Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000870

ASUNTO : RP01-P-2010-000870

Celebrada como fuere en el día de ayer, 09 de marzo de 2010, siendo las 05:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. G.F., acompañada del Abg. A.E.P.R. en funciones de secretaria judicial de sala y del Alguacil R.L. y E.P. siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-000870, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda Del Ministerio Público, en contra de los imputados J.G.F.H., W.J.H.S., A.L., W.J.L.C. Y J.R.P.H., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO y la defensora pública penal de guardia Abg. E.B. y los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de un defensor de confianza a lo que manifestó no contar por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designó a la defensora pública penal de guardia quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DE LA ARGUMENTACIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.G.F.H., W.J.H.S., A.L., W.J.L.C. Y J.R.P.H. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es autor del delito que se le imputa y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir, el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, la cual pudiera ser evadida, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa continué por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a J.G.F.H., venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 14/07/1988, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V18776938 de ocupación obrero, hijo de BERNARDO FIGUERA Y A.H. residenciado en barrio los cocos, calle s.l., casa número 69, cerca de nueva cumaná Estado Sucre, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a W.J.H.S. venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 27/06/1984, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.447.232, de ocupación taxista, hijo de W.H. Y Z.S. residenciado en los cocos calle 02 casa N° 39, frente a la casilla policial, Estado Sucre, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a A.R.L.S. venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, nacido en fecha 29/12/1990, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.921.766, de ocupación ayudante de construcción, hijo de –BARTOLO LOZADA Y C.D.V.S. residenciado en barrio los cocos, calle 03 casa N° 12, frente a la bodega de Elda, Estado Sucre, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a W.J.L.C. venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, nacido en fecha 08/03/1983, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.910.538, de ocupación albañil, hijo de E.L. Y E.L. residenciado en Sabilar, calle el progreso, casa N° 44, frente al bar el mirador, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo. y por último se le concede el derecho de palabra a J.R.P.H. venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, nacido en fecha 28/12/1988, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.873.755, de ocupación ayudante de construcción, hijo de J.P. Y R.H. residenciado en barrio los cocos, calle s.l. al lado de DIVICA, casa sin número, Estado Sucre, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar una libertad sin restricciones a favor de los prenombrados ciudadanos, solicitud que se hace por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP específicamente al numeral 2 en lo que respecta a suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mis representados en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público como lo es el de Ocultamiento de arma de fuego contando solamente con un acta policial sin contar con otro tipo de acta, sin testigos que corroboren el procedimiento policial, llamando igualmente la atención de esta defensa, el sitio y la hora en que ocurrieron los hechos y que no se halla contado con la presencia de testigos, por lo que a criterio de quien aquí defiende y en atención de la inexistencia de elementos de convicción procesal esta defensa reitera una libertad sin restricciones. Ahora bien, de no compartir el tribunal lo ya señalado por esta defensa, en su defecto solicito una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP tomando en cuenta que los ciudadanos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se demuestran de las actas su no voluntad de someterse al proceso y si bien es cierto que tienen registro policial dos de ellos, no es menos cierto que esto no impide que estos opten por una medida menos gravosa, igualmente señalándose que los ciudadanos J.P. y W.H., no presentan registro policial alguno. Por otra parte, igualmente se observa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga tomando en cuenta el artículo 251 parágrafo primero del citado artículo, ya que la pena que conlleva el tipo penal atribuido es de tres a cinco años, en lo que respecta al peligro de obstaculización tampoco se encuentra acreditado ya que ni siquiera hay testigos en el presente procedimiento, por lo que mal puede este Tribunal el pedimento fiscal. Cabe destacar, que cursa al folio 24 memorando N° 558 de las presentes actuaciones en lo que respecta al ciudadano W.J.L., solicitud por parte del juzgado sexto de control según el expediente signado con el Nº RP01-P-2008-0741, ahora bien ciudadano juez, en fecha 20/07/2009 el mencionado ciudadano fue impuesto de la orden de aprehensión correspondiéndole esta causa a quien aquí defiende; es más dicha causa actualmente se encuentra en la fase de ejecución, omitiéndose en su oportunidad, librar los oficios correspondientes a los fines de su desincorporación del sistema, por lo que solicito se tome en cuenta lo alegado y sea verificado por el sistema JURIS con el cual contamos actualmente a los fines de dar veracidad a lo planteado, procediendo la libertad inmediata a mi defendido. En lo que respecta al ciudadano J.G.F.H., quien también aparece como persona solicitada en el referido memorando ante lo manifestado por el mismo a esta defensa, sostuvo que ya cumplió con la sanción impuesta por el tribunal adolescente consignando en este acto copia simple suscrita y sellada por la juez de ejecución de la Sección de Adolescentes de Barcelona de fecha 24/03/2008 donde se dirige al CICPC a los fines de girar órdenes pertinentes para que dicho ciudadano sea retirado del sistema SIPOL ya que no pesa orden de captura alguna en su contra por lo que solicita la defensa se revise ante el sistema JURIS a los fines de dar veracidad a lo planteado, señalando así mismo que el precitado ciudadano se encontraba cumpliendo sanción en el Edo. Anzoátegui, quien tenía control y vigilancia por ese tribunal. Por último solicito se oficie a los mencionados Tribunales a los fines que se libren los correspondientes oficios a los fines que sean desincorporados del sistema SIPOL como personas solicitadas, así mismo solicito, copia simple del acta.- Es todo.”

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la exposición del Ministerio Público, los argumentos de la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, de las actas que conforman el presente asunto a criterio de quien aquí decide, la solicitud realizada por Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho por estimar que se cubren las exigencias del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer a los imputados la medida de coerción personal solicitada, la misma se fundamenta en los siguientes elementos cursantes en las actuaciones como lo son: Al folio 03, vuelto y 04, cursa acta de investigación penal de fecha 07/03/2010 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 17 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12MM, serial 25725, con empuñadura y pasa mano color negro y dos cartuchos calibre 12MM sin percutir uno de color rojo y el otro de color azul. Al folio 23 cursa experticia de reconocimiento legal N° 155 realizada al arma de fuego incautada. Al folio 24 cursa memorando N° 558 donde se deja constancia que los ciudadanos LOZADA SUCRE A.R., FIGUERA HENRIQUEZ J.G. Y L.W.J., presentan registros policiales aunado al hecho que el último de los ciudadanos se encuentra solicitado por el juzgado segundo de control de este Circuito Judicial Penal según oficio 6C-761-08 en fecha 04/08/2008 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LOCTISEP en la causa RP01-P-2008-741, por lo que hace presumir a quien aquí decide que los imputados de autos son los autores o partícipes del hecho que se les imputa. Ahora bien, visto que según oficio emanado en las actuaciones que conforman el presente asunto específicamente al folio 24 donde se pone de manifiesto que el ciudadano L.W.J. 6C-761-08 en fecha 04/08/2008 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LOCTISEP en la causa RP01-P-2008-741, revisada las actuaciones informativamente se observa que el mencionado ciudadano no se encuentra solicitado por ningún tribunal de control y que la causa se encuentra en la fase de ejecución, donde por omisión no se acordó dejar sin efecto la solicitud de aprehensión de fecha 04/08/2008, se considera pertinente oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución a los a los fines que se sirva realizar las gestiones pertinentes para que el referido ciudadano sea excluido del sistema como persona solicitada. De igual forma en lo que respecta al ciudadano J.G.F., se evidencia en el sistema informático JURIS 2000 que el precitado ciudadano no se encuentra solicitado por ningún juzgado de la Sección Adolescente y que la causa seguida en su contra se encuentra en la fase de ejecución y que le corresponde al Tribunal de Ejecución del Estado Anzoátegui verificar el cumplimiento de la sanción. De igual forma la representante de la Defensa Pública penal alega que la causa seguida al ciudadano L.W.J. N° RP01-P-2008-741 corresponde a esa defensoría y de la cual su representado fue impuesto en su oportunidad de esa orden de aprehensión en fecha 20/07/2009 y así mismo consigna constancia del ciudadano J.G.F., emanada del Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes donde se evidencia que el precitado ciudadano no presenta ninguna orden de captura en su contra. Es así que este Tribunal luego de hecho este pronunciamiento, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que los precitados imputados tienen su arraigo en el país, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa se aparta del criterio fiscal en cuanto a la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que dicha solicitud puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las Contempladas en el Artículo 256 específicamente en su numeral 3 de la misma ley. Es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por autoridad de la ley decreta en contra de los imputados J.G.F.H., venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 14/07/1988, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V18776938 de ocupación obrero, hijo de BERNARDO FIGUERA Y A.H. residenciado en barrio los cocos, calle s.l., casa número 69, cerca de nueva cumaná Estado Sucre, W.J.H.S. venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 27/06/1984, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.447.232, de ocupación taxista, hijo de W.H. Y Z.S. residenciado en los cocos calle 02 casa N° 39, frente a la casilla policial, Estado Sucre, A.R.L.S. venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, nacido en fecha 29/12/1990, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.921.766, de ocupación ayudante de construcción, hijo de –BARTOLO LOZADA Y C.D.V.S. residenciado en barrio los cocos, calle 03 casa N° 12, frente a la bodega de Elda, Estado Sucre, W.J.L.C. venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, nacido en fecha 08/03/1983, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.910.538, de ocupación albañil, hijo de E.L. Y E.L. residenciado en Sabilar, calle el progreso, casa N° 44, frente al bar el mirador, Cumaná, Estado Sucre, J.R.P.H. venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, nacido en fecha 28/12/1988, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.873.755, de ocupación ayudante de construcción, hijo de J.P. Y R.H. residenciado en barrio los cocos, calle s.l. al lado de DIVICA, casa sin número, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; medida ésta consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal del Estado Sucre. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal del Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines que se sirva girar las gestiones pertinentes para que el ciudadano W.J.L., sea excluido del sistema como persona solicitada. Líbrese oficio al Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui a los fines que se sirva girar las gestiones pertinentes para que el ciudadano J.G.F., sea excluido del sistema como persona solicitada Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se deja constancia que los imputados de autos se retiran en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. G.C.F.

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. A.E.P.R.

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