Decisión nº 483 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de enero dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO NUMERO: VP01-L-2009-000507

PARTE DEMANDANTE: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°. 11.254.922, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.O. y NORELLY DONADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 89.394 y 43.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOTAL CLEAN C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 1996, bajo el Nº 58; Tomo 65-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.N., J.R.P. y V.M., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 12.912, 13.449 y 117.309, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamentan el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que comenzó a laborar para la empresa demanda en fecha 26 de enero de 1998en un horario diurno, mixto y nocturno, según la guardia semanal asignada conforme a la Contratación Colectiva Petrolera, devengando un último salario básico de (Bs. 31.115), prestando sus servicios en las obras que ejecutaba la demandada para la industria petrolera, contratados por la empresa Chevron Texaco de Venezuela.

Que la relación laboral terminó en fecha 05 de abril de 2005, por despido injustificado, siendo que; según su decir, fue llamado por la encargada de Recursos Humanos y le manifestó que el contrato de trabajo celebrado con él había terminado, haciendo mención a que su acción se encuentra prescrita según se evidencia de lo contenido en el expediente N° VP01-L-2006-667.

Que en el periodo de enero a diciembre de 1998, laboró para la patronal un total de treinta y seis (36) días y a su decir, según lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera le es adeudada la cantidad de (Bs. 5.168,26), relativo a los siguientes conceptos:

La cantidad de (Bs. 594) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda.

La cantidad de (Bs. 281,34) por concepto de Ayuda Única Especial.

La cantidad de (Bs. 378,90) por concepto de Vacaciones Anuales.

La cantidad de (Bs. 502,20) por concepto de Bono Vacacional.

La cantidad de (Bs. 236,43) por concepto de Ayuda por Tiempo de Viaje.

La cantidad de (Bs. 876) por concepto de Cesta Básica.

La cantidad de (Bs. 1.291,96) por concepto de Utilidades.

Que en el periodo de enero a diciembre de 1999, a su decir, según lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera le es adeudada la cantidad de (Bs. 5.168,26), relativo a los siguientes conceptos:

La cantidad de (Bs. 594) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda.

La cantidad de (Bs. 281,34) por concepto de Ayuda Única Especial.

La cantidad de (Bs. 378,90) por concepto de Vacaciones Anuales.

La cantidad de (Bs. 502,20) por concepto de Bono Vacacional.

La cantidad de (Bs. 236,43) por concepto de Ayuda por Tiempo de Viaje.

La cantidad de (Bs. 876) por concepto de Cesta Básica.

La cantidad de (Bs. 1.291,96) por concepto de Utilidades.

Que en el periodo de enero a diciembre de 2000, laboró para la patronal un total de (121) días y a su decir, según lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera le es adeudada la cantidad de (Bs. 10.034,44), relativo a los siguientes conceptos:

La cantidad de (Bs. 688.52) por concepto de Diferencia de salario

La cantidad de (Bs. 594) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda.

La cantidad de (Bs. 264,78) por concepto de Ayuda Única Especial.

La cantidad de (Bs. 441,30) por concepto de Vacaciones Anuales.

La cantidad de (Bs. 588,40) por concepto de Bono Vacacional.

La cantidad de (Bs. 925,55) por concepto de Ayuda por Tiempo de Viaje.

La cantidad de (Bs. 876) por concepto de Cesta Básica.

La cantidad de (Bs. 2.508,42) por concepto de Utilidades.

Que en el periodo de enero a diciembre de 2001, laboró para la patronal un total de (209) días y a su decir, según lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera le es adeudada la cantidad de (Bs. 11.957,32), relativo a los siguientes conceptos:

La cantidad de (Bs. 900.79) por concepto de Diferencia de salario

La cantidad de (Bs. 594) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda.

La cantidad de (Bs. 264,78) por concepto de Ayuda Única Especial.

La cantidad de (Bs. 441,30) por concepto de Vacaciones Anuales.

La cantidad de (Bs. 588,40) por concepto de Bono Vacacional.

La cantidad de (Bs. 1.589,68) por concepto de Ayuda por Tiempo de Viaje.

La cantidad de (Bs. 876) por concepto de Cesta Básica.

La cantidad de (Bs. 2.989,10) por concepto de Utilidades.

Que en el periodo de enero a diciembre de 2002, laboró para la patronal un total de (121) días y a su decir, según lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera le es adeudada la cantidad de (Bs. 10.229,15), relativo a los siguientes conceptos:

La cantidad de (Bs. 594) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda.

La cantidad de (Bs. 264,78) por concepto de Ayuda Única Especial.

La cantidad de (Bs. 441,30) por concepto de Vacaciones Anuales.

La cantidad de (Bs. 588,40) por concepto de Bono Vacacional.

La cantidad de (Bs. 741,97) por concepto de Ayuda por Tiempo de Viaje.

La cantidad de (Bs. 876) por concepto de Cesta Básica.

La cantidad de (Bs. 2.557,09) por concepto de Utilidades.

Que en el periodo de enero a diciembre de 2003, laboró para la patronal un total de (84) días y a su decir, según lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera le es adeudada la cantidad de (Bs. 12.374,07), relativo a los siguientes conceptos:

La cantidad de (Bs. 900) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda.

La cantidad de (Bs. 419,85) por concepto de Ayuda Única Especial.

La cantidad de (Bs. 699,75) por concepto de Vacaciones Anuales.

La cantidad de (Bs. 933,00) por concepto de Bono Vacacional.

La cantidad de (Bs. 1.018,83) por concepto de Ayuda por Tiempo de Viaje.

La cantidad de (Bs. 876) por concepto de Cesta Básica.

La cantidad de (Bs. 3.093,28) por concepto de Utilidades.

Que en el periodo de enero a diciembre de 2004, laboró para la patronal un total de (163) días y a su decir, según lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera le es adeudada la cantidad de (Bs. 20.643,81), relativo a los siguientes conceptos:

La cantidad de (Bs. 900) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda.

La cantidad de (Bs. 419,85) por concepto de Ayuda Única Especial.

La cantidad de (Bs. 699,75) por concepto de Vacaciones Anuales.

La cantidad de (Bs. 933,00) por concepto de Bono Vacacional.

La cantidad de (Bs. 1.977,02) por concepto de Ayuda por Tiempo de Viaje.

La cantidad de (Bs. 876) por concepto de Cesta Básica.

La cantidad de (Bs. 5.160,56) por concepto de Utilidades.

Que en el periodo de enero a diciembre de 2005, laboró para la patronal un total de (20) días y a su decir, según lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera le es adeudada la cantidad de (Bs. 7.795,54), relativo a los siguientes conceptos:

La cantidad de (Bs. 480) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda.

La cantidad de (Bs. 480) por concepto de Ayuda Única Especial.

La cantidad de (Bs. 352,53) por concepto de Vacaciones Anuales.

La cantidad de (Bs. 414,76) por concepto de Bono Vacacional.

La cantidad de (Bs. 323,59) por concepto de Ayuda por Tiempo de Viaje.

La cantidad de (Bs. 1.400) por concepto de Cesta Básica.

La cantidad de (Bs. 1.948,73) por concepto de Utilidades.

Del mismo modo, de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, reclama los siguientes conceptos:

PREAVISO: la cantidad de 60 días, a razón de un salario integral de Bs. 95.077,84, para un total de (Bs. 5.704,67).

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD LEGAL: la cantidad de 210 días, a razón de un salario integral de Bs. 95.077,84, para un total de (Bs. 19.966,33).

ANTIGUEDAD CONTRACTUAL: la cantidad de 105 días, a razón de un salario integral de Bs. 95.077,84, para un total de (Bs. 9.983,16).

ANTIGUEDAD ADICIONAL: la cantidad de 105 días, a razón de un salario integral de Bs. 95.077,84, para un total de (Bs. 9.983,16).

En definitiva, el ciudadano actor reclama de la demandada la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 143.303,54).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demandan en los siguientes términos:

Opone la prescripción de la acción, manifestando que el mismo actor confiesa en su libelo de demanda que su relación laboral terminó el día 05 de abril de 2005, por lo que de un simple cálculo cronológico se determina que tenía mas de cuatro años de culminada la relación de trabajo cuando el actor demandó, y que tomando en cuenta la infundada afirmación del actor en relación a que la acción no se encuentra prescrita según se evidencia del expediente VP01-L-2006-000667, de determina que la misma igualmente se encuentra prescrita pues del demandante en dicho proceso no compareció a la audiencia preliminar y desde dicho desistimiento hasta la interposición de la presente acción ha transcurrido mas de un año.

Niega, rechaza y contradice que el demandante comenzara a prestar sus servicios en fecha 02 de septiembre de 1998 y que la relación de trabajo se haya extendido por 7 años de manera ininterrumpida.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor cantidad alguna por concepto de preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones, Utilidades Anuales vencidas, horas extras, y en general niega categóricamente que se le adeude al demandante cantidad alguna de dinero por cualquier otro concepto.

Alega la demandada, que lo cierto es que el demandante prestó sus servicios en forma ocasional, esporádica y para obras determinadas cancelándosele en cada oportunidad a la finalización de la obra todo concepto que pudiera corresponderle según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva Petrolera.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo y las condiciones de servicios, y por demás los pagos liberatorios de las obligaciones exigidas.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que lo controvertido al fondo en el caso de autos, estriba en determinar las condiciones ciertas de la prestación del servicio y si efectivamente es acreedor o no el actor de los conceptos que reclama, y se concluye, que a priori, es la demandada quien tiene la carga probatoria en su totalidad. De otra parte y en lo relativo a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, recae en cabeza de la parte actora demostrar un medio interruptivo de la misma. Así se establece.

En tal sentido, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE

En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Consignó Contratos Colectivos para los Trabajadores de la Industria Petrolera vigentes durante el periodo de 1998 al 2005. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

Consignó copia certificada del expediente signado con el Nª VP01-L-2006-667, constante de (89) folios útiles. Al efecto, siendo que del mismo se evidencia la fecha en al cual se dio por concluido dicho procedimiento y por ende el nuevo inicio del lapso prescriptivo previsto en la Ley Sustantiva Laboral, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

EXHIBICIÓN:

Solicitó de la demandada, la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, adelanto de prestaciones y pago del beneficio de cesta ticket. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, consignó tales documentales, las cuales no fueron objeto de ataque por la parte promovente y siendo que de ellas se evidencia el salario devengado por la actor, así como los días de servicio y los conceptos pagados por la demandada, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

INSPECCIÒN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la demandada a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. En ese sentido, siendo el día y la hora fijada por al Tribunal, fue notificado el ciudadano A.J.C.M., de la misión del Tribunal, quien dijo ser Gerente de Recursos Humanos, con el objeto de dejar constancia de lo siguiente: el notificado indicó que la empresa si funciona en la dirección señalada, así mismo, Inspeccionar los libros de contrato que tiene suscritos con otras empresas. Inspeccionar las nóminas de pago de los trabajadores desde la fecha de ingreso de mi mandante el día 26 de enero del año 1998, hasta el día 05 de abril del año 2005, fecha de terminación de la relación de trabajo, Inspeccionar el objeto o razón social de las mismas e Inspeccionar los libros de control de disfrute y pago de vacaciones y bono vacacional, pago de cesta ticket, de sus trabajadores entre las fechas antes señaladas. Al efecto, fue suministrada dicha información cursante en autos del folio (64) al folio (262) y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido, goza este medio de prueba de valor probatorio de parte de quien sentencia.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos F.R., J.U., O.U., N.L., Y.P. y PEDRO GARCÌA, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad correspondiente, la parte promovente solo presentó para su evacuación a los ciudadanos F.R., N.L. y O.U., quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

F.R.: El testigo manifestó conocer al demandante como compañero de trabajo, que laboraron para la empresa TOTAL CLEAN, que él comenzó a trabajar en 1998 y ya el demandante laboraba allí, que el se desempeñaba como andámiero, que el demandante se desempeñaba como operador de hidrojet, que la empresa los llamaba cada vez que había trabajo, que ellos firmaron contratos con la empresa.

N.L.: El testigo manifestó conocer al demandante como compañero de trabajo, que laboraron para la empresa TOTAL CLEAN, que él se desempeñaba como mecánico, que el demandante se desempeñaba como operador de hidrojet, que la forma de pago era por día trabajado, que firmaron contratos con la empresa solo cuando se fueron para Maturín. A las repreguntas el testigo manifestó que no trabajaba todos lo días pero si un promedio de 15 días, que al finalizar cada obra la empresa les cancelaba su liquidación, que esa liquidación era en base al Contrato Colectivo Petrolero así como todo lo que le cancelaban.

O.U.: El testigo manifestó conocer al demandante como compañero de trabajo, que laboraron para la empresa TOTAL CLEAN, que él se desempeñaba como mecánico, que el demandante se desempeñaba como operador de hidrojet, que trabajaban de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que les pagaban por día trabajado, que si no trabajaban no les pagaban nada, que nunca llegaron a firmar contrato, que trabajaban para la empresa desde 1996, hasta el 2004.

En relación a estas testimoniales, considera pertinente esta sentenciadora otorgarles pleno valor probatorio, puesto que, con su deposiciones aportaron al proceso un indicio a los fines de resolver la controversia planteada, en tanto han manifestado con claridad y sin contradicción alguna los beneficios de los que gozaban como trabajadores de la empresa así como las condiciones de trabajo y la forma de pago; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora ratifica su valor probatorio. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

En ese sentido, decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

Ahora bien, lo que alega el demandantes en el presente caso, es que presto sus servicios para la empresa demandada, y que en fecha 05 de abril de 2005, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió ante esta sede jurisdiccional a demandar el pago de sus prestaciones sociales, según se evidencia de las copias certificadas del expediente N° VP01-L-2006-000667, cursante en actas del folio (04) al folio (92) de la pieza única de Pruebas, interrumpiendo así las prescripción de la acción.

Visto lo anterior se observa claramente, de los autos que integran el presente expediente y de las pruebas aportadas por el accionante, en cuanto a las actuaciones que conforman el asunto signado con el N° VP01-L-2006-000667, que si bien, en fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal a quo, emitió una resolución mediante la cual declara terminado el procedimiento, no es menos cierto, que dicha resolución, solo fue emitida para subsanar un error involuntario, es decir, la misma solo se constituye una aplicación y/o corrección de las actuaciones emitidas en fecha 20 de junio de 2006, en el entendido; que la fecha cierta en la cual se da por terminado el proceso dada la incomparecencia de accionante a la audiencia preliminar, lo que representa un desistimiento tácito de la acción que dio origen al mencionado proceso, atiende al 14 de junio de 2006. En ese sentido, debe computarse el lapso de prescripción desde el momento en el cual se produjo el desistimiento por parte del demandante poniendo fin al proceso, es decir, desde el día 14 de junio de 2006, de tal manera que, partiendo desde dicha fecha, hasta el momento en el cual el demandante intenta nuevamente su acción, lo cual se produjo en fecha 13 de marzo de 2009 según se evidencia del comprobante de recepción de documentos que riela al folio (18), se determina que ha transcurrido con creces mas de un (01) año, lo cual excede con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral. Quede así entendido.

Por otra parte y para mayor abundamiento, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes VESALIO R.G.S. contra PDVSA PETRÓLEO, S.A, Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 22 de octubre de 2009:

(Sic)…” A partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte actora inició el procedimiento de calificación de despido en fecha 13 de febrero de 2003 y luego desistió del mimo, según decisión de fecha 3 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que homologa dicho desistimiento; es decir, que entre la solicitud y el desistimiento transcurrió un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días, lapso durante el cual no se evidencia impulso procesal alguno del demandante con el fin de obtener la reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.

Por el contrario, se observa una absoluta negligencia por parte del actor para impulsar el procedimiento de calificación de despido, lo que se traduce en una falta de interés procesal, que como lo ha dicho esta Sala, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional; es decir, que el accionante no quería que se sentenciara la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Resaltado el Tribunal)

A tal efecto, el trabajador dejó transcurrir casi dos (2) años desde el momento de la interposición de la calificación de despido hasta el momento en que solicitó el desistimiento del procedimiento, lo que lleva a inferir a esta Sala que la intención del demandante no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, actitud ésta que bajo ningún concepto puede ser avalada por la Sala.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente declara que en el presente caso, el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Vesalio R.G.S. contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en tal sentido, la misma debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 6 de febrero de 2003 –hecho no controvertido por las partes-. Así se establece”.

Del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito, en contraposición a la situación procesal que salta del caso sub judice, se evidencia que efectivamente el demandante, en la acción primigenia, perdió toda intención de perseguir la consecución de su acción, pues durante un lapso de aproximadamente dos (02) años no realizó impulso procesal alguno, y no es sino hasta el 13 de marzo de 2009, cuando interpone nuevamente su demanda, habiendo ya transcurrido desde la fecha en la cual desiste tácitamente de la primigenia demandada, a saber, 14 de junio de 2006, dos (02) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, por lo que la presente acción se encuentra ineludiblemente prescrita. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en el presente asunto, ya que declarada la prescripción, resulta inútil e ineficaz, analizar el fondo de la controversia, por lo que solo esta obligado de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Exp. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada Sociedad Mercantil TOTAL CLEAN C.A.-

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano J.G.C., en contra de la Sociedad Mercantil TOTAL CLEAN C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2.010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN

La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. YASMELY BORREGO RINCON

La Secretaria

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