Decisión nº PJ0022014000053 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., cinco de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2012-000282

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.G.A.A., C.A.B.L., LEON A.G.P. y J.C.V.. Venezolanos, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad Nos 17.286.742, 11.140.440, 7.493.894, y 14.563.664 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 41.357.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUTORA G.L.M. INGENERIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad s.A.d.C., bajo el numero 57, tomo 7-A.

REPRESENTANTE Y ACCIONISTA DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA G.L.M. INGENERIA C.A: Abogado G.A.L.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad identificado con la cédula de identidad No V-11.478.405.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 22 de Octubre de 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.290.588, respectivamente, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.357, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos; J.G.A.A., C.A.B.L., LEON A.G.P. y J.C.V.. Venezolanos, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad Nos 17.286.742, 11.140.440, 7.493.894, y 14.563.664 respectivamente.

En fecha 24 de Octubre de 2012, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, admitió la demanda y ordeno la notificación CONSTRUTORA G.L.M. INGENERIA C.A. Posteriormente el 14 de Noviembre de 2012, la suscrita secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dejo expresa constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil a la demandada CONSTRUTORA G.L.M. INGENERIA C.A. todo ello conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y certifico las actuaciones realizadas por el alguacil, encargado de practicar las notificaciones a la parte demandada. Todo ello conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 28 de Noviembre de 2012, encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió a la JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la parte demandante J.G.A.A., C.A.B.L., LEON A.G.P. y J.C.V., Venezolanos, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad Nos 17.286.742, 11.140.440, 7.493.894 y 14.563.664 respectivamente, y su apoderado judicial abg. L.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 41.357. Quien en dicho acto consignó su pertinente escrito de promoción de pruebas e igualmente la parte demandada, CONSTRUTORA G.L.M. INGENERIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad s.A.d.C., bajo el numero 57, tomo 7-A., por medio de su representante legal G.L. y su apoderado judicial abogado GLEINY GONZALEZ Y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 123.087 y 88.478 respectivamente, presentando su escrito de promoción de pruebas, realizándose varias prolongaciones de audiencias preliminares, hasta que en fecha 28 de mayo 2013, concluida la audiencia preliminar y la presunción de admisión de hecho relativa y ordena la remisión de asunto a la Coordinación Judicial para que sea sorteada entre los jueces de juicio, se ordena agregar las pruebas.

En fecha 05 de junio de 2013, el ciudadano G.L., asistido por el abogado J.M., e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.478., en la cual contesto la demandada, de manera pura y simple.

Consta de las actas procesales, que en fecha 12 de junio de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada al presente expediente y en fecha 19 de junio de 2013, este Sentenciador admitió las pruebas promovidas por las partes y fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 29 de julio de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 17 de Octubre de 2014, se fijo fecha para la audiencia Oral Publica de Juicio, para el día 26 de noviembre de 2014 y a la hora prefijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El abogado L.R., en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.G.A.A., C.A.B.L., LEON A.G.P. y J.C.V.. Venezolanos, mayor de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nos 17.286.742, 11.140.440, 7.493.894, y 14.563.664 respectivamente, comenzaron a prestar servicios para la empresa CONSTRUTORA G.L.M INGENERIA C.A , la cual se encuentra inserta en el Registro Mercantil de la ciudad de s.A.d.C. estado Falcón, bajo el Nº 57, tomo 7-A de fecha 26 de agosto de 2003.

El ciudadano; J.G.A.A., albañil de primera, desde el 21 de junio de 2011, cumpliendo horario de 07: 00 am a 05:00 pm, de lunes a sábado, devengado salario base diario de Bsf 104.14, conforme al tabulador del contrato de la construcción hasta el 10 de Noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada ya que no incurrió en ninguna de las causales que taxativamente establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiempo de servicio= 8 meses 2 días, Salario 104,14; según el tabulador del contrato de la Construcción y salario integral= 155,50 Bs.

Preaviso Art. 125 LOT 30 diasx104, 14 Bs =3.124, 20 Bs.

Antigüedad cláusula 46 54 diasx155, 50 Bs.= 8.397,00 Bs.

Vacaciones cláusula 43 53,3 días x 104,14 Bs.= 6.946,13 Bs.

Utilidades cláusula 44 66,6 días x 104,14 Bs.= 6.935,72 Bs.

Indemnización Art.125 LOT 30 días x 155,50 Bs. = 4.665,00 Bs.

Bono de Asistencia cláusula 37 48 días x 104,14 Bs. = 4.998,72 Bs.

Bono de Alimentación cláusula 16 184 días x 34,20 Bs.= 6.292,80 Bs.

Útiles escolares cláusula 19 32días x 104,14 Bs. = 3.332,48 Bs.

Botas y Bragas cláusula 57 15 días x 104,4 Bs.= 1.562,10 Bs.

Sub total a pagar: 46.254,15 Bs.

El ciudadano; C.A.B.L., albañil, desde el 07 de junio de 2011, cumpliendo horario de 07: 00 am a 05:00 pm, de lunes a sábado, devengado salario base diario de Bsf 104.14, conforme al tabulador del contrato de la construcción hasta el 07 de Noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada ya que no incurrió en ninguna de las causales que taxativamente establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiempo de servicio= 9 meses 26 días, Salario 104,14; según el tabulador del contrato de la Construcción y salario integral= 155,50 Bs.

Preaviso Art. 125 LOT 30 diasx104, 14 Bs =3.124, 20 Bs.

Antigüedad cláusula 46 54 diasx155, 50 Bs.= 8.397,00 Bs.

Vacaciones cláusula 43 66,7 días x 104,14 Bs.= 8.677,98 Bs.

Utilidades cláusula 44 75 días x 104,14 Bs.= 7.810,50 Bs.

Indemnización Art.125 LOT 30 días x 155,50 Bs. = 4.665,00 Bs.

Bono de Asistencia cláusula 37 54 días x 104,14 Bs. = 5.623,56 Bs.

Bono de Alimentación cláusula 16 206 días x 34,20 Bs.= 7.045,20 Bs.

Útiles escolares cláusula 19 32días x 104,14 Bs. = 3.332,48 Bs.

Botas y Bragas cláusula 57 07 días x 104,4 Bs.= 728,98 Bs.

Sub total a pagar: 49.404,90 Bs.

El ciudadano; LEON A.G.P., albañil de primera, desde el 10 de octubre de 2011, cumpliendo horario de 07: 00 am a 05:00 pm, de lunes a sábado, devengado salario base diario de Bsf 104.14, conforme al tabulador del contrato de la construcción hasta el 24 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada ya que no incurrió en ninguna de las causales que taxativamente establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiempo de servicio= 2 meses 15 días, Salario 104,14; según el tabulador del contrato de la Construcción y salario integral= 155,50 Bs.

Preaviso Art. 125 LOT 7 diasx104, 14 Bs =728, 98 Bs.

Antigüedad cláusula 46 12 diasx155, 50 Bs.= 1.866,00 Bs.

Vacaciones cláusula 43 20,01 días x 104,14 Bs.= 2.083,84 Bs.

Utilidades cláusula 44 24,99 días x 104,14 Bs.= 2.602,46 Bs.

Botas y Bragas cláusula 57 3 días x 104,4 Bs.= 312,42 Bs.

Bono de Asistencia cláusula 37 12 días x 104,14 Bs. = 1.249,68 Bs.

Bono de Alimentación cláusula 16 46 días x 34,20 Bs.= 1.573,20 Bs.

Sub total a pagar: 10.416,58 Bs.

El ciudadano; J.C.V., soldador, desde el 28 de abril de 2011, devengado salario base diario de Bsf 104.14, conforme al tabulador del contrato de la construcción hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada ya que no incurrió en ninguna de las causales que taxativamente establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiempo de servicio= 5 meses 02 días, Salario 104,14; según el tabulador del contrato de la Construcción y salario integral= 155,50 Bs.

Preaviso Art. 125 LOT 15 diasx104, 14 Bs =1.562, 10 Bs.

Antigüedad cláusula 46 30 diasx155, 50 Bs.= 4.665,00 Bs.

Vacaciones cláusula 43 33,33 días x 104,14 Bs.= 3.470,99 Bs.

Utilidades cláusula 44 41,65 días x 104,14 Bs.= 4.338,47 Bs.

Bono de Asistencia cláusula 37 30 días x 104,14 Bs. = 3.124,20 Bs.

Botas y Bragas cláusula 57 05 días x 104,4 Bs.= 520,70 Bs.

Útiles escolares cláusula 19 32días x 104,14 Bs. = 3.332,48 Bs.

Indemnización Art.125 LOT 10 días x 155,50 Bs. = 1.555,00 Bs.

Bono de Alimentación cláusula 16 115 días x 34,20 Bs.= 3.933,00 Bs.

sub. total a pagar: 26.501,94 Bs.

Todo para un gran sub. Total de: 132.577,57 Bs.

Así mismo reclaman los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido de sus mandantes hasta la fecha que los patronos les cancele las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho según el contrato de la contratación vigente en su cláusula numero 47.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano G.L., plenamente identificado en autos y asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.M. e inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 88.478, niega rechaza y contradice, tanto los hechos como en derecho, los montos reclamados por prestaciones Sociales de los Trabajadores ciudadanos:

J.G.A., identificado en autos, quien reclama un total de Bs. 46.254,15, cuyo monto abarca los siguiente conceptos: Preaviso, Antigüedad cláusula 46, vacaciones cláusula 43, utilidades cláusula 44, indemnización del articulo 125 LOT, Bono de Asistencia clausula 37, Bono de Alimentación cláusula 16, Útiles escolares cláusula 19, Botas y Bragas cláusula 57; C.B.L., identificado en autos, quien reclama un total de Bs. 49.404,90, cuyo monto abarca los siguiente conceptos: Preaviso, Antigüedad cláusula 46, Vacaciones cláusula 43,, utilidades cláusula 44, indemnización del articulo 125 LOT, Bono de Asistencia cláusula 37, Bono de Alimentación cláusula 16, Útiles escolares cláusula 19, Botas y Bragas cláusula 57; J.C.V., identificado en autos, quien reclama un total de Bs. 26.501,94 Bs. cuyo monto abarca los siguiente conceptos: Preaviso, Antigüedad cláusula 46, Vacaciones cláusula 43, utilidades cláusula 44, indemnización del articulo 125 LOT, Bono de Asistencia cláusula 37, Bono de Alimentación cláusula 16, Útiles escolares cláusula 19, Botas y Bragas cláusula 57; LEON GARCIA, identificado en autos, quien reclama un total de Bs. 10.416,58, cuyo monto abarca los siguiente conceptos: Preaviso, Antigüedad cláusula 46, Vacaciones cláusula 43, utilidades cláusula 44, indemnización del articulo 125 LOT, Bono de Asistencia cláusula 37, Bono de Alimentación cláusula 16, Útiles escolares cláusula 19, Botas y Bragas cláusula 57.

NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que adeude una suma total de Bs. 132.577,57 por pago de prestaciones Sociales y además beneficios de los trabajadores J.G.A., C.B.L., J.C.V. y LEON GARCIA.

II

MOTIVA

Este sentenciador para decidir la presente causa, habiendo realizado un estudio metódico de las actas procesales que conforman el expediente, así como a.l.a.m. relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y por consiguiente ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, en el presente caso la parte demanda no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual fue declarada una admisión de hecho relativa por la incomparecencia de la demandada de auto a la prolongación de la audiencia preliminar, es este sentido, se observa que dicha conducta rebelde y contumaz también fue vista en la audiencia de Juicio de fecha 26 de noviembre de 2014, donde la demandada no compareció a la referida audiencia de Juicio, por lo que se tuvo como una confesión, es por lo que se trae a colación Sentencia No 10, de fecha 21-01-2011, emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 151 de la LOPT, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por este, en cuanto a su procedencia en derecho.

De lo anteriormente indicado se observa que deben ser declarados por confeso aquellos conceptos demandados que sean procedente según las disposiciones establecidas en la ley del Trabajo, ya que al no asistir la demandada de auto, a la audiencia Oral y Publica de Juicio, no hubo contradicción alguna tanto en los alegatos explanados en el libelo como tampoco ejerció el control probatorio de todas aquellos medios de pruebas promovidos por su contraparte, por lo que se procede a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados en auto.

Visto las anteriores consideraciones se procede a verificar, los siguientes conceptos:

Para el ciudadano J.G.A.A.:

Preaviso Art. 125 LOT

Antigüedad cláusula 46

Vacaciones cláusula 43 .

Utilidades cláusula 44

Indemnización Art.125 LOT .

Bono de Asistencia cláusula 37

Bono de Alimentación cláusula 16

Útiles escolares cláusula 19

Botas y Bragas cláusula 57

Para el ciudadano C.A.B.L.:

Preaviso Art. 125 LOT

Antigüedad cláusula 46

Vacaciones cláusula 43 .

Utilidades cláusula 44

Indemnización Art.125 LOT .

Bono de Asistencia cláusula 37

Bono de Alimentación cláusula 16

Útiles escolares cláusula 19

Botas y Bragas cláusula 57

Para el ciudadano LEON A.G.P.

Preaviso Art. 125 LOT

Antigüedad cláusula 46

Vacaciones cláusula 43 .

Utilidades cláusula 44

Botas y Bragas cláusula 57.

Indemnización Art.125 LOT .

Bono de Asistencia cláusula 37

Bono de Alimentación cláusula 16

Para el ciudadano J.C.V..

Preaviso Art. 125 LOT

Antigüedad cláusula 46

Vacaciones cláusula 43 .

Utilidades cláusula 44

Bono de asistencia cláusula 37.

Botas y Bragas cláusula 57.

Útiles escolares cláusula 19.

Indemnización Art.125 LOT .

Bono de Alimentación cláusula 16

Y así mismo reclamaron cláusula 47.

A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos y admitidos en juicio a fin de dilucidar los hechos, es por lo que se procede al análisis de los siguientes medios de pruebas:

LAS PRUEBAS.

TESTIMONIAL:

La parte demandante a través de su apoderado judicial promovió las testimóniales de los siguientes ciudadanos:

  1. -N.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.197.560, domiciliada en la calle cuatro casa S/N, sector Sabana Larga, Parroquia La vela, Municipio Colina del estado Falcón; 2.- C.A.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.184.534, domiciliada en la Avenida cuatro casa s/n, sector Sabana Larga, parroquia La Vela, Municipio Colina del estado Falcón; 3.- SAMELLI B.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 23.674.395, domiciliada en la avenida Cuatro casa s/n, sector Sabana Larga, parroquia La Vela, Municipio Colina del estado Falcón.

    Analizado el referido medio probatorio, se observa que en fecha 26 de Noviembre de 2014, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio que conforma el presente expediente, así como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 208 al 210) del expediente, donde este Tribunal declaró DESIERTO el acto de evacuación de los testigos; por cuanto los mismos no comparecieron el día y hora fijados por este Tribunal a rendir sus declaraciones. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

    INSTRUMENTALES:

  2. - Copias de planilla de liquidación emitida por la empresa demandada a favor del ciudadano J.C.V.. De dicha instrumental se desprende de que el ciudadano J.V., identificado con la cédula de identidad Nº 14.563.664, ha recibido 8.500 Bs, por concepto de pago de Prestaciones Sociales, antigüedad, utilidad, Bono de Asistencia y dotación siendo cancelado con cheque del banco bicentenario. Este sentenciador observa que el referido medio de prueba guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se desprende el pago que recibió, uno de los demandante de autos, por los distintos conceptos, los cuales serán analizados por este Tribunal mas adelante. Y Así se decide.

  3. - Copia simple de las cláusulas del contrato de la Construcción mencionada en el libelo de la demandada.

    Con respecto a la copia simple de cláusulas del Contrato Colectivo de la Construcción, Este sentenciador no le da el valor probatorio, toda vez que el Juez, es conocedor del derecho, de manera que al tener que ser conocido por el operador de justicia pretensiones contenidas en contratos colectivos, las partes quedan relevadas de aportas pruebas del mismo al proceso, no así de las cargas de las pruebas de alegación pertinentes, referidas a la existencia de la Convención Colectiva y de su aplicación en el caso que se debata judicialmente, ello como consecuencia de ser la misma o asimilarse a las normas del derecho que vinculan a las partes, que deben ser conocida y aplicadas por el operador de justicia, por otro lado, constituyendo tal convención colectiva una norma del derecho, escapando del debate probatorio, por cuanto es obligación de buscar oficiosamente la convención colectiva y aplicarla. Y Así se Establece.

    Por su parte la demandada de auto, para desvirtuar las alegaciones realizadas por los actores promovió los siguientes medios de pruebas, que a pesar no haber comparecido a la celebración de la audiencia oral publica de juicio, este sentenciador, procede analizar los referidos medios de pruebas de la siguiente manera:

    DOCUMENTALES:

    - Recibos de pago, que demuestren efectivamente a los efectos de este proceso que el ciudadano C.A.B.L., titular de la cedula de identidad Nº 11.140.440, recibió por parte de mi representada sus pagos correspondiente al trabajador. Dichas instrumentales, se desprende que el ciudadano C.B., identificado con la cedula de identidad No 11.140.440, ha recibido de la Constructora G.L.M. INGENERIA, C.A , concepto de semanas de trabajo, la cual incluye antigüedad, vacaciones, utilidades, siendo cancelado en efectivo, dichas constancias son de fechas, 08 de abril de 2011, 06 de mayo de 2011, 07 de junio de 2011, 06 de septiembre de 2011, 28 de septiembre de 2011, 30 de septiembre de 2011, 07 y de octubre de 2011. Este sentenciador de indicar que la parte demandante en la audiencia oral y publica de juicio de fecha 26 de noviembre de 2014, impugno dicho medio probatorio, y por cuanto la demandada de auto no compareció a la referida audiencia a ratificar sus medios de pruebas, es por lo que forzoso es para este sentenciador desecharla del presente juicio. Y así se decide.

    - Acta de convenio, existe constancia suficiente, que el ciudadano G.A.L.M., titular de la cédula de identidad No V-11.478.405, representante de la empresa “CONSTRUTORA G.L.M.INGENIERIA C.A”, en acuerdo celebrado con el C.C. “Maria Anastasia Perón” del Municipio Colina, los albañiles tendrían un pago de Bs. 1200 semanales por jornada laborada y obreros en general 800,00 semanales por jornada laborada, todo ello conforme en la misión vivienda Venezuela. De dicha instrumental se desprende acta de convenio entre el c.C.M.A.P. y con la aprobación de la Misión Vivienda. Este sentenciador debe indicar que los derechos laborales de los trabajadores son irrenunciables y que todos los funcionarios administrativos o judiciales a los cuales se nos esta dado el velar por los derechos y beneficios laborales de los trabajadores, no tienen porque dar por reproducidos acuerdos o convenios que menoscaben dichos derechos, tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique menoscabo de los derechos laborales. Aunado al hecho que el mismo fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandante, en la celebración de la audiencia oral de juicio, es por lo que este sentenciador la desecha del presente acervo probatorio. Y Así se decide.

    - Comunicado dirigido a la industria venezolana de cemento INVECEM S.A., remitido por la Coordinación de vivienda PDVSA Petrocumarebo donde informe que la empresa Constructora G.L.M INGENERIA C.A, fue seleccionada como proveedor de techos de concreto armado para viviendas, solicita el apoyo visto la escasez del producto (cemento gris) para garantizar la continuidad de la producción de las laminas dado el compromiso adquirido en el marco de la misión Vivienda Venezuela. De dicha instrumental, se observa que va dirigido a INVECEM, y la misma esta elaborado por el coordinador de viviendas de PDVSA- PETROCUMAREBO, en el mismo informan que hace constar que la empresa Constructora GLM Ingeniería C.A Rif J-31054615-0, ha sido seleccionada como proveedor de techos plegados información que hicieron para hacer de conocimiento a la empresa INVECEM, por el compromiso de la empresa Constructora G.L.M Ingeniería C.A., Rif J-31054615-0, se observa que dicho medio de prueba fue impugnado por el apoderado judicial de los demandantes de auto y al no haber insistencia sobre la valoración del referido medio de prueba forzoso es para este tribunal desecharlo del presente juicio. Y Así se decide.

    - Recibo de pago, es que exista constancia suficiente, que la “ CONSTRUTORA G.L.M INGENERIA C.A, al ser seleccionada como proveedor de techos de concreto armado para viviendas, recibe por concepto de primer desembolso del crédito otorgado a través del Fondo Bicentenario para la producción de las laminas dado al compromiso adquirido en el Marco de la Misión Vivienda Venezuela. De dicha instrumental, se observa recibo por la cantidad de Bs. 557.959,64, por concepto del primer desembolso del crédito otorgado a través del fondo Bicentenario a la Constructora GLM INGENERIA, C.A, destinado a la instalación de techos plegados prefabricados para vivienda. El cual fue recibido por G.L.d. la Constructora GLM INGENERIA, C.A., y entregado por O.C., de la oficina estadal de INAPYMI. Dicha prueba en la audiencia fue impugnada por el apoderado judicial de los demandantes de auto, aunado al hecho que la misma no aporta nada para resolver la presente controversia planteada es por lo que este sentenciador observa que dicho medio probatorio es impertinente, se desecha del presente juicio. Y Así se decide.

    -Contrato de financiamiento a través del Fondo Bicentenario, es que exista constancia suficiente, que la empresa “CONSTRUCTORA G.L.M INGENIERIA C.A, fue seleccionada como proveedor de techos de concreto armado de viviendas. De dicha instrumental se desprende un contrato a través del fondo de financiamiento, Entre la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la cuarta vicepresidencia del C.d.M. para el área económico Productiva, quien la denominaron la cuarta vicepresidencia, y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA G.L.M. INGENERIA, C.A, al efecto del contrato la denominaron la beneficiaria y a la entidad bancaria que designara la máxima autoridad. La denominara EL BANCO, del mismo se desprende que la cuarta vicepresidencia, le concede un préstamo a la beneficiaria y que la finalidad del mismo es el financiamiento del proyecto identificado como techos plegados prefabricados laminados, dicho monto del préstamo asciende a la cantidad de Bs. 1.702.122,20. Por su parte el apoderado judicial de los demandantes en la audiencia oral y pública de juicio impugno dicho documento por se copias y al no haber insistido en su valor probatorio la demandada de auto, por su inasistencia a la audiencia de juicio, es por lo que forzoso es para este Tribunal desecharla del presente juicio. Y Así se decide.

    INFORME:

    En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:

  4. - Al Banco Bicentenario cuenta Nº 01750066010070314396, para que informe si el titular es “CONSTRUCTORA G.L.M INGENIERIA C.A”, así como también indique los diferentes movimientos realizados en dicha cuenta, con copias de los respectivos cheques librados y girados por el cliente.

    Consta en las actas procesales que en fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal recibió oficio Nº 0820-390 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual remiten correspondencia recibida por el tribunal, con oficio N° OCJ-GLE-2620(2014), de fecha 12 de junio de 2014, proveniente del Banco Bicentenario, por cuanto no tiene relación con ninguna causa ventilada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en dicho oficio remite información, del Banco Bicentenario, según oficio OCJ-GLE-2620/2014, en la cual indica que la solicitud, nombre o razón social Constructora G.L.M Ingeniería C.A; numero de C.I/ Rif. J-310546150, status, mantiene una cuenta corriente Nº 01750066010070314396, y anexaron a dicho informe el estado de cuenta del año 2013, del cual se desprende que la referida Sociedad Mercantil mantiene cuenta Corriente en la entidad bancaria. No obstante, luego de haber quedado trabada la presente litis de la cual se evidencia que los hechos plasmados en el referido informe no son controvertidos, es por lo que se desecha del presente juicio dicho informe, aunado al hecho que el apoderado judicial de los demandantes la impugno en forma general, por impertinente. Y Asi se establece.

  5. Al Banco de Venezuela cuenta Nº 01020339200000037358, para que informe si la titular “CONSTRUCTORA G.L.M. INGENERIA C.A”, y los diferentes movimientos realizados en dicha cuenta, con copias de los respectivos cheques librados y girados por el cliente.

    Consta en actas que en fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió del Banco de Venezuela, anexo de movimientos de cuenta corriente Nº 0102-0339-20-00-00037358, perteneciente a la Sociedad Mercantil, Constructora G.L.M, C.A., desde el mes de febrero hasta Julio 2013, así como copia de los cheques emitidos por la Sociedad Mercantil Constructora G.L.M, los cuales tiene diferentes montos desde 300,00 hasta 99.999,66, todo ello en relación con el expediente Nº JMS1-JV-161-2012. Ahora bien, una vez analizado el referido medio de prueba, observa este sentenciador que ciertamente el mismo se refiere a diferentes movimientos bancarios, y cobros de cheques a nombre de la prenombrada empresa, hechos estos no debatidos en el presente juicio, por lo que este tribunal los desecha del presente juicio, toda vez que la parte promoverte del mismo no compareció a indicar al tribunal la pertinencia del referido medio de prueba, aunado al hecho que el mismo fue impugnado por el representante legal de los demandantes. Y Así se establece.

    TESTIMONIAL:

    La demandada de auto, promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: V.Z., identificado con la cedula de identidad Nº .9.519.960; R.F., identificado con la cedula de identidad Nº 7.493.938; y W.P., identificado con la cedula de identidad Nº 7.471.582, quienes son venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles.

    No obstante, hay plena evidencia en las actas procesales que tanto el apoderado judicial de la parte demandada, y promovente del referido medio de prueba, como tampoco los testigos antes identificados no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que el referido medio de prueba se desecha del presente asunto. Y Así se decide.

    Una vez, realizado el análisis de cada uno de los medios de pruebas promovidos y admitidos por este Tribunal, se entra a conocer de los conceptos peticionados por cada uno de los demandantes de auto, de acuerdo a la confesión en la que ha incurrido la demandada de auto por su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio:

    En este sentido, se observa que uno de los demandantes es el ciudadano J.G.A.A. identificado con la cedula de identidad Nº 17.268.742, quien laboro desde el día 21 de junio de 2011 al 10 de noviembre de 2011, según lo indicado en su libelo, con un salario básico de Bs. 104,14, en el cargo de albañil de primera, siendo procedente los conceptos de Preaviso Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, indemnización Articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, bono de alimentación, botas y bragas.

    El cual laboro por tiempo de 4 meses y 20, cálculos que se realizara de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por lo que se procede a realizar dicho calculo de la siguiente manera:

    Salario Integral= Salario básico+ alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de Bono Vacacional= días de bono vacacional x salario básico/365 días=

    Alícuota de Bono Vacacional = 80 días x 104,14 Bs. /365 días= 22,82 Bs.

    Alícuota de Utilidades=días de utilidades x salario básico/365 días=

    Alícuota de Utilidades= 100 días x 104,14 Bs. /365 días= 28,53.

    Salario Integral= 104,14+ 22,82+28,53= 155,49 Bs.

    Preaviso Art. 125 de la Ley orgánica del Trabajo: días de preaviso x salario básico=

    Preaviso Art. 125 de la Ley orgánica del Trabajo: 10 días x 104,14 Bs. = 1041,4 Bs.

    Prestación de Antigüedad según cláusula 46: días de prestaciones x salario integral=

    Prestación de Antigüedad según cláusula 46 = 24 días x 155,49= 3.731,76 Bs.

    Vacaciones según cláusula 43= días de vacaciones x salario básico:

    Vacaciones según cláusula 43=

    80 días de vacaciones ------- 12 meses

    X -------- 4 meses.

    X= 26,67dias.

    Vacaciones según cláusula 43= 26,67 días x 104,14 Bs.= 2.777,07 Bs.

    Utilidades según cláusula 44= días de utilidades x salario básico=

    100 días de utilidades ------------12 meses.

    X ------------4 meses.

    X= 33,33 días.

    Utilidades según cláusula 44= 33,33 días x 104,14 Bs. = 3.471,33 Bs.

    Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) = días por indemnización x salario integral=

    Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) = 15 días x 155,49 Bs. = 2.332,35 Bs.

    Bono de Alimentación según la cláusula 16.

    Actualmente la Unidad Tributaria esta en 127 x 45%= 57,15 Bs.

    Desde el 21 de junio de 2011 al 10 de noviembre de 2011.

    8 días de junio

    21 días de julio.

    23 días de agosto.

    22 días de septiembre.

    21 días de octubre.

    08 días de noviembre.

    Siendo un total en días de 103

    Se condena a cancelar el Bono de Alimentación según la cláusula 16= 103 días x 57,15 Bs., por cuanto no hay constancia en actas que el mismo se hubiere cancelado y da como monto a pagar por dicho concepto la cantidad de = 5.840,10 Bs.

    Igualmente se condena a pagar el concepto de Botas y bragas establecido en la cláusula 57, de la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto no hay evidencia en auto que dicho beneficio se haya cancelado, por la cantidad de = 15 días x 104,14 Bs.= 1.562,10 Bs.

    Lo que arroja como monto a pagar por los conceptos antes descritos la cantidad de Sub. 20.756,11 Bs., monto este que se condena a la demandada de auto a cancelar al actor.

    En lo que respecta al demandante C.A.B.L. identificado con la cédula de identidad No 11.140.440, quien laboro desde el día 07 de junio de 2011 al 07 de noviembre de 2011, conforme lo indicado en el libelo y no contradicho por la demandada, con un salario básico de Bs. 104,14, en el cargo de albañil de primera, siendo procedente los conceptos conforme a la confesión en la que incurrió la demandada de auto, por su incomparecencia a la audiencia de juicio los siguientes conceptos; Preaviso Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, indemnización Articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, bono de alimentación, botas y bragas.

    Observándose que el mismo tubo una labor de 5 meses, todo los cálculos se realizara según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por lo que se procede a realizar dicho calculo de la siguiente manera:

    Salario Integral= Salario básico+ alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de Bono Vacacional= días de bono vacacional x salario básico/365 días=

    Alícuota de Bono Vacacional = 80 días x 104,14 Bs. /365 días= 22,82 Bs.

    Alícuota de Utilidades=días de utilidades x salario básico/365 días=

    Alícuota de Utilidades= 100 días x 104,14 Bs. /365 días= 28,53. =

    Salario Integral= 104,14+ 22,82+28,53= 155,49 Bs.

    Se condena al pago del Preaviso Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no hubo contracción a los hechos alegados por los demandantes referidos al despido alegado: días de preaviso x salario básico=

    Preaviso Art. 125 de la Ley orgánica del Trabajo: 10 días x 104,14 Bs. = 1041,4 Bs.

    Prestación de Antigüedad según cláusula 46: días de prestaciones x salario integral=

    Se condena al pago del derecho a la Prestación de Antigüedad según cláusula 46 = 30 días x 155,49= 4.664,70 Bs.

    Vacaciones según cláusula 43= días de vacaciones x salario básico:

    Vacaciones según cláusula 43=

    80 días de vacaciones ------- 12 meses

    X -------- 5 meses.

    X= 33,33 días.

    Vacaciones según cláusula 43= 33,33 días x 104,14 Bs.= 3.470,98 Bs.

    Utilidades según cláusula 44= días de utilidades x salario básico=

    100 días de utilidades ------------12 meses.

    X ------------5 meses.

    X= 41,66 días.

    Utilidades según cláusula 44= 41,66 días x 104,14 Bs.= 4.339,51 Bs.

    Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada)= días por indemnización x salario integral=

    Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) = 15 días x 155,49 Bs.=2.332,35 Bs.

    Bono de Alimentación según la cláusula 16.

    Actualmente la Unidad Tributaria esta en 127 x 45%= 57,15.

    Desde el 07 de junio de 2011 al 07 de noviembre de 2011.

    18 días de junio

    21 días de julio.

    23 días de agosto.

    22 días de septiembre.

    21 días de octubre.

    05 días de noviembre.

    Siendo un total en días de 110

    Se condena a pagar el Bono de Alimentación según la cláusula 16= 110 días x 57,15, por cuanto no hay constancia en actas que el mismo se hubiere cancelado y da como monto a pagar por dicho concepto la cantidad de Bs.= 6.237,00 Bs.

    Igualmente se condena a pagar dicho concepto social de Botas y bragas de la cláusula 57= 07 días x 104,14 Bs.= 728,98 Bs.

    Lo que arroja como monto a pagar por los conceptos antes descritos la cantidad de Sub. 22.814,92 Bs., monto este que se condena a la demandada de auto a cancelar al actor.

    En lo que respecta al trabajador LEON A.G.P., identificado con la cédula de identidad Nº 7.493.894, quien laboro desde el día 10 de octubre de 2011 al 24 de diciembre de 2011 según lo indicado en el libelo, con un salario básico de Bs. 104,14, en el cargo de albañil de primera, siendo procedente los conceptos Preaviso Art. 125 de la Ley orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, indemnización Articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, bono de alimentación, botas y bragas.

    Alego haber prestado servicio por el tiempo de 2 meses y 14 días, cálculos que se realizara según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por lo que se procede a realizar dicho calculo de la siguiente manera:

    Salario Integral= Salario básico+ alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de Bono Vacacional= días de bono vacacional x salario básico/365 días=

    Alícuota de Bono Vacacional = 80 días x 104,14 Bs./365 días = 22,82 Bs.

    Alícuota de Utilidades=días de utilidades x salario básico/365 días=

    Alícuota de Utilidades= 100 días x 104,14 Bs. /65 días= 28,53.

    Salario Integral= 104,14+ 22,82+28,53= 155,49 Bs.

    Preaviso Art. 125 de la Ley orgánica del Trabajo (derogada): días de preaviso x salario básico=

    Arrojando como Prestación de Antigüedad según cláusula 46 = 12 días x 155,49= 1.865,88 Bs.

    Vacaciones según cláusula 43= días de vacaciones x salario básico:

    Vacaciones según cláusula 43=

    80 días de vacaciones ------- 12 meses

    X -------- 2 meses.

    X= 13,3dias.

    Vacaciones según cláusula 43= 13,3 días x 104,14 Bs.= 1.385,06 Bs.

    Utilidades según cláusula 44= días de utilidades x salario básico=

    100 días de utilidades ------------12 meses.

    X ------------2 meses.

    X= 16,67 días.

    Utilidades según cláusula 44= 16,67 días x 104,14 Bs.= 1.735,67 Bs.

    Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo= días por indemnización x salario integral=

    Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo= 15 días x 155,49 Bs.=2.332,35 Bs.

    Bono de Alimentación según la cláusula 16.

    Actualmente la Unidad Tributaria esta en 127x 45%= 57,15.

    Desde el 10 de octubre de 2011 al 24 de diciembre de 2011.

    16 días de octubre.

    20 días de noviembre.

    18 días de diciembre.

    Siendo un total en días de 54 días

    Se condena a pagar el beneficio del Bono de Alimentación según la cláusula 16= 54 días x 57,15 Bs.= 3.061,80 Bs.

    Igualmente se condena a pagar el concepto que por Botas y bragas según la cláusula 57= 3 días x 104,14 Bs.= 312,42 Bs.

    Lo que arroja como monto a pagar por los conceptos antes descritos la cantidad de Sub. 10.693,18 Bs., monto este que se condena a la demandada de auto a cancelar al actor.

    Finalmente en lo que respecta al trabajador J.C.V., identificado con la cédula de identidad Nº 14.563.664, quien laboro desde el 28 de abril de 2011 al 30 de septiembre de 2011, según el libelo, con un salario básico de Bs. 104,14, en el cargo soldador, siendo procedente los conceptos Preaviso Art. 125 de la Ley orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, indemnización Articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, bono de alimentación, botas y bragas.

    Por la labor prestada por el tiempo de 5 meses y 2 días, todo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por lo que se procede a realizar dicho calculo de la siguiente manera:

    Salario Integral= Salario básico+ alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de Bono Vacacional= días de bono vacacional x salario básico/365 días=

    Alícuota de Bono Vacacional = 80 días x 104,14 Bs. /365 días= 22,82 Bs.

    Alícuota de Utilidades=días de utilidades x salario básico/365 días=

    Alícuota de Utilidades= 100 días x 104,14 Bs. /65 días= 28,53. =

    Salario Integral= 104,14+ 22,82+28,53= 155,49 Bs.

    Preaviso Art. 125 de la Ley orgánica del Trabajo: días de preaviso x salario básico=

    Preaviso Art. 125 de la Ley orgánica del Trabajo: 10 días x 104,14 Bs. = 1041,4 Bs.

    Prestación de Antigüedad según cláusula 46: días de prestaciones x salario integral=

    Prestación de Antigüedad según cláusula 46 = 30 días x 155,49= 4.664,70 Bs.

    Vacaciones según cláusula 43= días de vacaciones x salario básico:

    Vacaciones según cláusula 43=

    80 días de vacaciones ------- 12 meses

    X -------- 5 meses.

    X= 33,3dias.

    Se condena la concepto de Vacaciones según cláusula 43= 33,3 días x 104,14 Bs.= 3.467,86 Bs.

    Utilidades según cláusula 44= días de utilidades x salario básico=

    100 días de utilidades ------------12 meses.

    X ------------5 meses.

    X= 41,67 días.

    Se condena al concepto de Utilidades según cláusula 44= 41,67 días x 104,14 Bs.= 4.339,51 Bs.

    Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo= días por indemnización x salario integral=

    Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo= 15 días x 155,49 Bs.= 2.332,35 Bs.

    Bono de Alimentación según la cláusula 16.

    Actualmente la unidad tributaria esta en 127x 45%= 57,15.

    Desde el 28 de abril de 2011 al 30 de septiembre de 2011.

    3 días de abril

    22 días de mayo.

    23 días de junio.

    23 días de julio.

    21 días de agosto.

    22 días de septiembre.

    Siendo un total en días de 114

    Se condena a cancelar el beneficio de Bono de Alimentación según la cláusula 16= 114 días x 57,15 Bs.= 6.515,10 Bs.

    Igualmente se condena a pagar el concepto de Botas y bragas de la cláusula 57= 15 días x 104,14 Bs.= 520,70 Bs.

    Lo que arroja como monto por dichos conceptos antes descritos la cantidad de Sub. 22.830,32 Bs., monto este que será debidamente analizado en el siguiente particular, específicamente sobre la compensación debida que deberá realizar este Tribunal, toda vez que la demandada de auto cancelo algunos conceptos.

    Ahora bien de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora se desprende que el ciudadano J.C.V., recibió la cantidad de Bs. 8.500 Bs., por concepto de pago Prestaciones Sociales, Antigüedad, Utilidad, Bono de Asistencia y Dotación, tal y como quedo evidenciado en el folio 56 del presente expediente. Es por lo que se este sentenciador considera justo y necesario proceder a realizar la compensación sobre los montos y conceptos cancelados al referido ciudadano, que arrojo como monto total la cantidad de 22.830,32 Bs, sobre los cuales se le realiza la compensación, sobre los montos cancelados por la demandada de auto, es decir, la cantidad de - 8.500 Bs.=, arrojando como diferencia de Prestaciones Sociales de 14.330,32 Bs. que deben ser cancelados al ciudadano J.C.V., identificado en auto. Y así se Establece.

    Con respecto a los otros conceptos solicitados y que no fueron condenados por este tribunal, toda vez que el bono de asistencia y útiles escolares, establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela, es procedente siempre y cuando exista prueba fehaciente que demuestren que los actores tengan derecho legales a dichos beneficios, es este orden debe indicar este sentenciador lo siguiente:

  6. - En lo que respecta a la asistencia perfecta de los trabajadores así como lo establece la cláusula, no es procedente, por cuanto el bono de asistencia, se le otorga a los trabajadores que tengan que en el curso de un mes hayan asistido de manera perfecta y puntual a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, es por lo que no habiendo prueba, que demuestre la asistencia puntual y perfecta de los actores, dicho beneficio no puede ser otorgado, por cuanto el acervo probatorio carece de estos elementos.

    Al respecto, las máximas de experiencias nos enseñan que efectivamente resulta altamente difícil o resulta prácticamente excepcional que un trabajador o una trabajadora cumplan su horario de manera perfecta. Tan cierto es, que la propia cláusula de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que contempla el cumplimiento cabal y perfecto, plantea la posibilidad de su pago en un lapso de un mes previa evaluación si efectivamente lo cumplió o no, dejando claramente abierta la posibilidad de que en un mes pudiera pagarse y otros meses no, porque el cumplimiento del horario no fue puntual y perfecto, es decir, el patrono mes a mes debe observar como ha sido el comportamiento del trabajador en relación al cumplimiento del horario para entrar dentro de los parámetros de puntual y perfecto, para así entonces hacerse acreedor a esa bonificación. Estos elementos terminan de convencer a este Tribunal de que estamos en presencia de un hecho exorbitante o extraordinario a la relación de trabajo e insiste este tribunal que mas allá de la falta de contestación de la demanda y las consecuencias jurídicas que esta contempla, ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en relación con los hechos extraordinario o exorbitante a pesar de la falta de contestación de la demandada se invierte la carga de la prueba en relación con ello y la carga de demostrar la existencia de ese elemento sigue estando en hombros del reclamante. Por tales razones es que este Tribunal declara improcedente este concepto. Y así se declara.

  7. Por otra parte en lo que respecta a los útiles escolares, de las pruebas aportadas, no se demuestran que los trabajadores tengan niños menores de edad, así como tampoco que dichos trabajadores; hoy actores en la presente demandada, este estudiando; es por lo que dicho beneficio, no le corresponde, toda vez que no existe prueba alguna que permita a este sentenciador activar lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela. 2010-2012.

    .3.- Con respecto a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela. 2010-2012, este sentenciador observa que de los demandantes de autos al ciudadano J.C.V., le fue cancelada una diferencia de sus prestaciones Sociales, tal como se desprende del folio 56 de presente expediente y en lo que respecta a los ciudadanos J.G.A.A., C.A.B.L., LEON A.G.P., no quedo demostrado en auto que los mismos hayan realizado alguna solicitud ante el órgano administrativo pertinentes, para que se le cancelaran sus beneficios laborales.

    Este sentenciador debe indicar con respecto a la cláusula 47 de la convención Colectiva; que el mismo es un pago exorbitante, por cuanto además de los interese que estén de las prestaciones sociales, también debe cancelar un salario, sin realizar ningún tipo de trabajo. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial establece varias excepciones, vale decir, exceptúa las circunstancias exorbitantes o extraordinarias a la relación de trabajo o aquellos hechos que si bien fueron mencionado en el libelo de demanda no resultaron desvirtuados por algún elemento en las actas procesales, por cuanto dichas pruebas promovidas por la parte demandada fueron impugnadas y que son elementos excepcionales. Y que en la audiencia Oral y Pública de Juicio hubo una confesión.

    A juicio de este Juzgador, en el caso de autos estamos en presencia de una circunstancia excepcional; recordemos que el despido injustificado, lo mismo que el retiro voluntario, la renuncia, la culminación de la obra en los contratos de trabajo para una obra determinada o la culminación del tiempo en los contratos por tiempo determinado, no constituyen hechos exorbitantes extraordinarios, pero el pago de salario según lo establecido en la cláusula 47, son hechos exorbitantes para este sentenciador y que para que sean procedentes debe haber un reclamo previo ante la instancia Administrativa, hecho este que no cursa ante el Expediente. Es por lo que resulta improcedente dicho concepto. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que se condena a la demandada CONSTRUTORA G.L.M. INGENERIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad s.A.d.C., bajo el numero 57, tomo 7-A. a pagar a los ex trabajadores J.G.A.A., la cantidad de Bs.: 20.756,11; C.A.B.L., la cantidad de Bs. 22.814,92, LEON A.G.P., la cantidad de Bs. 10.693,18 Bs.; y J.C.V., la cantidad de Bs. 14.330,32 Bs.; Venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos 17.286.742, 11.140.440, 7.493.894 y 14.563.664 respectivamente.

    Por lo que la totalidad de los conceptos arriba condenados los cuales alcanzan la suma de Sesenta y Ocho Mil quinientos noventa y cuatro, con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 68.594,53). Y Así se decide.

    En consecuencia, se ordena CONSTRUTORA G.L.M. INGENERIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad s.A.d.C., bajo el numero 57, tomo 7-A.., a pagar a los demandantes de autos, ciudadanos J.G.A.A., C.A.B.L., LEON A.G.P. y J.C.V.. Venezolanos, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad Nos 17.286.742, 11.140.440, 7.493.894, y 14.563.664 respectivamente, la cantidad total de Sesenta y Ocho Mil quinientos noventa y cuatro, con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 68.594,53), discriminada dicha cantidad del modo antes explicado. Y así se establece.

    Igualmente se CONDENA a la CONSTRUTORA G.L.M. INGENERIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad s.A.d.C., bajo el numero 57, tomo 7-A.., a pagar proporcionalmente a los demandantes de autos, los Intereses de Mora generados por los conceptos prestacionales condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, calculada desde la notificación de la demanda hasta el pago definitivo, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

    Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  8. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  9. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III DISPOSITIVA.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: En atención a la confesión en la que incurrió la demandada de auto, por su incomparecencia a la audiencia de juicio se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoada por los ciudadanos: J.G.A.A., C.A.B.L., LEON A.G.P. Y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nos 17.286.742, 11.140.440, 7.493.894, y 14.563.664, contra la CONSTRUCTORA G.L.M. INGENERIA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad S.A.d.C., bajo el numero 57 tomo 7-A. SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto a pagar a los ciudadanos: J.G.A.A., C.A.B.L., LEON A.G.P., antes identificado, la Prestaciones Sociales que le puedan corresponder por la prestación de servicio generada durante la relación laboral y al ciudadano J.C.V., la diferencia de Prestaciones Sociales que le puedas corresponder por la prestación de servicio generada durante la relación laboral cuyos cálculos serán debidamente realizados por este Tribunal en la parte motiva, los conceptos de Preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, Prestación de Antigüedad, vacaciones ,Utilidades, indemnizaciones del articulo 125 de la LOT, bono de Alimentación, botas y bragas todos estos conceptos de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2010-2012. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. .

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. ORILYS PALENCIA.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05 de diciembre de 2014, a la hora de las tres y treinta minutos pos-meridiem (03:30). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ORILYS PALENCIA.

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