Decisión nº PJ0062015000067 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000409

ASUNTO : IP01-P-2008-000409

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano J.G.C., venezolano, cédula de identidad número V-19.251.165, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de la apertura del debate oral y público en esta misma fecha, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano J.G.C., y de la revisión del asunto, previa opinión favorable tanto del Ministerio Público, como de la defensa, este tribunal considera que los hechos objetos del juicio y señalados en el escrito acusatorio, se subsumen en el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado J.G.C. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 74 al 75 del presente asunto los hechos en los siguientes términos: “En fecha 03 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios CABO! 1RO MANUEL NOGUERA Y DISTINGUIDO C.C., adscritos a la Comisaría Ah Primera de la Policía del Estado Falcón, Con sede en Coro, en labores de recorrido preventivo por el perímetro de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., cuando se desplazaban por la Avenida Prolongación Manaure recibieron llamada telefónica de la centralista de guardia de la Comandancia General informándoles trasladaran hasta el Plantel Educativo V.G.d.H.U. en la Avenida El Tenis, por cuanto según información aportada por el Docente Venció J.M.D., en dicho plantel se encontraba para el momento dos personas rodeadas de alumnos alterando el Orden Publico. En razón de dicha información los funcionarios policiales se trasladaron al lugar visualizando en el sitio a dos ciudadanos que vestían para el momento el Primero Franelilla de color amarilla y pantalón jeans de color azul y el segundo camisa de color gris con franjas de color blanca y bermuda de color beige, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución que culmino a pocos metros de la Institución Educativa, con la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes fueron luego objeto de una revisión corporal en presencia del ciudadano L.M.G. quien fue testigo al momento en que los funcionarios le incautaron al hoy Imputado J.G.C., en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, Una bolsa de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de trece (13) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color amarillo con negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante presumiblemente marihuana los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de Diez gramos (10 grs.) tal y como consta en Experticia Botánica N° 9700-060-057, realizada en fecha 04-03-2008 por las ciudadanas INGENIERO QUIMICO MERLYS HERNANDEZ y T.S.U QUÍMICA SILED ROJAS, funcionarias Expertas adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, así como también le fue incautado la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) en billetes de papel moneda de aparente curso legal. Mientras que al otro ciudadano le fue incautado en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía la cantidad de Tres (03) envoltorios tamaño regular, de material sintético, color verde, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante presumiblemente Marihuana, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de uno coma siete gramos (1,7 grs.) tal y como consta en Experticia Botánica anteriormente señalada, dicho ciudadano quedo identificado como J.E.P.A. de trece años de edad, en virtud de tales hechos los funcionarios adscritos a la Comisaría Ah Primera de la Policía del Estado Falcón, procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano el cual fue identificado como J.G.C. quien fue puesto luego a la Orden del Ministerio Publico”.

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, en contra del acusado de marras, se le acusa por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa por considerar el juzgado de control en su oportunidad, que las mismas son licitas, legales y pertinentes.

Antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano J.G.C., venezolano, cédula de identidad número V-19.251.165, acusado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando este tribunal que sobre los hechos admitidos no se logra subsumir en derecho el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Distribución, por cuanto de los hechos admitidos y explanadas suficientemente tanto en el escrito acusatorio, como en la resolución de la audiencia preliminar del juez de control; ni de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, por el contrario se desprende que dada la cantidad de la sustancia incautada en el procedimiento, incautada al acusado es evidente la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; es por ello que este tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal cambia la calificación jurídica del delito, por las razones antes expuestas.

Seguidamente se le concedió la palabra a los defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento y con el cambio de calificación jurídica el Ministerio Público.

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de marras, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano J.G.C., venezolano, cédula de identidad número V-19.251.165,JEAN, quien libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.

Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, posee una pena de prisión de “uno a dos años” y al realizar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio para dicho delito es de Un (1) año y seis (6) meses de prisión.

Ahora bien, a dicha pena de Un (1) año y seis (6) meses de prisión de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja de la mitad en la pena aplicable, por pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de menor cuantía, y le corresponde la rebaja de la mitad de la pena, conforme a lo preceptuado en el mismo articulo 375 de la norma adjetiva penal. De manera, que al realizarle la rebaja de la mitad de la pena a imponer, en virtud del procedimiento de admisión de hechos es en definitiva de NUEVE (9) MESES de prisión. Manteniéndose al encartado en la situación de libertad en la que se encuentra, por haber cumplido para el momento de la admisión de hechos la totalidad de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en s.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad número V-19.251.165, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene al condenado en la situación de libertad en la que se encuentra, por haber cumplido para el momento de la admisión de hechos la totalidad de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. E.M.P.L.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ANDRINEY ZAVALA

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000409

ASUNTO : IP01-P-2008-000409

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