Decisión nº 2013-099 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-001738

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.414102, domiciliado en el Municipio Cacique M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos C.L. y R.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.949 y 96.837, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CREACIONES ZULGREY COMPAÑÍA ANÓNIMA., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de Noviembre de 2004, bajo el No. 06, Tomo 40-A; reformados sus estatutos sociales de conformidad con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la mencionada Oficina de Registro en fecha 06 de Marzo de 2008, bajo el No. 01, tomo 98-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana LIGCAR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 79.885.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos, en fecha 01-11-2006 para la demandada. Que desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, desempeñaba el cargo de OPERADOR DE MAQUINA, en el área de fabricación de suelas de PVC y desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma laboró en el sector S.R..

- Que su horario diurno era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes con 9 horas diarias, sin día de descanso.

- Que antes de finalizar la relación laboral le cancelaban Bs. 2.400,00 mensuales; un salario diario de Bs. 80,00 y un salario integral diario de Bs. 89,33.

- Que el 18-05-2012, en horas de la mañana estando en sus labores diarias como de costumbre en el área de fabricación de suelas, se encontraba operando una máquina procesando plásticos, la cual funciona con electricidad directa de un transformador trifásico instalado por Corpoelec, cuando de repente estalló uno de los transformadores, ubicado en el área frontal del galpón, lo cual produjo la paralización de las máquinas, por lo que duraron varios días cumpliendo horario sin producción, luego se reunieron con el señor O.M., quien es el propietario de la empresa y les dijo que no iba a comprar el transformador porque no tenía dinero, y que no había más trabajo porque él iba a vender las máquinas y a alquilar el galpón, y así las cosas fue cuando el día 09-06-2012 se presentó a trabajar y el señor O.M., le dijo que se fuera porque estaba despedido, que había alquilado el galpón a otra empresa que hablara con los propietarios de la otra empresa para que lo contrataran, pero eso no ocurrió, nadie le dio trabajo, fue entonces cuando le ofreció Bs. 4.000,00, lo cual no aceptó, fue cuando acudió a la Inspectoría del Trabajo para que le calcularan sus prestaciones el cual arrojó un monto de Bs. 33.000,00, se lo llevó con el propósito que le cancelaran, pero su patrono se molestó, entonces lo que hizo fue entregarle la cantidad de Bs. 15.000,00 y que después le daba el resto de sus prestaciones, lo cual nunca le canceló.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CREACIONES ZULGREY, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 87.037,44, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

PUNTOS PREVIOS:

- Como punto previo opone la defensa de fondo de prescripción de la acción, pues la relación de trabajo que vinculó a las partes tuvo una finalización el 12-02-2010, en la cual el actor renunció de forma verbal a sus ocupaciones laborales y no es sino hasta el 14-02-2011, poco más de 1 año después, cuando comienza una nueva relación laboral entre las partes la cual finaliza el 11-06-2012, por la renuncia por escrito del demandante; por lo que a consecuencia del transcurso del tiempo, de la inactividad del demandante en hacer efectivo el cobro de sus haberes laborales, generados en el período del 01-11-2006 al 12-02-2010, hasta la fecha, transcurrieron con creces más de 1 año, pues la demanda de actas fue incoada en fecha 13-08-2012; una fecha muy posterior al lapso de prescripción que se verificó el 12-01-2011; pues la demanda fue admitida el 14-08-2012 y notificada ella el 31-10-2012, sin que en el caso de actas se hubiese interrumpido la prescripción por el período laboral del 01-112006 al 12-02-2010, por algunas de la vías consagradas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el demandante pretende invocar una continuidad laboral que no ocurrió en la realidad de los hechos, pues hubo una culminación de la relación laboral en fecha 12-02-2010, y poco más de 1 año después comenzó una nueva relación de trabajo entre las partes, iniciada el 14-02-2011, la cual finalizó el 11-06-2012 por renuncia del demandante, cuyos conceptos laborales generados por este período fueron efectivamente cancelados por su parte, por lo que a su criterio debe declararse sin lugar en cuanto a los conceptos laborales reclamados desde el 01-11-2006 al 12-02-2010, por haber prescrito los mismos, comenzándose una nueva relación de trabajo el 14-02-2011.

- Como segundo punto previo opone la falta de cualidad e interés que tiene el demandante para intentar el juicio en contra de ella y en consecuencia la falta de cualidad de ella como patronal de la parte actora, pues el demandante reclama el pago de prestaciones sociales y otros beneficios en contra de CREACIONES ZULGREY, alegando el desempeño como supuesto obrero para dicha empresa, durante el período del 13-02-2010 al 13-02-2011, por cuanto el demandante renunció a su trabajo el día 12-02-2010, y no es sino hasta el día 14-02-2011, en el que se inicia entre las partes una nueva relación de trabajo, por lo que mal pudo prestar funciones como obrero para la misma, durante el período del 13-02-2010 al 13-02-2011, por cuanto la relación laboral finalizó el 10-02-2010, por ello el demandante reclama en la persona de ella situaciones de hecho y relaciones de trabajo que no existieron durante dicho período, pretendiendo invocar una supuesta continuidad que no se verificó en la realidad de los hechos, de modo que, el 13-02-2010 al 13-02-2011, pudo haber trabajado, devengado un salario para otra empresa, pero nunca para ella, por ello mal puede exigir cobro de bolívares por dicho concepto a ella.

- Admite que entre ella y actor existió una relación de trabajo, iniciada en fecha 14-02-2011 y culminada el 11-06-2011, por renuncia del trabajador, pero lo que no es cierto a su decir, es la pretensión de la continuidad que invoca el demandante, pues si bien es cierto existió entre las partes una primera relación de trabajo iniciada el 01-11-2006 dicha relación culminó el 12-02-2010, por renuncia del trabajador, produciéndose así una terminación de la relación de trabajo; y no es sino hasta el 14-02-2011, cuando se inicia una nueva relación laboral entre las partes, 1 año después, por lo cual a su juicio, carece de asidero jurídico la pretensión libelar en reclamar conceptos laborales generados por un período de prestación del servicio, esto es 5 años y 6 meses, lo cual se contrapone a la realidad de los hechos que enmarcaron la relación de trabajo.

- Admite que el 18-05-2012, se produjo un cese en las actividades laborales a causa de a explosión de un transformador trifásico, lo cual implicó el cese de las actividades laborales por su parte, ante un hecho fortuito no imputable a la misma, en razón de ello la empresa no pudo continuar con sus actividades comerciales; sin embargo niega, que fuese cierto que el demandante se presentara a laborar el 09-06-2012 y fuese informado que estaba despedido, por cuanto mal pudo presentarse a laborar porque como bien señala en su escrito no se había podido resolver el problema del transformador, por lo que, la relación de trabajo se encontraba suspendida; a tal efecto, mal pudo producirse el despido que alega el demandante, y más aún cuando el propio demandante reconoce que su horario de trabajo era sólo de lunes a viernes, entonces ¿Cómo se presenta el 09-06-2012 a trabajar si ese día fue sábado?; así mismo indica, que el actor no señala cuántos días estuvo, según sus dichos cumpliendo horario de trabajo sin producción.

- Que en la realidad de los hechos, si bien es cierto que la relación de trabajo estuvo suspendida, por el hecho fortuito ocurrido, y que derivó en el cambio de sede social de ella y no como afirma el demandante, que ella cerró sus actividades comerciales y que vendería sus equipos, pues si ello hubiese sido así, no hubiese sido posible la notificación de ella en este proceso, por cuanto era del conocimiento del actor , que se había trasladado el funcionamiento de sus sede social en la dirección señalada a los efectos de la notificación judicial, Sector S.M., la cual comenzaría a operar el 11-09-2012, fecha en la cual el demandante se presentó en la nueva sede para interponer la renuncia, dando así término a la relación de trabajo, cumpliendo ella con la cancelación de sus haberes laborales.

- Que la relación de trabajo culminó por renuncia del demandante el 11-06-2012 y ella procedió a cancelarle al actor todos los conceptos laborales generados con ocasión de la prestación del servicio, los cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 15.000,00, los cuales fueron cancelados al demandante.

- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 87.037,44 por diferencia de prestaciones sociales.

- Niega el horario de trabajo que señala el actor en su escrito libelar y aduce que éste laboraba de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos libres.

- Niega que el actor devengara un salario mensual de Bs. 2.400,00, un salario diario de Bs. 80,00 y un salario integral diario de Bs. 89,33, por cuanto su salario real devengado por el demandante fue la cantidad de Bs. 2.357,14, traduciéndose en un salario diario de Bs. 78,57 y un salario integral diario de Bs. 83,76.

- Que la relación de trabajo del actor terminó por renuncia.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta, la procedencia o no de la falta de cualidad de la demandada, si laboró o no ininterrumpidamente del 01-11-2006 al 09-06-2012, el motivo de terminación de la relación laboral, y el salario efectivamente devengado por el actor; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Ahora bien, acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde a la parte demandada demostrar que el actor laboró en dos periodos diferentes para ella, esto es, del 01-11-2006 al 12-02-2010 y del 14-02-2011 al 11-06-2012; que respecto al primer periodo laborado la acción se encuentra prescrita, la procedencia de la falta de cualidad alegada; que la relación de trabajo terminó por renuncia en ambas oportunidades, y que el actor devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 2.357,14, todo a los fines de verificar la improcedencia en derecho a criterio de la demandada de todos los conceptos reclamados. A tal efecto, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 02-04-2013. Así se declara.

  2. - En lo referente a las pruebas documentales, denominadas constancia de registro de asegurado Forma 14-02 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de trabajo emitida por la demandada al actor de fecha 09-02-2010 (folios 43 y 44, respectivamente), se observa que la parte demandada impugnó el folio 43 por no constatar la realidad de los hechos alegados, insistiendo la parte actora en su valor probatorio por guardar relación con la prueba informativa solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuya evacuación insistió; en tal sentido, evidencia éste Tribunal que las resultas de la prueba de informes solicitada al referido Instituto riela a los folios 102 y siguientes del presente asunto, (a la cual se le otorgará pleno valor probatorio tal y como se argumentará más adelante), y que de la misma se desprende que el actor fue inscrito por la accionada desde el 01/11/2006 e incluso actualmente se encuentra activo, por consiguiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara

    Respecto a la constancia de trabajo inserta al folio 44, dado que en la oportunidad legal correspondiente la accionada reconoció la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su sede administrativa Maracaibo, (Av. 15 Delicias con calle 89- Caja Regional), Maracaibo Estado Zulia, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, observa éste Tribunal, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública las resultas de dicha prueba informativa no habían sido consignadas al presente asunto; sin embargo, dado que la parte promovente insistió en su evacuación, por tratarse de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitida por esta Sentenciadora, en aras de garantizar el derecho a la defensa, se procedió a suspender la Audiencia de Juicio para mediante traslado recabar la información solicitada, el cual fue fijado para el día 16-07-2013. Así las cosas, en fecha 12-07-2013, fue recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la información requerida, (dejándose por ende sin efecto el traslado fijado por el Tribunal), en la cual se señala que el actor fue inscrito en la empresa CREACIONES ZULGREY, C.A. desde el 01-11-2006 y actualmente se encuentra con estatus activo, remitiendo la respectiva impresión de la cuenta individual del actor y el movimiento histórico del asegurado; a tal efecto, una vez aperturada la prolongación de la audiencia de juicio a los fines de evacuar dicho medio probatorio, se observa que la parte demandada impugnó las resultas por ser inconducentes, no idóneas e impertinente para demostrar la relación de trabajo en los términos alegados por la parte actora, insistiendo la parte actora en su validez por tratarse de un documento público administrativo y ser un medio idóneo y conducente para demostrar lo pretendido. Así las cosas, dado que se observa de la referida resulta emana de un ente publico administrativo, de la que se desprende que durante el periodo comprendido del 01/11/2006 al 09/06/2012 el trabajador actor ha estado inscrito por la demandada en calidad de patronal del mismo, por ante el mencionado Instituto; se le otorga pleno valor probatorio a éste medio probatorio. Así se decide

  4. - Con relación a la inspección judicial a realizarse en la sede de demandada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la misma en fecha 27-05-2013, para dejar constancia en los archivos donde guarda la patronal todos sus documentos, libros administrativos y contables de todo el personal que labora o laboró para la empresa de los pagos realizados al actor con sus respectivos recibos, control de asistencia y liquidación o pago de sus prestaciones sociales, desde el 01-11-06 al 18-05-12, y que se deje constancia del libro de novedades, vacaciones y control de asistencia. Ahora bien, con relación a los particulares a inspeccionar, le fue manifestado al Tribunal que con motivo de una explosión ocurrida el 18 de Mayo de 2012, de los transformadores trifásicos los cuales estaban ubicados en la antigua sede de la empresa ubicada en S.R., debieron mudarse de dicha sede y que en el transcurso de la mudanza se extravío toda la documentación relativa al personal que laboraba en la empresa para ese entonces, en tal sentido toda la documentación que tienen en relación al ciudadano J.G. fue entregada a la apoderada judicial de la empresa y reposa en el expediente; sin embargo, fue presentada al Tribunal carpeta marrón denominada nómina 2012, correspondiente al mes de Julio en adelante, así como carpetas varias contentiva de expedientes personales de la nómina actual de la empresa de las cuales el Tribunal no procedió a su revisión por cuanto la fecha de terminación del servicio fue el 09 de Junio de 2012, en consecuencia, dado que no fue posible verificarse los particulares antes mencionados, esta prueba se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

  5. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.F., L.P., G.G. RIVERO, DAIRUBIS DEL VALLE SANCHEZ, E.S.R. y KELINA VILLALOBOS MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad números: 4.752.585, 22.452.320, 19.460.034, 16.688.967, 20.688.724 y 15.410.516, respectivamente; de los cuales rindieron su declaración las ciudadanas G.G. y DAIRUBIS SANCHEZ, en consecuencia, en cuanto al resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio este Tribunal no tiene pronunciamiento de valor alguno. Así se establece.

    La ciudadana G.G. manifestó conocer al actor y a la empresa, que la empresa está ubicada en el Sector El Tránsito, S.R.; que el actor laboró allá del 2009 al 2012, que en principios de Mayo de 2012 del año pasado terminó la relación de trabajo; que ella (testigo) tenía un bebe y el actor le daba la cola, su esposo trabajaba con el actor ahí; todo el tiempo el actor la llevaba todos los días para que su suegra, eso fue del 2009 al 2012; que no sabe si le emitieron recibos de pago; que si le constan los hechos porque ella (testigo) vivía cerca del galpón, casi todos los días le daba la cola; que al actor lo despidieron en Mayo de 2012; que no recuerda si le pagaron al actor.

    La ciudadana DAIRUBIS SANCHEZ manifestó conocer al actor y a la empresa; la empresa está ubicada en el Mercado S.R. en El Tránsito; que su esposo trabaja con el actor y era su compañero de trabajo, por eso lo conoce; que el actor trabajó desde el 2006 hasta el año pasado (2012); que el actor en el 2008 sólo se ausentó menos de 1 mes y en octubre o noviembre ya estaba ahí y que se acuerda por una cañada que se desbordó; que no le daban recibos de pago y lo sabe porque su esposo trabajó ahí; que el actor trabajó como 5 años ahí; que a su esposo lo despidieron en mayo de 2012 y le pagaron.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, observa este Tribunal que las testigos son referenciales, que no laboraron en la empresa demandada, por lo tanto, no pueden constarles los hechos en los cuales se desarrolló la relación de trabajo entre el demandante y la empresa accionada; en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a las pruebas documentales, denominadas, carta de renuncia de fecha 11-06-2012; recibo de pago de liquidación por la cantidad de Bs. 6.220,39 por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas; recibo de pago por la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de prestaciones sociales de fecha 16-06-2012; copia simple de cédula de identidad del actor y de cheque por la cantidad de Bs. 12.000,00 del Banco Caribe de fecha 16-06-2012 y recibo de pago de liquidación por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folios del 48 al 53, ambos inclusive); se observa que la representación judicial de la parte actora no realizó ataque alguno sobre las mismas para enervar su valor probatorio; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.G.M.M., B.D.C.M.A., M.V.G.U., F.G.G.G., V.A.P.G. y ROWEL HIRWY MUÑOZ VILLALOBOS; quienes rindieron su declaración.

    El ciudadano M.G. manifestó que trabaja ahí; que conoce al actor; que él (testigo) ingresó en el 2009; que él actor salió de la empresa en el 2010; que el actor duró 1 año fuera de la empresa; que él (testigo) tiene conocimiento de cuando explotó el transformador, no vio más al actor; que el actor dejó de prestar servicio 1 año, que no sabe la razón, porque él (testigo) trabaja en otra área; que luego que explotó el transformador se mudaron y no lo vio más.

    El ciudadano ROWEL MUÑOZ manifestó conocer a la empresa porque labora en ella; que él (testigo) entro en el 2009; que conoce al actor; que el actor entró en el 2011 y salió en el 2012; que no tiene ningún parentesco con los dueños de ZULGREY; como desde febrero de 2010 el actor no laboraba ahí; que no sabe porque dejó de laborar; cuando el (testigo) entró, el actor manipulaba las máquinas; que cuando el actor volvió a entrar al testigo lo pusieron a manipular una máquina más pequeña; que el transformador explotó en el 2012; que se paró el trabajo por un mes porque movieron la sede del Mercado S.R. a S.M. en La Limpia; que no sabe porque el actor dejó de prestar servicios.

    El ciudadano V.P. manifestó conocer al actor porque fueron compañeros de trabajo; que en el 2007 ingresó él (testigo); que el actor trabajó como hasta el 2010, que duró 1 año sin trabajar y entró de nuevo en el 2011 al 2012; como se explotó un transformador no lo vio más empezar a trabajar; que a él (testigo) le daban comida, no le daban cesta ticket; B.M. hacía la comida; que no sabe en que mes del 2010 dejó de prestar servicios el actor, que no sabe porque dejó de prestar servicios; que el actor empezó en el 2011, no sabe que fecha tampoco, que no sabe los motivos por los que dejó de prestar servicio nuevamente; que la explosión fue en el 2012.

    El ciudadano F.G. manifestó conocer al actor, fue compañero de trabajo; que él (testigo) ingresó en el 2008, que el actor trabajo al 2010, luego entró en el 2011; que él (testigo) trabajó al 2010 y se retiró porque le salió un trabajo de construcción, el actor salió primero y luego él (testigo); que luego él (testigo) ingresó en el 2011 y ya el actor estaba otra vez ahí, que el actor trabajó hasta el 2012, no sabe la fecha; que explotó un transformador, fueron unos días después del día de las madres, por lo que se mudaron al Sector S.M., les daban la comida, y de eso se encargaba B.M.; que no sabe cuando regresó el actor; que les pagaban semanal, en efectivo los viernes, que a todo el personal les daban la comida.

    El ciudadano L.M. manifestó conocer al actor, que es esposo de su prima y compañero de trabajo de él (testigo); que en el 2006 ingresaron a trabajar a la empresa demandada; que el actor salió en el 2010, que estuvo 1 año sin trabajar, salió cuando se explotó el transformador, después del día de las madres; que el actor le dijo que había renunciado; que si conoce a O.M., es mi patrón; que el motivo de terminación de la relación de trabajo del actor lo sabe es él (actor); que no sabe porque se fue en febrero de 2010 y después ingresó en febrero de 2011; que devengaban salario fijo 1.000 o 1.100, 2.600, 2.300 y pico; con respecto al beneficio de alimentación, siempre les dieron la comida; que el actor es esposo de su prima.

    La ciudadana B.M. manifestó conocer a la empresa porque trabaja en ella; que cuando ella entró en el 2008 ya el actor estaba ahí; que ella es cocinera, cocina para los trabajadores, les prepara el almuerzo; que él actor trabajó hasta el 2012, dejó de trabajar desde el 2010 al 2011 que empezó a trabajar otra vez; que hubo una explosión después del día de las madres, dejó de trabajar y luego no lo vio más, se mudaron y están en La Limpia, S.M.; que no se acuerda la fecha que empezó ella, fue en marzo de 2008; que el actor renunció, se fue no lo vio más y no sabe porque se fue; que no sabe si renunció, oyó que había renunciado, pero no lo vio, no sabe que mes del 2011.

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal que a pesar que los testigos laboraron o laboran en la demandada, no obstante, incurren en contradicciones respecto de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, como el o los períodos efectivamente laborado (s) por el actor, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario, entre otros, por lo tanto, al no poderse adminicular sus dichos con otra prueba para que adquieran valor, resulta como consecuencia que no le merecen fe a esta Juzgadora sus declaraciones y por tanto se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO DEL CARIBE, S.A, oficina ubicada en el Centro Caribe, en el Caso Central de la Ciudad, frente a la plazoleta de la B.d.C., en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública las resultas ya habían sido consignadas al presente asunto; señalándose en la misma que el cheque No. 71508852, perteneciente al la cuenta corriente No. 0114-0500-23-5000097154, por la cantidad de Bs. 12.000,00, fue girado a favor del ciudadano J.L.G.P. y que efectivamente la cuenta corriente antes mencionada corresponde a la persona jurídica CREACIONES ZULGREY, C.A.; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano J.L.G.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en el 2005 en unas mesas, luego en el 2006 empezó con ellos que compraron una máquina PVC; que en septiembre de 2008 dejó de trabajar con ellos y en octubre de 2008 empezó a trabajar con O.M. pintando suelas en la casa; en el 2008 hubo una cañada desbordada y se le entregó el material que estaba en la casa; luego pasaron al Galpón de S.R., en el 2008; que él trabajó todo el 2010 que no hubo interrupción; que es falso lo alegado por la demandada, que siempre trabajó con OSVALDO en la empresa; que el sueldo fue variando; si había un comedor, pero se comía lo que a ellos “les daba la gana”, eso fue del 2009 al 2012, que no era comedor, sino que hacían la comida y se la daban; que hubo un tiempo trabajando de madrugada, había 3 turnos, de julio de 2010 a noviembre de 2010; que les pagaban era los sábados; que explotó un transformador trifásico que maneja las máquinas que él operaba; que OSVALDO como se paró el trabajo le dijo que iba a vender las máquinas; que le dijo que lo iba a poner a trabajar con él; yo no iba a aceptar 4.000,00 Bs. y fue para la Inspectoría del Trabajo y cuando le enseñó el documento lo ofendió porque no aceptaba eso y luego le entregó 12.000,00 Bs. en cheque y 3.000,00 Bs. en efectivo; que nunca vio la renuncia por todo lo firmó rápido y dio se dio que le empapelaron la renuncia; que no firmó preaviso, que no le daba nada, ni vacaciones, ni utilidades; que nunca reclamó esos pagos; que lo arreglaron en Enero de 2011 y le pagaron 6.000,00 Bs. y en Mayo de 2012 le dieron 15.000,00 Bs., supuestamente le habían pagado todo; que el último salario semanal fue de 500,00; que luego de la explosión no laboró, como el 20 de Mayo ocurrió eso; que no prestó servicios en la nueva sede; adelanto de prestaciones 15.000,00 Bs., 12.000,00 Bs. en cheque del Banco Caribe y 3.000,00 Bs. en efectivo.

    PUNTOS PREVIOS

    La parte demandada opone como punto previo la defensa de fondo de prescripción de la acción, pues la relación de trabajo que vinculó a las partes tuvo una finalización el 12-02-2010, en la cual el actor renunció de forma verbal a sus ocupaciones laborales y no es sino hasta el 14-02-2011, poco más de 1 año después, cuando a su decir, comienza una nueva relación laboral entre las partes la cual finaliza el 11-06-2012, por la renuncia por escrito del demandante; por lo que a consecuencia del transcurso del tiempo, de la inactividad del demandante en hacer efectivo el cobro de sus haberes laborales, generados en el período del 01-11-2006 al 12-02-2010, hasta la fecha, transcurrió con creces más de 1 año, pues la demanda de actas fue incoada en fecha 13-08-2012; una fecha muy posterior al lapso de prescripción que se verificó el 12-01-2011; que la demanda fue admitida el 14-08-2012 y notificada a ella el 31-10-2012, sin que en el caso de actas se hubiese interrumpido la prescripción por el período laboral del 01-11-06 al 12-02-2010, por algunas de la vías consagradas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el demandante pretende invocar una continuidad laboral que no ocurrió en la realidad de los hechos, pues hubo una culminación de la relación laboral en fecha 12-02-2010, y poco más de 1 año después comenzó una nueva relación de trabajo entre las partes, iniciada el 14-02-2011, la cual finalizó el 11-06-2012 por renuncia del demandante, cuyos conceptos laborales generados por este período fueron efectivamente cancelados por su parte, por lo que a su criterio debe declararse sin lugar en cuanto a los conceptos laborales reclamados desde el 01-11-2006 al 12-02-2010, por haber prescrito los mismos, comenzándose una nueva relación de trabajo el 14-02-2011.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    Así las cosas, dado que por un lado, la parte actora alega que laboró de manera ininterrumpida para la demandada desde el 01/11/2006 al 09/06/2012; y que por otro lado, la parte accionada admite que entre ella y el actor existió una primera relación de trabajo iniciada el 01-11-2006 la cual culminó el 12-02-2010 por renuncia del trabajador; produciéndose así una terminación de la relación de trabajo; y que no es sino hasta el 14-02-2011, cuando se inicia una nueva relación laboral entre las partes, esto es, 1 año después de terminada la primera relación laboral, que culmino el 11-06-2012; alegando que carece de asidero jurídico a su criterio, la pretensión libelar de reclamar conceptos laborales generados por un período de prestación del servicio, esto es 5 años y 6 meses, lo cual se contrapone a la realidad de los hechos que enmarcaron la relación de trabajo, pasa éste Tribunal primeramente a determinar la procedencia o no de lo alegado por la demandada de autos en los siguientes términos:

    Analizadas las actas procesales, si bien es cierto, que la demandada alega la prescripción de la acción respecto de las acreencias laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que existió entre ella y el actor desde el 01/11/2006 al 12/02/2010; no es menos cierto, que no existe en el presente asunto medio probatorio alguno del cual se evidencie la existencia de esa supuesta primera relación de trabajo, pues no fue aportado al proceso por parte de la accionada sobre quien recayó la carga probatoria, instrumental alguna de la que constará por ejemplo la liquidación de las prestaciones sociales de dicho periodo, los recibos de pagos, carta de renuncia a sus labores, constancia de retiro del seguro social, entre otros; en consecuencia queda firme el alegato de la parte actora en cuanto a que comenzó a prestar sus servicios personales directos e ininterrumpidos en fecha 01-11-2006 hasta el mes de junio de 2012; dejando sentado desde ya éste Tribunal que si bien el actor alega como día de culminación de la relación laboral el 09 de junio de 2012, no obstante, se tiene como fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo el 11-06-2012, tal y como se evidencia de la carta de renuncia que riela al folio 48, la cual quedó reconocida por el trabajador-actor; en consecuencia, el actor prestó servicios para la empresa accionada de manera ininterrumpida y continua, desde el 01-11-2006 al 11-06-2012, por consiguiente, es improcedente en derecho la prescripción alegada por la demanda. Así se decide.

    Sin embargo, a mayor abundamiento, tomando en cuenta que el actor terminó su relación de trabajo el 11-06-2012, y que la presente demandada fue interpuesta el 13-08-2012, queda más que evidenciado que no operó en el presente caso la prescripción de la acción establecida en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al segundo punto previo alegado, referido a la falta de cualidad e interés respecto al período comprendido del 13-02-2010 al 13-02-2011, por cuanto durante dicho período a decir de la demandada, no existió relación de trabajo; dado lo decidido anteriormente, relativo a que el demandante prestó servicios para la empresa accionada de manera ininterrumpida y continua, desde el 01-11-2006 al 11-06-2012, es improcedente en derecho la falta de cualidad alegada. Así se declara

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Resueltos los puntos previos, sólo queda por determinar en la presente causa, el motivo de terminación de la relación laboral y el salario efectivamente devengado por el actor; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

    En relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte demandada aduce que fue por renuncia del trabajador-actor; en tal sentido, efectivamente evidencia de actas este Tribunal que el actor renunció a sus labores, tal y como consta de la carta de renuncia de fecha 11-06-2012 que corre inserta al folio 48. Así se decide.

    Por último en lo concerniente al salario devengado por el trabajador, se observa que éste alega que antes de finalizar la relación laboral le cancelaban Bs. 2.400,00 mensuales; un salario diario de Bs. 80,00 y un salario integral diario de Bs. 89,33. Por su parte, la demandada niega que el actor devengara un salario mensual de Bs. 2.400,00, un salario diario de Bs. 80,00 y un salario integral diario de Bs. 89,33, por cuanto el salario real devengado por el demandante fue la cantidad de Bs. 2.357,14, traduciéndose en un salario diario de Bs. 78,57 y un salario integral diario de Bs. 83,76.

    Ahora bien, al respecto se evidencia de actas, específicamente de los recibos de pago de liquidación que rielan a los folios 49 y 53, los cuales fueron reconocidos por el trabajador-actor, que el último salario mensual devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 2.357,14, por lo tanto, éste será el tomado en cuenta como último salario mensual devengado por el demandante; sin embargo, como la empresa demandada no trajo a las actas medio de prueba alguno del cual se evidencien todos y cada uno de los salarios devengados por el demandante a lo largo de la relación de trabajo, se tienen como ciertos los salarios mensuales reflejados por el actor en cuadro inserto que aparece en el escrito libelar (folio 05 y 06). Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    J.L.G.P.:

    Período del 01-11-2006 al 11-06-2012 (5 años, 7 meses y 10 días).

    Salario mensual diario: Bs. 78,57

    Ultimo salario integral diario: Bs. 84,46

  9. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 22.790,54. Sin embargo, tomando en cuenta que el actor termino la prestación de sus servicios en fecha 11/06/2012, debe este Tribunal en aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizar el calculo de las prestaciones sociales conforme a dicha Ley Sustantiva, a los fines de verificar el calculo que más le favorezca; por consiguiente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142, literal c), le corresponde 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada a último salario, por lo que tomando en cuenta que el actor laboró 5 años y 7 meses, le corresponden 180 días, que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 88,39 (Alic. Utilid. en base a 30 días; y la Alic. Bono Vac. en base a 15 días), resulta la cantidad de Bs. 15.910,20.

    Ahora bien; tomando en consideración lo previsto en el literal d) del artículo 142 ejusdem, se ordena cancelar a favor del actor el monto resultante de Bs. 22.790,54 que le es el más favorable; sin embargo, dado que el actor recibió la cantidad de Bs. 6.726,32 (folios 49 y 53) por concepto de adelanto de prestaciones, ésta se le deduce y en consecuencia la accionada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 16.064,22. Así se decide.

  10. - Respecto a los conceptos de vacaciones no canceladas ni disfrutadas 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y vacaciones fraccionadas 2011-2012, contemplados en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras respectivamente, dado que no consta en actas su pago liberatorio, le corresponde por todos los años reclamados por concepto de vacaciones 70 días y por vacaciones fraccionadas 11,66 días (7 meses), para un total por ambos conceptos de 81,66 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 78,57, arroja un total de Bs. 6.416,03; sin embargo, dado que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.299,93 (folios 49 y 53) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, ésta se le deduce y en consecuencia la accionada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 3.116,10. Así se decide.

  11. - Respecto a los conceptos de bono vacacional no cancelados 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y bono vacacional fraccionado 2011-2012, contemplados en el artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras respectivame, dado que no consta en actas su pago liberatorio, le corresponde por todos los años reclamados por concepto de bono vacacional 38 días y por bono vacacional fraccionado 8,75 días (7 meses), para un total por ambos conceptos de 46,75 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 78,57, arroja un total de Bs. 3.673,15; sin embargo, dado que el actor recibió la cantidad de Bs. 968,76 (folio 53) por concepto de bono vacacional 38 días y por bono vacacional fraccionado, ésta se le deduce y en consecuencia la accionada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 2.704,39. Así se decide.

    En cuanto al bono vacacional no cancelado, es necesario resaltar que su cálculo se realizó conforme a la norma vigente para la fecha en que se causaron, esto es, Ley Orgánica del Trabajo (1997); pues al contrario de lo que ocurre respecto al concepto de prestaciones sociales la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no prevé el doble calculo de dicho concepto a fin que sea tomado el mas favorable. Sin embargo, respecto al concepto de bono vacacional fraccionado, es preciso destacar, que el mismo se calculó conforme a la nueva Ley Sustantiva laboral. Quede así entendido

    Así mismo, es importante acotar, que el actor cuando enuncia el concepto de bono vacacional lo refiere además como no disfrutado; en tal sentido se resalta que dicho concepto se encuentra previsto en la Ley Sustantiva Laboral sólo para su cancelación no para su disfrute, al contrario del concepto de vacaciones, cuyo disfrute si se encuentra previsto en la referida ley.

  12. - En relación al concepto de utilidades 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y utilidades fraccionadas 2011-2012, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras respectivamente, le corresponde por todos los años reclamados por concepto de utilidades 60 días y por utilidades fraccionadas 12,5 días (5 meses), para un total por ambos conceptos de 72,50 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 78,57, arroja un total de Bs. 5.696,32; sin embargo, dado que el actor recibió la cantidad de Bs. 982,13 (folio 49) por concepto de utilidades, ésta se le deduce y en consecuencia la accionada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 4.714,19. Así se decide.

    En cuanto al concepto de utilidades, es necesario resaltar que su cálculo se realizó conforme a la norma vigente para la fecha en que se causaron, esto es, Ley Orgánica del Trabajo (1997); pues al contrario de lo que ocurre respecto al concepto de prestaciones sociales la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no prevé el doble calculo de dicho concepto a fin que sea tomado el mas favorable. Sin embargo, respecto al concepto de utilidades fraccionadas, es preciso destacar, que el mismo se calculó conforme a la nueva Ley Sustantiva laboral. Quede así entendido

  13. - En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se observa que el actor reclama desde Noviembre de 2006 a Noviembre de 2009, a tal efecto dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo por parte de la demandada, se declara procedente en derecho; en consecuencia, le corresponde para el año 2006 42 días, para el año 2007 248 días, para el año 2008 250 días, para el año 2009 228 días, para un total de 768 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente conforme al 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento del presente fallo. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 26.599,00; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, más la cantidad que resulte por el concepto de beneficio de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 11-06-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 31-10-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  14. - SIN LUGAR, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada CREACIONES ZULGREY, C.A.

  15. - SIN LUGAR, LA FALTA DE CUALIDAD alegada por CREACIONES ZULGREY, C.A.

  16. - CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.G. en contra de CREACIONES ZULGREY, C.A., por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.

  17. - Se condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así se decide.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H..

    En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2013-099.-

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