Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000786

ASUNTO : IP01-P-2004-000062

AUTO DECRETANDO EL CONFINAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

Penado: J.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.408.567, residenciados en el sector los Robles, Avenida 16, a tres cuadras de la Zona Industrial, casa s/n de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana ubicado en la ciudad de Barquinito estado Lara.

Visto el escrito, efectuado por el Defensor Público Octavo en la Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública, del estado Falcón, Abogado V.J.L., actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ya antes identificado, solicita la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento por igual tiempo, en virtud que su defendido, tal como consta en asunto, fue condenado a cumplir pena de prisión y en atención al articulo 52 del Código Penal expresamente establece que todo reo condenado a prisión, cumplida más de la tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta, observando buena conducta, puede pedir la conversión del resto de la pena que le falta.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en fecha 23 de Julio de 2004, este tribunal dicto cómputo de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: J.G.A., condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.I.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaboro el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la siguiente manera:

Consta en actas que fue privado de su libertad en fecha 16 de Abril de 2004, razón por la cual este Tribunal paso a computar desde el tiempo de detención que sufrió el penado durante el proceso, por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del presente cómputo, lleva cumplido TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 16 de Abril de 2012.

En consecuencia podría optar por la Medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma:

Trabajo fuera del Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo) a partir del 16 de Abril de 2008, cuando cumpla más de la mitad de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años de presidio

Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto): a partir del 16 de Abril de 2008, cuando cumpla más de la mitad de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años de presidio.

L.C.: a partir del 16 de Agosto de 2009, cuando cumplan los Dos Tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) año y Cuatro (04) meses de presidio.

Confinamiento: a partir del 16 de Abril de 2010, cuando cumplan las Tres Cuartas (3/4) de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años de prisión

.

Asimismo, en fecha 28 de Septiembre de 2005, este tribunal dicta Nuevo Cómputo de Pena, en tal sentido este Tribunal observó que el referido Penado, tomando en cuenta el computo realizado en fecha 23 de Julio de 2004, hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de pena de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Doce (12) días de presidio, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esta misma fecha en Cuatro (04) meses y Trece (13) días de presidio, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Veinticinco (25) días de Presidio, faltándole por cumplir Seis (06) Años, Dos (02) Meses y Cinco (05) Días de presidio y en fecha 03 de Diciembre de 2011 dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): a partir del 03 de Diciembre de 2005, cuando haya cumplido mas de una cuarta parte de la pena impuesta es decir, Dos (02) Años de presidio.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir del 03 de Agosto de 2006, cuando haya cumplido más de la Tercera parte de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años y Ocho (08) meses de presidio.

L.C.: a partir del 03 de Abril de 2009, cuando haya cumplido más de las Dos Terceras partes de la pena impuesta; es decir, Cinco (05) Años y Ocho Meses de presidio.

CONFINAMIENTO: a partir del 03 de Diciembre de 2009, cuando haya cumplido más de las tres Cuartas partes de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años de presidio.

Ahora bien, del estudio de la presente causa, se observa que hasta la presente fecha ha cumplido pena de Seis años, faltándole por CUMPLIR UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN.

A tal efecto el artículo 20 del Código Penal establece lo siguiente:

…”La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.

De las normas transcritas se desprende que el Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.

Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena en Confinamiento.

Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en el Sector El Zabilar, entrada por el Pool, Avenida 3, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, residencia de la ciudadana D.J.U.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.8006.680, prima del penado, sitio que dista más de cien (100) Kilómetros de la ciudad de Coro Municipio M.d.E.F.. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de prisión que falta por cumplir al penado J.G.A., arriba bien identificado, es decir, CUMPLIR UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección Sector El Zabilar, entrada por el Pool, Avenida 3, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, residencia de la ciudadana D.J.U.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.8006.680, prima del penado, quedando obligado a:

Primero

Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio La Cañada de Urdaneta, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Prohibición de portar armas de ningún tipo (de fuego o arma blanca).

Tercero

Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.

Se Exhorta a un Juzgado en Función de Ejecución de esa Circunscripción Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que imponga al ciudadano J.G.A., de esta decisión. Y asimismo, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana

Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación, y remítase copia certificada de la presente resolución, al Tribunal de Ejecución. Ofíciese a la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio La Cañada del Estado Zulia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. J.S.R..

SECRETARIA

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