Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001183

ASUNTO: IP01-P-2008-001183

ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA

  1. Visto el escrito de fecha 12-06-08 previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano: J.G.B., VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.259.656, domiciliado en Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, representado legalmente en este acto por el ciudadano: MUHMAD A.M.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la cédula de identidad N° V-7.493.115, de tránsito en esta ciudad de Coro del Estado Falcón.

  2. DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD

    El Solicitante manifiesta que: “solicita sea entregado el vehículo de su única y absoluta propiedad, de las características siguientes: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Caprice, Año: 1979 Color: Azul, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1N69GJV118967, Serial de Motor: GJV118967 Placa: AEN-313. Igualmente manifiesta que dicho vehículo le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 2590908 de fecha: 04 de Diciembre de 2007, cuya copia esta agregada al expediente respectivo, el exhibe a efectos vivendi en original y cuyo valor probatorio produce en este acto, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público informó al tribunal que la retención del vehículo NO es imprescindible para la continuación de la investigación que el vehículo se encuentra en el estacionamiento San A.d.C., y la investigación arrojó que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún órgano policial, que la adquisición del vehículo la hizo como parte de buena fe y en esas condiciones que desconocía requiere poder tener en custodia el vehículo en cuestión hasta tanto dure la investigación, porque con dicho vehículo realiza labores de trabajo para viajes con lo obtiene ingresos necesarios mínimos para sufragar los gastos de manutención de su familia y de su hogar, la solicitud la hace conforme alo previsto en el artículo 319 del COPP con el compromiso de presentarlo cuando sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía”.

    El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado acuerda solicitar información a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre la imprescindibilidad o no del vehículo solicitado, para poder emitir un pronunciamiento acerca de la entrega solicitada. Información ésta que en fecha 04 de Julio de 2008 se recibe según consta en oficio FAL-2-357-08 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el cual informa que el referido vehículo No es imprescindible su retención para la prosecución de la investigación.

  3. ARGUMENTOS PARA DECIDIR.

    Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de Solicitud de vehículo, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 313 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

    Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.

    Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, según consta en las actuaciones que cursa a los folios (73) del asunto oficio FAL-2-428-08 de fecha 25-08-2008 emanado de la Fiscalía Segunda del ministerio público en la cual informan que el vehículo cuyas características son Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Caprice, Año: 1979 Color: Azul, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1N69GJV118967, Serial de Motor: GJV118967 Placa: AEN-313, No es imprescindible su retención para la continuación de la investigación.

    Ahora bien, se puede observar a los folios (21) del asunto el Dictamen Pericial de de fecha 21-01-2008 emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas practicado al referido vehículo, en la cual arroja como resultado que la chapa identificadora ubicada en la parte superior del tablero es Falsa, Serial del chasis es falso, y al ser consultado por el sistema SIPOL el serial de carrocería del vehículo en estudio arrojando como resultado que el mismo no se encuentra solicitado por ante ese organismo y registra el Enlace CICPC-INTTT.

    Se observa al folio (24) del asunto Acta de fecha 04 de Diciembre de 2007, suscrita por el Experto C/1ero (TT) 4465 R.S., en la cual se practica Experticia de Documentación y serialización de Vehículo, obteniendo9se como resultado que el certificado de Registro Nro. 25290908 (1N69GJV118967-3-1) de fecha 04 de Diciembre de 2007. Es ORIGINAL.

    Se observa al folio (31) del asunto documento poder suscrito por ante el registrador Público de los Municipios Autónomos Federación y unión del Estado falcón, inserto bajo el N° 08, Tomo: 08, folio: 39 al 43 del protocolo Tercero, tomo I del Segundo Trimestre de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro, en la cual se evidencia que el ciudadano: J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.259.656, domiciliado en Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, otorga Poder Especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y fuere necesario al ciudadano: MUHMAD A.M.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la cédula de identidad N° V-7.493.115, de tránsito en esta ciudad de Coro del Estado Falcón, para que le represente, defienda, sostenga y haga valer sus derechos, acciones, única y exclusivamente en todo a lo relacionado a un vehículo de su propiedad con las características: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Caprice, Año: 1979 Color: Azul, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1N69GJV118967, Serial de Motor: GJV118967 Placa: AEN-313,

    Bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público ha considerado que ya se han practicado todas las diligencias de investigación y que el referido vehículo No es imprescindible para la prosecución de la investigación.

    Ahora bien, es oportuno citar el criterio emitido por la: “Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver las objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control para acreditar la propiedad por un medio lícito o ser poseedores legítimos de los mismos.”

    De la interpretación judicial a la Jurisprudencia que antecede se puede inferir que se deben entregar aquellos vehículos que no sean indispensables para la investigación, en el presente caso que nos ocupa, el Documento que presenta el solicitante le acredita derecho a la propiedad. Motivo por el cual este Tribunal esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la entrega del vehículo al solicitante del referido vehículo por cuanto ha acreditado fehacientemente por un medio idóneo la propiedad del Vehículo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

    Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional

    .

    Ahora bien para la presente fecha que se recibe la solicitud de entrega, se pronuncia este Tribunal siempre con el objeto de causar el menor daño al derecho constitucional que le asiste al propietario, por la cual considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en las mencionadas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Guarda y Custodia, con el compromiso del propietario de presentarlo a este Tribunal las veces que el mismo sea requerido y en las mencionadas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes señaladas, este Tribunal en funciones de Control N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Caprice, Año: 1979 Color: Azul, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1N69GJV118967, Serial de Motor: GJV118967 Placa: AEN-313, al ciudadano: MUHMAD A.M.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la cédula de identidad N° V-7.493.115, de tránsito en esta ciudad de Coro del Estado Falcón representante legal según consta en Documento Poder autenticado que le fuera otorgado por el ciudadano: J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.259.656, domiciliado en Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón. En consecuencia: Primero: Se entrega en calidad de Deposito o Guarda y Custodia. Segundo: No puede el depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. Tercero: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Quinto: Se acuerda participarle en el oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de Tres (3) días a este Organismo Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. Sexto: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no deben de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pues estarían en desacato judicial, con las consecuencias jurídicas que dieran a lugar, por lo tanto se tiene señalado en los artículos 7, 25, 26 46 0rdinal ordinal 4, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante.

    Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores. Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. En la Ley Orgánica del Poder Judicial en los siguientes Artículos: Artículo 10: Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley, de las causas civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare. Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la Ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella. Artículo 11: Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar. El incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Séptimo: En aras de la celeridad procesal y como quiera que los documentos originales son determinantes para poder circular y de esa manera evitarle contratiempos al poseedor del presente vehículo, se ordena la entrega de los documentos originales previa certificación de las copias que deberán permanecer en el presente asunto. Suscríbase acta de compromiso sobre la entrega del vehículo del solicitante en este Tribunal. Adjunto al oficio dirigido al estacionamiento otórguese copia de la presente Resolución al solicitante. Notifíquese a las partes y ofíciese al Jefe del Estacionamiento “San Agustín” de esta ciudad donde se encuentre el vehículo solicitado antes descrito.-

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

    LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

    Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. O.B..

    En la misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador, se libraron las boletas de notificación, y los respectivos oficios.

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR