Decisión nº WK01-X-2010-000007 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 25 de febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2009-000052

ASUNTO : WK01-X-2010-000007

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. R.M.F..

FISCAL: Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: J.G.M.G..

DEFENSA PRIVADA: Dra. M.N..

SECRETARIO: AB. Y.D..

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado J.G.M.G., de nacionalidad Mexicana, de 37 años de edad , de estado civil Casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de C.M. (f) y M.G. (v), residenciado en J.A.O., casa N.- 39-50, colonia Evelteil Guadalajara México y portador del pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos G-02723896, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de febrero de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 09 de febrero de 2010, el DR. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.G.M.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, manifestando lo siguiente: “La génesis del presente Juicio Oral y Público tiene lugar por un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario de la Policía Científica del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 08 de septiembre de 2009, como a las 4:30 horas de la madrugada en el pasillo de tránsito específicamente en el embarque Nº 23 del vuelo Mexicana de Aviación en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía cuando vieron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, el mismo portaba una maleta de color negro de material sintético marca VANGOHG, por lo que los funcionarios actuante procedieron a solicitarle su identificación, quedando identificado el mismo con el nombre de M.G.J.G., de nacionalidad Mexicano y titular del pasaporte Nº G-02723896, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino a la ciudad de México, inmediatamente y en presencia de los ciudadanos NEVADA B.E. y TERAN M.C.L. quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento fue trasladado con su equipaje a la sede de la División se procedió a la revisión corporal y del referido equipaje encontrándose en el interior del referido la cantidad de trece (13) panelas, confeccionadas en material sintético transparente y material de color verde, en cuyo interior de cada una de ellas se localizó un polvo de color blanco de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presumiblemente la sustancia denominada Cocaína, con un peso bruto de Catorce Kilos Trescientos Cincuenta y Dos Gramos; no conforme con estos los funcionarios policiales Detective P.G., Inspector J.L. y Detective M.A. se trasladaron hasta la dirección de Seguridad del Instituto Aéreo Internacional de Maiquetía quienes previa entrevista con el ciudadano R.M.D.d.S. del mencionado Aeropuerto les hizo entrega del video de seguridad registrado por las diferentes cámaras y domos que operaban en esa área donde fue aprehendido el ciudadano M.G.J.G., todo con el fin de determinar bajo que forma y modalidad ese ciudadano de nacionalidad mejicana logró pasar por todos los controles que existe desde los mostradores hasta el área o el pasillo internacional de la puerta de embarque N.- 23 del vuelo de Mexicana de Aviación sin ser detectado por ninguna de las autoridades que allí opera, siendo así y una vez que efectivamente el ciudadano M.G.J.G., se observó desde el momento en que llegó al aeropuerto con el referido equipaje e igualmente se pudo observar que el ciudadano en mención entró al baño Monagas del Aeropuerto Internacional en la puerta de embarque de la puerta de Mexicana de Aviación, también se pudo determinar que una vez que entró al referido baño, casi inmediatamente entraron dos ciudadanos adscrito a la Seguridad Aeroportuaria del Instituto Aeropuerto Internacional portando cada uno de ellos un bolso grande deportivo, también se pudo determinar que el movimiento corporal con su bolso era algo forzado; no obstante, y al cabo de un corto tiempo se pudo observar cuando el ciudadano G.M.J.G. sale del baño con su mismo equipaje pero con la salvedad que su movimiento motor era forzado con respecto al momento en que ingresó, todo lo contrario ocurrió con los funcionarios de Seguridad Aeroportuaria, que al ser observados al salir del baño con su bolso deportivo una vez que salió el ciudadano Mexicano sus movimientos corporales eran totalmente diferentes que cuando ingresaron, es decir, iban menos forzado al andar con su respectivo bolso, razón por la cual fueron llamados por el Director de Seguridad del Aeropuerto quien los puso a la orden de la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de la Policía Científica; en virtud de lo más allá de lo observado en el video dichos ciudadanos no estaban designados para laborar en esa aérea del aeropuerto internacional y menos aun podían transitar por ese sector del pasillo internacional con ningún tipo de bolso, quedando en consecuencia detenidos siendo identificado con los nombres de C.A.R.A. y E.M.R., por cuanto se determinó que estos ciudadanos ingresaron con sus bolsos deportivos cargados de panelas contentivas de la sustancia denominada cocaína al baño del sector Monagas, en donde se la entregaron al ciudadano M.G.J.G. quien las colocó en su equipaje plenamente identificado, por lo que fueron presentado conjuntamente con el ciudadano M.G.J.G., ante el Tribunal Segundo de Control, quien a solicitud del Ministerio Público les acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, y hoy es la apertura del presente caso por el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en la modalidad de Tráfico, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofrezco los siguientes medios probatorios por ser necesarios, útiles y pertinentes porque con ellos se puede determinar que se conjugaron para entregarle la droga en el baño del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ellos son: Testimoniales: 1.- La declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 08-09-09 ciudadano Inspector L.L. y Detective A.R. adscrito a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de la Policía Científica para establecer tiempo, lugar y modo de los hechos y de la aprehensión. 2.- La declaración de los testigos presenciales de los ciudadanos NEVADA B.E. y TERÁN M.C.L., siendo pertinentes por cuanto fueron los testigos presenciales del procedimiento. 3.- La declaración de las ciudadanas MARJORIE MARCANO Y MARYORY DURAN , son pertinentes por cuanto fueron los expertos químicos del Laboratorio Toxicológico de la Policía Científicas quienes practicaron la experticia química y a los fines de demostrar que la sustancia incautada en el procedimiento es Cocaína. 4.- La declaración del ciudadano M.P., siendo pertinente por ser el experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos de la Policía Científica, a los fines de que ilustre el perímetro y espacio físico, para demostrar a través de la experticia que los ciudadanos C.A.R.A. y E.M.M.R. se trasladaron desde sus lugares de trabajo en el aeropuerto internacional muy distante hasta el baño Monagas del mismo aeropuerto con el único fin de entregarle al ciudadano M.G.J.G. las treces panelas de cocaína que llevaba en su bolso deportivo; y se deje constancia entre el baño y el sitio donde trabajan los funcionarios aprehendidos. 5.- La declaración de los ciudadanos S.A. Y U.M. siendo pertinentes por ser los expertos de la División de Documentología de la Policía Científica, a los fines de demostrar la autenticidad de las credenciales de los funcionarios C.A.R.A. y E.M.M.R. que son autenticas determinándose que los ciudadanos antes mencionados laboran en el Instituto Aeropuerto Internacional. 6.- La declaración del ciudadano R.M. siendo útil, necesario y pertinente por cuanto es el Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional S.B.d.M. y quien fue la persona que suministró los videos a los funcionarios actuantes. 7.- La declaración del ciudadano Detective J.V. siendo útil y pertinente por ser Experto de la División de Física Comparativa y Análisis Audiovisual de la Policía Científica quien practicó el reconocimiento legal a los tres CD aportados por las autoridades del Aeropuerto Internacional de S.B.. 8.- La declaración del ciudadano R.H.A., siendo pertinente por ser el Jefe de los Servicios del Aeropuerto Internacional a los fines de demostrar que los ciudadanos C.A.R.A. y E.M.R. no estaban autorizado para estar en el aérea del Baño Monagas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. 9.- La declaración de la ciudadana MEHENDRY J.R., siendo pertinente por cuanto fue la testigo presencial, de la revisión del Vehículo Corolla propiedad del ciudadano E.M.M.R. donde se localizó en el interior de ese vehículo un bolso de color gris marca Nike propiedad del mencionado ciudadano. 10.- La declaración del ciudadano A.R., siendo pertinente por ser el empleado de Tráfico Aéreo de la Aerolínea Mexicana de Aviación al momento de los hechos, por cuanto fue la persona quien chequeo al Señor G.G., para demostrar que el equipaje del ciudadano G.M.G. al ser chequeado peso Cinco (05) kilos. De las Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 08-09-09 suscrita por los funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico de Droga Aéreo y portuario de la Policía Científica, siendo pertinente por ser el instrumento legal quedó inicio a la presente investigación. 2.- Boleto Aéreo de la línea aérea Mexicana de Aviación a nombre de G.M.J.G., por cuanto es pertinente para demostrar que el mismo intentaba viajar a la ciudad de México el 08-09-09 partiendo desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. 3.- Pasaporte emanado de los Estados Unidos Mexicano signado con el N.- G-02723896, a nombre del ciudadano G.M.J.G., siendo pertinente por cuanto se determinó que el mencionado ciudadano pretendía viajar el 08-09-09 a la ciudad de México a través del vuelo de Mexicana de Aviación partiendo desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía . 4.- Experticia Química N.- 9700-130-7038, de fecha 09-09-2009, realizada ante el Laboratorio Central de la Policía Científica a la sustancia incautada en trece (13) panelas que se encontraban en el interior de un equipaje de color propiedad del ciudadano M.G.J.G.. 5.- Tres (03) Cds de Seguridad, siendo pertinente por cuanto se determinó que los ciudadanos C.A.R.A. y E.M.M.R. el día 08-09-09 portando cada uno de ellos con esfuerzo un bolso deportivo entraron al baño Monagas luego que el señor M.G.J.G. entrara primero a dicho baño. 6.- Experticia Planimétrica, signada con el N.- 800-09, practicada por los funcionarios de la División de Planimetría de la Policía Científica, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la distancia del lugar donde estaban asignados los ciudadanos E.R. y C.M. con respecto al baño Monagas en la zona de tránsito internacional y adyacente a la puerta 23 del vuelo de Mexicana de Aviación. 7.- Experticia Física Comparativa y Análisis Individual N.- 9700-228-DFC-1939-AVE-423, de fecha 28-09-09, emanada de la División Físico Comparativa y Análisis Individual de la Policía Científica, siendo pertinente por cuanto se deja constancia que los videos de seguridad del aeropuerto internacional de fecha 08-09-09 son originales y en donde aparecen reflejadas los ciudadanos C.A.R.A., E.M.M.R. y M.G.J.G. portando cada uno de ellos un bolso deportivo en la zona de embarque N.- 23 del vuelo de Mexicana de Aviación 8.- Acta de Inspección de Vehículo y Experticia N.- 9700-055-537-09-09, de fecha 09-09-2009, practicada al vehículo Corolla color rojo, placa DAE-08N por cuanto en dicho vehículo se encontró el bolso Nike de color gris siendo el mismo que portaba el ciudadano E.M.M.R., en la zona de embarque de la puerta N.- 23 del vuelo de Mexicana de Aviación. Razón por la cual solicito sean enjuiciado por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo sobre Sustancia Psicotrópica y Estupefaciente y solicito la confiscación del boleto aéreo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley especial de Droga…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos L.L. y A.R., adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de la Policía Científica, con las declaraciones de los ciudadanos NEVADA B.E. y TERÁN M.C.L., los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N.- 9700-130-7038, de fecha 09-09-2009, realizada ante el Laboratorio Central de la Policía Científica a la sustancia incautada en trece (13) panelas que se encontraban en el interior del equipaje propiedad del ciudadano M.G.J.G., en la cual se deja constancia que la sustancia incautada resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de TRECE KILOS CON CUARENTA Y OCHO GRAMOS (13.48 Grs), con un porcentaje de 80,54% de pureza, suscrita por los expertos MARJORIE MARCANO Y MARYORY DURAN, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Así como la declaración de los expertos MARJORIE MARCANO Y MARYORY DURAN, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte de la Republica de México N.- G-02723896, a nombre del acusado M.G.J.G., con el boleto aéreo N° ETKT, 1322400608016 de la Línea Aérea MEXICANA. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano M.G.J.G., así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado M.G.J.G., antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al acusado M.G.J.G. será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del ticket electrónico N° ETKT, 1322400608016 de la Línea Aérea MEXICANA incautado al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado J.G.M.G., de nacionalidad Mexicana, de 37 años de edad , de estado civil Casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de C.M. (f) y M.G. (v), residenciado en J.A.O., casa N.- 39-50, colonia Evelteil Guadalajara México y portador del pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos No. G-02723896, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del ticket electrónico N° ETKT, 1322400608016 de la Línea Aérea MEXICANA incautado al acusado de autos. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10-09-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. Y.D.

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