Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoExtension Del Regimen De Presentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2008-09832

Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y por cuanto ha sido reiterado la solicitud de remisión del asunto a la fiscalia del Ministerio Publico, lo cual se procura desde el mes de julio del año 2009, debido a la solicitud por parte del imputado en fecha 28-04-09, quien pide la entrega del vehiculo; y en fecha 03-07-09 su defensa privada Abg. E.T. solicita se amplíe el régimen de presentaciones, se estima que sobre la base de las actuaciones que cursan en el sistema informático Juris, es suficiente para emitir tal providencia, y no conculcar indefinidamente el derecho de acceso y respuesta, inmanente a la tutela efectiva del derecho a que tiene el imputado y su defensa, como lo ordena el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

PRIMERO

De allí que, por notoriedad judicial, por ser suficiente para emitir el pronunciamiento de las dos solicitudes que originaron el requerimiento de la causa a la Fiscalia del Ministerio Público, la cual se encuentra en fase preparatoria desde el día 05-10-2008, el Tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva, congruente con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

.

SEGUNDO

En fecha 28-04-09, el imputado solicita la entrega del vehiculo, sobre este particular, se observa:

Ahora bien, por notoriedad judicial (Sistema Juris 2000) a este Tribunal le consta, que el 05-10-2008, en cuya oportunidad de celebro la audiencia de calificación de flagrancia, el Tribunal decreto sobre el vehiculo objeto del proceso la medida cautelar real de incautación, por lo que es una de las medidas de coerción real que tienen por finalidad: en primer lugar, capturar y aprehender cosas (ocuparlas), a objeto de servir como fuentes de prueba; y, en segundo lugar capturar y aprehender objetos (ocuparlos) susceptibles de la aplicación de la pena de comiso y subsiguiente confiscación, incluyendo los provenientes de la perpetración del hecho punible y de aquellos destinados a garantizar la responsabilidad civil derivada de delito, por los órganos de investigación del proceso (autoridades policiales y Fiscales del Ministerio Público), con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus fines: el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que, en otras palabras, significa, la investigación y descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley penal en el caso concreto.

De alli que, siendo el delito objeto del proceso el tipificado en el articulo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal ha de observar el tramite previsto en el artículo 63 eiusdem, que es del tenor siguiente:

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonero de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

(resaltado propio)

De allí que, siendo el escenario procesal, la audiencia preliminar, para emitir pronunciamiento respecto a la devolución del bien incautado preventivamente, y estando el proceso aun en fase investigativa, es IMPROCEDENTE por INTEMPESTIVO emitir pronunciamiento respecto a la devolución del vehiculo preventivamente incautado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, esto es, el 05-10-2008, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así se resuelve.

TERCERO

Vista la solicitud de MODIFICACIÓN de medida cautelar de presentación, interpuesta a favor del imputado J.A.A., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal observa:

Que al imputado J.G. ARANGUREN HERNANDEZ, se le impuso medida de presentación cada ocho días y verificado el sistema, se observa que ha dado cumplimiento desde el 06-10-2008 sin que hasta la fecha exista acto conclusivo, se estima que lo ajustado a derecho es modificar el lapso de presentación que tiene, por lo que es procedente la petición de la defensa, así se declara.

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:

… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…

Se estima que es procedente la solicitud, en el sentido de modificar la medida cautelar que le fuere impuesta al imputado, dejándose expresa constancia que siendo la medida de presentación la menos gravosa que establece el Código Adjetivo Penal, ha cumplido a cabalidad, y por ello se estima prudente mantener dicha medida y se amplia el lapso de presentaciones a cada NOVENTA (90) dias. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

A tenor de lo dispuesto en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas DECLARA IMPROCEDENTE por INTEMPESTIVO emitir pronunciamiento respecto a la devolución del vehiculo preventivamente incautado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, esto es, el 05-10-2008, por estar el proceso en fase investigativa.

SEGUNDO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA CON LUGAR por ser procedente en derecho la solicitud interpuesta a favor del imputado J.G. ARANGUREN HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 18334310, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y se MODIFICA la medida cautelar contenida en el Art. 256.3 eiusdem de presentación, debiendo presentarse cada NOVENTA DIAS (90).

Notifíquese a la defensa privada Abg E.T. y a la Fiscalia Undecimo del Ministerio Público. Cúmplase.

Se publica y registra en esta misma fecha.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez de Control Nº 1 (S)

B.P. SOLARES

Secretario

SAUL PARRA

/bea

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR