Decisión nº WP01-P-2008-002319 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Macuto, 11 de agosto de 2009

199° y 150°

JUEZ: DRA. C.M.T..

DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 416 y 176 del Código Penal y articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

VICTIMA (S): F.V.

FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. N.F. y DRA. A.P.M..

DEFENSA PRIVADA: DR. J.F.B.

ACUSADO: J.G.E.R., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25-05-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía, hijo de G.E.R. y de P.C.E., residenciado en Pariata, parte alta, Las Lluvias, callejón J.d.A., Parroquia Maiquetía y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.866.208.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 02 de agosto del año 2007, se inicia la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano F.V., ante el Ministerio Público y ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde refirió que en esa misma fecha que cuando se encontraba laborando en el muelle pesquero de este estado se presentó el funcionario policial J.G.E.R. al mando en una unidad radio-patrulla, ordenando en forma abusiva y violenta sin motivo alguno a que abordara la unidad policial, causándole varias lesiones en el cuerpo y trasladándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía de su jefe el ciudadano F.C.D.S. ya que la situación de atropello realizada por el acusado había llamado la atención de los presentes y una vez trasladado a la sede detectivesca la victima, ciudadano F.V., fue chequeado en el sistema de registro policiales donde solo presenta una denuncia interpuesta por el mismo acusado J.G.E.R., por lo que la victima le fue permitido su retiro de las instalaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez verificada la información y practicadas las diligencias de investigación el mencionado ciudadano fue debidamente imputado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de : LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, con la agravante específica de la ALEVOSIA, prevista en el encabezamiento del artículo 420 en concordancia con el numeral 1° del artículo 408 del citado código; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

Posteriormente en fecha en fecha 21 de abril de 2008, procedió la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, con la agravante específica de la ALEVOSIA, prevista en el encabezamiento del artículo 420 en concordancia con el numeral 1° del artículo 408 del citado código; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

Una vez celebrada la audiencia preliminar el Juzgado Quinto de Control acordó la apertura del juicio oral y público, por la comisión de los delitos antes mencionados.

Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y luego de varios diferimientos se dio apertura al juicio oral y público en fecha 18/05/2009.

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2009, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. A.P.M., Fiscal Décimo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, quien procedió a exponer:

Esta es la oportunidad de realizarse el juicio oral y público y en virtud que el Ministerio Público presentó su formal acusación en contra del ciudadano J.G.E.R., esta representación fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación en contra del ciudadano J.G.E.R., en virtud que la conducta desplegada por el hoy acusado se encuentra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano con el agravante especifica de la ALEVOSIA, prevista y sancionada en el artículo 418 numeral 1 del articulo 406 del citado código, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 176 ejusdem y el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción. Igualmente esta representación fiscal con los medios probatorios ofrecidos demostrara la culpabilidad del hoy acusado por lo que solicito la apertura de los medios probatorios

.

La representación fiscal ofreció medios de prueba las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar las siguientes:

  1. - Transcripción de novedad N° 214, correspondiente a la Comisaría Central del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 02/08/07 de cursante al folio 10 de la primera pieza.

  2. - Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-138-269 de fecha 30-01-08 cursante al folio 12 de la primera pieza, practicado al ciudadano F.V..

  3. - Comunicación N° 9700-055-03800-08 de fecha 24/03/08 del CICPC.

    Seguidamente se cedió la palabra a la defensa privada, representada por el Dr. J.F.B., quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:

    Esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada en contra de mi representado y lograra demostrar la inocencia de mi representado.

    Por su parte el ciudadano J.G.E.R., al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República, quien entre otras cosas expuso:

    Es el caso que se me acusa de unos delitos que yo no he cometido o que no realice, hace tres (03) años, el Sr. Villarroel tuvo un percance con mi cuñado, el esposo de mi hermana, quien le propino una puñaladas, yo venia con mi esposa de Caracas, eso fue como a las siete de la noche, yo me estaba tomando una sopa en el balcón de mi casa y escucho uno gritos y era mi hermana que se encontraba discutiendo con el señor el cual tenia una aptitud agresiva, bajo para desapartarlos y el mismo me empujo saliendo agredido porque el ciudadano con otra persona me empujaron y me propinaron una puñalada en la espalda, al día siguiente hice la denuncia en la fiscalía. El día que ocurrieron los hechos, yo me encontraba de recorrido en la zona Pesquera, al verlo, tenia conocimiento que el mismo tenia dos denuncias, posteriormente notifique por radio al Inspector Rodríguez e indique lo que estaba pasando, en virtud que el ciudadano estaba alterado, lo metí en la patrulla al llegar al C.I.C.P.C. y el inspector de ese cuerpo policial al ver al Inspector de la Policía del Estado, entraron en polémica y lo soltaron, yo no actúe en forma personal, posteriormente el fiscal para la época me cito, yo nunca me he metido con el señor, yo tenia como dos años que no lo veía, yo no hice nada, soy garante de los derechos humanos, igualmente aquí tengo copia de los que estoy narrando y deseo consignarlo al tribunal.

    Seguidamente procede a preguntar la defensa privada representada por el DR. J.F.B., al acusado quien entre otras cosa respondió:

    ”Mi cuñado se llama J.C.M. y mi hermanas O.E., mi superior jerárquico para la fecha era J.R. el se fue de baja, yo estaba asignada en el sector de Pariata a la Plaza Cónsul, me encontraba acompañado del Oficial R.O..”

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 02 de agosto de 2007, el ciudadano F.V., se encontraba laborando en el muelle pesquero de La Guaira, cuando se apersonó el ciudadano J.G.E.R., funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, con quien tiene problemas personales, circunstancia que ha conllevado a denuncias penales por parte de ambos ciudadanos, siendo que ese día el acusado procedió a inquirir de forma violenta al ciudadano F.V., sacándolo de su lugar de trabajo y forzándolo a introducirse en una unidad patrullera que comandaba el acusado por dicha zona, y que ante la resistencia de la victima, y habiendo llamado la atención de las personas presentes en el lugar, lo acompañó el ciudadano F.J.C.D.S., quien era el jefe de la victima, hacia la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el acusado lo traslado, según su dicho, a los fines de corroborar si no estaba siendo solicitado, igualmente a los fines de identificarlo ya que lo había denunciado por un apodo, igualmente se refirió durante el debate que fue para que se le tomara entrevista por la denuncia que había interpuesto en su contra e igualmente refirió que era para que lo imputaran, siendo que durante el juicio oral y publico se pudo determinar que la única causa que existe contra la victima ante la mencionada delegación es la denuncia que interpusiera el mismo acusado.

    Ahora bien, esta Juzgadora deja en claro que de acuerdo a lo debatido y no obstante la certeza de que al ciudadano F.V., durante el forcejeo se le causo unas lesiones que de acuerdo al reconocimiento medico signado con el Nº 9700-138-269, de fecha 30 de enero de 2008, son de carácter leve, lo que de conformidad con los artículos 416, 108, 110 del Código Penal, la acción penal se encuentra prescripta y así se decreta de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ejusdem.

    Por otra parte se calificó los hechos como privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y abuso de autoridad previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que ambos delitos son excluyentes, todas vez que esta ultima ley tipifica que se configura tal delito cuando se cometa por el funcionario público un acto arbitrario que no éste previsto como delito o falta, por lo que si se considera que se cometió el delito de privación ilegítima de libertad no se configura este otro delito. Ahora bien, de lo debatido durante el juicio oral y publico, considera esta Juzgadora que el hecho punible cometido por el ciudadano J.G.E.R., se configura dentro del tipo penal de abuso de autoridad, toda vez que ciertamente valiéndose de su condición de funcionario policial cometió un acto arbitrario trasladando a la victima al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refiriendo durante el juicio, tanto el acusado como su defensor, que fue a los fines de verificar si la victima estaba siendo solicitada, a los fines de corroborar su identidad ya que solo lo había denunciado por apodo, igualmente a los fines de que se le tomara entrevista, vislumbrándose de esta manera que se tomó atribuciones que no le correspondía y cometiendo un acto arbitrario que desdice mucho de un funcionario policial ya que sabe y debe conocer que las labores de investigación la lleva acabo el Ministerio Público ante el cual debe acudir a los fines de que se agilicé el proceso y no utilizar su investidura para cometer arbitrariedades como las que demostró durante el juicio oral y público, no compartiendo esta Juzgadora lo esgrimido por la defensa que no considera ilegal el proceder de su defendido el que utilizando su investidura haya realizado una conducta como la demostrada movido por un interés personal dada la enemistad existente entre él y la victima, como lo es presentarse a su lugar de trabajo, compelerlo bajo una orden y forzarlo a que se montara en una unidad para trasladarlo a un cuerpo policial para agilizar una causa en la que tiene un interés personal manifiesto por ser el denunciante siendo que incluso su actuación fue una injerencia en las labores de investigación de otro cuerpo policial. En cuanto a la no configuración del delito de privación ilegitima de libertad y lo cual da lugar a su exclusión por parte de esta Juzgadora, es que quien decide pudo constatar que la victima no fue en todo caso objeto de una privación de libertad como tal, sino que fue traslada a un cuerpo policial pero cuyo fin era buscar su enjuiciamiento, aun cuando de forma arbitraria por parte del acusado, en una causa penal que este mismo instauro en su contra. y así se decide.

    FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

  4. Declaración del ciudadano F.V., en su condición de victima, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Tiene como 2 o 3 años que tuve un problema con el ciudadano, se metió a la casa y agredió a mi familia, no me dejo subir durante dos años a mi casa, un día en el muelle pesquero de Maiquetía él llego apuntándome con la pistola y diciendo que yo era un bichito, un Guardia Nacional impide que me lleven dice que tiene que haber un testigo, me llevan al CICPC, allí duro un rato, luego me dejan ir y voy a la fiscalía a interponer denuncia donde me ordenan realizarme un médico forense de los golpes que me dio esta persona. Aquí tengo todas las denuncias que he hecho. Dice que yo soy un drogadicto y eso no es así que me hagan una prueba de anti-dopin. Tengo una denuncia de mi hermana y mi mamá porque él se metió en mi casa y las apuntó con la pistola. Consigno todas las denuncias. Cada vez que voy a la casa es un problema con el señor que no me deja subir. Quiero dejar claro que si me sucede algo es por culpa del señor yo no tengo más enemigos.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    “Me encontraba con mi jefe y un compañero de trabajo. Había dos funcionarios uniformados y uno sin

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

    TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

    Macuto, 11 de agosto de 2009

    199° y 150°

    JUEZ: DRA. C.M.T..

    DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 416 y 176 del Código Penal y articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

    VICTIMA (S): F.V.

    FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. N.F. y DRA. A.P.M..

    DEFENSA PRIVADA: DR. J.F.B.

    ACUSADO: J.G.E.R., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25-05-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía, hijo de G.E.R. y de P.C.E., residenciado en Pariata, parte alta, Las Lluvias, callejón J.d.A., Parroquia Maiquetía y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.866.208.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 02 de agosto del año 2007, se inicia la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano F.V., ante el Ministerio Público y ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde refirió que en esa misma fecha que cuando se encontraba laborando en el muelle pesquero de este estado se presentó el funcionario policial J.G.E.R. al mando en una unidad radio-patrulla, ordenando en forma abusiva y violenta sin motivo alguno a que abordara la unidad policial, causándole varias lesiones en el cuerpo y trasladándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía de su jefe el ciudadano F.C.D.S. ya que la situación de atropello realizada por el acusado había llamado la atención de los presentes y una vez trasladado a la sede detectivesca la victima, ciudadano F.V., fue chequeado en el sistema de registro policiales donde solo presenta una denuncia interpuesta por el mismo acusado J.G.E.R., por lo que la victima le fue permitido su retiro de las instalaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez verificada la información y practicadas las diligencias de investigación el mencionado ciudadano fue debidamente imputado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de : LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, con la agravante específica de la ALEVOSIA, prevista en el encabezamiento del artículo 420 en concordancia con el numeral 1° del artículo 408 del citado código; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

    Posteriormente en fecha en fecha 21 de abril de 2008, procedió la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, con la agravante específica de la ALEVOSIA, prevista en el encabezamiento del artículo 420 en concordancia con el numeral 1° del artículo 408 del citado código; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

    Una vez celebrada la audiencia preliminar el Juzgado Quinto de Control acordó la apertura del juicio oral y público, por la comisión de los delitos antes mencionados.

    Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y luego de varios diferimientos se dio apertura al juicio oral y público en fecha 18/05/2009.

    Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2009, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. A.P.M., Fiscal Décimo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, quien procedió a exponer:

    Esta es la oportunidad de realizarse el juicio oral y público y en virtud que el Ministerio Público presentó su formal acusación en contra del ciudadano J.G.E.R., esta representación fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación en contra del ciudadano J.G.E.R., en virtud que la conducta desplegada por el hoy acusado se encuentra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano con el agravante especifica de la ALEVOSIA, prevista y sancionada en el artículo 418 numeral 1 del articulo 406 del citado código, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 176 ejusdem y el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción. Igualmente esta representación fiscal con los medios probatorios ofrecidos demostrara la culpabilidad del hoy acusado por lo que solicito la apertura de los medios probatorios

    .

    La representación fiscal ofreció medios de prueba las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar las siguientes:

  5. - Transcripción de novedad N° 214, correspondiente a la Comisaría Central del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 02/08/07 de cursante al folio 10 de la primera pieza.

  6. - Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-138-269 de fecha 30-01-08 cursante al folio 12 de la primera pieza, practicado al ciudadano F.V..

  7. - Comunicación N° 9700-055-03800-08 de fecha 24/03/08 del CICPC.

    Seguidamente se cedió la palabra a la defensa privada, representada por el Dr. J.F.B., quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:

    Esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada en contra de mi representado y lograra demostrar la inocencia de mi representado.

    Por su parte el ciudadano J.G.E.R., al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República, quien entre otras cosas expuso:

    Es el caso que se me acusa de unos delitos que yo no he cometido o que no realice, hace tres (03) años, el Sr. Villarroel tuvo un percance con mi cuñado, el esposo de mi hermana, quien le propino una puñaladas, yo venia con mi esposa de Caracas, eso fue como a las siete de la noche, yo me estaba tomando una sopa en el balcón de mi casa y escucho uno gritos y era mi hermana que se encontraba discutiendo con el señor el cual tenia una aptitud agresiva, bajo para desapartarlos y el mismo me empujo saliendo agredido porque el ciudadano con otra persona me empujaron y me propinaron una puñalada en la espalda, al día siguiente hice la denuncia en la fiscalía. El día que ocurrieron los hechos, yo me encontraba de recorrido en la zona Pesquera, al verlo, tenia conocimiento que el mismo tenia dos denuncias, posteriormente notifique por radio al Inspector Rodríguez e indique lo que estaba pasando, en virtud que el ciudadano estaba alterado, lo metí en la patrulla al llegar al C.I.C.P.C. y el inspector de ese cuerpo policial al ver al Inspector de la Policía del Estado, entraron en polémica y lo soltaron, yo no actúe en forma personal, posteriormente el fiscal para la época me cito, yo nunca me he metido con el señor, yo tenia como dos años que no lo veía, yo no hice nada, soy garante de los derechos humanos, igualmente aquí tengo copia de los que estoy narrando y deseo consignarlo al tribunal.

    Seguidamente procede a preguntar la defensa privada representada por el DR. J.F.B., al acusado quien entre otras cosa respondió:

    ”Mi cuñado se llama J.C.M. y mi hermanas O.E., mi superior jerárquico para la fecha era J.R. el se fue de baja, yo estaba asignada en el sector de Pariata a la Plaza Cónsul, me encontraba acompañado del Oficial R.O..”

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 02 de agosto de 2007, el ciudadano F.V., se encontraba laborando en el muelle pesquero de La Guaira, cuando se apersonó el ciudadano J.G.E.R., funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, con quien tiene problemas personales, circunstancia que ha conllevado a denuncias penales por parte de ambos ciudadanos, siendo que ese día el acusado procedió a inquirir de forma violenta al ciudadano F.V., sacándolo de su lugar de trabajo y forzándolo a introducirse en una unidad patrullera que comandaba el acusado por dicha zona, y que ante la resistencia de la victima, y habiendo llamado la atención de las personas presentes en el lugar, lo acompañó el ciudadano F.J.C.D.S., quien era el jefe de la victima, hacia la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el acusado lo traslado, según su dicho, a los fines de corroborar si no estaba siendo solicitado, igualmente a los fines de identificarlo ya que lo había denunciado por un apodo, igualmente se refirió durante el debate que fue para que se le tomara entrevista por la denuncia que había interpuesto en su contra e igualmente refirió que era para que lo imputaran, siendo que durante el juicio oral y publico se pudo determinar que la única causa que existe contra la victima ante la mencionada delegación es la denuncia que interpusiera el mismo acusado.

    Ahora bien, esta Juzgadora deja en claro que de acuerdo a lo debatido y no obstante la certeza de que al ciudadano F.V., durante el forcejeo se le causo unas lesiones que de acuerdo al reconocimiento medico signado con el Nº 9700-138-269, de fecha 30 de enero de 2008, son de carácter leve, lo que de conformidad con los artículos 416, 108, 110 del Código Penal, la acción penal se encuentra prescripta y así se decreta de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ejusdem.

    Por otra parte se calificó los hechos como privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y abuso de autoridad previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que ambos delitos son excluyentes, todas vez que esta ultima ley tipifica que se configura tal delito cuando se cometa por el funcionario público un acto arbitrario que no éste previsto como delito o falta, por lo que si se considera que se cometió el delito de privación ilegítima de libertad no se configura este otro delito. Ahora bien, de lo debatido durante el juicio oral y publico, considera esta Juzgadora que el hecho punible cometido por el ciudadano J.G.E.R., se configura dentro del tipo penal de abuso de autoridad, toda vez que ciertamente valiéndose de su condición de funcionario policial cometió un acto arbitrario trasladando a la victima al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refiriendo durante el juicio, tanto el acusado como su defensor, que fue a los fines de verificar si la victima estaba siendo solicitada, a los fines de corroborar su identidad ya que solo lo había denunciado por apodo, igualmente a los fines de que se le tomara entrevista, vislumbrándose de esta manera que se tomó atribuciones que no le correspondía y cometiendo un acto arbitrario que desdice mucho de un funcionario policial ya que sabe y debe conocer que las labores de investigación la lleva acabo el Ministerio Público ante el cual debe acudir a los fines de que se agilicé el proceso y no utilizar su investidura para cometer arbitrariedades como las que demostró durante el juicio oral y público, no compartiendo esta Juzgadora lo esgrimido por la defensa que no considera ilegal el proceder de su defendido el que utilizando su investidura haya realizado una conducta como la demostrada movido por un interés personal dada la enemistad existente entre él y la victima, como lo es presentarse a su lugar de trabajo, compelerlo bajo una orden y forzarlo a que se montara en una unidad para trasladarlo a un cuerpo policial para agilizar una causa en la que tiene un interés personal manifiesto por ser el denunciante siendo que incluso su actuación fue una injerencia en las labores de investigación de otro cuerpo policial. En cuanto a la no configuración del delito de privación ilegitima de libertad y lo cual da lugar a su exclusión por parte de esta Juzgadora, es que quien decide pudo constatar que la victima no fue en todo caso objeto de una privación de libertad como tal, sino que fue traslada a un cuerpo policial pero cuyo fin era buscar su enjuiciamiento, aun cuando de forma arbitraria por parte del acusado, en una causa penal que este mismo instauro en su contra. y así se decide.

    FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

  8. Declaración del ciudadano F.V., en su condición de victima, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Tiene como 2 o 3 años que tuve un problema con el ciudadano, se metió a la casa y agredió a mi familia, no me dejo subir durante dos años a mi casa, un día en el muelle pesquero de Maiquetía él llego apuntándome con la pistola y diciendo que yo era un bichito, un Guardia Nacional impide que me lleven dice que tiene que haber un testigo, me llevan al CICPC, allí duro un rato, luego me dejan ir y voy a la fiscalía a interponer denuncia donde me ordenan realizarme un médico forense de los golpes que me dio esta persona. Aquí tengo todas las denuncias que he hecho. Dice que yo soy un drogadicto y eso no es así que me hagan una prueba de anti-dopin. Tengo una denuncia de mi hermana y mi mamá porque él se metió en mi casa y las apuntó con la pistola. Consigno todas las denuncias. Cada vez que voy a la casa es un problema con el señor que no me deja subir. Quiero dejar claro que si me sucede algo es por culpa del señor yo no tengo más enemigos.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    “Me encontraba con mi jefe y un compañero de trabajo. Había dos funcionarios uniformados y uno sin

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

condena al ciudadano J.G.E.R., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

Se decreta la prescripción de la acción penal del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ejusden.

TERCERO

Se absuelve al acusado de la comisión del delito de privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en concordancia con el artículo 366 del Texto adjetivo Penal.

CUARTO

Se le exonera del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once días de agosto de Dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Federación.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ

DRA. C.M.T..

LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ

CAUSA N° WP01-P-2008-002319

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