Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016)

206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000057

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.G., L.R., W.R., C.G., L.H., R.M., N.F., V.F., DORELBIS VILLARROEL y P.L., titulares de la Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-17.654.199; 14.055.598; 9.427.830; V-14.841.668; V-20.534.034; V-11.853.832; V-17.654.144; V-13.424.200 y V-9.428.345, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio D.Z., J.C.Z., E.T.M., J.M. Y MANSSUR A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.452, 31.586, 147.824, 81.000 y 37.548, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) y solidariamente PDVSA GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Zulia, con fecha 15 de Marzo de 1951, bajo el Nº 10, Folio 12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A: Abogadas en ejercicio A.R. y Y.L., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 167.518 y 29.610.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA GAS, S.A: Abogadas en ejercicio A.B.R., C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.276 y 94.757.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Se inició el presente juicio, en fecha 04 de Febrero de 2013, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos J.G., L.R., W.R., C.G., L.H., R.M., N.F., V.F., DORELBIS VILLARROEL y P.L., asistidos por las abogadas D.Z. y J.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 31.452 y 147.824, parte actora en el presente asunto; contra la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P) y solidariamente en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A., por Cobro de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En esa misma fecha 04 de Febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y ordenó subsanar el libelo de demanda en fecha 06 de Febrero de 2013, dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, el cual fue subsanado en fecha 11 de Marzo de 2013, siendo admitida la demanda en fecha 12 de Marzo de 2013, y se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), de la empresa PDVSA GAS, S.A., y de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.

En fecha 12 de Marzo de 2013, el ciudadano M.F., en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno oficio No. 080-13, librados a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, el cual fuera debidamente recibido y firmado, en fecha 25-02-2013.

En fecha 25 de Marzo de 2013, el ciudadano M.F., en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, manifestó que fijo Carteles de Notificación en la puerta de las empresas demandadas PDVSA GAS, S.A., y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., los cuales fueran debidamente recibidos en fecha 19-03-2013.

En fecha 23 de Abril de 2013, el abogado J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampo diligencia consignado copias simples a fin de su certificación y posterior notificación.

En fecha 14 de Mayo de 2013, el ciudadano S.G., en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno oficio Nº 0155-13, dirigido a la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual fuera debidamente recibido y firmado en fecha 06-05-13, por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Nueva Esparta; siendo recibida su respuesta en fecha 17 de septiembre de 2013.

En fecha 23 de Abril de 2013, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la representación de la parte actora en el presente asunto, mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2013.-.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, el ciudadano YHOANN RODRIGUEZ, en su condición de Secretario del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de Enero de 2014, la abogada Y.L., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., estampo diligencia solicitando el desistimiento del procedimiento en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de los actores demandantes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y así mismo se ordene efectuar por secretaria computo de días continuos y días de despacho; de igual manera consignando poder de representación.

En fecha 22-01-2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en cuatro (4) oportunidades, siendo la ultima en fecha 07 de Abril de 2014.

En fecha 18 de Marzo de 2014, se recibió oficio N. 2014/221, de fecha 21 de febrero de 2014, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Anzoátegui, remitiendo resultas del exhorto remitido por este juzgado en fecha 06 de Febrero de 2013.

En fecha 07-04-2014 tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron las partes y se deja constancia de que no obstante la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y se le informa a las partes demandadas que deberán consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 10 y 14 de abril de 2014, respectivamente.

En fecha 15 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por concluida la prolongación de la Audiencia preliminar, dejando constancia que las partes demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de Abril de 2014, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 30 de Abril de 2014, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 06 de Mayo de 2014 y en fecha 08 de Mayo de 2014, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Vigésimo Cuarto (24°) día hábil de despacho siguiente.

En fecha 20 de Mayo de 2014, el ciudadano J.B., en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno oficio Nº 325-14, dirigido a la OPERADORA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA GAS, ESTADO ANZOATEGUI), el cual fuera debidamente recibido en fecha 14-05-13, por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Nueva Esparta; siendo que en fecha 17 de junio de 2014, se recibió sobre devuelto contentivo al mencionado oficio.-

En fecha 20 de Mayo de 2014, el ciudadano J.B., en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno oficios Nros. 328-14, 333-14 y 334-14, dirigidos al GERENTE DEL BANCO BANORTE DEL ESTADO ANZOATEGUI, AL SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM PDVSA ESTADO ANZOATEGUI) y a la GERENCIA FUNCIONAL DE RECURSOS HUMANOS, SISTEMA DE CONTRATISTA DE PDVSA SERVICIOS, S.A., los cuales fueran debidamente recibidos en fecha 14-05-13, por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Nueva Esparta; siendo recibida su respuesta en fecha 02 de julio de 2014.

En fecha 30 de Junio de 2014, mediante auto este juzgado ordeno realizar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos, desde el dos (02) de mayo de 2014 hasta el 06 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, en el entendido que a los efectos del computo a realizarse se debe computar el día 30-06-2016; en el cual se dejo constancia que para la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio en la presente causa, han transcurrido hasta la presente fecha, veinte (20) días hábiles de despacho, restando el lapso de 4 días hábiles de despacho, para que tenga lugar la misma.

En fecha 01 de Julio de 2014, la abogada A.R.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., estampo diligencia solicitando la ratificación de los oficios librados con motivo de la prueba de informe, ya que las mismas son de vital importancia para la decisión de la presente causa; siendo acordado por este juzgado en fecha 02 de Julio de 2014, la ratificación de los contenidos de los referidos oficios.

En fecha 09 de Abril de 2015, mediante auto este juzgado ordena la notificación de las partes, todo ello de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de hacer de su conocimiento sobre la prosecución de la causa, en el entendido que una vez conste en autos la practica efectiva de las notificaciones ordenadas, se fijara por auto separado la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio; librándose las respectivas boletas.

En fecha 21 de Abril de 2015, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno oficio Nº 0226-15, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, el cual fuera debidamente recibido en fecha 21-04-15, por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Nueva Esparta; siendo que en fecha 17 de junio de 2014, se recibió sobre devuelto contentivo al mencionado oficio,

En fecha 07 de Julio de 2015, la abogada D.Z., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte ACTORA, estampo diligencia dándose por notificada de la notificación librada en fecha 09 de abril de 2015 y así mismo solicita la notificación de la notificación de la empresa PDVSA GAS, S.A.; siendo acordado por este juzgado en fecha 08 de Julio de 2015 y se ordeno la notificación de la entidad bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, la empresa PDVSA GAS, S.A., y a la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P).

En fecha 08 de Julio de 2015, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno en forma negativa Boletas de Notificación a las empresas PDVSA GAS, S.A., y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., siendo recibida en fecha 06 de noviembre de 2015, mediante oficio N. 2015/1372, de fecha 22 de octubre de 2015, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Anzoátegui, las resultas del exhorto remitido por este juzgado en fecha 08 de Julio de 2015.

En fecha 23 de Noviembre de 2015, el abogado J.Z., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte ACTORA, estampo diligencia consignando la dirección de las empresas demandadas PDVSA GAS, S.A., y a la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), a los fines de hacer efectiva la notificación de las demandadas, la cual fue acordada dichas notificaciones por este juzgado en fecha 26 de Noviembre de 2015, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de la prosecución de la causa, y se recibió las resultas del exhorto antes mencionado en fecha 11 de marzo de 2016.-

En fecha 14 de marzo de 2016, mediante auto este juzgado ordena la notificación de la parte actora en el presente juicio, a los fines de la prosecución de la causa, todo de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de fijar la oportunidad de la Audiencia de Juicio y en fecha la representación de la parte actora mediante diligencia se dio por notificada de la notificación.

En fecha 21 de abril de 2016, mediante auto este juzgado visto que consta en autos la parte actora, fija el SEXTO (6°) DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00.A.M.), la oportunidad para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.-

En fecha 10 de Mayo de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y de la comparecencia de la representación de la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P); y de la incomparecencia de la parte demandada PDVSA GAS, S.A., por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez verificadas las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron evacuadas en su totalidad, suspendiéndose la presente audiencia en virtud de la prueba de cotejo solicitada por la representación judicial de la parte demanda ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., por el desconocimiento e impugnación realizada por la representación de la parte actora de las documentales cursantes del folio 35 al 52; 99 al 116; 118 al 173 de la segunda pieza; folios 12 al 25; 58 al 95; 159 al 194 de la cuarta pieza, indicando como documentos indubitados los recibos de pagos que cursan del folio 129 al 736 de la primera pieza, así como la respuesta de la prueba de informe suministrada por el Banco Bicentenario y por el Banco Banesco cursante a los folios 221 al 228 y 278 al 280 de la quinta pieza. En tal sentido el tribunal ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, y remitirle los documentos antes señalados dejando en su lugar copias certificadas, a fin de que nombre experto grafotecnico para que realice la experticia en cuestión; indicando que la presente audiencia quedara suspendida hasta tanto conste en autos la prueba de experticia grafotecnica solicitada, cuya oportunidad se fijara por auto separado.

En fecha 10 de Mayo de 2016, los abogados D.Z., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte ACTORA y la abogada Y.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A., estampo diligencia mediante la cual la representación de la parte actora, por una parte, desiste de la impugnación realizada a las documentales cursantes a los folios 35 al 52; 99 al 116; 118 al 173 de la segunda pieza; folios 12 al 28; 70 al 79; 120 al 155; 215 al 231 de la tercera pieza; folios 12 al 25; 58 al 95; 159 al 194 de la cuarta pieza, las cuales se refieren a Impresión de la cuenta nomina de la empresa ZARAMELLA PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, y por la otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada visto el desistimiento realizado por la apoderada judicial de la parte actora, solicita se deje sin efecto la prueba de cotejo solicitada; siendo acordado por este juzgado, es por lo que ordena la continuación de la audiencia Oral y Publica de juicio para las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del QUINTO (5mo) día hábil de despacho siguiente, quedando las partes debidamente notificadas, por cuanto se encuentran a derecho.-

En fecha 07 de Junio de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y de la comparecencia de la representación de la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P); y de la incomparecencia de la parte demandada PDVSA GAS, S.A., por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó la sentencia oral, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solidaridad alegada por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), de la empresa PDVSA GAS, S.A. y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos J.G., L.R., W.R., C.G., L.H., R.M., N.F., V.F., DORELBIS VILLARROEL y P.L., titulares de la Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-17.654.199; 14.055.598; 9.427.830; V-14.841.668; V-20.534.034; V-11.853.832; V-17.654.144; V-13.424.200 y V-9.428.345, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P).

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Manifiestan los ciudadanos J.G., L.R., W.R., C.G., L.H., R.M., N.F., V.F., DORELBIS VILLARROEL y P.L., que comenzaron a prestar servicios para la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P)en fechas trece (13) de Julio de 2010; veinticinco (25) de Junio de 2010; quince (15) de Noviembre de 2010; veinticuatro (24) de marzo de 2011; veinticinco (25) de mayo de 2010; Trece de Octubre de 2008; tres (03) de Junio de 2010; nueve (09) de Noviembre de 2010; Seis (06) de Octubre de 2008 y nueve (09) de Noviembre de 2008, respectivamente; ocupando los cargos, el primero de Obrero, realizando las labores de agüero preparación de filtros de agua, así como de ayudante mecánico; el segundo ocupaba el cargo de ayudante de Albañil, realizando labores de armador de cabillas, vaciado de cunetas, aceras; el tercero ocupaba el cargo de carpintero, realizando las labores de encofrar cuñetas, blocar, muro de protección; el cuarto ocupaba el cargo de ayudante realizando las labores de soldador, esmerilar, soldar, vaciar cuñetas; el quinto ocupaba el cargo de cabillero realizando las labores de armador de cabillas, vaciar cuñetas y paños; el sexto R.M., ocupaba el cargo de obrero realizando las labores de izamiento de tubería y vaciado de concreto; el séptimo N.F., ocupaba el cargo de albañil realizando las labores de armado de cabillas, vaciado de cuñetas, construcción de estación de válvula; la octava V.F., ocupaba el cargo de obrera realizando las labores de limpieza de oficina, comedores y baños; el noveno Dorelbis Villarroel, ocupaba el cargo de obrera realizando las labores de secretaria de gerencia y el décimo P.L. ocupaba el cargo de obrero realizando las labores de ayudante de topografía, encofrar cuñetas; con un horario de trabajo de 07:00.a.m., 12:30.p.m. y de 01:00.p.m., a 04:00.p.m., de lunes a viernes; desempeñando sus labores en el proyecto Sinorgas Coche- Tramo Araya-Coche, Margarita, BM ejecutada por la referida empresa en la I.d.C., Estado Nueva Esparta, y el mismo se ejecutaba para la empresa PDVSA-GAS, en el contrato signado con el Nº 4600007335. Por ello es que demanda la Diferencia de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, debido a que las mismas fueron canceladas en forma errada, basada en un salario irreal, siendo que el salario que establecieron no era el correcto, por cuanto no les cancelaron las prestaciones sociales en base a un salario normal cuando debió de ser al salario integral y al ultimo salario mensual, siendo para el ciudadano J.G., era de Bs. 3.276,90, lo que equivale a la suma de Bs. 109,23 diarios; para el ciudadano L.R., era de Bs. 3.276,90, lo que equivale a la suma de Bs. 109,23 diarios; para el ciudadano W.R., era de Bs. 3.278,10, lo que equivales a la suma de Bs. 109,27 diarios; para el ciudadano C.G., era de Bs. 2.376,60, lo que equivale a la suma de Bs. 79,22 diarios; para el ciudadano L.F.H., era de Bs. 2.376,90, lo que equivale a la suma de Bs. 79,23 diarios; para el ciudadano R.M., era de Bs. 2.376,90, lo que equivale a la suma de Bs. 79,23 diarios; para el ciudadano N.F., era de Bs. 3.281,40, lo que equivales a la suma de Bs. 109,38 diarios; para la ciudadano V.F., era de Bs. 3.276,90, lo que equivale a la suma de Bs. 109,23; para la ciudadana DORELBIS VILLARROEL, era de Bs. 3.276,90, lo que equivale a la suma de Bs. 109,23 diarios; para el ciudadano P.L., era de Bs. 3.276,90, lo que equivale a la suma de Bs. 109,23 diarios; por salario diario básico; que a los fines de determinar el salario mensual normal, se procedió a adicionar al salario básico antes indicado los conceptos o asignaciones que de manera regular y permanente les eran pagados con motivo de la prestación de servicios, tal y como son los días adicionales, feriados y domingos trabajados, bono nocturno, utilidades, bono vacacional, obteniéndose como últimos salario mensual devengado por los demandantes, tomándose los mismos como base para la obtención de los montos reclamados por salario básico diario mas el tiempo de viaje, prima dominical, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, sexto día trabajado, bono nocturno, para el salario integral esta integrado por los conceptos que componen el salario normal mas las alícuotas de las utilidades y la alícuota del bono vacacional. Por lo que recibían una remuneración por los servicios de manera regular y permanente, siendo salario; igualmente, prestaban los servicios bajo una relación de dependencia y por cuenta ajena; así que es por lo que manifiestan que se le hace forzoso concluir que eran trabajadores de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), tal como se evidencia de los recibos de pagos que les fueran expedidos por la misma parte patronal, la cual anexa en copia marcado con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I y J”, reconociendo de esa manera la relación laboral existente entre ellos y la referida empresa; que en fecha 31-08-2012, los llamaron de la empresa, para manifestarle que estaban despedidos por la ciudadana A.B., actuando en su carácter de JEFA DE RECURSOS HUMANOS Y LABORALES de la referida empresa, y en fecha 06 de septiembre de 2012, la empresa procedió a realizar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal y como se evidencia de las planillas de Liquidación que anexan marcadas con las letras “K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q y R”; que dicha cancelación se efectuó incompleta, es decir, no correspondía con lo que les tocaba, ya que el salario que establecieron no era el correcto, por cuanto cancelaron en base al salario normal cuando tenia que ser en base al salario integral, de igual forma, no les cancelaron el retroactivo por la nueva discusión de la Convención Colectiva 2011- el cual incide en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de julio de 2012, debieron cancelarle todos los salarios en base al nuevo salario, es decir, de Bs. 79,38 a 109,29, por cuanto el aumento fue de Bs. 30,00, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación up supra anexadas, por lo que se le adeuda el retroactivo por la nueva discusión de la Convención Colectiva, de igual forma se le adeuda el retroactivo de la Tarjeta electrónica de alimentación (TEA) desde el mes de abril de 2012, al mes de agosto de 2012, es decir de 2.100 aumento a Bs. 2.700, por lo que se le adeudan la suma de Bs. 600, razón de 4 meses que se les adeudan la suma de Bs. 2.400,00, por Diferencia mas el ultimo mes de agosto que no se le cancelaron por lo que le deben la cantidad de Bs. 2.700,00; todo de conformidad con lo establecido en la cláusula literal B de la Convención Colectiva.

De igual forma manifiestan que desde que comenzaron a trabajar en la empresa nunca disfrutaron de las vacaciones, como así lo establece y lo ordena la ley, sino por el contrario, estuvieron trabajando en forma ininterrumpida, siendo violado por la parte patronal lo consagrado en los artículos 190, 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual manera indican que de la planilla de liquidación se evidencia claramente que no le fue cancelado lo concerniente a la antigüedad adicional establecida en la cláusula 25 numeral 1 literal C de la Convención Colectiva Petrolera, en el cual les corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; que de igual forma y de acuerdo a la nueva convención colectiva, debe cancelarles las prestaciones sociales de acuerdo al nuevo tabulador, es decir, con carácter retroactivo, como así lo establece, por discusión del Nuevo Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, por lo que se le adeuda la antigüedad por compensación salarial, establecida en la cláusula 24, así como todos los demás conceptos laborales ya que incide en los cálculos; es por lo que demanda el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Que fundamenta su demanda en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; que por tal razón, es que procede a demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), que demanda igualmente a la empresa PDVSA GAS, S.A., en forma solidaria por ser la misma la beneficiaria de dicha obra, para que convenga a cancelarles de forma inmediata a los ciudadanos J.G., L.R., W.R., C.G., L.H., R.M., N.F., V.F., DORELBIS VILLARROEL y P.L., los siguientes conceptos y montos laborados por cada trabajador; discriminados de la siguiente manera: Antigüedad conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, Vacaciones y Bono vacacional de los diferentes años, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado de diferentes años, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera; Utilidades de diferentes años; Compensación Salarial, (cláusula 34 de la Convención) Retroactivo Salarial; Retroactivo TEA; con una deducción por una liquidación de las Prestaciones Sociales cada trabajador reclamante.-

Por su parte la representación de la empresa solidariamente demandada PDVSA GAS, S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda opone a todo evento para ser decidido en la definitiva, la INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA PDVS GAS, S.A., en virtud de no poderse instaurar una demanda, en contra quien no es patrono, por lo que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación laboral en el caso, PDVSA GAS, S.A., no es y nunca fue patrono de los actores; es por lo que niega, rechaza que la empresa PDVSA GAS, S.A., tenga responsabilidad solidaria en el presente procedimiento y en consecuencia, niega, rechaza y contradice el pago por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales supuestamente adeudado a los actores por las cantidades demandadas; niega, rechaza y contradice que la empresa PDVSA GAS, S.A., tenga responsabilidad solidaria en el presente procedimiento por cuanto nunca ha sido patrono de los accionantes; niega, rechaza y contradice que la empresa PDVSA GAS, S.A., deba cancelar por una supuesta solidaridad, la cantidad señalada en el libelo de la demanda a cada uno de los demandantes, por concepto de salario integral, retroactivo de la Tarjeta electrónica (TEA), desde el mes de abril de 2012 al mes de agosto de 2012, así como las indemnizaciones cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera periodo 2011-2013, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Cláusula 24 Convención Colectiva, Bono Vacacional, Utilidades, Compensación salarial cláusula 34 Convención Colectiva, retroactivo salarial, por cuanto la empresa PDVSA GAS, S.A., nunca ha sido patrono de los accionantes ni directa ni indirectamente; de igual manera niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos presentados por los accionantes en su escrito libelar.

Por su parte la representación de la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda se contrae la presente demanda para obtener la satisfacción de una cantidad de dinero que a criterio de los actores le adeuda la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., por unas supuestas diferencias de prestaciones sociales que a su criterio ascienden a la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL SESESNTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 570.063,55); lo que expresamente niega, rechaza y contradice tanto de hecho como de derecho, por cuanto su representada es una empresa contratista de PETROELOS DE VENEZUELA, como consecuencia de ello, resulto ganadora de la obra denominada CONTRUCCION Y PUESTA EN SERVICIO DE 9,37 KMS DE GASODUCTO TERRESTRE Y 24,89 LMS DE GASODUCTO SUBMARINO DE DIAMETRO 16” Y TRES ESTACIONES DE VALVULAS TRAMO ARAYA-COCHE-MARGARITA, firmándose el contrato 4600007335; que para la ejecución de la obra debía aplicar la Convención Colectiva Petrolera, vigente para el 2009-2011, suscrita entre PDVSA y las distintas organizaciones sindicales; que en atención a ello el personal que laboraría en la obra debía ser suministrado en un CIEN POR CIENTO por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO; que se tratan de trabajadores ocasionales tal como lo prevé la Contratación Colectiva Petrolera, estando supeditada su relación laboral a la fase de obra para la cual se eles contrato, no encontrándose para la fecha de su desincorporación amparados de inamovilidad o estabilidad laboral , toda vez que la fase de la obra llego a su conclusión y por lo tanto PDVSA como dueña de la obra, ordeno la desincorporación del personal suministrado por el SISDEM, no constituyendo su terminación despido alguno; que es un personal que ingresa y egresa en los términos del SISDEM; que su jornada de trabajo también era fijada en los términos de la Convención Colectiva Petrolera, ejecutando su servicio en un horario de 7.00 am a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, sábados y domingos descansados; que los actores reclaman diferencia de prestaciones sociales porque las mismas les fueron supuestamente canceladas de forma errada, basada en un salario irreal, por cuanto les cancelaron las prestaciones sociales en base a un salario normal cuando debió ser al salario integral y al ultimo salario mensual, lo cual niega, rechaza y contradice, ya que la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 4, numerales 16 y 17 definen lo que es salario básico y salario normal, que el salario normal era el aplicable al preaviso y a las vacaciones, bien vencidas o fraccionadas y para su calculo se debe tomar en cuenta las ultimas seis semanas efectivamente trabajadas y la sumatoria de esas ultimas seis semanas se dividen entre 42 días lo cual arroja el salario diario normal, que fue el tomado por su representada para el calculo del preaviso y las vacaciones canceladas a los actores a la finalización de la relación de trabajo, tal como consta de los finiquitos de indemnización de prestaciones que riela en el expediente., que para el calculo del salario integral, la cláusula 9 les remitió a la 69 de la Convención Colectiva Petrolera, que dispone que en las indemnizaciones previstas en dicha cláusula se encuentra la indemnización de antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el ultimo mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral, el cual dividido entre los 30 días de un mes, no da la suma que debe aplicar la antigüedad del trabajo, pero como quiera que dicha salario debe adicionarse la alicota de utilidades y la alícuota de ayuda para vacaciones, su representada a los efectos de clarificar entre sus trabajadores el pago de dicho concepto impactando la antigüedad, lo calcula y lo cancela en Ítems aparte, así que la alicota de utilidades sobre antigüedad y la alícuota de bono vacacional las pago como consta en los finiquitos de indemnización de prestaciones que riela en el expediente; que su representada de igual manera cancelo lo concerniente a la antigüedad adicional, toda vez que su formato de liquidación tiene el Ítems correspondiente a la antigüedad contractual y alli esta incluida la antigüedad adicional, en los términos previstos en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que de acuerdo a su tiempo de servicio la empresa le pago la antigüedad contractual donde están incluidas los 15 días por año o fracción superior de 6 meses de antigüedad contractual y los 15 días por año o fracción superior de 6 meses de antigüedad adicional y las contemplo en un solo ítems por ser ambas de carácter contractual, tal como se colide de soportes de pago que rielan en el expediente; por ultimo,igual manera niega y rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los accionantes en su escrito libelar, toda vez que le fueron satisfechas todas las obligaciones legales y contractuales generadas por la relación de trabajo sostenida con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., tal como consta de las pruebas promovidas.-

CARGA PROBATORIA:

En cuanto a la distribución de la carga probatoria en materia laboral, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

... (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Subrayado y Negritas del Tribunal).-

Dicho lo anterior, en el presente caso se observa que la carga de la prueba corresponde a la empresa demanda por cuanto no negó la existencia de la relación laboral.

En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado y solicitado en autos.

La parte accionante en la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes instrumentos probatorios:

1.- Marcado con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H y I”, y Opone RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS realizados por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., a los ciudadanos L.R., W.R., C.G., L.F.F., R.M., N.F., V.F., DORELVIS VILLARROEL y P.L., los cuales cursan a los folios 129 al 736 de la PRIMERA PIEZA. La representación de la parte demandada manifiesta que emanan de su representada y obedecen a cada uno de los pagos realizados por la prestación del servicio por parte de los trabajadores y se observan todos los conceptos cancelados y las deducciones realizadas. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, quedando demostrado que las fechas de ingreso de cada uno de los accionantes en la empresa accionada ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, (13-07-2010, 25-06-2010, 15-10-2010, 24-03-2011, 25-05-2010, 13-10-2008, 03-06-2010, 09-10-2010, 06-10-2008 y 09-11-2008), respectivamente, los cargos desempeñados en la Obra Estación Válvulas (BM-22) Coche (C..C.268), los salarios percibidos por cada trabajador durante la relación laboral, y la descripción de cada uno de los conceptos cancelados y las deducciones realizadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Marcado con las letras “A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1 y J1” y opone RECIBOS DE LIQUIDACIONES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE LE REALIZÓ LA EMPRESA A LOS ACTORES, el cual cursa a los folios 737 al 746 de la PRIMERA PIEZA. En cuanto a esta documental la parte demandada manifiesta que esa es la forma de liquidación que utiliza su representada para la obra a la que fueron contratados los trabajadores, los cuales unos culminaron su relación laboral ante de que entrara en vigencia la Convención Colectiva 2011-2013. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que los accionantes culminaron su relación laboral en fechas 13-07-2012 y 31-08-2012, por terminación de obra, así como el pago por concepto de las Prestaciones Sociales percibidas por cada trabajador durante la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promovió la Exhibición de los siguientes documentos: 1.- TODOS Y CADA UNO DE LOS RECIBOS DE PAGO, correspondientes a la cancelación de las Vacaciones, así como la cancelación del Bono Vacacional y Utilidades durante el tiempo que duró la relación laboral de sus representados.

2.- TODAS Y CADA UNA DE LAS CONSTANCIAS DE HABER DISFRUTADO LAS VACACIONES DE LOS ACTORES.

En la Oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal observa que la empresa PDVSA GAS, S.A., no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, sin embargo en cuanto a dicha empresa la demanda se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes, de acuerdo a los privilegios y prerrogativas de que goza por ser una empresa del estado, por lo tanto no se le aplica ninguna consecuencia jurídica por la no exhibición. En cuanto a la principal empresa demandada ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., su apoderada judicial manifestó que dicha prueba adolece de los requisitos establecidos en el articulo82 de la LOPT, por lo cual no se le debe aplicar ninguna consecuencia jurídica, sin embargo reconoce como ciertos los recibos de pago y los finiquitos que rielan en el expediente; que con respecto a las vacaciones los trabajadores no establecen en el libelo cuales vacaciones reclaman y que en la cuenta nomina se le cancelan todos esos conceptos incluyendo las vacaciones, y consigna en 10 folios original de nomina del 10-07-2011 al 03-07-2011, y en 24 folios recibos de pago de vacaciones, y solicitudes de disfrute, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la representación de la parte actora por cuanto no se encuentran firmados por los trabajadores y ser copias simples, indicando además que en el libelo están especificadas las vacaciones que se demandan.

En tal sentido, el tribunal observa que las documentales consignadas por la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, son originales en su mayoría y algunas tienen firmas ilegibles, por lo tanto este tribunal considera que se cumplió con la exigencia del articulo 82 de la LOPT y no aplica ninguna consecuencia jurídica, quedando demostrado la existencia de la relación laboral alegada empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, los nombres de los trabajadores y los cargos desempeñados, así como el pago de los salarios y vacaciones del periodo 2010-2011, sin embargo nos consta el hecho de que los trabajadores hayan disfrutado efectivamente sus vacaciones por cuanto aparecen las solicitudes mas no la aprobación de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.

La parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., en la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes instrumentos probatorios:

1.- Promovió Original de Hojas de vida de los Trabajadores J.G., L.R., W.R., L.H., C.G., R.M., N.F.; V.F.; Dorelbis Villarroel y P.L., las cuales cursan a los Folios Segunda Pieza, 25, 89, 118. Tercera Pieza, Folio 2; 60; 110, 205; Cuarta Pieza: 2, 48; 152, todo a ello a los fines de probar que los trabajadores prestaban servicios para la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A. Este tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha planillas la identificación de cada trabajador, la descripción especifica del cargo, la fase u obra determinada, cupo de empleo, sueldo, tipo de contrato.- ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Promovió, notificación efectuada con apego a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por la empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., a La Inspectoria Del Trabajo Del Estado Nueva Esparta, En Fecha 22-08-2012, cursante a los Folios de la Segunda Pieza 26 Al 31, 90 Al 95, 149 Al 154, Tercera Pieza, Folio 2, 3 Al 8; 61 Al 66; 111 Al 116; 206 Al 211; Cuarta Pieza: 3 Al 8; 49 Al 54; 153 Al 158. En cuanto a esta documental la parte actora manifiesta, que si bien es cierto que la empresa notifico del avance de la obra, no estaba 100% terminada la obra, y por ello el despido fue en forma injustificado; la representación de la parte demandada manifiesta que el contrato es para determinadas fases de la obra, y en ninguna parte se reclamo que la obra no se había concluido, solo se reclaman una diferencia de prestaciones sociales y en el finiquito se le pago incluso el preaviso, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado que en fecha 22 de agosto de 2012, la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., realizo notificación a la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, a los efectos de dar a conocer el porcentaje del avance de la fase de obra. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Promovió, original de contrato de trabajo suscrito por los trabajadores J.G., L.R., W.R., L.H., C.G.; R.M., N.F.; V.F.; Dorelbis Villarroel; El Cual Cursa A Los Folios De La Segunda Pieza, Del 32 Al 34, 96 Al 98, 155 Al 157. Tercera Pieza: 9 Al 11; 67 Al 69; 117 Al 119; 212 Al 214; Cuarta Pieza: 9 Al 11; 55 Al 57; 159 Al 194. La representación de la parte actora manifiesta que los reconoce por cuanto fue firmado por cada trabador y que en la cláusula segunda se puede ver que no era por fase, sino cuando concluyera la obra en general. Este tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora no lo impugnó, ni lo desconoció, desprendiéndose de dicho contrato la relación laboral existente entre los accionantes con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, la obra a ejecutar, los cargos ejercidos por cada trabajador, las fechas de inicio de la relación laboral, el salario diario y las obligaciones de cada una de las partes, así como la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

4. Promovió, Soporte o histórico de pago, emitido por el sistema de nómina de la empresa de los ciudadanos J.G., L.R., W.R., L.H., C.G.; R.M., N.F.; V.F.; Dorelbis Villarroel, P.L.; El Cual Cursa A Los Folios De La Segunda Pieza Del 35 Al 52, 99 Al 116, 188 Al 173. Tercera Pieza: 12 Al 28; 70 Al 79; 120 Al 155; 215 Al 231; Cuarta Pieza: 12 Al 25; 58 Al 95; 159 Al 194. En cuanto a dicha documental la parte actora manifestó que es un sistema nomina expedido por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), los impugna por cuanto no tienen sello y firma y son creados por la empresa, es por lo que solicita que no se le de valor, por su parte la representación de la demandada vista la impugnación, solicita se coteje con los recibos de pago y que con la prueba de informe suministrada por el banco bicentenario y banesco cuenta nomina. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, por cuanto al cotejar dicho histórico con los recibos de pago y la información suministrada por los bancos, la información es coincidente, quedando demostrado los pagos emitidos por el Sistema de Nomina de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANU, S.A. (Z&P), efectuados vía electrónica depósitos y/o transferencia a la cuenta nomina 0175-0308-182000018346, de la cual es titular cada accionante en el banco bicentenario, donde se evidencia el salario y los conceptos cancelados semanalmente, así como el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.

5. Promovió, soporte de pago de paro forzoso de los ciudadanos J.G., L.R., C.G.; W.R., L.H., R.M., N.F.; V.F.; Dorelbis Villarroel; P.L., los cuales cursan a los Folios de la Segunda Pieza, 53 Al 55, 117 Al 119, 174 Al 176. Tercera Pieza: 29 Y 30; 80 Y 81; 156 Al 158; 232 Al 234; Cuarta Pieza: 26 Y 27; 96 Al 98; 195 Al 197. La representación de la parte actora manifiesta que las impugna y desconoce por no contener firma y no establecer el tiempo ni el sueldo con el que se le esta pagando; la representación de la parte demandada manifiesta que vista la impugnación y el desconocimiento realizado por la parte actora esta debe definir que impugna y que desconoce y que en ninguna parte del libelo se reclamó paro forzoso, sino que se reproduce en juicio para demostrar que se le cancelo todo, a pesar de no haberlo reclamado, ya que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es quien tiene que pagar el paro forzoso, sin embargo su representado asumió el compromiso y lo pagó como una compensación que luego debe el I.V.S.S., reconocerle a la empresa. Este Tribunal a pesar de que dicho concepto no fue demandado, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que es la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, la responsable de los pasivos laborales de los trabajadores, así como el pago recibido por los accionantes por concepto de Pago de Paro Forzoso realizado por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.

6. Promovió, Soportes De Pago Del Retroactivo Salarial De Los Ciudadanos J.G., L.R., C.H.; W.R., L.H., R.M., N.F.; V.F.; Dorelbis Villarroel; P.L.; El Cual Cursa A Los Folios De La Segunda Pieza, 56 Y 57, 120 Al 122, 177 Y 178. Tercera Pieza: 31 Al 33; 83 Al 86; 159 Al 161; 235 Y 236; Cuarta Pieza: 28; 99 Al 101; 198 Al 200. La representación de la parte actora manifestó que por ser copia los impugna, y la representación de la parte demandada solicita que se coteje con la prueba de informe del banco. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al realizar el análisis comparativo con la prueba de informe enviada por el banco, se evidencia que dicha cantidad le fue cancelada en la misma fecha al trabajador por concepto de retroactivo del 01-10-2011 al 05-08-2012, de lo que se pudiera inferir que dicho pago se efectuó, por la entrada en vigencia de la nueva Convención Colectiva Petrolera del año 2011-2013.ASI SE ESTABLECE.-

7. Promovió, Soporte De Pago De Adelanto De Prestaciones Sociales Del Ciudadano J.G., L.R., W.R., L.H., C.H.; R.M., N.F., V.F., Dorelbis Villarroel; P.L.; El Cual Cursa A La Segunda Pieza, Folios 58, 123, 179 Y 180. Tercera Pieza: 34 Y 35; 87; 162 Y 163; 237 Al 241; Cuarta Pieza: 29 Y 30; 102; 201. En cuanto a esta documental la parte actora indica que en los folios 58, 122 y los demás los reconocen como un adelanto de Prestaciones, porque no se le pago en base a 109,23 Bs. Que era el salario para con la nueva Convención Colectiva. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los pagos recibidos por los accionantes por concepto de Adelanto de las Prestaciones Sociales, realizado por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, los cuales se encuentran firmados por el beneficiario. ASÍ SE ESTABLECE.-

8. Promovió, Soporte De Pago De Intereses Sobre Antigüedad De Los Ciudadanos J.G., L.R., W.R., L.H., C.G.; R.M., V.F.; Dorelbis Villarroel; P.L.; Segunda Pieza: El Cual Cursa Al Folio 59, 124 Y 125, 181 Al 183. Tercera Pieza: 36 Y 37; 88 Al 90; 164 Al 167; Cuarta Pieza: 31; 103 Al 107; 202; 203 Al 206. En cuanto a esta documental la parte actora manifiesta que los reconoce por estar en original, pero que se le pago mal y no en base al salario de Bs. 109,23. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los pagos recibidos por los accionantes por concepto de Antigüedad e intereses, Forma de Liquidación Final, realizado por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y recibido conforme por los accionantes, en base aun salario diario de Bs. 79,23. ASÍ SE ESTABLECE.-

9. Promovió, Soporte De Solicitudes De Vacaciones De Los Ciudadanos J.G., L.R., L.H., R.M.; R.M.; N.F.; V.F.; Dorelbis Villarroel; P.L.; Segunda Pieza: El Cual Cursa Al Folio 60, 126. Tercera Pieza: 38 Al 40; 168 Y 169; 168 Y 169; 242 Y 243; Cuarta Pieza: 32 Y 33; 108 Y 109; 207 Al 210. La representación de la parte actora, manifiesta que reconoce el pago más no el disfrute. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los pagos recibidos por los accionantes por concepto de las vacaciones y así mismo la solicitud del disfrute de las mismas a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

10. Promovió, Soportes De Pago De Prestaciones Sociales De Los Ciudadanos J.G., L.R., W.R., L.H., C.G.; R.M.; N.F.; V.F.; Dorelbis Villarroel; P.L.; Segunda Pieza: El Cual Cursa A Los Folios 61 Al 65, 127 Y 128, 184 Y 185. Tercera Pieza: 41 Y 42; 91 Al 108; 170 Y 171; 244 Y 245; 246 Al 283; Cuarta Pieza: 34 Al 47; 110 Y 111; 211 Y 212. En cuanto a esta documental la parte actora manifiesta que reconoce la cantidad pero que se pago con un salario inferior por eso demanda la diferencia. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los pagos recibidos por los accionantes por concepto de Pago de las Prestaciones Sociales, realizado por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., en base a un salario diario de Bs. 129,99, los cuales fueron suscritos por los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

11. Promovió, Recibos De Pago Donde Consta El Salario Diario Tabulador Contrato Colectivo Petrolero, Devengado Por Los Actores. Segunda Pieza: El Cual Cursa A Los Folios 66 Al 88, 129 Al 147, 186 Al 204. Tercera Pieza: 43 Al 59; 109; 172 Al 204; 112 Al 151; 213 Al 250; 284. La representación de la parte actora manifiesta que las reconoce como recibidas, que lo controvertido es el salario con el que se le pago (con salario normal y no integral), que falta la antigüedad adicional que establece la Convención Colectiva. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados, quedando demostrado el pago de la liquidación de los trabajadores en base a un salario diario de Bs. 129.99, el motivo de la terminación de la relación laboral terminación de obra, la fecha de ingreso y de egreso de cada trabajador y los conceptos cancelados, los cuales se recibieron por los trabajadores no conformes. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES: Promovió la prueba de informe a los siguientes entes:

A LA OPERADORA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Oficio No. 0325-2014. y a la entidad Bancaria BANCO BANORTE. Oficio No. 0328-2014. No consta resultas, por SOBRE DEVUELTO, por lo tanto no existe material que valorar.

Al BANCO BICENTENARIO. Oficio No. 0326-2014. Consta resulta en los folios del 221 al 228 de la quinta pieza. La representación de la parte actora manifiesta que las reconoce, con la salvedad que no se suministro información con respecto al ciudadano P.L. Y R.M.. En el cual remiten algunos requerimientos relacionados con los ciudadanos J.G., L.R., W.R., N.F., DORELBIS VILLARROEL, V.F., L.H. y C.G., y anexan Impresión de Pantalla Centro de Información de Clientes; Consulta de Cuenta de Ahorros y Información básica del Cliente.

AL BANCO MERCANTIL. Oficio No. 0327-2014. Consta resulta en los folios 160 al 169 de la quinta pieza. La representación de la parte actora manifestó que no se establece que conceptos se esta pagando con esos montos, por una parte y por la otra la representación de la parte demandada indica que la contestación contiene las afirmaciones y que se esta demostrando con esas pruebas lo que se dice en la misma. En el cual anexan copias por el anverso y reverso de los cheques, girados contra la cuenta corriente Nº 1088-094821, discriminados de la siguiente forma:

En fecha 11-09-2012, el Cheque Nº 736175, por la cantidad de Bs. 46.856,76, fue depositado en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana V.F.A..

En fecha 14-09-2012, el Cheque Nº 736208, por la cantidad de Bs. 10.894,80, fue depositado en el Banco Bicentenario a nombre del ciudadano P.L..

En fecha 18-09-2012, el Cheque Nº 736205, por la cantidad de Bs. 10.806,50, fue depositado en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana W.R..

En fecha 19-09-2012, el Cheque Nº 736203, por la cantidad de Bs. 11.404,45, fue depositado en el Banco Bicentenario a nombre del ciudadano R.R..

En fecha 13-11-2012, el Cheque Nº 756965, por la cantidad de Bs. 23.760,87, fue depositado en el Banco Bicentenario a nombre del ciudadano C.G..

En fecha 14-11-2012, el Cheque Nº 756964, por la cantidad de Bs. 37.237,82, fue depositado en el Banco Bicentenario a nombre del ciudadano R.M..

En fecha 13-09-2012, el Cheque Nº 736204, por la cantidad de Bs. 11.158,21, el beneficiario fue el ciudadano G.V.J.R., C.I. V- 17.654.199.

En fecha 14-09-2012, el Cheque Nº 736201, por la cantidad de Bs. 11.604,33, el beneficiario fue el ciudadano FUENTES R. NEMENCIO, C.I. V- 11.853.832.

En fecha 12-11-2012, el Cheque Nº 756969, por la cantidad de Bs. 24.432,42, el beneficiario fue el ciudadano H.F.L.F., C.I. V- 20.534.034.

AL BANCO BANESCO. Oficio No. 0329-2014. RATIFICADO EN FECHA 08 DE JULIO DE 2015, OFICIO N. 0443-2015, Consta resulta en los folios del 278 al 280 de la quinta pieza. En el cual informan que en el sistema informático se evidencia que el cheque serial Nº 00430715, fue cobrado por el ciudadano G.C., V-14.841.668, el día 20-06-2012, por un monto de Bs. 22.700,40; y en relación al cheque Nº 00430719, informa que el mismo fue procesado por Cámara de Compensación en fecha 23-07-2012, por un monto de Bs. 56.471,54; es por lo que se imposibilita suministrar dicha información. La representación de la parte actora reconoce que fue cobrado, pero no se dice qué se pago con dicho monto y que no hay respuesta con respecto a los demás trabajadores.

AL BANCO CARIBE. Oficio No. 0332-2014. Consta resulta en los folios del 215 y 217 al 219 de la quinta pieza. En el cual informan el nombre, apellido y numero de cedula de identidad de las personas que hicieron efectivo o cobraron los cheques, discriminados de la siguiente manera.

En fecha 09-09-2012, fue cobrado el Cheque Nº 14912356, por la cantidad de Bs. 52.152,46, por el ciudadano L.R.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.055.598.

En fecha 09-11-2012, fue cobrado el Cheque Nº 86012358, por la cantidad de Bs. 48.668,50, por la ciudadana W.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.427.830.

En fecha 09-11-2012, fue cobrado el Cheque Nº 46812354, por la cantidad de Bs. 52.964,50, por el ciudadano N.F.R..

En fecha 09-11-2012, fue cobrado el Cheque Nº 77112350, por la cantidad de Bs. 80.131,45, por la ciudadana DORELBIS VILLARROEL.

En fecha 09-11-2012, fue cobrado el Cheque Nº 24712357, por la cantidad de Bs. 46.232,67, por el ciudadano J.R.G..

En fecha 02-03-2013, fue cobrado el Cheque Nº 80643224, por la cantidad de Bs. 10.092,85, por la ciudadana DORELBIS VILLARROEL.

En fecha 02-03-2013, fue cobrado el Cheque Nº 91743231, por la cantidad de Bs. 10.092,85, por la ciudadana V.F..

En fecha 02-08-2013, fue cobrado el Cheque Nº 23443220, por la cantidad de Bs. 10.102,83, por el ciudadano N.F..

En fecha 02-07-2013, fue cobrado el Cheque Nº 86943215, por la cantidad de Bs. 10.096,55, por el ciudadano W.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.427.830.

En fecha 02-05-2013, fue cobrado el Cheque Nº 43043232, por la cantidad de Bs. 10.092,85, por el ciudadano J.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.656.199.

En fecha 02-05-2013, fue cobrado el Cheque Nº 75243226, por la cantidad de Bs. 7.319,93, por el ciudadano C.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.841.668.

En fecha 02-05-2013, fue cobrado el Cheque Nº 40843218, por la cantidad de Bs. 7.320,85, por el ciudadano R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.045.363.

En fecha 03-04-2013, fue cobrado el Cheque Nº 32943235, por la cantidad de Bs. 7.320,85, por el ciudadano L.H., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.534.034.

En fecha 02-08-2013, fue cobrado el Cheque Nº 59943225, por la cantidad de Bs. 10.092,85, por el ciudadano L.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.055.598.

AL SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM). Oficio No. 0333-2014 y A LA GERENCIA FUNCIONAL DE RECURSOS HUMANOS, SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTA DE PDVSA SERVICIOS, S.A. (TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACION), Oficios Nros. 0333 y 0334-2014. CONSTAN RESULTAS EN LOS FOLIOS DEL 184 AL 198. En el cual informan que aparecen los accionantes J.R.G.V., L.R.R.R., W.R.C., C.E.G.L., L.F.H.F., N.J.F.R., DORELBIS VILLARROEL SALAZAR, P.J.L.A. y V.F.A., con sus respectivos cargos, contratados por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., y que se encuentran registrados en el Sistema Integral de Electrónica (TEA). En tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPT, conforme a lo que de dichos informes se desprende, como son los depósitos realizados por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., a favor de los accionantes, así como el cobro de diferentes cheques por parte de los trabajadores, los cuales al ser adminiculados con otras documentales en los recibos de pagos y en los historiales consignados como pruebas, la información de dichas pruebas coinciden en su contenido. ASI SE ESTABLECE.-

La parte demandada PDVSA GAS, S.A., en la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes instrumentos probatorios:

1.- Marcado con la letra “B” COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE LA EMPRESA PDVSA GAS, S.A. (Folios 5 al 29 DE LA QUINTA PIEZA). En cuanto esta documental, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo los accionistas y el objeto social de dicha empresa. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Marcado con la letra “C” COPIA SIMPLE DE CONTRATOS DE SERVICIOS N° 4600007335 FIRMADO POR LA EMPRESA PDVSA GAS, S.A. Y LA EMPRESA CONTRATISTA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION, S.A. (Z&P). (Folios del 30 al 62 DE LA QUINTA PIEZA). La representación de la parte actora no hizo observación alguna al respecto. Este tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora no lo impugno, desconoció, ni tacho, desprendiéndose de dicho contrato la relación contractual existente entre las partes, bajo el contrato Nº 4600007335, suscrito entre PDVSA GAS, S.A., y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), para la ejecución de la Obra “Construcción y puesta en servicios de 9.37 KMS. De gasoducto Submarino de Diámetro 16 y tres estaciones de válvulas/atamo Araya-Coche-Margarita, específicamente en la construcción de la estación de válvulas BM-22, en la I.d.C.M.V., Estado Nueva Esparta. ASÍ SE ESTABLECE.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Vista la exposición de las partes, manifiesta la representación judicial de la parte actora, tanto en el Libelo de la demanda como en la Audiencia oral y Pública de Juicio, que interpone demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales en nombre de sus representados, ya que si bien es cierto que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), realizó el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores, no es menos cierto que se hizo de una manera errada, con un salario diferente al que realmente le correspondía, en virtud de que los trabajadores iniciaron su relación laboral con la vigencia de la Convención Colectiva del periodo correspondiente a los años 2008-2010, sin embargo para el momento del despido, ya se había discutido la convención Colectiva de los periodos 2011-2013, y no se le canceló a sus representados ese aumento en el pago de las prestaciones sociales, es por ello que existe una diferencia que se les adeuda; que desde el año 2011 no se les canceló la diferencia de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, ya que fueron retirados en agosto de 2011, supuestamente por culminación de obras; que se les adeuda retroactivo, que los accionantes no disfrutaron sus vacaciones; que desvirtúa todo lo alegado por la demandada por cuanto de las actas se desprende que solo pagaron la antigüedad normal y la antigüedad contractual, mas no la antigüedad adicional, que le fueron canceladas las prestaciones sociales en base al salario normal y no al integral, por lo tanto existen diferencias y no tiene relevancia el alegato de que hayan sido postulados por la empresa co-demandada PDVSA, S.A., ya que quien les cancelaba era la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), y para ella laboraban los trabajadores, es por lo que solicita se declare Con Lugar la presente demanda.

Por su parte la representación judicial de la empresa co-demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), alega que la presente demanda obedece a una presunta diferencia de prestaciones sociales, por cuanto a decir de los accionantes el calculo fue errado, y demandan la aplicación de la Convención Colectiva del periodo 2011-2013; que los accionantes fue un personal suministrado por PDVSA para la ejecución y puesta en marcha de la obra Oleoducto Coche-Araya-Margarita; que la Convención Colectiva vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo era la del periodo 2009-2011 y que de acuerdo a ella, tenían tabulado su salario y la convención colectiva establece la forma de hacer dicho calculo para el pago de las prestaciones sociales (cláusula cuarta); que se les calculó sus prestaciones sociales y el preaviso en base al salario normal como lo establece la Convención Colectiva, que la relación de trabajo de la mayoría de los trabajadores culmino antes de que se hiciera efectiva la nueva convención colectiva, y que la empresa PDVSA es la administradora de esa convención, por lo tanto es incierto que no se le haya pagado correctamente; que en cuanto al pago de la antigüedad legal es de 30 días por año, y contractual de 30 días por año y la antigüedad adicional de 30 días y alli están incluidos los 60 días que establece la convención, que se le canceló todo conforme a la normativa vigente, según la fecha de finalización de la relación laboral.

De igual manera la empresa PDVSA GAS, S.A, quien es codemandada, en virtud de que los accionantes la demandan de forma solidaria, en la oportunidad de la contestación a la demanda alego, la falta de cualidad pasiva de la empresa para sostener el juicio, en virtud de no poderse instaurar una demanda, en contra de quien no es patrono, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación laboral, que en el caso PDVSA GAS, C.A., no es y nunca fue patrono de los accionantes.

Ahora bien, conforme con los alegatos de las partes, tanto en el libelo y en la audiencia de juicio, como en el escrito de contestación de las empresas demandadas, se evidencia que en el presente asunto, los hechos controvertidos a dilucidar, se circunscriben en determinar, en primer lugar, si existe responsabilidad solidaria entre la empresa codemandada PDVSA GAS, S.A., y la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., con respecto a los conceptos laborales que reclaman los accionantes derivados de la relación laboral que les vinculo, en virtud de la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A, por cuanto a su decir, no existe inherencia y conexidad en las actividades desplegadas por ambas empresas; y en segundo lugar, si a los accionantes de autos se le adeudan las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclaman, conforme a la Convención Colectiva de los Trabajadores petroleros del periodo 2011-2013.

En ese sentido, para establecer la responsabilidad solidaria entre la empresa PDVSA GAS, S.A. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, S.A, es necesario para este Juzgado examinar si la actividad desarrollada por esta ultima es inherente o conexa con la realizada por aquella, como beneficiaria del servicio.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 49 lo siguiente: “Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia…”

Cursiva y subrayado de este Tribunal. Por otro lado el articulo 50 ejusdem dispone: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no este autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empeladas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella…

Subrayado y cursiva de este Tribunal.

En el mismo sentido, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:

Artículo 23. “Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

(…)Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social en un caso similar al que nos ocupa, en sentencia N° 0781 de fecha 17 de junio de 2014, caso: Jelenia del C.O.Á. contra Inversiones Alstel Asociados, C.A. y otra, estableció lo siguiente:

Advierte la Sala, del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la empresa contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento y segado de fosas, aéreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección termográfica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas, objeto social de la demandada principal, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad entre las co-demandadas, aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las co-demandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuras entre ellas.

Negritas de este Tribunal.

Así las cosas, en sintonía con las normas y jurisprudencia antes transcritas y de acuerdo con la realidad de los hechos expuestos por las partes, y los documentos constitutivos y estatutos de las codemandadas, los cuales son documentos públicos, conocidos por el juez conforme al principio iura novit curia, se observa que la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., según su objeto social, se dedica a la exploración, explotación, recolección, almacenamiento, procesamiento, industrialización, transporte, distribución, comercialización de los hidrocarburos; mientras que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), tiene como objeto, las actividades de Construcción en general, construcción de edificios, instalaciones industriales de toda clase, entre otras, y se entiende que las actividades realizadas por una contratista son conexas con la actividad propia del contratante, cuando las mismas están vinculadas íntimamente, es decir, que su ejecución se produce como una consecuencia de la actividad de éste y, revisten carácter permanente, tal como ha sido el criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, en el caso concreto, no existe en los autos, ningún elemento probatorio del cual se demuestre fehacientemente que la actividad realizada por la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), estuviere íntimamente ligada con la desarrollada por la empresa PDVSA GAS, S.A, ya que los objetos sociales de estas empresas son diferentes entre si y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 23 del Reglamento, se colige la definición jurídica de beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, así como los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable con la contratista y la presunción legal de que las labores realizadas por las empresas mineras e hidrocarburos sean conexas con la actividad del patrono beneficiario. Igualmente lo dispone el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con lo explanado ut supra, se puede concluir, que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que este desarrolla en una fase indispensable para el proceso y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista, así ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en los casos similares al que nos ocupa, especialmente en la sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, antes mencionada. En tal sentido, valorado como ha sido el material probatorio aportados por las partes, este Tribunal considera que no coexisten las situaciones tanto de hecho como de derecho que permitan establecer que las actividades desarrolladas por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), fueren inherentes o conexas con las desplegadas por la empresa PDVSA GAS, S.A., es decir, la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales de la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), en consecuencia a criterio de esta Juzgadora, la empresa PDVSA GAS, S.A., no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por las razones antes expuestas, por lo tanto no existe responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA GAS, S.A., de los pasivos laborales de los accionantes.

En cuanto al segundo punto controvertido en el presente asunto, es decir, si a los si a los accionantes de autos se les adeudan las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclaman, conforme a la Convención Colectiva de los Trabajadores petroleros del periodo 2011-2013, se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que los recibos de pago de los accionantes, todos fueron suscritos por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), así como los contratos de trabajo por tiempo determinado de cada uno de los trabajadores, en los cuales por voluntad de ambas partes acuerdan en la cláusula tercera, que la relación de trabajo se regirá por la Convención Colectiva Petrolera de los años 2009-2011, la cual nunca fue homologada por la Inspectoria del Trabajo, sin embargo la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), la toma en cuenta y aplica para el calculo y cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores accionantes. En virtud de ello, por cuanto los trabajadores finalizaron su relación de trabajo en el año 2012, y ya se había discutido y se encontraba en aplicación la Convención Colectiva que regiría las relaciones de trabajo de los años 2011-2013, a criterio de quien decide, es dicho Contrato Colectivo de trabajo (2011-2013) el aplicable a los accionantes de auto, aun cuando no se encuentre homologada, ya que igualmente consta de los instrumentos probatorios que cursan en autos, que la empresa le canceló a los trabajadores un retroactivo salarial por concepto del inicio de la aplicación de dicha Convención Colectiva, por lo cual la empresa quedo confesa en cuanto a este punto, tal como se desprende de los autos en los folios 56, 57, 120 al 122, 177, 178 de la segunda pieza, folios 31 al 33, 83 al 86, 159 al 161, 235, 236 de la tercera pieza, y folios 99 al 101, 198 al 200 de la cuarta pieza, por lo que mal pudiera esta juzgadora desconocer tal situación en perjuicio de los trabajadores, ya que en virtud de los principios que rigen el derecho del trabajo tales como el principio de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras, el principio indubio pro operario, el principio de la sana critica de la valoración de las pruebas por parte del juzgador, y las máximas de experiencia, quien decide, considera que la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores accionantes es la Convención Colectiva Petrolera que corresponde al periodo 2011-2013. Así se establece.-

Estipulado lo anterior, este tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a revisar los montos y conceptos reclamados por los accionantes de autos, a los fines de determinar si les corresponde en derecho las Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales que reclaman, quedando establecido lo siguiente:

En cuanto al ciudadano J.G., suscribió contrato de trabajo con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, en fecha 13 de julio de 2010, para ocupar el cargo de obrero, con una contraprestación diaria de Bs. 69,22, como salario básico, establecido en la Convención Colectiva Petrolera del año 2009-2011, se observa igualmente al folio 56 y 57de la segunda pieza, recibo correspondiente al pago de retroactivo del periodo 01-10-2011 al 05-08-2012, por la cantidad de Bs. 11.158,21; así mismo consta al folio 66 y 67 de la segunda pieza del expediente liquidación final que le realizó la empresa por la prestación del servicio, de la cual se desprende que se le canceló con un salario básico de Bs. 109,23, lo que corresponde a un salario normal de Bs. 129,99, y un salario promedio de Bs. 129,99, y que el motivo de la misma es por terminación de obra, con una fecha de ingreso 08-11-2010 y fecha de retiro de 31 de agosto de 2012, para un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 19 días.

De lo anterior se observa, que al ciudadano J.G. se le canceló su liquidación final con la Contratación Colectiva correspondiente al año 2011-2013, ya que se observa que el salario básico es de Bs. 109.23, salario n.d.B.. 129,99, cuando lo correcto era realizar el calculo para el pago de las prestaciones sociales, en base a su salario integral el cual se conforma con las incidencias de la alícuotas del bono vacacional y las utilidades, y no se realizó de esa manera, en consecuencia la empresa demandada le adeuda a dicho trabajador diferencia por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, le corresponde los siguientes conceptos y montos:

En cuanto al concepto de Pago de Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde al accionante, la cantidad de 122 días, Bs. 17.465,03. Así se establece.-

En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional años 2010-2011, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 134,77, arroja el monto de Bs. 11.994,35 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional años 2011-2012, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 134,77, arroja el monto de Bs. 11.994,35 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 5,66 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 134,77, arroja el monto de Bs. 762,79 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

En relación a las Utilidades año 2011 que reclama el accionante, le corresponde el pago de 120 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 134,77 arroja la cantidad de Bs. 16.172,16, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-

En relación a las Utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, le corresponde el pago de 80 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 134,77 arroja la cantidad de Bs. 10.781,44, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-

En relación al aumento de la Tarjeta Electrónica de Alimentación que reclama, el accionante, le corresponde 600 días a razón de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 2.400,00. Así se establece.-

En relación a la Tarjeta Electrónica de Alimentación por el mes de agosto que reclama, el accionante, le corresponde la cantidad de Bs. 2.700,00. Así se establece.-

En relación al Preaviso que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva petrolera año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 200,28, la cantidad de Bs. 6.008.41. Así se establece.-

En relación a la Indemnización de Antigüedad adicional que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 200,28, la cantidad de Bs. 6.008.41. Así se establece.-

En relación a la Indemnización de Antigüedad Contractual que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 200,28, la cantidad de Bs. 6.008.41. Así se establece.-

Para un total de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 92.295,35), de los cuales se deberá deducir la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 46.232,67), quedando un saldo a favor del ciudadano J.G. que la empresa demandada deberá cancela de CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46.062,68). Así se establece.-

En cuanto al ciudadano L.R., suscribió contrato de trabajo con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, en fecha 25 de junio de 2010, para ocupar el cargo de Ayudante de Albañil, con una contraprestación diaria de Bs. 69,22, como salario básico, establecido en la Convención Colectiva Petrolera del año 2009-2011, se observa igualmente al folio 120 y 121de la segunda pieza, recibo correspondiente al pago de retroactivo del periodo 01-10-2011 al 05-08-2012, por la cantidad de Bs. 11.404,45; así mismo consta al folio 127 y 128 de la segunda pieza del expediente liquidación final que le realizó la empresa por la prestación del servicio, de la cual se desprende que se le canceló con un salario básico de Bs. 109,23, lo que corresponde a un salario normal de Bs. 129,99, y un salario promedio de Bs. 129,99, y que el motivo de la misma es por terminación de obra, con una fecha de ingreso 25-06-2010 y fecha de retiro de 31 de agosto de 2012, para un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 7 días.

De lo anterior se observa, que al ciudadano L.R.R. se le canceló su liquidación final con la Contratación Colectiva correspondiente al año 2011-2013, ya que se observa que el salario básico es de Bs. 109.23, salario n.d.B.. 129,99, cuando lo correcto era realizar el calculo para el pago de las prestaciones sociales, en base a su salario integral el cual se conforma con las incidencias de la alícuotas del bono vacacional y las utilidades, y no se realizó de esa manera, en consecuencia la empresa demandada le adeuda a dicho trabajador diferencia por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, le corresponde los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013le corresponde al accionante, la cantidad de 127 días, Bs. 17.556,35. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2010-2011, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 135,59, arroja el monto de Bs. 12.067,44 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2011-2012, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 135,59, arroja el monto de Bs. 12.067,44 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, c conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 11,32 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 135,59, arroja el monto de Bs. 1.534,87 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, le corresponde el pago de 80 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 135,59 arroja la cantidad de Bs. 10.847,13, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-

Aumento de la Tarjeta Electrónica de Alimentación que reclama, el accionante, le corresponde 600 días a razón de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 2.400,00. Así se establece.-

Tarjeta Electrónica de Alimentación por el mes de agosto que reclama, el accionante, le corresponde la cantidad de Bs. 2.700,00. Así se establece.-

Preaviso que reclama el accionante, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 201,50, la cantidad de Bs. 6.045,02. Así se establece.-

Indemnización de Antigüedad adicional que reclama el accionante, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 201,50, la cantidad de Bs. 6.045,02. Así se establece.-

Indemnización de Antigüedad Contractual que reclama el accionante, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 201,50, la cantidad de Bs. 6.045,02. Así se establece.-

Para un total de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 77.308,28), de los cuales se deberá deducir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.152,46), quedando un saldo a favor del ciudadano L.R.R. que la empresa demandada deberá cancela de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.155,68). Así se establece.-

En cuanto al ciudadano W.R., suscribió contrato de trabajo con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, en fecha 19 de octubre de 2010, para ocupar el cargo de Carpintero “B”, con una contraprestación diaria de Bs. 69,22, como salario básico, establecido en la Convención Colectiva Petrolera del año 2009-2011, se observa igualmente al folio 177 y 178 de la segunda pieza, recibo correspondiente al pago de retroactivo del periodo 01-10-2011 al 05-08-2012, por la cantidad de Bs. 10.806,50; así mismo consta al folio 184 y 185 de la segunda pieza del expediente liquidación final que le realizó la empresa por la prestación del servicio, de la cual se desprende que se le canceló con un salario básico de Bs. 109,27, lo que corresponde a un salario normal de Bs. 130,03, y un salario promedio de Bs. 130,03, y que el motivo de la misma es por terminación de obra, con una fecha de ingreso 19-10-2010 y fecha de retiro de 31-08-2012, para un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 3 días.

De lo anterior se observa, que al ciudadano W.R. se le canceló su liquidación final con la Contratación Colectiva correspondiente al año 2011-2013, ya que se observa que el salario básico es de Bs. 109.27, salario n.d.B.. 130,03, cuando lo correcto era realizar el calculo para el pago de las prestaciones sociales, en base a su salario integral el cual se conforma con las incidencias de la alícuotas del bono vacacional y las utilidades, y no se realizó de esa manera, en consecuencia la empresa demandada le adeuda a dicho trabajador diferencia por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, le corresponde los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde al accionante, la cantidad de 105 días, Bs. 17.013,02. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2010-2011, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 180,46, arroja el monto de Bs. 16.061,24 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 50,94 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 180,46, arroja el monto de Bs. 4.192,80 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, le corresponde el pago de 80 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 180,46 arroja la cantidad de Bs. 14.437,07, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-

Tarjeta Electrónica de Alimentación que reclama, el accionante, le corresponde 600 días a razón de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 2.400,00. Así se establece.-

Tarjeta Electrónica de Alimentación por el mes de agosto que reclama, el accionante, le corresponde la cantidad de Bs. 2.700,00. Así se establece.-

Preaviso que reclama el accionante, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 268,19, la cantidad de Bs. 8.045,66. Así se establece.-

Indemnización de Antigüedad adicional que reclama el accionante, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 268,19, la cantidad de Bs. 8.045,66. Así se establece.-

Indemnización de Antigüedad Contractual que reclama el accionante, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 268,19, la cantidad de Bs. 8.045,66. Así se establece.-

Para un total de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 85.941,10), de los cuales se deberá deducir la cantidad de CUARENTA Y OCHO SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 48.668,30), quedando un saldo a favor del ciudadano W.R. que la empresa demandada deberá cancela de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.272,87). Así se establece.-

En cuanto al ciudadano C.G., suscribió contrato de trabajo con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, en fecha 24 de marzo de 2011, para ocupar el cargo de Ayudante de Soldador, con una contraprestación diaria de Bs. 79,22, como salario básico, establecido en la Convención Colectiva Petrolera del año 2009-2011, se observa igualmente al folio 83 al 85 de la tercera pieza, recibo correspondiente al pago de retroactivo del periodo 01-10-2011 al 05-08-2012, por la cantidad de Bs. 23.760,87; así mismo consta al folio 91 y 92 de la tercera pieza del expediente liquidación final que le realizó la empresa por la prestación del servicio, de la cual se desprende que se le canceló con un salario básico de Bs. 79,22, lo que corresponde a un salario normal de Bs. 94,27, y un salario promedio de Bs. 94,27, y que el motivo de la misma es por terminación de obra, con una fecha de ingreso 24-03-2011 y fecha de culminación de 13-07-2012, para un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 20 días.

De lo anterior se observa, que al ciudadano C.G. se le canceló su liquidación final con la Contratación Colectiva correspondiente al año 2011-2013, ya que se observa que el salario básico es de Bs. 79,22, salario normal de Bs. 94,27, cuando lo correcto era realizar el calculo para el pago de las prestaciones sociales, en base a su salario integral el cual se conforma con las incidencias de la alícuotas del bono vacacional y las utilidades, y no se realizó de esa manera, en consecuencia la empresa demandada le adeuda a dicho trabajador diferencia por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, le corresponde los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde al accionante, la cantidad de 65 días, Bs. 10.672,08. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2011-2012, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 174,99, arroja el monto de Bs. 15.573,69, que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 16,98 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 174,99, arroja el monto de Bs. 2.971,25 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, le corresponde el pago de 60 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs.174,99 arroja la cantidad de Bs. 10.499,11, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-

Tarjeta Electrónica de Alimentación que reclama, el accionante, le corresponde 600 días a razón de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 2.400,00. Así se establece.-

Tarjeta Electrónica de Alimentación por el mes de agosto que reclama, el accionante, le corresponde la cantidad de Bs. 2.700,00. Así se establece.-

Preaviso que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva 2011-2013, le corresponde el pago de 15,00 días, a razón de Bs. 260,05, la cantidad de Bs. 3.900,71. Así se establece.-

Indemnización de Antigüedad adicional que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva 2011-2013, le corresponde el pago de 15,00 días, a razón de Bs. 260,05, la cantidad de Bs. 3.900,71. Así se establece.-

Indemnización de Antigüedad Contractual que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva 2011-2013, le corresponde el pago de 15,00 días, a razón de Bs. 260,05, la cantidad de Bs. 3.900,71. Así se establece.-

Para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 56.518,27), de los cuales se deberá deducir la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECEINTOS BOLIVARES (Bs. 22.700,00), quedando un saldo a favor del ciudadano C.G. que la empresa demandada deberá cancela de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 33.818,27). Así se establece.-

En cuanto al ciudadano L.H., suscribió contrato de trabajo con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, en fecha 25 de mayo de 2010, para ocupar el cargo de Cabillero, con una contraprestación diaria de Bs. 69,26, como salario básico, establecido en la Convención Colectiva Petrolera del año 2009-2011, se observa igualmente al folio 31 al 33 de la tercera pieza, recibo correspondiente al pago de retroactivo del periodo 01-10-2011 al 05-08-2012, por la cantidad de Bs. 24.432,42; así mismo consta al folio 36 y 37 de la tercera pieza del expediente liquidación final que le realizó la empresa por la prestación del servicio, de la cual se desprende que se le canceló con un salario básico de Bs. 79,23, lo que corresponde a un salario normal de Bs. 94,29, y un salario promedio de Bs. 94,29, y que el motivo de la misma es por terminación de obra, con una fecha de ingreso 25-05-2010 y fecha de culminación de 13-07-2012, para un tiempo de servicio de 2 años, 1 meses y 18 días.

De lo anterior se observa, que al ciudadano L.H. se le canceló su liquidación final con la Contratación Colectiva correspondiente al año 2011-2013, ya que se observa que el salario básico es de Bs. 79,23, salario normal de Bs. 94,29, cuando lo correcto era realizar el calculo para el pago de las prestaciones sociales, en base a su salario integral el cual se conforma con las incidencias de la alícuotas del bono vacacional y las utilidades, y no se realizó de esa manera, en consecuencia la empresa demandada le adeuda a dicho trabajador diferencia por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, le corresponde los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 le corresponde al accionante, la cantidad de 117 días, Bs. 15.989,49. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2010-2011, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 179,32, arroja el monto de Bs. 15.959,60, que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2011-2012, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 179,32, arroja el monto de Bs. 15.959,60 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2012-2013, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 179,32, arroja el monto de Bs. 15.959,60 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 7,42 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 179,32, arroja el monto de Bs. 1.329,97 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, le corresponde el pago de 60 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs.179,32 arroja la cantidad de Bs. 10.759,92, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-

Tarjeta Electrónica de Alimentación que reclama, el accionante, le corresponde 600 días a razón de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 2.400,00. Así se establece.-

Tarjeta Electrónica de Alimentación por el mes de agosto que reclama, el accionante, le corresponde la cantidad de Bs. 2.700,00. Así se establece.-

Preaviso que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 266,49, la cantidad de Bs. 7.994,75. Así se establece.-

Indemnización de Antigüedad adicional que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 266,49, la cantidad de Bs. Bs. 7.994,75. Así se establece.-

Indemnización de Antigüedad Contractual que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 266,49, la cantidad de Bs. Bs. 7.994,75. Así se establece.-

Para un total de CIENTO CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 105.041,79), de los cuales se deberá deducir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.355,64), quedando un saldo a favor del ciudadano L.H. que la empresa demandada deberá cancela de SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 70.686,15). Así se establece.-

En cuanto al ciudadano R.M., suscribió contrato de trabajo con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, en fecha 13-10-2008, para ocupar el cargo de Obrero, con una contraprestación diaria de Bs. 44,22, como salario básico, establecido en la Convención Colectiva Petrolera del año 2009-2011, se observa igualmente al folio 160 de la tercera pieza, recibo correspondiente al pago de retroactivo del periodo 01-10-2011 al 05-08-2012, por la cantidad de Bs. 37.237,82; así mismo consta a los folios 170 y 171 de la tercera pieza del expediente liquidación final que le realizó la empresa por la prestación del servicio, de la cual se desprende que se le canceló con un salario básico de Bs. 79,23, lo que corresponde a un salario normal de Bs. 94,29, y un salario promedio de Bs. 94,29, y que el motivo de la misma es por terminación de obra, con una fecha de ingreso 13-10-2008 y fecha de culminación de 13-07-2012, para un tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 1 día.

De lo anterior se observa, que al ciudadano R.M. se le canceló su liquidación final con la Contratación Colectiva correspondiente al año 2011-2013, ya que se observa que el salario básico es de Bs. 79,23, salario normal de Bs. 94,29, cuando lo correcto era realizar el calculo para el pago de las prestaciones sociales, en base a su salario integral el cual se conforma con las incidencias de la alícuotas del bono vacacional y las utilidades, y no se realizó de esa manera, en consecuencia la empresa demandada le adeuda a dicho trabajador diferencia por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, le corresponde los siguientes conceptos y montos:

Pago de Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 le corresponde al accionante, la cantidad de 216 días, Bs. 39.298,50. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2008-2009, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 220,37, arroja el monto de Bs. 19.612,52, que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2009-2010, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 220,37, arroja el monto de Bs. 19.612,52 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2010-2011, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 220,37, arroja el monto de Bs. 19.612,52, que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 66,75 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 220,37, arroja el monto de Bs. 14.709,39 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, le corresponde el pago de 60 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 220,37 arroja la cantidad de Bs. 13.221,92, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-

Aumento de la Tarjeta Electrónica de Alimentación que reclama, el accionante, le corresponde 600 días a razón de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 2.400,00. Así se establece.-

Tarjeta Electrónica de Alimentación por el mes de agosto que reclama, el accionante, le corresponde la cantidad de Bs. 2.700,00. Así se establece.-

Preaviso que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva, le corresponde el pago de 60,00 días, a razón de Bs. 327,49, la cantidad de Bs. 19.649,25. Así se establece.-

Indemnización de Antigüedad adicional que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva, le corresponde el pago de 60,00 días, a razón de Bs. 227,49, la cantidad de Bs. Bs. 19.649,25. Así se establece.-

Indemnización de Antigüedad Contractual que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva, le corresponde el pago de 120,00 días, a razón de Bs. 227,49, la cantidad de Bs. 39.298,50. Así se establece.-

Para un total de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 209.764,37), de los cuales se deberá deducir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 56.471,57), quedando un saldo a favor del ciudadano R.M. que la empresa demandada deberá cancela de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 153.292,83). Así se establece.-

En cuanto al ciudadano N.F., suscribió contrato de trabajo con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, en fecha 03-06-2010, para ocupar el cargo de Albañil, con una contraprestación diaria de Bs. 69,26, como salario básico, establecido en la Convención Colectiva Petrolera del año 2009-2011, se observa igualmente a los folios 235 y 236 de la tercera pieza, recibo correspondiente al pago de retroactivo del periodo 01-10-2011 al 05-08-2012, por la cantidad de Bs. 11.604,33; así mismo consta a los folios 244 y 245 de la tercera pieza del expediente liquidación final que le realizó la empresa por la prestación del servicio, de la cual se desprende que se le canceló con un salario básico de Bs. 109,38, lo que corresponde a un salario normal de Bs. 130,16, y un salario promedio de Bs.130,16, y que el motivo de la misma es por terminación de obra, con una fecha de ingreso 03-06-2010 y fecha de culminación de 131-08-2012, para un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 29 días.

De lo anterior se observa, que al ciudadano N.F.R., se le canceló su liquidación final con la Contratación Colectiva correspondiente al año 2011-2013, ya que se observa que el salario básico es de Bs. 109,38, salario normal de Bs. 130,16, cuando lo correcto era realizar el calculo para el pago de las prestaciones sociales, en base a su salario integral el cual se conforma con las incidencias de la alícuotas del bono vacacional y las utilidades, y no se realizó de esa manera, en consecuencia la empresa demandada le adeuda a dicho trabajador diferencia por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, le corresponde los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde al accionante, la cantidad de 127 días, Bs. 17.430,31. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2010-2011, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 148,92, arroja el monto de Bs. 13.253,54, que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2011-2012, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 148,92, arroja el monto de Bs. 13.253,54 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 14,83 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 148,92, arroja el monto de Bs. 2.208,92 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, le corresponde el pago de 80 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 148,92 arroja la cantidad de Bs. 11.913,29, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-

Tarjeta Electrónica de Alimentación que reclama, el accionante, le corresponde 600 días a razón de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 2.400,00. Así se establece.-

Tarjeta Electrónica de Alimentación por el mes de agosto que reclama, el accionante, le corresponde la cantidad de Bs. 2.700,00. Así se establece.-

Preaviso que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 221,31, la cantidad de Bs. 6.639,18. Así se establece.-

Indemnización de Antigüedad adicional que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 221,31, la cantidad de Bs. 6.639,18. Así se establece.-

Indemnización de Antigüedad Contractual que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 221,31, la cantidad de Bs. 6.639,18. Así se establece.-

Para un total de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 83.117,14), de los cuales se deberá deducir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 52.964,50), quedando un saldo a favor del ciudadano N.F.R. que la empresa demandada deberá cancela de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.152,64). Así se establece.-

En cuanto a la ciudadana V.F., suscribió contrato de trabajo con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, en fecha 09-11-2010, para ocupar el cargo de obrera, con una contraprestación diaria de Bs. 69,22, como salario básico, establecido en la Convención Colectiva Petrolera del año 2009-2011, se observa igualmente a los folios 32 y 33 de la cuarta pieza del expediente liquidación final que le realizó la empresa por la prestación del servicio, por un monto de Bs. 46.856,76, de la cual se desprende que se le canceló con un salario básico de Bs. 109,23, lo que corresponde a un salario normal de Bs. 129,99, y un salario promedio de Bs.129,99, y que el motivo de la misma es por terminación de obra, con una fecha de ingreso 09-01-2010 y fecha de culminación de 31-08-2012, para un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 23 días.

De lo anterior se observa, que la ciudadana V.F., se le canceló su liquidación final con la Contratación Colectiva correspondiente al año 2011-2013, ya que se observa que el salario básico es de Bs. 109,23, salario normal de Bs. 129,99, cuando lo correcto era realizar el calculo para el pago de las prestaciones sociales, en base a su salario integral el cual se conforma con las incidencias de la alícuotas del bono vacacional y las utilidades, y no se realizó de esa manera, en consecuencia la empresa demandada le adeuda a dicho trabajador diferencia por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, le corresponde los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde al accionante, la cantidad de 100 días, Bs. 13.489,52. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2010-2011, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 100,50, arroja el monto de Bs. 8.944,20, que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 66,75 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 100,50, arroja el monto de Bs. 6.708,15 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, le corresponde el pago de 80 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 100,50 arroja la cantidad de Bs. 8.039,73, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-

Tarjeta Electrónica de Alimentación que reclama, el accionante, le corresponde 600 días a razón de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 2.400,00. Así se establece.-

Tarjeta Electrónica de Alimentación por el mes de agosto que reclama, el accionante, le corresponde la cantidad de Bs. 2.700,00. Así se establece.-

Preaviso que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 149,35, la cantidad de Bs. 4.480,48. Así se establece.-

Indemnización de Antigüedad adicional que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 149,35, la cantidad de Bs. 4.480,48. Así se establece.-

Indemnización de Antigüedad Contractual que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 149,35, la cantidad de Bs. 4.480,48. Así se establece.-

Para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 55.723,03), de los cuales se deberá deducir la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.836,76), quedando un saldo a favor de la ciudadana V.F. que la empresa demandada deberá cancela de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 8.886,27). Así se establece.-

En cuanto a la ciudadana DORELBIS VILLARROEL, suscribió contrato de trabajo con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, en fecha 03-10-2008, para ocupar el cargo de obrera, con una contraprestación diaria de Bs. 44,22, como salario básico, establecido en la Convención Colectiva Petrolera del año 2009-2011, se observa a los folios 99 y 100 de la cuarta pieza recibo correspondiente al pago de retroactivo del periodo 01-10-2011 al 05-08-2012, por la cantidad de Bs. 10.573,70; así mismo a los folios 110 y 111 de la cuarta pieza del expediente liquidación final que le realizó la empresa por la prestación del servicio, por un monto de Bs. 80.131,45, de la cual se desprende que se le canceló con un salario básico de Bs. 109,23, lo que corresponde a un salario normal de Bs. 129,99, y un salario promedio de Bs.129,99, y que el motivo de la misma es por terminación de obra, con una fecha de ingreso 06-10-2008 y fecha de culminación de 31-08-2012, para un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 26 días.

De lo anterior se observa, que la ciudadana DORELBIS VILLARROEL, se le canceló su liquidación final con la Contratación Colectiva correspondiente al año 2011-2013, ya que se observa que el salario básico es de Bs. 109,23, salario normal de Bs. 129,99, cuando lo correcto era realizar el calculo para el pago de las prestaciones sociales, en base a su salario integral el cual se conforma con las incidencias de la alícuotas del bono vacacional y las utilidades, y no se realizó de esa manera, en consecuencia la empresa demandada le adeuda a dicho trabajador diferencia por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, le corresponde los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde al accionante, la cantidad de 225 días, Bs. 19.772,71. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2008-2009, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 147,83, arroja el monto de Bs. 13.156,87, que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2009-2010, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, se evidencia de los autos folio 108, y 109 de la cuarta pieza, que la misma le fue cancelada tal como lo reconoce la parte actora, mas lo que demanda es el pago por el no disfrute, por lo cual le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 147,83, arroja el monto de Bs. 13.156,87, que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2010-2011, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 147,83, arroja el monto de Bs. 13.156,87, que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2011-2012, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 147,83, arroja el monto de Bs. 13.156,87, que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 56,60 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 147,83, arroja el monto de Bs. 8.367,37 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Utilidades año 2012 que reclama el accionante, le corresponde el pago de 120 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 147,83 arroja la cantidad de Bs. 17.740,00, que la empresa le adeuda a la extrabajadora. Así se establece.-

Utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, le corresponde el pago de 100 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 147,83 arroja la cantidad de Bs. 14.783,33, que la empresa le adeuda a la extrabajadora. Así se establece.-

Aumento de la Tarjeta Electrónica de Alimentación que reclama, el accionante, le corresponde 600 días a razón de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 2.400,00. Así se establece.-

Tarjeta Electrónica de Alimentación por el mes de agosto que reclama, el accionante, le corresponde la cantidad de Bs. 2.700,00. Así se establece.-

Preaviso que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva, le corresponde el pago de 60,00 días, a razón de Bs. 219,70, la cantidad de Bs. 13.181,81. Así se establece.-

Indemnización de Antigüedad adicional que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva, le corresponde el pago de 60,00 días, a razón de Bs. 219,70, la cantidad de Bs. 13.181,81. Así se establece.-

Indemnización de Antigüedad Contractual que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva, le corresponde el pago de 60,00 días, a razón de Bs. 219,70, la cantidad de Bs. 13.181,81. Así se establece.-

Para un total de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUNETA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 105.259,55), de los cuales se deberá deducir la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO TRIENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.131.45), quedando un saldo a favor de la ciudadana DORELBIS VILLARROEL, que la empresa demandada deberá cancela de VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 25.128,10). Así se establece.-

En cuanto al ciudadano P.L., comenzó a prestar servicio para la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, en fecha 09-11-2008 en el cargo de obrero, con una contraprestación diaria de Bs. 109,23, como salario básico, establecido en la Convención Colectiva Petrolera del año 2009-2011, se observa a los folios 198 y 199 de la cuarta pieza recibo correspondiente al pago de retroactivo del periodo 01-10-2011 al 05-08-2012, por la cantidad de Bs. 10.894,80; así mismo a los folios 211 y 211 de la cuarta pieza del expediente liquidación final que le realizó la empresa por la prestación del servicio, por un monto de Bs. 68.083,28, de la cual se desprende que se le canceló con un salario básico de Bs. 109,23, lo que corresponde a un salario normal de Bs. 129,99, y un salario promedio de Bs.134,06, y que el motivo de la misma es por terminación de obra, con una fecha de ingreso 19-11-2008 y fecha de culminación de 31-08-2012, para un tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 13 días.

De lo anterior se observa, que al ciudadano P.L., se le canceló su liquidación final con la Contratación Colectiva correspondiente al año 2011-2013, ya que se observa que el salario básico es de Bs. 109,23, salario normal de Bs. 129,99, cuando lo correcto era realizar el calculo para el pago de las prestaciones sociales, en base a su salario integral el cual se conforma con las incidencias de la alícuota del bono vacacional y las utilidades, y no se realizó de esa manera, en consecuencia la empresa demandada le adeuda a dicho trabajador diferencia por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, le corresponde los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde al accionante, la cantidad de 220 días, Bs. 26.467,06. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2008-2009, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 175,71, arroja el monto de Bs. 15.638,07, que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2009-2010, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 175,71, arroja el monto de Bs. 15.638,07, que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2010-2011, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 175,71, arroja el monto de Bs. 15.638,07, que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional años 2011-2012, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 175,71, arroja el monto de Bs. 15.638,07, que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 50,94 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 175,71, arroja el monto de Bs. 8.950,60 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-

Utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, le corresponde el pago de 80 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 175,71 arroja la cantidad de Bs. 14.056,69, que la empresa le adeuda a la extrabajadora. Así se establece.-

Aumento de la Tarjeta Electrónica de Alimentación que reclama, el accionante, le corresponde 600 días a razón de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 2.400,00. Así se establece.-

En relación a la Tarjeta Electrónica de Alimentación por el mes de agosto que reclama, el accionante, le corresponde la cantidad de Bs. 2.700,00. Así se establece.-

Preaviso que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva, le corresponde el pago de 60,00 días, a razón de Bs. 261,12, la cantidad de Bs. 15.667,36. Así se establece.-

Indemnización de Antigüedad adicional que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva, le corresponde el pago de 60,00 días, a razón de Bs. 261,12, la cantidad de Bs. 15.667,36. Así se establece.-

Indemnización de Antigüedad Contractual que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva, le corresponde el pago de 60,00 días, a razón de Bs. 261,12, la cantidad de Bs. 15.667,36. Así se establece.-

Para un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 132.794,00), de los cuales se deberá deducir la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRESBOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 68.083,28), quedando un saldo a favor del ciudadano P.L., que la empresa demandada deberá cancela de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTRIMOS (Bs.64.710,72). Así se establece.-

En cuanto al concepto de COMPENSACIÓN SALARIAL establecida en la cláusula 34 de la referida Convecino Colectiva, reclamada por los accionantes, la cual dispone lo siguiente:

CLAUSULA 34: TABULADOR – COMPENSACIÓN SALARIAL POR ANTIGÜEDAD

Las PARTES convienen aceptar los SALARIOS diarios, categorías y clasificaciones contenidos en el TABULADOR que forma parte integrante de esta CONVENCIÓN como Anexo Nº 1. Cuando se haga necesario efectuar cambios o reajustes, o establecer nuevas clasificaciones, debido a cambios de equipos u organización, nuevos tipos de trabajo o a cumplimiento de requisitos legales, la EMPRESA, de común acuerdo con la FUTPV, podrá agregarlos al TABULADOR, siempre que no se disminuyan el SALARIO BÁSICO del TRABAJADOR afectado. Se podrá solicitar, si fuere conveniente, el asesoramiento técnico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. La EMPRESA queda obligada a no establecer o incluir clasificaciones de comodines, utilitarios y toderos. La EMPRESA realizara anualmente una compensación en reconocimiento a la antigüedad del TRABAJADOR, según se describe a continuación:

TIEMPO DE SERVICIO COMPENSACIÓN SALARIAL DIARIA POR ANTIGÜEDAD

(POR AÑO CUMPLIDO)

1 3 Bs. 3,00

4 7 Bs. 4,00

8 11 Bs. 5,00

12 15 Bs. 6,00

16 9 Bs. 7,00

20 23 Bs. 8,00

24 27 Bs. 9,00

28 31 Bs. 10,00

32 Ó más Bs. 11,00

El TRABAJADOR, miembro del Comité Ejecutivo de la FUTPV o de la Junta Directiva del SINDICATO, será elegible a la política de compensación salarial por antigüedad a que se refiere esta cláusula. La EMPRESA velará porque la CONTRATISTA que labore única y exclusivamente para la EMPRESA en actividades permanentes, inherentes o conexas con ella, aplique la política de compensación salarial por antigüedad a su personal de 55 PDVSA PETRÓLEO, S.A. & F.U.T.P.V. la Nómina Contractual, comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL MENOR, así como a su personal administrativo siempre que éstos estén igualmente dedicados exclusivamente a labores en Centros de Trabajo para contratos, obras y actividades inherentes o conexas con la EMPRESA; de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y el Numeral 1 de la Cláusula 70 de esta CONVENCIÓN

En tal sentido, observa este Tribunal, que dicho concepto es aplicable a los trabajadores de la contratista que labore única y exclusivamente para la empresa beneficiaria en actividades permanentes, inherentes o conexas, lo cual no fue demostrado por la empresa demandada en el presente juicio, y en virtud de que este tribunal dejó claro ut supra, que considera que las actividades efectuadas por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, S.A. no son inherentes y conexas con las realizadas con la EMPRESA PDVSA GAS, S.A, y que esta no constituye su única fuente de lucro, declara improcedente el pedimento de dicho concepto. Así se establece.-

En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solidaridad alegada por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), de la empresa PDVSA GAS, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos J.G., L.R., W.R., C.G., L.H., R.M., N.F., V.F., DORELBIS VILLARROEL y P.L., titulares de la Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-17.654.199; 14.055.598; 9.427.830; V-14.841.668; V-20.534.034; V-11.853.832; V-17.654.144; V-13.424.200 y V-9.428.345, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P).

TERCERO

Se condena a la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), pagar a los ciudadanos J.G., L.R., W.R., C.G., L.H., R.M., N.F., V.F., DORELBIS VILLARROEL y P.L., plenamente identificados en autos, los montos y conceptos establecidos en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación, sobre la cantidad condenada a pagar a cada uno de los trabajadores, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, es decir, 13-07-2012, 17-07-2012 y 31-08-2012, respectivamente, (fechas a partir de las cuales el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, y se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral de cada trabajador, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).

LA JUEZA,

DRA. R.M.S..

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (20/06/2016), siendo las dos y treinta y ocho de la tarde (2:39 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA

RMS/yvs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR