Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de julio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 2010-6850

DEMANDANTES: J.G.M.B. y OTROS

DEMANDADOS: P.G.M.B. y OTROS

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPÍTULO I

NARRATIVA

Surge la presente incidencia en el juicio de nulidad de títulos supletorios, de ventas y de asientos registrales incoado, el día 06/07/10, por el profesional del derecho C.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.G.M.B., M.A.M.B., N.R.M.B., E.A.M.B., R.M. BETANCOURT, WISMAR D.B. y A.M.B., en contra de los ciudadanos P.G.M.B., C.L.M.D.Á., N.R.M.P., J.G.M.P., R.M.P., O.G.M.P., P.J.M.P., N.R.M.P., N.R.M.P., R.S.M.P., J.E.M.P., A.R.M.B., C.M.M.P., I.R.M.P.; en virtud de la cuestión previa opuesta, el 27/05/13, por el defensor ad litem L.G.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.291.

En fecha 19-06-2013, el apoderado judicial de los codemandantes contradijo la referida cuestión previa y, concluida la articulación probatoria, este Tribunal procede a decidirla.

CAPÍTULO II

MOTIVA

  1. SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA

    Quien opone la cuestión previa ha alegado que la demanda adolece de un defecto de forma causado por acumulación prohibida, ya que, a su decir, las pretensiones que contiene fueron planteadas en forma concurrente, esto es, con la intención de que sean decididas simultáneamente, todas a la vez, y no en forma subsidiaria, por lo que concluye que existe una acumulación simple y, por ende, un defecto en la regularidad formal de la demanda.

    En criterio de dicha parte, tales pretensiones, a saber, la nulidad de los títulos supletorios, de las ventas realizadas con fundamento en éstos y de los asientos registrales respectivos, no pueden ser juzgadas en forma simultánea, sino de manera subsidiaria.

  2. - SOBRE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

    El apoderado judicial de los coaccionantes ha contradicho la cuestión previa sub iudice, manifestado que, de acuerdo con el petitorio de su libelo, no existe inepta acumulación, sino que, por el contrario, las acciones ejercidas son acumulables y las pretensiones mencionadas “se ventilan por el mismo procedimiento ordinario”.

  3. - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La acumulación de pretensiones y sus límites se encuentran previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Ahora bien, a los efectos de decidir, este Tribunal observa: La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, teniendo como finalidad la celeridad, ahorrando tiempo y recursos (economía procesal) al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (vid. sentencia N° RC-179, de fecha 15-04-2009, dictada por la Sala de Casación Civil).

    No obstante, como ya ha quedado plasmado, el legislador ha instituido en el transcrito artículo 78 la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, (i) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, (ii) cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y (iii) en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

    La misma disposición adjetiva in commento permite acumular pretensiones incompatibles, siempre que se planteen en forma subsidiaria a la principal; en tal supuesto, si no prospera la pretensión principal, el iurisdiscente tendrá la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración ésta, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.

    Establecido lo que antecede, se advierte, en primer término, que los codemandados que oponen la cuestión previa no han alegado en forma alguna ninguno de los tres supuestos que contempla el comentado artículo 78, es decir, no han afirmado que las pretensiones deducidas por su contraparte se excluyen mutuamente, o que son contrarias entre sí, así como tampoco han afirmado la incompetencia por la materia de este Tribunal ni que las señaladas pretensiones tienen que ser sustanciadas por procedimientos incompatibles entre sí.

    En efecto, el defensor ad litem mencionado se ha limitado a cuestionar la forma como los demandantes plantearon sus pretensiones, aduciendo que no lo hicieron en forma correcta, esto es, en forma subsidiaria, sino en forma concurrente o simultánea, con lo cual, a su parecer, incurrieron en un defecto formal que exigen sea corregido. Este planteamiento amerita las siguientes consideraciones: La doctrina procesal admite la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o rechazada, se formula otra pretensión (Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, tomo I, pág. 570).

    En palabras de Ricardo Henríquez La Roche, el denominado “principio de eventualidad” permite ejercitar desde el comienzo, in eventum, la propia defensa con la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí; la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra. Pero si el juez es incompetente para conocer de la pretensión subsidiaria o ésta debe discurrir por otro procedimiento diferente, entonces, ni aun la subsidiariedad puede autorizar la acumulación. En otras palabras, tal subsidiaridad sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí (“Código de Procedimiento Civil, tomo I, pág. 270).

    Es importante destacar que, entre la pretensión principal y la subsidiaria debe haber una estrecha relación, al punto de que la suerte de ésta influirá siempre de la suerte que corra aquella, de donde se desprende que no deben excluirse entre sí o ser contradictorias, ni producir complicaciones en cuanto a la eventual ejecución de ambas y más bien debe la principal ser un antecedente lógico y necesario para la procedencia de la subsidiaria.

    Corresponde, entonces, verificar sí la pluralidad de pretensiones realizadas por la parte actora en la presente causa es ajustada a derecho o no; en otras palabras, sí tal acumulación ha sido realizada en forma indebida, como lo afirma quien ha opuesto la cuestión previa y, en función de ello, este Tribunal observa: Los accionantes pretenden, en primer lugar, la nulidad absoluta de dos justificativos para p.m. (títulos supletorios), la nulidad de los asientos regístrales que causó la protocolización de éstos ante el Registro Público y la nulidad de las ventas de los inmuebles sobre los cuales versaron dichos títulos supletorios.

    Así las cosas, este Tribunal advierte: Es indiscutible que la eventual declaratoria de procedencia de la nulidad de los títulos supletorios referidos en el libelo de la demanda, es idónea para fundamentar la nulidad de los asientos registrales originados por la protocolización de los mismos; asimismo, es innegable que la declaratoria de estas nulidades podría fundamentar y causar la declaratoria de nulidad de las ventas realizadas con base en tales títulos, sobre todo cuando se observa que las partes de estos negocios jurídicos no son terceros o ajenos a este proceso, y la nulidad de éstos también podría perfectamente determinar la nulidad de los asientos registrales que se verifiquen en orden a la protocolización de los mismos; de donde se infiere que, dada la relación existente entre tales pedimentos, existe una pretensión principal, a saber la nulidad de los títulos supletorios y tres pretensiones subsidiarias: la nulidad del asiento registral de los títulos, de las ventas y de los asientos registrales causados por éstas.

    No comparte entonces este administrador de justicia, el parecer del defensor ad litem que ha planteado la cuestión previa, pues de autos no se desprende que las pretensiones deducidas se encuentren tan disociadas que no puedan ser objeto de litigio en un mismo procedimiento, ni que tengan que ser sustanciadas a través de procedimientos incompatibles, única prohibición que, por lo demás, establece el artículo 78 de la ley adjetiva civil, respecto a los casos en los cuales se acumulen pretensiones no compatibles.

    Muy por el contrario, este administrador de justicia considera que en el caso de autos ha sido planteada una pretensión principal –la nulidad de los títulos supletorios- conjuntamente con pretensiones subsidiarias o eventuales perfectamente acumulables, tanto así que, para que proceda la nulidad del asiento registral de dichos títulos, de la venta de los inmuebles sobre los cuales versan éstos, realizada a uno de los codemandados por él mismo, así como la nulidad del asiento registral mediante el cual se deja constancia de la protocolización de éstos negocios jurídicos, con fundamento en los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, es menester que la pretensión principal sea declarada con lugar. Ahora, lo que no es concebible en estricto derecho es que, en el supuesto sub examine, se declare improcedente la pretensión principal y procedentes las secundarias.

    A mayor abundamiento, se observa que se contrariaría el objetivo que, precisamente, se persigue con la acumulación que permite el artículo 78 bajo comentarios, si se obligara a los demandantes, en el supuesto sub examine, a procurar, en un primer juicio, la declaratoria de nulidad de los señalados títulos supletorios; mientras que, en un segundo juicio, simultáneo o posterior, y con base en la nulidad ya declarada de tales títulos, a perseguir idéntica declaratoria respecto de los asientos regístrales causados por la protocolización de aquellos; quedando para un tercer juicio, simultáneo o posterior, la demanda de nulidad de las ventas mencionadas y, para un último juicio, la relativa a la nulidad del registro de éstas. Si así fuere, se infringirían principios procesales esenciales como los relativos a la economía procesal y procedimental y a la administración de justicia expedita, expresamente tutelados y garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26).

    Lo explanado en el anterior párrafo, pone en evidencia la conveniencia de que pretensiones como las aludidas sean más bien acumuladas en una misma demanda y sustanciadas y decididas en un único proceso, en vez de diseminarlas en franco perjuicio de la administración de justicia.

    En el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que la inepta acumulación de pretensiones contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como defecto de forma de la demanda, está exclusivamente referida a tres supuestos de carácter taxativo: a) cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o b) cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal, o c) cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. Como lo asienta A.R.-Romberg, “En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda…”.

    Visto de otro modo, el legislador, al establecer, en la parte in fine del artículo 78 de la ley adjetiva civil, la posibilidad de que pretensiones incompatibles puedan acumularse, no impone ninguna prohibición distinta a las establecidas en su primer párrafo. De manera que, al plantear el actor distintas pretensiones, lo único que debe hacer el juzgador es determinar si éstas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o si por razón de la materia no corresponden al conocimiento del tribunal, o si sus procedimientos son incompatibles entre sí. De no mediar ninguna de estas circunstancias, debe el juez abstenerse de declarar la inepta acumulación, así las pretensiones sean incompatibles, debiendo entonces, en privilegio del principio pro actione y en aplicación del principio iura novit curia, precisar cuál de las pretensiones constituye la principal y cuál o cuáles la o las secundarias, independientemente, incluso, de la redacción empleada por la parte actora, salvo que se trate de un supuesto en el cual el atentado a la conciencia jurídica sea tan craso que no admita ningún tipo de reparo o interpretación subsanadora.

    Acerca de la actividad del juez, tendiente a determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000259, de fecha 20/06/11, que a tales efectos deberá verificar:

    …la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta

    .

    En conclusión, a juicio este operador de justicia no cabe duda de que, en el caso de marras, la pretensión principal la constituye la declaratoria de nulidad de los títulos supletorios que suficientemente identifican los actores en su libelo, siendo las demás de carácter subsidiario o eventual. De manera que, mediando esta consideración y no concurriendo ninguno de los supuestos prohibitivos contemplados por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta el día 27/05/13 por el defensor ad litem, L.G.B., con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta. SEGUNDO: Se condena en costas a los codemandados N.R.M.P., R.M.P., P.J.M.P., N.R.M.P. y A.R.M.B..

    Regístrese y publíquese el presente fallo interlocutorio. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular,

    M.Á.F.L.

    La Secretaria,

    M.H.T.

    En esta misma fecha (10-07-2013), siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la sentencia que precede.

    La Secretaria,

    M.H.T.

    MAFL/MHT/Leonardo

    Exp. Nº 2010-6850

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