

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Apoderada judicial de la parte accionada.

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Apoderada judicial de la parte accionada.

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LA SECRETARIA,

Abog. YOLIMAR MORON.

Exp. DP11-L-2013-001367.

YB/ym

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