Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veintinueve (29) de Julio del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.603-2013.-

Causa Fiscal N° 24-F21-216463-2013.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de Julio del año 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., en relación a la causa penal Nº C02-31.603-2013, seguida en contra del ciudadano J.A.A.M., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ULDOMARIO PIRELA CHOURIO, respectivamente. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado A.J.A.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano J.A.A.M., previo traslado del reten policial de esta localidad, debidamente acompañado por los abogados en ejercicio F.M. y E.A., es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado A.J.A., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día veintinueve (29) de Junio del año 2013, en contra del ciudadano J.A.A.M., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ULDOMARIO PIRELA CHOURIO, respectivamente, procediendo a subsanar el capitulo III de los fundamentos y elementos de convicción de las imputaciones, en su numeral 7, relativo al Registro de Cadena de Custodia 069, toda vez que, si bien es cierto se hace referencia en el referido numeral, en principio a una presunta droga incautada, no es menos cierto, que más adelante se hace referencia al vehículo incautado en el asunto de marras, siendo este un error material de trascripción, razón por la cual subsanado como ha sido el error en el que se incurrió y tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día diecinueve (19) de mayo de 2013, aproximadamente a las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, momento en que el ciudadano ULDOMARIO PIRELA CHOURIO, se encontraba en el patio de su residencia, ubicada en el sector de San Antonio, calle Principal, casa s/n, municipio Sucre del estado Zulia, cuando por la puerta del frente ingresan tres sujetos, dos aún por identificar y el hoy imputado J.A.A., que vestía al instante un suéter de color blanco con estampado negro, un pantalón de color beige, portando armas de fuego, obligando a la victima ULDOMARIO PIRELA CHOURIO, a ingresar a la residencia específicamente en el primer cuarto y a su vez le indicaban que debía entregarles el dinero, que tenían conocimiento que poseía o de lo contrario lo matarían sin ninguna piedad, siendo negativa la respuesta por parte de la victima, quien indicaba no poseer nada. Es el caso, que cuando revisan en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón, le sustraen la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), luego de esto procedieron a amarrarlo de manos y pies, para poder huir en un vehículo desconocido, conducido por un cuarto sujeto, igualmente desconocido por la victima y demás testigos. Estrechamente relacionado a lo anterior, en igual fecha, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la noche (09:40 p.m.), los funcionarios OFICIAL JEFE (CBPEZ) 4001 ARMANDO PERNIA, EL OFICIAL JEFE Nº 3423 L.V. y OFICIAL 6072 LUILLY CARDOZO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los cuales para el momento se hallaban efectuando patrullaje rutinario en la unidad patrullera Nº 222, por los diferentes sectores de la parroquia Monseñor C.Á. y la parroquia Heras, cuando recibieron una llamada telefónica de un ciudadano de nombre AUDIO ALTUVEZ, informando que en el sector San Antonio, específicamente frente de la antena de Movilnet, de Agua Colorada, se había suscitado un robo a mano armada, por cuatro sujetos a bordo de una camioneta pequeña cerrada de color blanco, y que dicha camioneta se dirigía hacia la vía que conduce al p.d.S.A.. De inmediato activaron un rastreo para dar con el vehículo en mención y al igual aprehender a los presuntos implicados en el hecho punible, y a la altura del p.d.S.A., tomaron la vía del Sector Agua Colorada, cuando de repente avistaron un vehículo que se desplazaba en sentido contrario con las características aportadas del vehículo implicado en el hecho, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado policial, iniciándose una persecución, pudiéndole darle alcance a unos doscientos (200) metros, cuando tres de los sujetos que se encontraban dentro del vehículo se bajaron y emprendieron veloz huida por diferentes potreros y espesa vegetación de las fincas del sector, siendo imposible la captura de los mismos quedando en la parte interior del vehículo un ciudadano, que vestía para el momento un suéter de color blanco con estampado negro, un pantalón de color beige de contextura delgada y de tez blanca, resultando ser J.A.A., resultando de la inspección corporal que le fue realizada, la incautación en la pretina del pantalón del lado derecho en la parte delantera un arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 S.P.L, CAÑON REFORZADO, SERIAL Nº 00091 A, CACHA COLOR NEGRO, SEMI ORTOPÉDICA, CON LA NOMENCLATURA BAJO RELIEVE DE SPORTARMS MIAMI FLA, es por lo que logran la aprehensión del referido ciudadano. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano J.A.A.M., por la presunta comisión de los ilícitos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ULDOMARIO PIRELA CHOURIO, respectivamente, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. También solicito se declare sin lugar las excepciones planteadas por la defensa técnica en descargo a la acusación, por cuanto la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, que dignamente represento en este acto, si reúne todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: J.A.A.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 21/09/1.983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.346.685, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Á.M. y de A.A. y residenciado en la vía principal a Inostú, casa s/n, diagonal a la empresa de pulpa de frutas El Silar, Municipio R.R., Estado Trujillo, teléfono de contacto 0426-979-4330, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “primeramente es que a mi tres (03) personas me montaron en la camioneta, obligándome a llevarlos a un sitio donde yo ni siquiera tenía conocimiento para donde era, hacía el sector ese, después de Caja Seca, me hicieron cruzar a la derecha hacía un pueblo, en la camioneta blanca de un cliente. porque soy mecánico, llego hacía el sitio del pueblo ese y se me accidenta la camioneta, fue un día sábado en la noche cuando llegué, ahí cerca del pueblo, llegando un señor que iba pasando en una bicicleta me pregunta que había pasado y yo le digo que se le fue la corriente al carro, entonces me dice que como a cien metros hay un mecánico, que se mete con sistema eléctrico, llevamos el carro empujado hasta allá hasta la casa del señor ese, el día sábado en la noche, cuando el señor me prueba un modelo de la introducción de la camioneta y dice que está quemado, como al momento de esa hora no habían repuesto para la camioneta, me quedé durmiendo en la camioneta al frente de la casa del mecánico, a eso ya cuando amanece el domingo, el como conocido del sector, me envía a comprar repuestos, que es el módulo de la camioneta y el motor, ahí pasé el día domingo chequeando el sistema eléctrico y bueno cuando la terminé fui a darme un baño en casa de un vecino del mecánico, ya era tarde, a eso de las siete horas de la noche (07:00 p.m.), que los tres sujetos sabían que la había arreglado, me dicen que vamos a comprar la cena, yo me fui a una estación de servicio que estaba vía Caja Seca, para equipar la camioneta, con uno de ellos, cuando regreso al pueblo los que estaban comprando la cena, me apuntan con el arma ya no con la misma actitud y me obligan a seguir manejando hasta el pueblo donde estaba el mecánico al p.d.S.A., en el transcurso del camino, se nos acerca una camioneta de la policía, dándome voz de alto, pero el compañero del lado del copiloto, me apunta con el arma con el 38, que si me paro haciéndole caso a los policías me disparaba, en la misma como no pare, los policías hicieron varios disparos hacía la camioneta, y me encuentro prácticamente entre ellos y los policías, la camioneta de los policías me adelanta apuntándome y me obligan a parar, en lo que yo voy parando el carro la camioneta que cargaba, los tres sujetos se lanzan de la camioneta, y se dan a correr por el monte por un potrero, yo quedó dentro del carro, creyendo que no iban arremeter contra mi, como no tengo ningún problema con las autoridades yo me quede ahí, al momento un funcionario se bajó de la unidad abriendo la puerta de la camioneta, me abaja a pulso prácticamente, rasgando la camisa que yo cargaba, al momento cargaba un suéter verde con morado, de ahí me tiene acostado en el piso mientras están haciendo la búsqueda de los tres sujetos en el monte, no lograron agarrar a los sujetos, me montan a la unidad de la patrulla, llevándome hasta la alcabala de la policía, allá me obligan a decir si yo tenía algo que ver con los tres sujetos, o si me había metido a esa casa, yo le respondo que en ningún momento yo me metí a esa casa, me encierran en un calabozo en la misma alcabala, llegaron varios señores del sector, tocan a la puerta preguntándole a los señores si era yo el que me había metido a la casa, los señores miraron a mi persona, y dijeron que yo no era, pero de igual me llevan hacía Caja Seca, allá nada más lo que hago es esperar, hasta que me trajeron al retén, luego me llevaron a la PTJ y el 38 también, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, tomando la palabra el abogado en ejercicio F.M., a lo que manifestó: “Buenos días ciudadana Jueza, ciudadano alguacil, ciudadana secretaria, ciudadano personal administrativo, la digna representación del Ministerio Público, presenta la acusación fiscal, en contra del defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos estipulados en los artículos 485 y 277 del Código Penal Venezolano, basando sus argumentos en elementos de convicción que no ofrecen certeza plena, ya que desde el punto de vista pragmático resulta imposible, atribuirle a mi asistido los delitos in comento, el Ministerio Público con el debido respeto que se merece, es el titular de la acción penal, para el momento de la fase de investigación, es decir, es el director de la fase de investigación con el auxilio de sus cuerpos auxiliares, en esta fase de investigación, primeramente se le violó el debido proceso a mi asistido, puesto que fue puesto a la vista para que lo reconocieran o no, esto sucede luego de la aprehensión flagrante en donde los funcionarios actuantes en el caso, lo ponen a la vista de la misma victima para que sea o no reconocido, como presunto autor de los hechos cometidos en su contra, dicho acto de reconocimiento en rueda de individuo, no contó con sus formalidades de ley, es decir, para ese momento no se encontraba presente ni un juez, ni un Fiscal del Ministerio Público, ni mucho menos ser asistido por abogado de confianza o en su defecto, de un defensor público, paralelamente, en la presente causa nos encontramos que el acta policial cursante al folio siete (07), la declaración de la victima, cursante al folio ocho (08) y la declaración de un testigo, cursante al folio nueve (09), no concuerdan entre sí, ya que en las declaraciones tanto de la victima como la del testigo se contradicen, puesto que ambas personas manifiestan que mi asistido estuvo en ambas residencias al mismo momento, lo que resulta irrisorio, que una persona pueda estar en la misma parte y a la misma hora, fecha y día, igualmente el acta policial, que cursa al folio siete (07) y su vuelto, no se concatena con el acta de inspección ocular Nº 01, cursante al folio diez (10), puesto que en el acta policial, los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante no indican en el acta policial, si el arma de fuego tipo revolver presentaba o no municiones, es decir, balas, mientras que en el acta de inspección ocular Nº 01 cursante al folio diez (10), está asentado que tampoco hay balas, en la referida arma de fuego, sin embargo, en el acta policial de aprehensión flagrante indican los funcionarios policiales, que el arma de fuego tipo revólver le fue encontrado a mi asistido en su poder, es decir, en la pretina de su pantalón, mientras que en el acta de inspección ocular Nº 01 suscrita igualmente por los mismos funcionarios que practicaron la aprehensión, indican que el arma de fuego fue encontrada dentro del vehículo y no como lo indicaron en el acta policial de aprehensión flagrante, en donde dijeron y así quedó estipulado en el acta, que fue en la pretina del pantalón, cuestión esta que da mucho que pensar, puesto que si son los mismos funcionarios policiales, no es posible que se hable que una misma arma de fuego, aparezca en dos lugares diferentes, ya que por un lado se indica que fue en la pretina del pantalón y por otro lado manifiestan que fue dentro del vehículo, igualmente esta acta de inspección ocular y esta acta policial de aprehensión flagrante, tampoco se concatena con el acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., ya que dicha acta cursante al folio trece (13) por primera vez, en el proceso y mucho después de haberse practicado la aprehensión flagrante, queda indicado que el arma de fuego tenía tres balas, lo que a criterio de esta defensa, es de hacer notar que de donde salieron estas tres (03) balas, entonces porque ni en el Acta de Aprensión Flagrante ni en el Acta de Inspección Ocular Nº 01, se dejó constancia de dichas balas, si existían o no, igualmente en este acto quiero dejar constancia que las Actas de Registro de Cadena de C.d.E.F., cursantes a los folios trece (13) y catorce (14), no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley, puesto que no aparece ni los apellidos ni los nombres, cédula o credencial, fecha despacho de origen, despacho de destino, ni mucho menos el sello de la persona quien traslada, lo que a criterio de esta defensa, y según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de estas actas no reúnen con dichos requisitos motivo por el cual solicito la nulidad de estas, así mismo, al folio cincuenta y cuatro (54) de la causa de marras, cursa la experticia de reconocimiento legal, del arma de fuego incautada en el procedimiento, en donde igualmente no guarda relación con el acta de aprehensión flagrante, ni con el acta de inspección ocular Nº 01 cursantes a los folios nueve (09) y diez (10), puesto que en dicha experticia también se habla de tres balas y en las referidas actas no se dejó constancia de esto, es de hacer énfasis, con el debido respeto, que la Fiscalía debe ahondar más en los casos, para poder formular una acusación fiscal, porque de lo contrario no nos encontraríamos hoy en día en este acto de audiencia preliminar, ya que con solo hacer ciertas investigaciones de rigor quedaría demostrada la inocencia del defendido, ya que la acusación presentada por la digna representación del ministerio público no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 5, en donde se indica a través de nuestros legisladores que la acusación fiscal debe guardar una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le presume atribuir a mi defendido y en el presente caso no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que como muy bien lo indicó mi asistido en el momento de rendir su declaración este es inocente de los delitos que se le pretenden atribuir, en lo que respecta al numeral 5, del mencionado artículo el ofrecimiento de los medios de pruebas presentadas por el ilustre representante del Ministerio Público, no guardan relación entre ellas, ya que nos encontramos con un desastre de investigación, en donde las declaraciones tanto de la victima como la del testigo no se concatenan entre ellas, igualmente en el acta de inspección ocular Nº 02, practicada por funcionarios se indica o quedo indicado, que no fueron colectadas ni encontrados elementos de convicción; sin embargo la victima con todo el debido respeto que se merece indicó en su declaración que fue amarrado, por lo menos los funcionarios que practicaron la inspección ocular, por lo menos debieron encontrar los objetos con los cuales fue amarrado, sin embargo en dicha inspección ocular lo manifestaron y dejaron plasmado a través de esta acta que no se encontraron elementos de convicción, es por eso que según criterio de esta humilde defensa manifiesto que no está lleno lo que en nuestro derecho procesal se conoce como la trilogía, en donde debe guardar una relación de modo, tiempo y lugar entre la victima, el imputado y el delito, así como el lugar de los hechos y en este caso estos requisitos no se encuentran tampoco exigidos, paralelamente con respecto a la acusación presentada por el ilustre representante del Ministerio Público, no guarda las indicaciones que la Fiscalia General de la República les impartió según circular Nº DDC-2002-004, de fecha 28/11/2002, en donde se les imparten órdenes por parte, para esa época, de la Dirección de Delitos Comunes, referente a la forma como debe ser presentada una buena acusación fiscal, igualmente en este acto, hago uso de las excepciones estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 28 numeral 4 literales E, I, puesto que en el literal “E” se indica el incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción en contra de mi asistido, puesto que este en ningún momento llegó a cometer los delitos que se le imputan en este acto, y así mismo como mi asistido lo manifestó, a la victima no le conoce ni de vista, ni de trato ni de comunicación, y que esta victima en el momento que se lo pusieron a la vista, manifestó a los funcionarios que el no era, que no tenía que ver con el caso; sin embargo hoy en día nos encontramos en esta audiencia preliminar; con respecto al literal “I” del mencionado artículo, denunció en este acto la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, puesto que de haberse ahondado en el presente caso nos habríamos ahorrado esta audiencia preliminar, ya que mi asistido es inocente de los hechos que se le pretenden atribuir; con respecto al numeral 5 del artículo 308 del Código eiusdem, la acusación presentada por el Ministerio Público, no cumple con este requisito, ya que incurre en no concatenarse entre ellos, es decir, el acta de aprehensión flagrante no concuerda con la inspección ocular Nº 01, ni con la inspección ocular Nº 02, ni con la experticia realizada al arma de fuego, dicha acta policial tampoco concuerda con las actas de registro de cadena de custodia, ni con dichas actas, puesto que los mismos, funcionarios actuantes, en ambas oportunidades manifestaron que el arma de fuego fue encontrada en dos sitios diferentes, es decir, por un lado manifestaron que en la pretina del pantalón de mi asistido y en el acta de inspección, los mismos funcionarios indican que fue en el vehículo en base a los descargos anteriormente mencionados, esta defensa solicita con el debido respeto que se merecen, que la acusación presentada por el ilustre representante del Ministerio Público no sea admitida, que sea desestimada totalmente por carecer la misma de suficientes elementos de convicción que permitan atribuirlo a mi defendido, la autoría de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, correspondiéndole de esta manera a mi asistido el carácter de inocente y por ende, solicito a este tribunal con el debido respeto la libertad para él, de no acceder este ilustre Tribunal, a dicho requerimiento solicito, con el mayor de los respeto que sea decretado a mi asistido cualquiera de las medidas cautelares estipuladas en el artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo. Acto seguido, la Jueza de Control, concede el derecho de palabra a la victima de autos, quien se identificó de la siguiente manera: ULDOMARIO PIRELA CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Zulia, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.166.074, domiciliado en el sector de San Antonio, calle principal, casa sin número, más debajo de la entrada de MOVILNET, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando debidamente juramentado, expuso: “buenos días, yo lo que quiero decir es que no quisiera tener más nada en contra de él, ni problemas, ni nada, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: habiendo opuesto la defensa técnica, las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales “i y E” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverlas como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye el Profesional del Derecho, F.M., actuando con el carácter de autos, entre otras cosas, con atención al literal “I” del numeral y artículo in comento del Código eiusdem, que se evidencia el incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción en contra de su asistido, puesto que este en ningún momento llegó a cometer los delitos que se le imputan en este acto, y así mismo como su asistido lo manifestó, a la victima no le conoce ni de vista, ni de trato ni de comunicación, y que esta victima en el momento que se lo pusieron a la vista, manifestó a los funcionarios que el no era, que no tenía que ver con el caso; así mismo indicó con atención al literal “E” del mismo numeral artículo y Código, que la acción ha sido promovida ilegalmente por falta de requisitos formales por el Ministerio Público, toda vez que el escrito de acusación presentado contra su defendido no cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal; esto es, que no realizó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado de autos como tampoco la conducta desplegada por éste, razón por la cual pide sea declara con lugar las excepciones y se dicten las consecuencias legales correspondientes, conforme al artículo 34.4 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega las excepciones contenidas en los literales “I y E” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, las cuales serán resueltas conjuntamente toda vez que están íntimamente relacionadas. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón al abogado defensor, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene los requisitos de procebilidad exigidos por la norma adjetiva penal, para intentar la acción penal, de igual forma queda establecido que la misma contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano encausado, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, quedando desestimada la solicitud interpuesta a favor del aludido ciudadano J.A.A., en todo caso, estima esta jueza profesional, salvo mejor criterio que estas circunstancias hoy alegadas corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los imputados como autores o partícipes de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a a.h.c. con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos. Corresponde en este estado, pasar a pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por el abogado defensor del encartado en este acto procesal, en cuanto al registro de cadena de custodia signado con el Nº 069, y revisadas minuciosamente las actas que integran el presente asunto penal, esta Juzgadora advierte que en el caso de autos, no ha sido vulnerado derecho o garantía alguna que ampare a su representado, que conlleven a anular las actuaciones realizadas, incluso la acusación fiscal, toda vez que a diferencia de lo manifestado por la defensa, las planillas de registro de cadena de custodia, si cumplen con los requisitos exigidos por el legislador patrio, pues identifica a los funcionarios que fijaron, colectaron, embalaron, etiquetaron y preservaron la evidencia incautada, con sus correspondientes firmas, sellos, describen los bienes incautados, que efectivo entrega y quien recibe y donde quedó depositado, no existiendo discrepancia alguna; por lo que no ha sido transgredido el derecho a la defensa y el debido proceso. Con vista a las circunstancias expuestas, esta Juzgadora, declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta, al no evidenciar que derecho fundamental alguno que salvaguarde al encausado, haya sido conculcado, todo en atención a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Penal Adjetivo. Así se declara. Abundando el M.T. de la República ha dejado establecido, que los Jueces deben valorar siempre, antes de decretarse una nulidad la etapa en que se encuentra el proceso, y las posibilidades de defensa que pueda tener por delante el acusado, para combatir el hecho que le afecta. Las nulidades sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación Jurídico – Procesal Penal. Hay que tener en cuenta que la búsqueda irresponsable de la reposición en ocasiones puede dar lugar a severos perjuicios para el imputado, sobre todo, cuando soporta la prisión provisional, como en el caso concreto. Así se decide. Respecto de las observaciones que hace el abogado defensor en el capítulo I del escrito bajo análisis, bajo los particulares 1 al 6, como ya se indicó, constituyen planteamientos que deben ser discutidos en la eventual audiencia pública, habida cuenta atañen el fondo del asunto. Ahora bien, resueltas como han sido las excepciones y la solicitud de nulidad absoluta opuestas por la defensa técnica, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado A.J.A., la acusación interpuesta en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2013, en contra del ciudadano justiciable J.A.A.M., por la presunta comisión de los injustos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, descritos y castigados en los artículos 277 y 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ULDOMARIO PIRELA CHOURIO, respectivamente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9), aun aquellos a los que la defensa se ha opuesto, pues si guardan relación directa con los hechos y la presunta responsabilidad de su asistido. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: indicadas bajo los particulares 1 y 2 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los funcionarios aprehensores e investigadores: señaladas en los numerales 1, 2 y 3. De la declaración de la victima y demás testigos: ofrecidas bajo los números 1 y 2, ambas inclusive. De las Pruebas documentales, periciales y de Informes: reseñadas bajo los dígitos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del capitulo destinado para tal fin. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien, este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta el impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, y en franco y legítimo estado de justicia y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se les acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado J.A.A.M., existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la encausada de autos en su oportunidad procesal. Examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal, quedando en consecuencia desestimado el planteamiento efectuado por la defensa técnica, relativo a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así se decide. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano J.A.A.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir.. Acto seguido, el ciudadano J.A.A.M., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “ciudadana Jueza, como lo ha dicho mi defensa, yo soy inocente, y bueno me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por la justiciable de autos, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado A.J.A.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del justiciable J.A.A.M., antes identificado plenamente, por la presunta comisión de los injustos legales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, descritos y castigados en los artículos 277 y 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ULDOMARIO PIRELA CHOURIO, respectivamente, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado los delitos como la responsabilidad del mismo, discrepando de la opinión de la defensa. SEGUNDO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2013, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en la audiencia de calificación de flagrancia no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, quedando desestimada la petición de medida menos gravosa, formulada por el abogado defensor. TERCERO: declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, quedando en consecuencia desestimada la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor del aludido ciudadano J.A.A.M., con base a los fundamentos expresados en la parte motiva de este fallo. CUARTO: declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, al no evidenciar que derecho fundamental o garantía procesal alguna que salvaguarde al encausado, haya sido conculcado en el proceso penal que nos ocupa como en el procedimiento practicado por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el cual resultó aprehendido el imputado de marras J.A.A.M., toda vez que a diferencia de la opinión de la defensa técnica, los Funcionarios actuantes dieron cumplimiento a todos los pasos establecidos en el texto adjetivo penal en su artículo 187, al colectar las evidencias físicas que al final resultaron pruebas, habida cuenta, la cadena de custodia hoy cuestionada por la defensa, señala que objetos, fueron recolectados, que funcionarios participaron en el procedimiento, donde quedaron depositada, respetándose en todo momento la debida cadena de custodia, fundamentando este pronunciamiento en los artículos 174 y 175 de la Legislación procesal vigente. QUINTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las partes, a expensa de las mismas. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

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